H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
C. DIP . DULCE MARIA BADILLO MORENO. PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO. PRESENTE.
3.4.4 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, la solicitud de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Tarimoro , Guanajuato, formulada por el C. José Arriola Rubio , por diversas irregularidades.
Analizada la solicitud de referencia , con fundamento en los artículos 95, fracción VII y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo , nos permitimos rendir a la Asamblea el presente dictamen, en atención a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Mediante escrito recibido en la Secretaría General el 20 de junio del 2007, el C. José Arriola Rubio, solicitó el inicio del procedimiento de Revocación de Mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Tarimoro, Gto., por diversos hechos, a su juicio suficientes, para decretar la revocación de mandato señalada.
1. NOTIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN.
El Presidente del Congreso del Estado dio cuenta con el escrito en la sesión de la Diputación Permanente de fecha 27 de junio de 2007, instruyendo a la Secretaría General para que se requiriera al denunciante a efecto de que ratificara la denuncia presentada, el día de la notificación o dentro de los tres
Dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales suscribe respecto a la solicitud de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Tarimoro. Guanajuato, formulada por el C. José Arriola Rubio.
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días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. La notificación fue practicada en el domicilio que señaló en la ciudad de Tarimoro, Gto., el día 20 de julio, y se ratificó por el denunciante el 25 del mismo mes.
2. CONSIDERACIONES Y HECHOS.
El promovente solicita la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Tarimoro, Gto., con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, al considerar que con su actuar los citados funcionarios contravinieron lo dispuesto por el artículo 86 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el artículo 5 de la Constitución Federal y los artículos 1 y 3 de la Constitución del Estado.
2.1. HECHOS ATRIBUIDOS.
El C. José Arriola Rubio, conforme lo expresado en su denuncia de revocación de mandato, fue despedido sin causa justificada, interponiendo demanda en contra del Ayuntamiento de Tarimoro, Gto., radicada en el expediente laboral 82/2007 ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y en la contestación a dicha demanda se ofreció al demandante la reinstalación en su puesto, oferta que aceptó y mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año en curso se hizo efectiva dicha reinstalación.
Asimismo expresa el denunciante como motivo de su denuncia que pese al proceso laboral sostenido y el acuerdo celebrado entre las partes, desde la fecha de reinstalación hasta su denuncia no se le ha pagado su salario
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devengado, por lo que considera que ello actualiza la causal contemplada en el artículo 86 fracción I de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato ya que el Ayuntamiento, a juicio del promovente, ha violado lo establecido por el artículo 5 de la Constitución Federal y los artículos 1 y 3 de la Constitución del Estado.
Como pruebas para sustentar lo expresado aportó las siguientes documentales: a) Copia simple de la demanda laboral interpuesta, radicada bajo el expediente 82/2007 b) Copia de la contestación de la demanda formulada por el apoderado legal del Ayuntamiento de Tarimoro, Gto., c) Copia de la audiencia de conciliación, contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, y d) Copia del acta de la diligencia de reinstalación del solicitante en su puesto de trabajo.
Firmando el denunciante al calce de su escrito de solicitud de revocación de mandato. 3. RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que señalan: "Artículo 212.- El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso requerirá al denunciante para que acuda a ratificar su denuncia, apercibido que de no hacerlo se desechará la misma.
El denunciante deberá ratificar su solicitud de desaparición de
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un Ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros ante la Secretaría General del Congreso. Dicha ratificación deberá realizarse el día de la notificación del requerimiento o dentro de los tres días hábiles siguientes. " En razón de que el denunciante fue notificado el día viernes 20 de julio, y acudió a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia ante la Secretaría General del Congreso el día miércoles 25 de julio, cumplió con el requisito dentro del término establecido en el párrafo segundo del artículo 212 de nuestra Ley Orgánica, atentos a que los días 21 y 22 de julio fueron inhábiles en este Congreso del Estado.
4. TURNO A LA
COMISIÓN DE GOBERNACIÓN
Y PUNTOS
CONSITUCIONALES.
La Secretaría General remitió la denuncia de revocación de mandato con sus anexos y la respectiva ratificación, al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, conforme lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establecen:
"Dentro de los tres días hábiles posteriores a la ratificación de la denuncia, la Secretaría General la remitirá a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dentro del plazo de cinco días hábiles analizará la misma.
Si la denuncia fuera ratificada en tiempo y reuniera, en su
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caso, los requisitos de procedencia, se estudiará su atendibilidad formulándose el dictamen que corresponda. En caso contrarío, se acordará su archivo definitivo y ordenará a la Secretaría General dar de baja el expediente, dando cuenta de ello al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso.
Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si de las pruebas aportadas por el denunciante aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley Orgánica Municipal que se impute al Ayuntamiento o a los integrantes del mismo, así como que hagan probable su responsabilidad.
En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia no merece atenderse, el dictamen correspondiente se someterá a la consideración del Pleno del Congreso o de la Diputación Permanente. En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia es de atenderse, el dictamen correspondiente se turnará a la Comisión de Responsabilidades. "
Por lo que en atención a que la denuncia fue ratificada en tiempo, se procede a analizar si reúne los requisitos de procedencia.
5. ANÁLISIS DE LA ATENDIBILIDAD DE LA DENUNCIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO.
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La revocación de mandato de los integrantes de un Ayuntamiento es una responsabilidad de carácter político, que consiste en separar del cargo al funcionario que por alguna causa prevista en la ley se haga acreedor a tal responsabilidad.
En consecuencia, las solicitudes de revocación de mandato deben referirse a las causales establecidas por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "ARTICULO 115. LOS ESTADOS ADOPTARAN, ............... L CADA MUNICIPIO .............. .
LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRAN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ESTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN.` Las causales de revocación de mandato se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato:
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"ARTÍCULO 86.- SON
CAUSAS DE REVOCACIÓN DEL
MANDATO:
L- LAS VIOLACIONES GRAVES Y REITERADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO YA LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN;
II.- DEJAR DE ASISTIR SIN CAUSA JUSTIFICADA A TRES SESIONES ORDINARIAS DEL AYUNTAMIENTO O CONSEJO MUNICIPAL EN FORMA CONTINUA Y HASTA CINCO DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES;
III,- VIOLAR EN FORMA GRAVE Y REITERADA, LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y EGRESOS APROBADOS Y LA NORMATIVIDAD APLICABLE, QUE AFECTE LOS CAUDALES PÚBLICOS; Y
IV.- VULNERAR GRAVEMENTE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS Y LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO Y FEDERAL.`
Amador Rodríguez Lozano considera que los procedimientos de declaración de desaparición, suspensión y revocación de mandato asumen la calidad de instituciones de defensa del orden constitucional local, pues señala que:
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"Si la Constitución fuera una serie de principios sin sanción, el valor normativo de un precepto sería nulo. Pero cualquier Constitución es ante todo una norma, ni más ni menos que la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior. En este sentido, para que los preceptos de la constitución sean obedecidos la propia constitución nos da instrumentos para garantizar su cumplimiento. En otras palabras, la constitución no es un conjunto de formas ideales, sino que, al igual que cualquier norma jurídica, cuenta con la protección para que en caso de que sea desobedecida, sean resarcidos sus preceptos. A este conjunto de instrumentos y procedimientos de protección constitucional se les denomina justicia constitucional o defensa constitucional".1
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el denunciante debe aportar datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de revocación de mandato, así como que hagan probable su responsabilidad. Del dispositivo legal citado podemos afirmar que se establecen tres requisitos que deben ser satisfechos a efecto de declarar atendible una denuncia:
' Rodríguez Lozano, Amador , citado por Quintana Roldán, Carlos F. Derecho Municipal. Editorial Porrúa, México, 1995, p. 351.
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a) Que se trate de una conducta que encuadre en alguna causa de revocación de mandato prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; b) Que existan pruebas que acrediten presuntivamente esa causa o causas de revocación; y, c) Que existen pruebas que acrediten la probable responsabilidad del denunciado en relación a la causa o causas de revocación de mandato invocadas.
En el caso en estudio, el denunciante señala como causal de revocación la contenida en la fracción I del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal.
La causal prevista en
la Ley
Orgánica Municipal que invoca el
promovente señalan:
I.- LAS VIOLACIONES GRAVES Y REITERADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO YA LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN;
Esta causal, se concatena con lo dispuesto en los artículos 5 primer párrafo de la Constitución Federal y 1 y 3 de la Constitución del Estado, mismos que establecen lo siguiente:
«ARTÍCULO 5°. A NINGUNA PERSONA PODRÁ IMPEDIRSE QUE SE DEDIQUE A LA PROFESIÓN, INDUSTRIA, COMERCIO 0
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TRABAJO QUE LE ACOMODE, SIENDO LÍCITOS. EL EJERCICIO DE ESTA LIBERTAD SÓLO PODRÁ VEDARSE POR DETERMINACIÓN JUDICIAL, CUANDO SE ATAQUEN LOS DERECHOS DE TERCERO, O POR RESOLUCIÓN GUBERNATIVA, DICTADA EN LOS TÉRMINOS QUE MARQUE LA LEY, CUANDO SE OFENDAN LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD. NADIE PUEDE SER PRIVADO DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SINO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL.»
«ARTÍCULO 1.- EN EL ESTADO DE GUANAJUATO TODAS LAS PERSONAS GOZAN DE LA PROTECCIÓN QUE LES OTORGAN LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; POR ESTA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES REGLAMENTARIAS.
QUEDA PROHIBIDO TODO TIPO DE DISCRIMINACIÓN QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA, O CONTRA LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONA, CON MOTIVO DE SU ORIGEN ÉTNICO, NACIONALIDAD, GÉNERO, EDAD, CAPACIDADES DIFERENTES, CONDICIÓN SOCIAL, CONDICIONES DE SALUD, RELIGIÓN, OPINIONES, PREFERENCIAS, ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, CALIDAD O CONDICIÓN.
ARTÍCULO 3.- LA LEY ES IGUAL PARA TODOS, DE ELLA EMANAN LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TODAS LAS PERSONAS QUE SE HALLEN EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, YA SEAN DOMICILIADAS 0 TRANSEÚNTES. A TODOS CORRESPONDE EL
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DISFRUTE DE SUS BENEFICIOS Y EL ACATAMIENTO DE SUS
DISPOSICIONES.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LAS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERÁ GRATUITO, QUEDANDO EN CONSECUENCIA PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.
LA LEY ESTABLECERÁ Y REGULARÁ LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN COMO MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LOS PARTICULARES, RESPECTO A DERECHOS DE LOS CUALES TENGAN LIBRE DISPOSICIÓN.
LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN SE REGIRÁN BAJO LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, RAPIDEZ, PROFESIONALISMO Y CONFIDENCIALIDAD. EL PODER JUDICIAL CONTARÁ CON UN ÓRGANO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN EL CUAL ACTUARÁ EN FORMA GRATUITA Y A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA. DICHO ÓRGANO TENDRÁ LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO QUE PREVEA LA LEY.
EL PODER JUDICIAL ES INDEPENDIENTE DE LOS DEMÁS PODERES DEL ESTADO. EL EJECUTIVO GARANTIZARÁ LA PLENA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. »
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6. CONCLUSIÓN SOBRE LA ATENDIBILIDAD, O NO, DE LA DENUNCIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO.
Del análisis de los hechos expresados por el promovente, así como de los preceptos legales y constitucionales por él invocados, se coincide en que cualquier ente público, en su calidad de patrón, esta obligado al pago de los salarios de los trabajadores, sin que pueda privar a dichos trabajadores de su salario sino por determinación judicial o de autoridad facultada para ello.
Aunado a lo anterior, resulta aplicable destacar que conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios el periodo de pago a los trabajadores no debe exceder de quince días, constituyendo esto un derecho del trabajador, situación que por lo que expresa el promovente, no ha sido respetada por el Ayuntamiento de Tarimoro, Gto.
No obstante lo anterior, el supuesto que señala el promovente requiere que existan violaciones graves y reiteradas a la Constitución Federal, a la correlativa del Estado y a las leyes que de ellas emanan, y de lo expresado por el solicitante no observamos tales violaciones graves y reiteradas , si bien podemos estar ante la existencia de una omisión de hacer y de cumplir una obligación por parte del Ayuntamiento, también es cierto que no se acredita la reiteración y la gravedad de la conducta que vulnera los ordenamientos constitucionales Federal y Local , ni de las leyes que emanan de los mismos, ya que en el supuesto de existir la conducta señalada por el promovente, no se da la reiteración referida en el supuesto que invoca en su escrito inicial de solicitud de revocación de mandato , por ello no es necesario entrar al análisis de la gravedad o no de la conducta descrita ya que la reiteración no queda
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acreditada al estar en presencia de un solo hecho que es la omisión del pago puntual a un servidor público. Asimismo reiteramos que una conducta permanente o continua no implica la repetición de una conducta sino la prolongación de la misma conducta en el tiempo, razón por la cual no estamos en presencia de conductas reiteradas.
Finalmente cabe destacar que de conformidad con lo narrado por el promovente, éste tiene la vía laboral para exigir el respeto a sus derechos laborales, mismos que el Ayuntamiento está obligado a cumplir.
Por lo anterior, quienes integramos esta Comisión Dictaminadora, coincidimos en señalar que la denuncia no merece atenderse.
Por lo expuesto, solicitamos se someta a consideración de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la aprobación del siguiente:
ACUERDO
Único . El Congreso del Estado ordena el archivo definitivo de la solicitud de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato , formulada por el C. José Arriola Rubio , en virtud de que no reúne los requisitos de atendibilidad establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado libre y Soberano de Guanajuato.
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Dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales suscribe respecto a la solicitud de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, formulada por el C. José Arreola Rubio.
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Comuníquese el presente acuerdo junto con su dictamen al denunciante y al Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato.
Se instruye al Secretario General del Congreso del Estado dar de baja el presente expediente. GUANAJUATO , GTO., 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007. LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES.
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-- 1.1 ^^- -Q^uy e.-Gcr DIP. SALVA O R MÁRQUEZ LOZORNIO
DIP. VÍCTOR ARNULFO MONTES DE LA VEGA.
DIP. MAYRA ANGÉLICA ENRÍQEZ VANDER AM.
DIP. LUIS ALBERTO CAMARENA ROUGÓN.
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