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6 oct. 2010 - Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, se publica: ... Extranjeros administrado por la Bolsa, denominado “Mercado Global ...
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Bogotá D.C., 6 de octubre de 2010

N°. 027

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.4.2 y 1.1.4.3 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., debidamente aprobado por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, se publica:

TABLA DE CONTENIDO

ASUNTO: MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA, RELACIONADO CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS ADMINISTRADO POR LA BOLSA, DENOMINADO “MERCADO GLOBAL COLOMBIANO”.

Páginas 20

REGLAMENTO BVC

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2010

ASUNTO:

MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA, RELACIONADO CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS ADMINISTRADO POR LA BOLSA, DENOMINADO “MERCADO GLOBAL COLOMBIANO”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.1.4.2 y 1.1.4.3 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y: CONSIDERANDO: 1. Que el veintiséis (26) de mayo del año 2010, conforme consta en el Acta No. 113, el Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, estudió la propuesta de modificación al Reglamento General de la Bolsa, relacionado con la implementación del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, denominado “Mercado Global Colombiano”. 2. Que el Consejo Directivo de la Bolsa, en sesión del veintiséis (26) de mayo del año 2010, según consta en acta 136, aprobó la propuesta de modificación al Reglamento General de la Bolsa, relacionado con la implementación del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, denominado “Mercado Global Colombiano”, autorizó a la Administración de la Bolsa para efectuar las modificaciones no sustanciales que dicho trámite requiera. 3. Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Oficio No. 201054364009-000 del 30 de septiembre de 2010, autorizó a la Bolsa para dar inicio a las operaciones como Administrador del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero denominado “Mercado Global Colombiano”, condicionado a que la SFC aprobará la modificación al Reglamento General de la Bolsa, relacionado con la implementación del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, denominado “Mercado Global Colombiano”. 4. Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 1941 del 4 de octubre de 2010 aprobó la modificación al Reglamento General de la Bolsa que tiene por objetivo la implementación del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, denominado “Mercado Global Colombiano”

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Se publica la adición del Libro Séptimo y la modificación de los Libros Primero y Tercero del Reglamento General de la Bolsa, en los siguientes términos: Artículo Primero.- Adiciónese el Libro Séptimo del Reglamento General de la Bolsa, el cual quedará así: “LIBRO SÉPTIMO MERCADO GLOBAL COLOMBIANO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CAPITULO PRIMERO ALCANCE DEL MERCADO GLOBAL COLOMBIANO 7.1.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento y en especial, para el Libro Séptimo, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación: Inversionistas autorizados: Se refiere a quienes tengan la calidad de inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y las normas que los modifiquen o sustituyan. Mercado de Cotización Principal: Se refiere al mercado o sistema de negociación principal en el cual cotizan los valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano. El mercado de cotización principal será el informado por el Patrocinador a la Bolsa al momento del listado del valor extranjero en el Mercado Global Colombiano. Mercado de Origen: Se refiere al país en el que se encuentra domiciliado el emisor del valor extranjero que se liste en el Mercado Global Colombiano. Mercado Global Colombiano: Es el Sistema de carácter multilateral y transaccional de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, que permite a las sociedades comisionistas miembros la realización de operaciones sobre valores extranjeros de renta variable listados en la Bolsa y la divulgación de información al mercado sobre tales operaciones. Patrocinador: Es la sociedad comisionista miembro de Bolsa que solicita ante la Bolsa, el listado de uno o varios valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano. 7.1.1.2. Valores Extranjeros Objeto de Negociación en el Mercado Global Colombiano. Para efectos del Mercado Global Colombiano, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.15.6.1.2 y 2.15.6.1.5. del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiquen o sustituyan, se entiende por valores extranjeros todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y cumplan con alguna de las siguientes características:

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a) Que sean valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de carácter financiero; b) Que sean valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o c) Que sean valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores, internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. La inscripción de valores extranjeros para efectos del Mercado Global Colombiano no podrá coexistir con la inscripción de Valores en el RNVE. En el evento en el cual alguno o algunos de los valores extranjeros que se encuentren listados en el Mercado Global Colombiano, se inscriban en el RNVE, prevalecerá la inscripción de los valores en éste último y se cancelará el listado del valor extranjero en el Mercado Global Colombiano, conforme el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular. 7.1.1.3. Operaciones comerciales de las Sociedades Comisionistas de Bolsa en el Mercado Global Colombiano. Las reglas previstas en el Libro Tercero del presente Reglamento y en la Circular Única de la BVC, serán aplicables a las operaciones que realicen las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa sobre los valores listados en el Mercado Global Colombiano, salvo que se establezca una regla especial. 7.1.1.4. Remuneración de los miembros en favor de la Bolsa. Las tarifas que la BVC cobrará por el acceso al Mercado Global Colombiano a las sociedades comisionistas miembros, tanto por la negociación como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, serán las fijadas por la Bolsa, y serán publicadas mediante Circular, en la que se indicarán los conceptos sobre los cuales se aplicarán. La Bolsa fijará las tarifas siguiendo los criterios establecidos en el artículo 1.5.3.1. del presente Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN 7.1.2.1. Registro Consolidado de Valores Extranjeros. La Bolsa llevará un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos contenidos en este Reglamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.15.6.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Se entiende que el listado del valor extranjero en el registro que para el efecto administra la BVC hace las veces de inscripción. 7.1.2.2. Requisitos para la inscripción. Para que sea procedente el listado de valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano y su permanencia en el mismo, el Patrocinador deberá cumplir con los requisitos que exija la ley, el presente Reglamento y los establecidos mediante Circular. El listado del valor extranjero en el Mercado Global Colombiano implica la inscripción del valor extranjero.

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7.1.2.3. Solicitud de Inscripción de Valores Extranjeros. El Patrocinador, a través de un representante legal, que desee listar un valor extranjero en el Mercado Global Colombiano, deberá dirigir a la BVC una solicitud de inscripción acompañada de los documentos y atendiendo el procedimiento que se establezca en la Circular y, si es del caso complementarse con aquella información que adicionalmente requiera la Bolsa. El responsable ante la Bolsa y ante terceros por la veracidad, contenido, completitud y oportunidad de la información pública suministrada a la Bolsa, que trata este artículo es el Patrocinador, en consecuencia, la Bolsa no será responsable por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte del Patrocinador para efectos de listar el valor en el Sistema. Parágrafo Primero: Sin perjuicio del carácter vinculante que tienen las normas dictadas por la Bolsa, los Patrocinadores que soliciten la inscripción de valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano, deberán suscribir un documento en el cual expresamente se comprometen a cumplir los reglamentos y a aceptar las reglas en materia de cancelación y suspensión de la inscripción de los valores extranjeros. Así mismo, deberán autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para reportar a cualquier entidad que administre bases de datos, el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas o que se lleguen a contraer con la Bolsa, incluido el manejo y cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo Segundo: Por cada valor extranjero que se liste en el Mercado Global Colombiano, habrá un solo Patrocinador quien deberá cumplir con las obligaciones previstas más adelante. Así mismo, cada Patrocinador podrá listar varios valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano. Parágrafo Tercero: El Patrocinador estará autorizado para realizar operaciones sobre el(los) mismo(s) valor(es) extranjero(s) que haya listado en el Mercado Global Colombiano, siempre y cuando su régimen legal se lo permita. Parágrafo Cuarto: Con el fin de establecer reglas que busquen garantizar la igualdad de condiciones para todas las sociedades comisionistas de bolsa que pretendan cumplir con el rol de Patrocinadores, previo a la entrada en funcionamiento del Mercado Global Colombiano, la Bolsa, mediante Instructivo Operativo establecerá el plazo y demás condiciones operativas que se utilizarán en el proceso de selección de los primeros Patrocinadores, atendiendo entre otros, los criterios establecidos en la Circular. En los demás casos, cuando en el mismo día se presenten dos o más propuestas de entidades que tengan como finalidad patrocinar los mismos valores en el Mercado Global Colombiano, la Bolsa tendrá en cuenta los criterios establecidos en la Circular para su selección. 7.1.2.4. Autorización de Inscripción de Valores Extranjeros. La autorización del listado de valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano, se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el parágrafo tercero del artículo 1.3.1.1. del presente Reglamento. La autorización del listado no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Bolsa acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor inscrito o de la respectiva emisión, sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor y así se hará constar en la página Web del Patrocinador y en los avisos que publique el Patrocinador ofreciendo los respectivos valores. 7.1.2.5. Rechazo de la Solicitud de Inscripción de Valores Extranjeros. La Bolsa podrá rechazar por razones de mercado, técnicas o de conveniencia una solicitud de listado de uno o varios valores extranjeros. En cualquier caso, la Bolsa informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas.

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7.1.2.6. Publicación de la Inscripción de Valores Extranjeros. El listado de valores extranjeros será difundido a través de los medios que determine la Bolsa mediante Circular, junto con la información que ésta estime pertinente. 7.1.2.7. Suspensión de la negociación de valores extranjeros. La suspensión de negociación de un valor listado en el Mercado Global Colombiano podrá proceder, por decisión propia de la Bolsa o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los eventos previstos en el artículo 2.15.6.1.14. del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, así como en los eventos que se determinan a continuación: a) Se suspenda la negociación del valor correspondiente en el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen; b) Existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado; c) El Patrocinador omita el suministro de la información a la que está obligado, o bien cuando el Patrocinador proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre los valores listados; d) En el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen, se hayan decretado medidas que imposibiliten la conversión de divisas o la transferencia monetaria entre países o que pongan en riesgo los procesos de custodia, administración, transferencia, compensación y liquidación de valores; o e) El Patrocinador sea objeto de alguna medida como toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y o para la ejecución de los institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstos en la ley, en los términos que se establezca en los respectivos actos administrativos mediante los cuales se adopte cualquiera de estas medidas. Parágrafo: El Patrocinador deberá informar oportunamente a la Bolsa, a través de los medios que ésta determine mediante Circular, la suspensión de la negociación del valor correspondiente en el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen o cuando se hayan decretado medidas que imposibiliten la conversión de divisas o la transferencia monetaria entre países o que pongan en riesgo los procesos de custodia, administración, transferencia, compensación y liquidación de valores. Por su parte la Bolsa realizará monitoreo siguiendo técnicas de auditoría comúnmente aceptadas con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el literal c), del presente artículo. 7.1.2.8. Efectos de la suspensión de la negociación de valores extranjeros. En razón a la suspensión, no se podrán realizar operaciones sobre el valor extranjero desde el momento en el cual la Bolsa haya adoptado la suspensión hasta tanto cesen los hechos que dieron origen a la suspensión y éstos, una vez informados a la Bolsa, sean informados al mercado, a través de los medios establecidos en el numeral 7.1.2.12. No obstante, la Bolsa podrá permitir la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. 7.1.2.9. Causales de Cancelación de la Inscripción de Valores Extranjeros. La inscripción de los valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano podrá ser cancelada por decisión propia de la Bolsa o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:

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a) Si los valores extranjeros listados dejan de cumplir las condiciones exigidas en el Decreto 2555 de 2010 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan; b) Si se cancela el listado o registro del valor extranjero en el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen; c) Si la inscripción del valor extranjero ha sido objeto de tres (3) o más suspensiones por los hechos descritos en el literal c) del artículo 7.1.2.7 del presente Reglamento, durante el lapso de un (1) año consecutivo; d) Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia haya revocado el reconocimiento internacional otorgado a un registro público de valores o al listado en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores del extranjero; e) En el evento en que la negociación, compensación y liquidación de estos valores no sea posible; f)

Cuando se cancele la inscripción del Patrocinador en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores; o,

g) Cuando se suspenda el valor por más de diez (10) días hábiles y el fundamento de la suspensión sea el literal e) del artículo 7.1.2.7. Parágrafo: El Patrocinador deberá informar oportunamente a la Bolsa, acerca de la ocurrencia de los hechos descritos en los literales a) y b) del presente artículo. 7.1.2.10. Efectos de la cancelación de la inscripción de valores extranjeros. En razón a la cancelación del valor en el Mercado Global Colombiano, no se podrán realizar operaciones sobre el mismo. Los Patrocinadores deberán cumplir el procedimiento y los requisitos establecidos en la Circular. 7.1.2.11. Cancelación voluntaria de la inscripción de valores extranjeros. Los Patrocinadores podrán solicitar en forma voluntaria, la cancelación del listado de los valores extranjeros, cumpliendo el procedimiento y los requisitos establecidos en la Circular. La cancelación del listado será procedente siempre y cuando el Patrocinador se encuentre a paz y salvo con la Bolsa. 7.1.2.12. Aviso de suspensión y de cancelación. La Bolsa informará la suspensión de la negociación y la cancelación de la inscripción de valores extranjeros de manera amplia y oportuna a las Sociedades Comisionistas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores -AMV- y al público en general, a través de los mecanismos que considere apropiados, de acuerdo con el instante en el cual se produce o ejecuta la decisión. Por lo tanto, en caso de que la suspensión se produzca durante los horarios de las Ruedas en un día hábil de negociación, la Bolsa procederá a informar a través del Sistema de negociación. En los demás casos, la Bolsa procederá a informarlo a través de su Portal Web y de Boletín Informativo. Así mismo, la Bolsa y los Patrocinadores, deberán notificar y divulgar a los Inversionistas Autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado, así como sus efectos, a través de los medios que la Bolsa estime pertinentes. Lo anterior, con el fin de que los Inversionistas Autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión.

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7.1.2.13. Cancelación de la inscripción de valores extranjeros. La cancelación de la inscripción de un valor extranjero, cuando el valor extranjero se continúe negociando en el Mercado de Origen o de Cotización Principal y las condiciones exigidas al Patrocinador sigan siendo cumplidas, se hará efectiva transcurridos treinta (30) días calendario después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio que ésta establezca. En los demás casos, la cancelación de la inscripción de un valor extranjero se hará efectiva transcurridos cinco (5) días hábiles después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio que ésta establezca. 7.1.2.14. Deber del Patrocinador en relación con la cancelación de la inscripción. El Patrocinador deberá informar a la Bolsa y a los Inversionistas Autorizados el procedimiento que estos últimos deberán seguir en el Mercado de Origen y/o en el Mercado de Cotización Principal, cuando el listado de dichos valores haya sido cancelado en el Mercado Global Colombiano. Esta información será publicada por la Bolsa, a través de los medios idóneos que disponga. CAPITULO TERCERO PATROCINADORES DE VALORES EXTRANJEROS 7.1.3.1. Deberes y Obligaciones. Los Patrocinadores de valores extranjeros inscritos en la Bolsa, deberán cumplir con los deberes y obligaciones previstas en el artículo 2.15.6.1.7. del Decreto 2555 de 2010 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, que a continuación se enuncian: a) Suministrar oportunamente toda la información que la Bolsa le solicite y en las condiciones que le defina mediante Circular para efectos del listado de los valores extranjeros; b) Publicar en los términos establecidos en la Circular Única de la Bolsa, la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta obligación implica el deber de mantener actualizada dicha información; c) Advertir a los Inversionistas Autorizados, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan; d) Promover y comercializar los valores extranjeros listados; e) Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los primeros y custodios internacionales, según sea el caso; f)

Cumplir con los requisitos necesarios para el listado de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano;

g) Informar oportunamente a la Bolsa cuando se suspenda la negociación de los valores extranjeros en el Mercado de Origen o en el Mercado de Cotización Principal; h) Informar a la Bolsa cuando se presente alguna de las causales de cancelación del valor extranjero, especialmente los establecidos en el parágrafo del artículo 7.1.2.9 del presente Reglamento;

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i)

Informar a la Bolsa y a los Inversionistas Autorizados cuando se presenten operaciones especiales y/o eventos corporativos del emisor, así como el procedimiento que deberán seguir los Inversionistas Autorizados para participar en dichas operaciones especiales y/o eventos corporativos en el Mercado de Origen y/o en el Mercado de Cotización Principal.

j)

Divulgar las reglas aplicables a la distribución y pago de dividendos, así como las fechas y su forma de pago en los términos establecidos en la Circular Única de la Bolsa;

k) Ampliar o aclarar la información del emisor y/o del valor extranjero que sea pública, en caso de que sea solicitado por la Bolsa; y, l)

Cumplir con el pago de las tarifas de listado y sostenimiento de valores extranjeros, determinadas por la Bolsa.

7.1.3.2. Tarifas de Listado y Sostenimiento. Los Patrocinadores pagarán una cuota de listado y cuotas anuales de sostenimiento según las tarifas que establezca la Bolsa y que sean autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia por vía general o particular, las cuales serán publicadas mediante Circular. 7.1.3.3. Publicación de la información Los Patrocinadores deberán publicar oportunamente, en los términos establecidos en la Circular Única de la Bolsa, la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, relativa a los emisores, los valores extranjeros listados y a la emisión, en forma oportuna y deberán mantenerla actualizada de manera permanente. En el evento de incumplimiento de esta obligación, la Bolsa requerirá al Patrocinador para que actualice o complemente la información dentro del plazo que la Bolsa señale. En caso de que el Patrocinador no atienda este deber dentro del plazo fijado, la Bolsa dará aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o suspenderá la negociación del respectivo valor. Parágrafo Primero: La Bolsa facilitará a los Inversionistas Autorizados y al mercado en general, desde su Página Web, el acceso a la información publicada por los Patrocinadores. Para tal efecto, la Bolsa definirá mediante Circular los requerimientos técnicos y funcionales que deben cumplir los Patrocinadores para hacer accesible la información publicada en sus páginas Web desde la página Web de la Bolsa. Parágrafo Segundo: La Bolsa, en ningún caso responderá por la veracidad ni la oportunidad de la información que sea suministrada, publicada o incluida por parte del Patrocinador para efectos de incluir un valor en el listado o en cumplimiento de sus deberes de publicar y mantener actualizada la información pertinente de los valores listados. 7.1.3.4. Pérdida de la condición de Patrocinador Los Patrocinadores perderán su condición de Patrocinador y, en consecuencia, la inscripción de los valores listados bajo su patrocinio será cancelada en forma automática, cuando: a) El valor patrocinado haya sido cancelado por los hechos descritos en el literal c) del artículo 7.1.2.9. del presente Reglamento; o, b) La Superintendencia Financiera de Colombia así lo ordene. Parágrafo Primero: La pérdida de condición de Patrocinador operará en forma individual respecto del valor extranjero listado en el Mercado Global Colombiano sobre el cual haya ocurrido alguno de los hechos antes descritos e inhabilitará al Patrocinador para solicitar la autorización de inscripción del respectivo valor ante la Bolsa por un periodo de dos (2) años.

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Parágrafo Segundo: La cancelación de la inscripción de los valores listados por la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el presente numeral, le permitirá a otras sociedades comisionistas miembros de la Bolsa solicitar la inscripción del respectivo valor ante la Bolsa. 7.1.3.5. Cesión de la condición de Patrocinador El Patrocinador podrá solicitar a la Bolsa la cesión de sus derechos y obligaciones en relación con alguno o todos los valores que haya listado en el Mercado Global Colombiano. Para el efecto, se deberá acreditar que el cesionario cumple con todos los requisitos y condiciones establecidos para ser Patrocinador. En todo caso, la Bolsa no estará obligada, en ningún caso, a aceptar solicitudes de cesión de la condición de Patrocinador pero informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas.”

Artículo Segundo.- Modifíquese los artículos 1.3.1.1. y 1.3.1.3. del Libro Primero del Reglamento General de la Bolsa, los cuales quedarán así: “ARTÍCULOS MODIFICADOS TITULO TERCERO VALORES INSCRITOS EN BOLSA Y EMISORES DE VALORES CAPITULO PRIMERO INSCRIPCION DE VALORES, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Artículo 1.3.1.1. Autorización de Inscripción de Valores. Es facultad del Comité de Inscripciones la autorización de la inscripción de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE en la Bolsa. Dicho Comité estará conformado por el Presidente de la Bolsa o su suplente, un miembro del Consejo Directivo o su suplente y un miembro representante de las sociedades comisionistas de bolsa o su suplente. Excepcionalmente, cuando el Comité sea convocado y se verifique que con las respuestas enviadas a la convocatoria por los miembros principales y suplentes no existe quórum para deliberar y decidir válidamente, el Presidente podrá autorizar la inscripción de un valor en Bolsa, siempre que en la siguiente reunión ordinaria del Comité informe dicha solicitud autorizada. El Comité de Inscripciones o el Presidente de la Bolsa, según corresponda, solo podrán autorizar la inscripción, cuando previamente se haya puesto en conocimiento de los miembros del Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo la solicitud, por el medio que se establezca en la Circular, durante los dos (2) días comunes que precedan a la reunión del Comité de Inscripciones. En caso de que cualquiera de los miembros del Comité de Regulación y Profesionalización esté en desacuerdo con otorgar la autorización a la inscripción, pondrá en conocimiento del Comité de Inscripciones o del Presidente de la Bolsa, según corresponda, tal circunstancia y las razones de la misma. Dicha autorización no implica certificación sobre la bondad del valor inscrito ni sobre la solvencia del emisor y así se hará constar en los prospectos y en los avisos que publique el emisor ofreciendo los respectivos valores. Parágrafo Primero: El Consejo Directivo podrá impartir autorización general para la inscripción de valores que cumplan determinadas características.

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Parágrafo Segundo: Para la validez de las deliberaciones del Comité de Inscripciones deberán concurrir al menos dos (2) de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros. Parágrafo Tercero: La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se realizará en forma automática, una vez el Patrocinador acredite ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular y la Bolsa autorice dicha inscripción. Adicionalmente, la Bolsa podrá rechazar por razones de mercado, técnicas o de conveniencia una solicitud de inscripción de uno o varios valores extranjeros. En cualquier caso, la Bolsa informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas.” “Artículo 1.3.1.3. Requisitos para la inscripción. Para que sea procedente la inscripción de valores y su permanencia el emisor deberá cumplir con los requisitos que exija la ley y el presente Reglamento, y en todo caso deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores. La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se regirá por las condiciones y requisitos especiales establecidos en el Libro Séptimo del presente Reglamento y en la Circular.”

Artículo Tercero.- Modifíquese los artículos 3.1.1.2., 3.1.1.10, 3.1.1.12., 3.2.1.1.5., 3.2.1.1.6. 3,2,1,3.2.1., 3.2.1.3.2.3., 3.4.3.1., 3.4.3.2., 3.4.3.3., 3.4.3.4., 3.5.1.2. de Libro Tercero del Reglamento General de la Bolsa, los cuales quedarán así: “LIBRO TERCERO DE LAS OPERACIONES DE BOLSA TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES SOBRE VALORES DE RENTA VARIABLE CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículo 3.1.1.2. Valores de renta variable objeto de negociación en la Bolsa En el Sistema de Negociación de la Bolsa regulado en varios artículos del presente Libro se podrán realizar Operaciones sobre valores de renta variable, entendidos como aquellos valores inscritos en el RNVE y en la Bolsa o valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano, cuyos flujos esperados de retorno no son fijos ni conocidos con certeza de antemano desde el momento de su adquisición o negociación y otorgan a sus titulares derechos corporativos o de participación. Dentro de los valores de renta variable se encuentran las acciones, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs), los derechos de suscripción de acciones o de BOCEAs, las participaciones en carteras colectivas bursátiles o Exchange Traded Funds (ETFs) cuyo portafolio esté compuesto exclusivamente por acciones, por BOCEAs o por derechos de suscripción de acciones inscritas en bolsas de valores, o cuyo portafolio esté compuesto por activos diferentes a los enunciados anteriormente, American Depositary Receipts (ADR’s), Global Depositary Receipts (GDR’s), los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en la

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Bolsa, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE – o en el Mercado Global Colombiano. Para efectos del cumplimiento de la normatividad vigente, las Ruedas de la Bolsa en las cuales deben celebrarse las Operaciones sobre instrumentos financieros derivados con subyacente acciones inscritas en Bolsa corresponderán a las Sesiones de Negociación dispuestas en el Mercado de Derivados de la Bolsa y por lo tanto, las Sociedades Comisionistas de Bolsa que hayan sido aceptadas como Miembros del Mercado de Derivados deberán cumplir las reglas y condiciones establecidas sobre el particular en el Reglamento General del Mercado de Derivados de la Bolsa y en las Circulares e Instructivos Operativos que desarrollen dicho Reglamento. La negociación de valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano, se realizará en el Sistema de Negociación de la Bolsa, en una sesión de negociación independiente.” “Artículo 3.1.1.10. Operaciones susceptibles de ser tenidas en cuenta para el cálculo de índices bursátiles o del mercado de renta variable y otras estadísticas de mercado La Bolsa, para efectos del cálculo de índices bursátiles o del mercado de renta variable y la actualización de estadísticas de precio, tendrá en cuenta aquellas Operaciones calzadas en el Sistema a través de las Ruedas o Sesiones de Mercado que funcionen bajo el mecanismo electrónico y que hayan marcado precio para la respectiva Especie. Por lo tanto, todas las Operaciones de Contado que hayan marcado precio, incluidas aquellas resultantes del ingreso de Órdenes objeto de un preacuerdo en los términos de la Ley y que hayan cumplido con el procedimiento de información previo a la Bolsa y de controles aplicables a su ingreso de acuerdo con este Reglamento y la Circular, que hubiesen sido calzadas entre las partes involucradas en el preacuerdo, serán tenidas en cuenta para los cálculos o actualizaciones previstas en el presente artículo. Las operaciones que se celebren en el Mercado Global Colombiano, podrán ser tenidas en cuenta para el cálculo de índices bursátiles especiales sobre estos valores.” “Artículo 3.1.1.12. Dividendos En las Operaciones de Contado la distribución de los dividendos se regirá, en todos los casos, por las siguientes reglas:

1. Los dividendos exigibles hasta el día de la celebración de la Operación, inclusive, pertenecerán sin excepción al vendedor.

2. Los dividendos pendientes a la fecha de celebración de la Operación pertenecerán, desde ese mismo día, al comprador salvo que la Operación se realice dentro del período denominado “fecha ex-dividendo”, en cuyo caso pertenecerán al vendedor.

3. Para todos los efectos, las siguientes expresiones tendrán el significado determinado a continuación:

a) Causación de dividendos: Entiéndase por “causación de dividendos” el momento a partir del cual la asamblea general de accionistas decreta y ordena su correspondiente pago. b) “Dividendos pendientes”: Entiéndase por “dividendos pendientes”, aquellos que habiendo sido causados se encuentran sujetos a un plazo suspensivo por disposición de la asamblea de accionistas y por lo tanto no se han hecho exigibles. c)

“Dividendos exigibles”: Entiéndase por “dividendos exigibles”, aquellos cuya exigibilidad por parte del accionista puede hacerse efectiva en forma inmediata, ya sea porque la asamblea general no dispuso plazo para su exigibilidad o porque habiéndose dispuesto éste ha expirado, resultando entonces procedente su cobro. La exigibilidad de los dividendos en nada

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se afecta si el titular de los mismos no concurre a su reclamación el día previsto para su correspondiente pago. d) “Ex-dividendo”: Entiéndase por la expresión “ex-dividendo”, aquellas Operaciones en las que no se transfiere el derecho a percibir los dividendos pendientes, siempre que tales Operaciones se registren en el período determinado en el numeral 4 de este artículo. 4. Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá que una Operación sobre acciones se realizó en período o fecha “ex-dividendo”, cuando la misma se celebra entre el primer día hábil de pago de dividendos de las respectivas acciones y los diez (10) días hábiles bursátiles inmediatamente anteriores a tal fecha. Excepcionalmente el período ex-dividendo será menor cuando entre la fecha en que se decretan y se hacen exigibles los dividendos hubiere menos de once (11) días hábiles. En este evento, el periodo ex-dividendo será calculado entre el día hábil siguiente a la fecha en que fueron decretados los dividendos y el primer día hábil de pago de los mismos. 5. Cuando la asamblea general de accionistas decida que en la misma fecha de la reunión de asamblea, se causa y se hace exigible el dividendo, se entenderá que para esa fecha de exigibilidad no tiene lugar el período ex-dividendo. En consecuencia, el dividendo que se haga exigible el día de la asamblea pertenecerá al vendedor de las acciones en caso de que se celebre una Operación en esa fecha, y sí se registró una Operación con antelación a la fecha en que tuvo lugar la asamblea, el dividendo que se hace exigible en esa misma fecha pertenecerá al comprador. 6. Los derechos de suscripción de nuevas acciones que, eventualmente correspondan a las que cede el vendedor, pertenecerán al comprador si la fecha de comunicación del reglamento es posterior a la fecha de registro de las Operaciones en bolsa, en caso contrario, pertenecerán a los suscritos vendedores. Parágrafo primero: Las Sociedades Comisionistas no podrán en caso alguno, acordar reglas distintas de las aquí establecidas. Parágrafo segundo: Lo previsto en el presente artículo estará sujeto a las modificaciones o adiciones que la Superintendencia Financiera de Colombia realice a las instrucciones relativas al pago de dividendos, contenidas en la Circular Externa 13 de 1998 de la Superintendencia de Valores. Parágrafo Tercero: Para los valores listados en el Mercado Global Colombiano aplicarán las reglas de dividendo y del periodo ex dividendo del Mercado de Origen o del Mercado de Cotización Principal. Estas reglas serán dadas a conocer por el Patrocinador de los valores a los Inversionistas Autorizados, en la forma establecida en el presente Reglamento. La distribución y pago de dichos dividendos no se realizará a través de los sistemas administrados por la Bolsa." “TITULO SEGUNDO MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN CAPITULO

I

MECANISMO DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA Sección I Descripción y funciones generales del Sistema

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Artículo 3.2.1.1.5. Criterios para clasificación de valores y ruedas de negociación La Bolsa realizará la clasificación de los valores de renta variable inscritos, con el fin de determinar las Ruedas o Sesiones de Mercado aplicables a su negociación y los tipos de Operaciones habilitadas sobre cada uno de los mismos. Para el efecto, el criterio con base en el cual se efectuará la clasificación de las Especies será la liquidez de la Especie. Se entenderá por liquidez la medida de disponibilidad y representatividad de los valores en el mercado mediante la combinación de los siguientes aspectos: -

Frecuencia: Número total de Ruedas en que se negocia el valor respecto al total de Ruedas del periodo. Rotación: Relación entre la cantidad de unidades transadas del valor y el número de unidades del valor en circulación. Volumen: Valor de las Operaciones de Contado registradas día a día.

De acuerdo con la aplicación del criterio de liquidez y la función de cálculo que incorpora los aspectos que componen el criterio, los valores de renta variable se clasificarán en Instrumentos Líquidos o en Instrumentos no Líquidos y se definirán las Especies respecto de las cuales procederá la celebración de Operaciones de Reporto o Repo. Dicha función y la periodicidad con la cual se efectuará su cálculo será especificada en la correspondiente Circular así como el procedimiento mediante el cual se podrá reconsiderar la clasificación de una o varias Especies, teniendo en cuenta el comportamiento de la negociación de la misma, para lo cual la Bolsa podrá consultar o indagar opiniones de expertos del mercado a través de las instancias que considere pertinentes. Parágrafo primero: Aquellas acciones inscritas en la Bolsa que vayan a ser negociadas por primera vez en el Sistema iniciarán su negociación así: -

Si respecto de la acción inscrita en Bolsa se realizó una oferta pública de manera previa a la negociación de la acción en el mercado secundario, deberá iniciar su negociación en el Sistema a través de las sesiones de mercado para Instrumentos Líquidos. - Si respecto de la acción inscrita en Bolsa no se realizó una oferta pública de manera previa a la negociación de la acción en el mercado secundario, deberá iniciar su negociación en el Sistema a través de las sesiones de mercado para Instrumentos no Líquidos.

Parágrafo segundo: En el caso de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs), derechos de suscripción de acciones y participaciones en carteras colectivas bursátiles cuyo portafolio esté compuesto exclusivamente por acciones, por bonos obligatoriamente convertibles en acciones o por derechos de suscripción de acciones inscritas en bolsas de valores, la Bolsa podrá utilizar como criterio para definir las Ruedas aplicables a su negociación la clasificación que le corresponda a la respectiva acción o grupo de acciones al que esté asociado el respectivo valor de renta variable. La información sobre la clasificación de las Especies será informada por la Bolsa al público en general a través de Boletín Informativo. Parágrafo tercero: Los valores listados en el Mercado Global Colombiano serán negociados en una rueda independiente, razón por la cual no les serán aplicables los criterios mencionados en el presente artículo. Artículo 3.2.1.1.6. Ruedas y Sesiones de Mercado Las Operaciones sobre valores de renta variable podrán ser realizadas por las Sociedades Comisionistas en las siguientes Ruedas habilitadas en el Sistema:

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1.

Rueda de Contado: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de compraventa de valores de renta variable de contado, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado:

a.

Para Especies clasificadas como Instrumentos Líquidos: -

b.

Preparación de Apertura Mercado Abierto con control de Precios Subasta de Cierre

Para Especies clasificadas como Instrumentos no Líquidos: -

Subasta de Apertura Subasta de Cierre

2. Rueda REPO: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de Reporto o Repo sobre aquellos valores autorizados por la Bolsa, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: -

Preparación de Apertura Mercado Abierto sin control de Precios

3. Rueda Mercado Global Colombiano: Es la Rueda en la cual se podrán celebrar Operaciones de compraventa de contado, de valores listados en el Mercado Global Colombiano, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: -

Preparación de Apertura Mercado Abierto con control de Precios Subasta de Cierre.

4. Rueda Mercado Global Colombiano REPO: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de Reporto o Repo de valores listados en el Mercado Global Colombiano sobre aquellos valores autorizados por la Bolsa, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: -

Preparación de Apertura Mercado Abierto sin control de Precios.” “Subsección II De las Operaciones de Contado

Artículo 3.2.1.3.2.1. Definición Son Operaciones de Contado aquellas consistentes en comprar o vender valores de renta variable a través de las Ruedas y Sesiones de Negociación disponibles en el Sistema y cuyo plazo para su liquidación corresponderá a aquel que establezcan las normas vigentes. Una vez registrada o realizada la Operación, su compensación podrá anticiparse hasta la fecha de realización de la misma, pero no podrá ser objeto de aplazamiento. No obstante lo anterior, las Sociedades Comisionistas podrán cumplir extemporáneamente estas Operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.1.3.2.2. del presente Reglamento. Las Operaciones de Contado podrán celebrarse en la Rueda de Contado y bajo las reglas aplicables a las Sesiones de Mercado previstas el presente Reglamento y mediante Circular. Los valores inscritos en el RNVE que podrán ser objeto de Operaciones de Contado son:

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1. 2. 3. 4.

Acciones; Bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs); Derechos de suscripción de acciones o de BOCEAs; y Participaciones en carteras colectivas bursátiles cuyo portafolio esté compuesto exclusivamente por acciones, por BOCEAs o por derechos de suscripción de acciones o de BOCEAs inscritos en bolsas de valores.

Adicionalmente, se podrán celebrar Operaciones de Contado sobre los valores listados en el Mercado Global Colombiano, bajo las reglas aplicables a las Sesiones de Mercado previstas en el presente Reglamento y mediante Circular. Parágrafo: Teniendo en cuenta que la normatividad vigente establece cuáles operaciones de compraventa de acciones de una sociedad inscrita en Bolsa están excluidas de la obligación legal de celebrarse a través de las Ruedas de la Bolsa, para el caso particular en el cual el evento consista en una compraventa de acciones entre un mismo beneficiario real, los comitentes intervinientes en la Operación de compraventa entre un mismo beneficiario real podrán decidir celebrarla a través del Sistema, para lo cual su ejecución en el mismo deberá sujetarse a las condiciones o controles aplicables a las Operaciones Preacordadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en la Circular y demás normas aplicables.” “Artículo 3.2.1.3.2.3. Criterios para la definición del precio de referencia La Bolsa, a través del Presidente de Rueda, definirá el precio de referencia de cada Especie negociada en el Sistema y con base en el cual procederá el cálculo de controles de precio aplicables al ingreso de Órdenes en el Sistema, según las Ruedas y Sesiones de Mercado disponibles para la realización de Operaciones de Contado. El precio de referencia podrá ser definido mediante la aplicación de uno o varios de los siguientes criterios: 1. Último precio, correspondiente al precio de la última Operación calzada o adjudicada en el Sistema y que haya marcado precio para la respectiva Especie. 2. Para el caso de acciones inscritas en Bolsa respecto de las cuales se realizó una oferta pública de manera previa a la negociación de la acción en el mercado secundario, y que vayan a iniciar su negociación en el Sistema a través de las sesiones de mercado para Instrumentos Líquidos, el precio de referencia podrá corresponder al precio de suscripción de las acciones. 3. Para el caso de acciones locales inscritas en Bolsa respecto de las cuales no se realizó una oferta pública de manera previa a la negociación de la acción en el mercado secundario, y que vayan a iniciar su negociación en el Sistema a través de las sesiones de mercado para Instrumentos de Baja Liquidez, el precio de referencia podrá corresponder al valor patrimonial de las acciones. 4. Para el caso de valores listados en el Mercado Global Colombiano, el criterio que se aplicará para fijar el precio de referencia de inicio, corresponderá al valor del precio de cierre en el Mercado de Cotización Principal, vigente el día hábil (en dicho mercado) inmediatamente anterior a la fecha de inicio de negociación de la especie en el Sistema de Negociación, equivalente en Pesos Colombianos, conforme los criterios establecidos mediante Circular. 5. Si ninguna de las metodologías o criterios de cálculo definidas anteriormente permite obtener un precio de referencia que refleje las verdaderas condiciones del mercado o circunstancias que influyen en el precio de la Especie, el Presidente de Rueda podrá decidir o redefinir discrecionalmente el precio de referencia de una o varias Especies y en dicho caso, esta información deberá ser dada a conocer a las Sociedades Comisionistas de Bolsa y al público en general a través del Sistema o cualquier otro mecanismo que la Bolsa considere pertinente. Para el ejercicio de la presente facultad, el Presidente de Rueda podrá tener en cuenta, entre otros factores, los efectos de la modificación del valor nominal de la Especie, la inactividad del valor por

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periodos de tiempo prolongados, la celebración de operaciones especiales respecto de la acción y la desactualización del precio de la Especie respecto de la variación de los índices bursátiles.” “CAPITULO III De las Suspensiones Artículo 3.4.3.1. Suspensión de una Especie La realización de Operaciones sobre una Especie en particular será suspendida por la Bolsa de manera inmediata en aquellos casos en que sea solicitada expresamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que ello afecte el cumplimiento de las Operaciones que hubieren sido celebradas o registradas con anterioridad. Adicionalmente, la Bolsa podrá suspender la negociación de uno o varios valores de renta variable inscritos en la Bolsa, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las Operaciones sobre los valores de renta variable, o que hagan necesaria o razonable dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores, o por efectos de la realización de una Operación especial. Así mismo, la Bolsa podrá suspender la negociación de los valores listados en el Mercado Global Colombiano cuando se configure alguna de las causales previstas para los valores listados en el Mercado Global Colombiano, establecidas en el presente Reglamento. La Bolsa también podrá suspender la negociación de los valores de renta variable inscritos en la Bolsa, cuando el emisor o el Patrocinador incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción de su acción o valor de renta variable inscrito en la Bolsa, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento o la Circular de la Bolsa, o cuando el emisor o el Patrocinador incumpla igualmente sus obligaciones de información frente al mercado o frente a la Bolsa, de acuerdo con las normas vigentes. Para el ejercicio de las facultades previstas en el inciso anterior, la Bolsa, previa verificación del incumplimiento de una o varias obligaciones del emisor o del Patrocinador, procederá a suspender la negociación de la Especie en el Sistema de negociación e informar al emisor o Patrocinador las medidas que deberá adoptar para el levantamiento de la misma, de acuerdo con las características del incumplimiento. En todo caso, siempre que la Bolsa decida suspender la negociación sobre una o varias Especies, o la ejecute en virtud de la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, procederá a informar la adopción de tal medida de manera amplia y oportuna a las Sociedades Comisionistas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores -AMV- y al público en general, a través de los mecanismos que considere apropiados, de acuerdo con el instante en el cual se produce o ejecuta la decisión. Por lo tanto, en caso de que la suspensión se produzca durante los horarios de las Ruedas en un día hábil de negociación, la Bolsa procederá a informar a través del Sistema de negociación. En los demás casos, la Bolsa procederá a informarlo a través de su página web y de Boletín Informativo. Parágrafo: La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores cuyo emisor sea la Bolsa o una entidad vinculada a ésta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. Articulo 3.4.3.2. Duración y efectos de la Suspensión de una Especie Ante la suspensión de una Especie, su negociación en el Sistema se suspenderá de forma individual y no afectará a las demás Especies. La duración de la suspensión dependerá de los hechos o circunstancias que dieron origen a la medida. Por lo tanto, la determinación de la duración de la suspensión estará orientada por los siguientes criterios:

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1. Para el caso de suspensiones originadas en una decisión u orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, la duración de la suspensión dependerá de la información que en ese sentido emita la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Para el caso de suspensiones originadas en hechos o circunstancias sobrevinientes que hayan producido o permitido concluir que se hubieran producido graves alteraciones en el normal desarrollo de las Operaciones sobre los valores de renta variable si no se hubiera efectuado la suspensión, o que hayan hecho necesaria o razonable dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores, la decisión del levantamiento de la suspensión deberá ser evaluada y adoptada teniendo en cuenta el cese total o parcial de las causas que la originaron y la afectación o no que pudiera tener la negociación de la Especie bajo las nuevas circunstancias. 3. Para aquellas suspensiones originadas en el incumplimiento de las obligaciones del emisor o del Patrocinador, la Bolsa procederá a levantar la medida una vez se verifique el cumplimiento adecuado de la(s) obligación(es) respectiva(s). 4. Para el caso de suspensiones originadas en eventos acaecidos en el Mercado de Origen o en el Mercado de Cotización Principal respecto de valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano, la decisión de levantamiento de la suspensión deberá coincidir con la del respectivo Mercado. Una vez la suspensión se haya realizado, el Sistema de negociación eliminará automáticamente todas las Órdenes vigentes y activas sobre la Especie, asimismo, no se permitirá el ingreso de Órdenes ni la generación de Operaciones sobre Especies suspendidas. Cuando se da por terminada la suspensión, se deberá habilitar de nuevo la Especie y esta quedará disponible para la negociación de acuerdo con la Rueda en la cual se negocie y la Sesión de Negociación en la que se encuentre el mercado al momento levantar la suspensión. Sin embargo, en el caso de Especies clasificadas como Instrumentos Líquidos a los cuales les es aplicable la negociación en la Sesión de Mercado Abierto con Control de Precios, automáticamente se desatará una subasta de volatilidad y podrá negociarse bajo las condiciones específicas aplicables a dicho tipo de subastas. Cuando la negociación de una Especie clasificada como Instrumento Líquido, sea suspendida de acuerdo con las causales previstas en el artículo 3.4.3.1 del presente Reglamento, la activación su negociación podrá efectuarse bajo la clasificación de cómo Instrumentos no Líquido, si entre la fecha de la suspensión y la reanudación de la negociación, se efectuaron los recálculos de la función de liquidez en virtud de los cuales se realiza la reclasificación de las Especies y del resultado de los mismos, la Especie cambio de Instrumento líquido a no Líquido. La divulgación de la decisión de levantar la suspensión de la Especie se producirá a través de los mecanismos que la Bolsa considere apropiados, de acuerdo con el instante en el cual se produce o ejecuta la decisión. Por lo tanto, en caso de que el levantamiento de la suspensión se produzca durante los horarios de las Ruedas en un día hábil de negociación, la Bolsa procederá a informarla a través del Sistema de negociación. En los demás casos, la Bolsa procederá a informarlo a través de Boletín Informativo. Articulo 3.4.3.3. Suspensión de las Ruedas de negociación La Bolsa podrá suspender una o varias Ruedas de negociación, cuando el índice general de la Bolsa sufra una variación negativa del diez por ciento (10%) o más, con respecto al índice del inicio del día hábil de negociación correspondiente. La suspensión de las Ruedas por la disminución del porcentaje antes mencionado podrá ocurrir una vez durante el día hábil de negociación y la Bolsa definirá mediante Circular el tiempo que deberá durar la suspensión en este caso. Una vez agotado dicho lapso de tiempo, la Bolsa deberá proceder a reanudar la negociación en las Ruedas del mismo día en que ocurrió la suspensión. Sin embargo, en caso de presentarse una disminución adicional en un porcentaje del cinco por ciento (5%) o más respecto del valor del índice del inicio del día hábil de negociación, la Rueda deberá suspenderse de manera definitiva hasta el día hábil siguiente de negociación.

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En caso de que el tiempo restante de duración de la Rueda sea menor al tiempo mínimo de duración de la suspensión establecido de acuerdo con el inciso anterior, no será procedente reactivar las Ruedas de negociación para el mismo día hábil de negociación y solo procederá el inicio de la negociación hasta el día hábil siguiente. En todo caso, siempre que la Bolsa decida suspender las Ruedas de negociación, esta deberá informar la adopción de tal medida de manera amplia y oportuna a las Sociedades Comisionistas, a las Autoridades y al público en general. Articulo 3.4.3.4. Efectos de la suspensión de las Ruedas de negociación La suspensión temporal de las Ruedas de negociación en el mismo día hábil de negociación implica la suspensión automática de todas las Especies negociadas, la imposibilidad de seguir ingresando Órdenes al Sistema de Negociación y la eliminación definitiva de todas las Órdenes vigentes y activas en el Sistema para ese momento, independientemente de su vigencia y duración. Agotado el lapso para la primera suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y la Circular, la Bolsa procederá a reanudar las Ruedas de negociación dentro del horario habitual previsto para cada Sesión, permitiendo que las Sociedades Comisionistas accedan al Sistema de Negociación de manera normal. Sin embargo, para la rueda del Mercado Global Colombiano y aquellas Especies clasificadas como Instrumentos Líquidos, si la reanudación de la Rueda ocurre dentro del horario establecido para la Sesión de Mercado Abierto con Control de Precios, dicha reanudación implicará la activación automática de un evento de subasta de volatilidad. Por otra parte, si la reanudación de efectúa dentro del horario de la Subasta de Cierre, se ejecutará de manera habitual, bajo el horario preestablecido. En el caso de la rueda del Mercado Global Colombiano y Especies clasificadas como Instrumentos Líquidos, la reanudación de la Rueda ocurrirá bajo los parámetros y horarios habituales de las Sesiones aplicables a la misma. Por último, en el caso de las Ruedas Repo y Repo Mercado Global Colombiano, la reanudación de la Rueda ocurrirá bajo los parámetros y horarios habituales de las Sesiones aplicables a la misma. No obstante lo anterior, si posteriormente a la reanudación de la o las Ruedas de negociación el índice disminuye en el porcentaje adicional previsto en el artículo anterior, la Bolsa procederá a cerrar de manera definitiva la o las Ruedas de negociación para ese día hábil de negociación y se producirán las mismas consecuencias de la suspensión temporal inicial previa. La reanudación de la o las Ruedas de negociación se dará al día hábil siguiente y la apertura del mercado se deberá llevar a cabo del modo habitual, por lo tanto, la o las Ruedas iniciarán en el horario normal y con las Sesiones de Mercado preestablecidas de acuerdo con el Reglamento.” “TITULO QUINTO COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CAPITULO I Generalidades Artículo 3.5.1.2. De la compensación y liquidación El Sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la confirmación, aceptación, compensación y liquidación de las operaciones sobre valores que son celebradas en el Sistema.

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Para los efectos del presente Reglamento se entiende que todas las operaciones celebradas en el Sistema se compensan en el sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa, sin perjuicio del mecanismo de compensación y liquidación que se emplee en la respectiva operación. En todo caso, la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen bajo el mecanismo de compensación y liquidación de entrega contra pago con compensación neta diaria, se efectuará completamente en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa. Adicionalmente, acorde con lo establecido en el artículo 3.2.1.1.1. del presente Reglamento, el Sistema comprende adicionalmente los procesos de compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el Sistema y la administración de las garantías asociadas a las operaciones que así lo requieran, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En los eventos en los que la compensación y liquidación de las operaciones que se celebren a través del Sistema, se realice utilizando el mecanismo de “entrega contra pago con compensación bruta” o “entrega libre de pago” de conformidad con lo establecido en el articulo 3.5.3.1. del presente Reglamento, la liquidación se realizará en los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Bolsa de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular. Lo mismo ocurrirá para el caso de la compensación y liquidación de las operaciones mediante el mecanismo de compensación y liquidación de “entrega contra pago de valores con compensación neta diaria” en lo que a entrega de los valores se refiere. Parágrafo: Para las operaciones celebradas sobre valores listados en el Mercado Global Colombiano, la compensación y liquidación se realizará en Pesos Colombianos, bajo el mecanismo de compensación y liquidación de entrega contra pago con compensación neta diaria.”

Artículo Cuarto.- Vigencia. La modificación al Reglamento General de la Bolsa que se publica en el presente Boletín Normativo, rige a partir del 11 de octubre de 2010.

(Original firmado) ALBERTO VELANDIA RODRÍGUEZ Representante Legal Firmado digitalmente por Vicepresidencia Juridica Nombre de reconocimiento (DN): cn=Vicepresidencia Juridica, c=CO, o=Bolsa de Valores de Colombia S.A., ou=Vicepresidencia Juridica, [email protected]. co Ubicación: Bogotá D.C. Fecha: 2010.10.06 19:22:30 -05'00'

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