COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 13992014/PS2
RESOLUCIÓN FINAL Nº 04952016/CC1 PROCEDENCIA
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ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 DENUNCIANTE : LUIS ANDRES PAREDES ORMEÑO (EL SEÑOR PAREDES) DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A INTERBANK (EL BANCO) MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR TARJETA DE CRÉDITO DEBER DE IDONEIDAD ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO SANCIÓN : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A. INTERBANK.: CINCO (5) UIT Lima, 4 de marzo de 2016 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de denuncia de fecha 14 de julio de 2014, (complementado con el escrito de fecha 31 de julio de 2014) el señor Paredes denunció al Banco1 por presunta infracción de los artículos 1 literal c), 56º literal b) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente: (i) En julio del 2014, el Banco (vía correo electrónico) le solicitó el pago pendiente de S/ 4 584,66, correspondiente a la tarjeta de crédito Interbank Premia Nº *****3588. (ii) La referida tarjeta de crédito no fue solicitada ni suscribió contrato para la adquisición de la misma. Sin embargo, a pesar de ello, fue reportado indebidamente ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (en adelante, la SBS). (iii) Solicitó como medida correctiva que se ordene al Banco: a) la exoneración de la deuda e intereses de las operaciones en cuestión, b) se rectifique su situación ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS). Asimismo, solicitó que se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento. 1
Ruc Nº 20100053455.
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Publicada el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010. 1
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Mediante Resolución Nº 1 de fecha 24 de setiembre de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el OPS) admitió a trámite la denuncia, en los términos siguientes:
“Primero: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Banco Internacional del Perú S.A.AInterbank por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c) y 56º literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría atribuido al interesado un deuda de S/. 4,584,66 correspondiente a la deuda de la tarjeta de crédito Interbank Premia Nº 4110****3588, que no habría solicitado contrato para la adquisición de la misma, razón por la cual lo habría reportado indebidamente ante la Central de Riesgos de la SBS (...)”.
3.
El 9 de octubre de 2014, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente: (i)
(ii)
El 11 de julio de 2014, el señor Paredes presentó un reclamo al Banco cuestionado los hechos materia de denuncia. No obstante, el 30 de julio de 2014, anuló la deuda que registraba la tarjeta de crédito Interbank Premia Nº 4110***3588 así como la referida tarjeta. Asimismo, señaló que al haberse declarado procedente el reclamo antes mencionado, solicitó ante la SBS la rectificación de la información crediticia del señor Paredes, correspondiente al periodo marzo a junio de 2014. A efectos de acreditar sus afirmaciones, presentó un reporte de la SBS, a través del cual se aprecia que las rectificaciones fueron publicadas el 6 de agosto de 2014.
(iii) Solicitó el archivo del presente procedimiento, toda vez que el señor Paredes presentó su denuncia ante el OPS el día 14 de julio de 2014, a pesar que la entidad financiera contaba con un plazo de 30 días calendarios para poder dar respuesta al reclamo presentado por el denunciante. 4.
Mediante Resolución Final Nº 17592014/PS2 de fecha 11 de noviembre de 2014, el OPS resolvió lo siguiente:
(i)
(ii)
Sancionó al Banco con una multa de cinco (5) UIT por haber incurrido en infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c) y 56º literal b) del Código, dado que atribuyó al denunciante una deuda ascendente a S/ 4 584,66 correspondiente a la tarjeta de crédito Interbank Premia Nº ******3588, la misma que no fue solicitada ni suscribió contrato para su adquisición. Ordenó al Banco el pago de las costas de esa instancia al denunciante ascendente a S/. 36,00, sin perjuicio del derecho de este de solicitar la liquidación de los costos una vez concluida la instancia administrativa.
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El 28 de noviembre de 2014, el Banco apeló la Resolución Final Nº 17592014/PS2, señalando lo siguiente:
(i)
(ii)
(iii)
(v)
(vi)
El OPS desestimó su solicitud de audiencia de conciliación, indicando que es una facultad y a modo de justificación señaló que no programó tal diligencia, dado que el denunciante no mostró voluntad de conciliar. Del mismo modo, señaló que el OPS ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en la medida que no es factible efectuar una interpretación literal de la norma en el sentido que se trata de una prerrogativa de la administración y que de acuerdo a ello, podrá conceder o denegar el pedido de convocatoria a audiencia de conciliación. Por otro lado, solicitó que se declare improcedente la denuncia por falta de interés para obrar del denunciante, en la medida que con anterioridad a la notificación de imputación de cargos e incluso a la presentación de la denuncia, el señor Paredes presentó ante el Banco un reclamo respecto de los mismos hechos denunciados, siendo su reclamo presentado el 11 de julio de 2014. Adicionalmente, cuestionó la sanción impuesta al Banco, en la medida que no se encontraba de acuerdo con los criterios adoptados por el OPS, para aplicar la sanción, dado que corrigió los hechos cuestionados en el reclamo antes de ser emplazado con la denuncia. El OPS consideró dos (2) criterios para establecer la sanción (i) daño resultante de la infracción y (ii) probabilidad de detección. Sin embargo, al sustentar este presunto daño, ha recurrido a supuestos o presunciones y ha saltado a conclusiones que no han sido acreditadas en el marco del presente procedimiento.
ANÁLISIS Sobre la audiencia de conciliación solicitada por el Banco 6. En el presente caso, el Banco señaló en su apelación lo siguiente: (i) El OPS desestimó su solicitud de audiencia de conciliación, indicando que es una facultad y a modo de justificación señaló que no programó tal diligencia, dado que el denunciante no mostró voluntad de concilia (ii) Del mismo modo, señaló que el OPS ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en la medida que no es factible efectuar una 3
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interpretación literal de la norma en el sentido que se trata de una prerrogativa de la administración y que de acuerdo a ello, podrá conceder o denegar el pedido de convocatoria a audiencia de conciliación. (iii)
(iv)
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9.
10.
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Del mismo modo, señaló que el OPS ha considerado erróneamente que en ejercicio de su discrecionalidad administrativa puede convocar o no a las partes a una audiencia de conciliación. Adicionalmente reiteró que el OPS ha sostenido como una justificación la no convocatoria a audiencia de conciliación por el hecho de que el señor Paredes no manifestó expresamente su voluntad de conciliar, es decir ha interpretado el silencio del consumidor como una negativa a conciliar. Con referencia a lo antes mencionado, indicó que el silencio del administrado no puede ser interpretado como una manifestación de voluntad, salvo que exista una norma que expersamente así lo señale.
Al respecto, el artículo 49°B del Decreto Supremo N° 0092009PCM, Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI otorga a los Jefes de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor las mismas facultades conferidas a las Comisiones y Secretarios Técnicos en lo que resulte compatible con la naturaleza de los procedimientos sumarísimos a su cargo. En esa misma línea, el artículo 29º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia.3 De lo expuesto en las precitadas disposiciones se infiere claramente que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica y a los Jefes de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, más no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor. Este criterio se sustenta en el propio Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, cuando en su artículo 49°C otorga a los Jefes de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor la potestad de citar a DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 29. En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.
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audiencia única para escuchar a las partes cuando así lo considere necesario para el 4 esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia . 11.
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13.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe mencionar lo establecido en los numerales 4.3.9 del Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor en el cual se indica que: “4.3.9 Estando a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar y del artículo 147° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor promoverá la conciliación; para ello, dentro del plazo establecido en el numeral 4.3.1 anterior, se requerirá al administrado denunciado para que en un plazo máximo de siete (7) días hábiles cumpla con acreditar, mediante documento de fecha cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio, que incluya el desistimiento de la denuncia, en cuyo caso se declarará que no amerita el inicio de procedimiento sancionador. Esta regla es de aplicación, incluso, luego de la imputación de cargos siempre que el acuerdo conciliatorio sea acreditado mediante documento de fecha cierta anterior al inicio del procedimiento sancionador .
En efecto, un análisis conjunto entre las políticas públicas y las disposiciones procedimentales señaladas en el Código, así como de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y su Reglamento, permite concluir que el Indecopi, a través de sus órganos resolutivos, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, promueve los mecanismos alternativos de solución y se encuentra facultado para, de considerarlo necesario, llevar a cabo una conciliación a efectos de que las partes puedan arribar a un acuerdo. Así respecto al argumento que, en la medida que se negó a citar a las partes a una audiencia de conciliación se habría obstaculizado su derecho de llegar a un acuerdo con la otra parte lo cual hubiera llevado a que sea una atenuante para la sanción a imponer, este Colegiado considera que no se ha vulnerado tal derecho del Banco, siendo que por voluntad propia y en cualquier momento ha podido contactarse con la denunciante a fin de llegar a un acuerdo, no siendo necesario llegar al mismo por medio de funcionarios del Indecopi.
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DECRETO SUPREMO N° 0092009PCM, DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI Artículo 49C. Atribuciones específicas del Jefe de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del INDECOPI Para el ejercicio de su función, el Jefe de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor cuenta con las facultades siguientes: (…) c) Citar a audiencia única para escuchar a las partes o a sus representantes, así como para actuar algún medio probatorio, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia. Esta prerrogativa incluye la posibilidad de resolver el caso en este mismo acto, notificando de ello a las partes o a sus representantes, de manera inmediata.
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14.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Comisión considera que corresponde desestimar el argumento esgrimido por el Banco respecto a que el OPS no citó a audiencia de conciliación pese a haber sido solicitada. Sobre la falta de interés para obrar del Banco 5 15. En anteriores pronunciamientos , la Comisión ha señalado que el interés para obrar del consumidor denunciante no se encuentra vinculado a la sanción que la autoridad administrativa podría imponer al proveedor denunciado, sino a las medidas correctivas reparadoras que podría obtener el consumidor a su favor. Así, si resulta que el consumidor no va a obtener medida correctiva alguna debido a que el proveedor ha satisfecho todas sus expectativas amparables, es correcto afirmar que él carece de interés para obrar. En este escenario, procede declarar improcedente su denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa competente evalúe la pertinencia de iniciar un procedimiento sancionador de oficio si advierte la presunta afectación del interés público que dicha autoridad debe tutelar. 16. Aceptado lo anterior, para que la denuncia sea declarada improcedente, en primer lugar el proveedor debió haber adoptado con anterioridad a la fecha de presentación de la denuncia todas las conductas o medidas correctivas reparadoras que la autoridad administrativa de protección al consumidor podría ordenar a favor del denunciante en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo. No basta, por tanto, que el proveedor acredite que reparó o cambió el producto, o que devolvió el dinero pagado al momento de adquirir el bien o servicio, sino que, además, debe acreditar haber reembolsado los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias derivadas de haber adquirido un producto o servicio defectuoso o no 6 idóneo . 17. Sin embargo, la adopción de la medidas destinadas a la subsanación de la presunta conducta infractora y sus consecuencias no resulta suficiente para determinar la falta de interés para obrar, pues además de ello, el proveedor debe poner en conocimiento del consumidor, de manera previa a la interposición de su denuncia, las acciones adoptadas, a fin de que este pueda tener certeza que el defecto cuestionado ha sido solucionado y por tanto considerar que no se encuentra en la necesidad de tutela administrativa a fin de solucionar los defectos del producto o servicio prestado. 18. En tal sentido, si el proveedor ha satisfecho toda aquella pretensión del consumidor que hubiera sido amparada a través de una medida correctiva reparadora y además de ello puso en conocimiento del consumidor dichas acciones, con anterioridad a la presentación de la denuncia, corresponde declarar improcedente la misma. Claro está, sin perjuicio de continuar de oficio el procedimiento administrativo si existen indicios de 5
Ver Resolución 2952014/CC1 del 18 de marzo de 2014.
El pago de los gastos constituye la única medida correctiva reparadora que puede solicitarse conjuntamente con cualquier otra medida correctiva de similar naturaleza (numeral 115.2 del artículo 115° del Código).
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afectación a intereses de terceros consumidores en atención a la relación jurídica bilateral de carácter sancionador que polarizan la autoridad administrativa y el proveedor denunciado. 19.
20.
21.
Por otra parte, de comprobarse que se ha corregido o mitigado la conducta infractora o se puso en conocimiento del consumidor las acciones efectuadas a fin de subsanar la presunta conducta infractora, luego de la presentación de la denuncia pero con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, no se configurará la falta de interés para obrar, no obstante lo cual, se aplicarán las circunstancias atenuantes previstas en el Código, al momento de graduar la sanción, de comprobarse la responsabilidad del proveedor denunciado. En el presente caso, el Banco ha señalado en su recurso de apelación que la denuncia se debió declarar Improcedente por falta de interés para obrar del denunciante, dado que con anterioridad a la imputación de cargos e incluso a la presentación de la denuncia (14 de julio de 2014), esto es, el 11 de julio de 2014 el señor Paredes ingresó un reclamo, por lo que este no se encontraba en estado de necesidad. De la documentación que obra en el expediente se verifica que el Banco presentó una impresión de pantalla de su sistema denominado “S.A.T.” que acreditaría que al 30 de julio de 2014 la cuenta de la tarjeta de crédito atribuida al señor Paredes había sido cancelada.
Imagen Nº 1
22.
De lo anterior, se verifica que efectivamente el día 30 de julio de 2014, el Banco efectuó la cancelación de la cuenta materia de denuncia, lo cual indica que subsanaron los hechos cuestionados por el denunciante en el reclamo del 11 de julio de 2014. No obstante, ello no acredita que el señor Paredes no haya contado con interés para obrar al momento en que interpuso su denuncia ante el Indecopi, en tanto 7
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que la misma fue interpuesta el 14 de julio de 2014, es decir catorce (14) días antes a que el Banco efectué la cancelación de la cuenta de la tarjeta de crédito. 23.
24.
En ese sentido, debemos señalar que al momento de interposición de la denuncia, el señor Paredes si contaba con interés para obrar. Además es de precisar que si bien, el denunciante presentó un reclamo ante el Banco, ello no le impedía presentar una denuncia ante el Indecopi, dado que el hecho controvertido no hace referencia a la falta de atención al referido reclamo, sino al cobro de una deuda que fue generada por la atribución de una tarjeta de crédito que nunca solicitó ni contrató. Lo anterior se resume en la siguiente línea de tiempo:
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26.
La línea de tiempo ante mencionada acredita que los hechos cuestionados en la presente denuncia se efectuaron con anterioridad a la imputación de cargos, sin embargo, ello no desvirtúa la responsabilidad del Banco frente a la atribución de una tarjeta de crédito, en tanto que dicha entidad no ha probado que el denunciante fue quien solicitó dicho medio de pago. Por los argumentos expuestos, esta Comisión considera que corresponde desestimar el argumento planteado por el banco de declarar improcedente la denuncia por falta de intereses para obrar.
De la sanción impuesta 27. En el presente caso, el OPS2 sancionó al Banco con una multa de cinco (5) UIT por haber incurrido en infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 56 literal b) del Código por haber atribuido una deuda de S/. 4,548.66 correspondiente a la Tarjeta de Crédito Nº 4110****3588 que no habría solicitado ni contratado para la adquisición de la misma. 28. En su apelación, el Banco manifestó que el OPS consideró dos (2) criterios para establecer la sanción (i) daño resultante de la infracción y (ii) probabilidad de 8
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detección. Sin embargo, al sustentar este presunto daño, ha recurrido a supuestos o presunciones y a conclusiones que no han sido acreditadas en el marco del presente procedimiento. 29.
A continuación, se procederá a analizar cada uno de los criterios adoptados por el OPS para graduar la multa de la infracción cometida por el Banco por haber atribuido al señor Pardes una deuda de S/. 4 548,66 correspondiente a la tarjeta de credito Intebank Premia Nº 4110******3588 que no solicitó ni contrato.
Daño resultante de infracción: El OPS consideró que el daño consistió en el hecho que el Banco haya reportado con calificación negativa al interesado por una deuda de una tarjeta de crédito que no contrató generó una afectación a los derechos de los fundamentales del consumidor referida a la capacidad de ser sujeto de crédito y considerando que los bienes jurídicos lesionados son de pleno derecho a su integridad psíquica y a su libre desarrollo y bienestar, cuya defensa son el fin supremo del Estado. Probabilidad de detección: El OPS consideró que la probabilidad de detección de la infracción era media, pues no es fácil que un consumidor tome conocimiento que le atribuyen una tarjeta de crédito que no contrató y que se encuentra reportado ante la Central de Riesgos de la SBS, a no ser que se trate de la negativa de un crédito en otra entidad financiera o a través de la propia información que le pueda brindar el Banco que lo reportó. Por ello corresponde aplicar a la probabilidad de detección un factor de 0,50. Multa base: El OPS consideró la multa base se obtiene dividiendo el daño resultante entre la probabilidad de detección. En ese sentido, calculó la multa base en 6 UIT. Daño Resultante
Probabilidad de Detección
Multa
3 UIT
0,50 UIT
6 UIT
Atenuante: El OPS consideró como circunstancia atenuante el hecho de que de que el Banco haya cancelado la tarjeta de crédito Interbank Premia Nº 4110******3588 y la rectificación del reporte negativo del intresado antes de la imposiciión de la denuncia atenuando la multa a 5 UIT.
Beneficio ilícito 30. En el presente caso, el Banco no ha cumplido con acreditar que fue efectivamente el señor Paredes fue quien solicitó la Tarjeta de Crédito en cuestión, lo cual origino que sea reportado ante la Central de Riesgos de la SBS. En consecuencia, el beneficio ilícito esperado por el Banco estaría referido al ahorro que representa no haber implementado las medidas de seguridad pertinentes a fin de verificar la identidad del solicitante y emitir una tarjeta a nombre de una persona sobre la cual no se ha acreditado su efectiva solicitud. 9
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La Comisión aprecia que de los medios probatorios que obran en el expediente no se cuenta con información que permita determinar dicho beneficio; sin embargo, en el presente caso la graduación de la sanción se estimará a partir de los otros criterios previstos en el artículo 112° del Código, tal como lo ha validado la Sala de Defensa de la Competencia 2 en la Resolución N° 15352009/SC2INDECOPI (Expediente 7 N° 0142008/CPCINDECOPIICA) . Por tal razón, como se ha explicado líneas arriba, en el presente caso la graduación de la sanción se estimará a partir de los otros criterios previstos en el artículo 112º del Código.
Daño resultante de la infracción 33. En ese sentido, para la Comisión, el factor determinante para graduar la multa en el presente caso es el daño causado al consumidor, en la medida que el Banco emitió una tarjeta de crédito a nombre del señor Paredes; sin haber cumplido con acreditar que fue efectivamente el denunciante quien solicitó dicho medio de pago siendo que la deuda de S/ 4 584,66 generada por uso y su falta de pago generó el reporte del denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS. 34. Cabe señalar que el hecho de emitir una tarjeta de crédito no solicitada constituye una infracción en sí misma, por lo cual a efectos de calcular el daño resultante, resulta irrelevante el monto de las operaciones realizadas con dicho medio de pago, sino que 7
En efecto, en dicha Resolución, la segunda instancia señaló lo siguiente:
“(…)Asimismo, el Banco subraya en su apelación que la Comisión, al momento de evaluar el beneficio ilícito y señalar que el denunciado se habría ahorrado lo que hubiera podido invertir en un equipo que atienda consultas como las del señor Uribe, estaría presumiendo como premeditada y calculada la posible omisión al deber de información. Para esta Sala, tal alegato del denunciante debe ser desestimado pues la intencionalidad de la conducta es otro criterio de graduación de la sanción (recogido también en el citado artículo 41ºA de la Ley de Protección al Consumidor) que no ha sido tomado en cuenta en el presente procedimiento, siendo que, como ya se señaló, al momento de evaluar el beneficio ilícito se consideró que la falta de respuesta de la solicitud del señor Uribe revelaba que el Banco no contaba, en general, con un sistema y equipo destinado a absolver oportunamente requerimientos como los del denunciante. (…) Sobre esto último, esta Sala debe precisar que en la graduación de la sanción la Comisión sobre la base de lo actuado y de la infracción detectada puede presumir probables conductas del infractor, por ejemplo, el haberse beneficiado ilícitamente de la infracción. Lo anterior de ningún modo viola el principio de presunción de licitud (…) pues éste rige en un primer momento del procedimiento sancionador, esto es, cuando se determina si el administrado incurrió o no en una conducta sancionable, siendo que en la graduación de la sanción nos encontramos en un segundo momento, posterior a la detección de la infracción. (…) A mayor abundamiento, esta potestad de la autoridad administrativa se condice con el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa del infractor (…), pues en vez de sancionarlo en virtud de criterios meramente subjetivos, se está sustentando su sanción con criterios objetivos, esto es, elementos que pueden ser cuestionados. Así, en el presente caso el Banco pudo argumentar, por ejemplo, que sí contaba con un sistema de atención de consultas como la realizada por el señor Uribe, o que, pese a no contar con él, esto no le reportaba el beneficio cuantificado por la Comisión. Sin embargo, el Banco no lo hizo, pese a que la carga probatoria recaía en él, dados sus conocimientos especializados y la información que maneja sobre el funcionamiento de su propia institución. ” 10
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debe tenerse en cuenta la consecuencia generada por el uso de dicha tarjeta, la cual se traduce en el reporte ante la Central de Riesgos de la SBS. 35.
En tal sentido, dicho reporte indebido ante las centrales de riesgo ha afectado la imagen del denunciante frente a terceros durante todo el tiempo que estuvo reportado y no se efectuó rectificación alguna, es decir, hasta julio de 2014, mes en el cual se efectuó la rectificación crediticia correspondiente al periodo de marzo a junio de 2014.
Daño al mercado 36. Otro de los factores a considerar es el efecto negativo causado en el mercado con la comisión de la conducta infractora, en la medida que el Banco no habría adoptado medidas de seguridad adecuadas para verificar la identidad de la persona que solicitó la Tarjeta de Crédito N° ******3588, generando así desconfianza en los consumidores de verse expuestos a posibles relaciones de consumo no contratadas, y produciendo además un desincentivo a suscribir con las entidades financiera este tipo de servicios. 37. Por lo expuesto, y considerando que la potestad sancionadora otorgada a la Administración debe ser ejercida dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento y conforme a los principios que inspiran el ejercicio del poder punitivo del Estado;y, adicionalmente, en aplicación del principio de razonabilidad que establece el numeral 3 del artículo 230° de la LPAG, la Comisión considera que se debe sancionar al Banco con una multa ascendente a quince (15) UIT. Atenuante 38. A criterio de la Comisión, el hecho que en julio de 2014, el Banco haya rectificado la información respecto de la deuda imputada al señor Paredes, debe considerarse como 8 una circunstancia atenuante , en la medida que la entidad financiera enmendó el reporte crediticio del denunciante con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (29 de septiembre de 2014); sin embargo, cabe precisar que dicha rectificación no eliminó totalmente el daño causado al denunciante, en tanto que la información crediticia ante la Central de Riesgos de la SBS, le generó un perjuicio durante el tiempo que se mantuvo reportado. 39. En tal sentido, corresponde reducir la sanción en cinco (5) UIT, por lo cual la multa a imponer asciende a diez (10) UIT. 8
LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 112°. Criterios de graduación de las sanciones administrativas (…) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. (…)
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En atención a ello, este Colegiado considera que debió aplicarse una sanción mayor al Banco por emitir una Tarjeta de Crédito sobre la cual no se ha acreditado que haya sido solicitada por el ºdenunciante; sin embargo, se debe precisar que la sanción impuesta por el OPS no puede ser revocada en el presente caso, en tanto un pronunciamiento en tal sentido colocaría al recurrente en una posición más gravosa que aquella que mantenía antes de la presentación del recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 17592014/PS2, situación que vulneraría la prohibición de la reformatio in peius9 . Por consiguiente, corresponde confirmar la Resolución Final N° 17592014/PS2, en el extremo que sancionó al Banco con una multa ascendente a cinco (5) UIT.
Sobre la medida correctiva y el pago de las costas y costos del procedimiento 42. En la medida que se ha determinado la responsabilidad del Banco, corresponde confirmar la Resolución Final N° 17592014/PS2 en el extremo que le ordenó la medida correctiva y el pago de las costas y costos del procedimiento, por ser accesorios al pronunciamiento sustantivo. 43. En tal sentido, corresponde confirmar la Resolución Final N° 17592014/PS2, en el extremo que sancionó al Banco con una multa ascendente a cinco (5) UIT. De las costas y costos del procedimiento 44. En tanto el denunciado no ha cuestionado en su apelación la orden de pagar a favor del denunciante las costas y costos del procedimiento, corresponde confirmar este extremo de la resolución por ser accesorio al pronunciamiento sustantivo.
RESUELVE
PRIMERO: desestimar la solicitud de Banco Internacional del Perú S.A.AInterbank de declarar improcedente por falta de interés para obrar del señor Luis Andrés Paredes Ormeño, en tanto ha quedado acreditado que al momento de presentar la denuncia sí contaba con interés para obrar. SEGUNDO: confirmar la Resolución Final N° 17592014/PS2 de fecha 11 de noviembre de 2014 emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 que sancionó a Banco Internacional del Perú S.A.AInterbank con una multa de 5 UIT.
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LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 237º.3. Resolución. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
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TERCERO: confirmar la Resolución Final N° 17592014/PS2 que ordenó a Banco Internacional del Perú S.A.AInterbank pagar a favor de Luis Andrés Paredes Ormeño las costas y costos del procedimiento. CUARTO: informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y de no presentarse un recurso de revisión se agotará la vía administrativa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor10 , el único recurso impugnativo que –de manera excepcional11 – puede interponerse contra lo dispuesto por este Colegiado es el de revisión. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario la resolución quedará consentida12 . Con la intervención de los señores Comisionados: Juan Carlos Zevillanos Garnica, Erika Claudia Bedoya Chirinos y María Luz Beingolea Robles. JUAN CARLOS ZEVILLANOS GARNICA Presidente 10
LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 125º. Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor: (…) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.
RESOLUCIÓN N° 2982013INDECOPI/COD, QUE APROBÓ EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA DIRECTIVA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR V. APELACIÓN Y REVISIÓN 5.3. Recurso de Revisión 5.3.1. El recurso de revisión es de puro derecho, no cabe la adhesión ni la actuación de pruebas. Este recurso se presenta ante la Comisión correspondiente, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, incluyendo la oportunidad del recurso. 5.3.2. La Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI evalúa la procedencia del recurso verificando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria; notificando a las partes dicha decisión. Si dicha Sala declara la procedencia del recurso, en el mismo acto, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. (…)
LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 212°. Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
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EXPEDIENTE Nº 13992014/PS2
El voto en discordia del señor Comisionado José Ricardo Wenzel Ferradas es el siguiente:
En el presente caso, mi voto coincide con la decisión de la mayoría que decidió confirmar la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Paredes contra el Banco, en tanto quedó acreditado que le atribuyó una deuda proveniente de una tarjeta de crédito no solicitada, hecho que conllevó su reporte negativo ante la Central de Riesgo de la SBS. Sin embargo, debo precisar que mi voto no coincide con la sanción impuesta al Banco, en virtud a los argumentos que expondré a continuación: 1. En el presente caso, el OPS2 sancionó al Banco con una multa de cinco (5) UIT por haber incurrido en infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 56 literal b) del Código por haber atribuido al señor Paredes una deuda de S/ 4 548,66 correspondiente a la Tarjeta de Crédito Nº 4110****3588 que no contrató. 2. Al respecto, cabe precisar que en supuestos de usurpación de identidad al momento de contratar un producto financiero, en este caso una tarjeta de crédito, las entidades financieras como los usuarios resultan afectados siendo que la única manera de que los proveedores puedan tomar conocimiento del presunto fraude, es a través de los reclamos interpuestos por los consumidores. 3. En ese sentido, corresponde tomar en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer, las acciones que las entidades financieras realizan al momento de que toman conocimiento del presunto hecho infractor, a efectos de revertir el “daño” causado a los consumidores, siendo que en el caso, bajo análisis consistiría en la anulación del producto financiero contratado, así como la deuda generada y de ser el caso la rectificación ante la Central de Riesgos de la SBS. 4. Así, del expediente del expediente se verifica lo siguiente: (i) El 12 de julio de 2014, el señor Paredes, presentó el reclamo Nº 7890688 ante el Banco, manifestando que nunca había solicitado la tarjeta de crédito Nº ***358813 (ii) El 14 de julio de 2014, el señor Paredes interpuso su denuncia ante el OPS. 13
Ver fojas 7 del expediente.
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(iii) El 30 de julio de 2014, el Banco contestó el reclamo Nº 7890688, informando que ya había cancelado la tarjeta de crédito Nº ****358814 . (iv) El 6 de agosto de 2014, el Banco solicitó la rectificación crediticia del señor Paredes ante la SBS.15 De lo anterior, se verifica que el Banco tan pronto tuvo conocimiento del reclamo Nº 7890688, formulado por el señor Paredes canceló la tarjeta de crédito y la deuda generada, así como procedió a la rectificación de la situación crediticia del señor Paredes ante la Central de Riesgos de la SBS, todo ello antes de la imputación de cargos, esto es, antes del 29 de septiembre de 2014. Así la subsanación del presunto hecho infractor se realizó antes de que el denunciado tome conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor Paredes ante el OPS. Por lo expuesto, considero que las acciones adoptadas por la entidad financiera denunciada deben ser consideradas como atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 112°, literal 1) del Código, que señala que se consideran circunstancias atenuantes especiales la subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.16 En atención a ello, corresponde revocar la Resolución Final N°17592014/PS2 de fecha 11 de noviembre de 2014 en el extremo que sancionó al Banco con 5 UIT y reformándola, se sanciona al Banco con una amonestación.
JOSÉ RICARDO WENZEL FERRADAS Vicepresidente
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Ver fojas 49 del expediente.
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Ver fojas 50 a 52 del expediente LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 112°. Criterios de graduación de las sanciones administrativas (...) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. (...) 16
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