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La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibió para efectos de estudio y dictamen, la iniciativa que adiciona los artículos 23 Bis y 46 fracción ...
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C. DIPUTADA ELVIRA PANIAGUA RODRÍGUEZ PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E.

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibió para efectos de estudio y dictamen, la iniciativa que adiciona los artículos 23 Bis y 46 fracción VI inciso f de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, presentada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante esta Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado. Analizada la iniciativa de referencia, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le establecen los artículos 95, fracción II y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: DICTAMEN

I.

Del Proceso Legislativo.

1. En ejercicio de la facultad que les confiere los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron la iniciativa que adiciona los artículos 23 Bis y 46 fracción VI inciso f de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en fecha 31 de mayo del 2010. 2. En sesión de Pleno de fecha 31 de mayo, dicha iniciativa fue turnada por la presidencia del Congreso, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. 3. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, radicó la iniciativa mencionada en fecha 8 de junio del año 2010. Acordándose en fecha 28 de agosto del presente año por unanimidad, el sentido y aprobación del dictamen en la misma reunión.

II.

Fundamento constitucional de la materia en estudio.

La iniciativa en estudio, tiene su origen y sustento en lo dispuesto en los artículos 63 fracción I y 132 segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que disponen:

« ARTÍCULO 63.- Son facultades del Congreso del Estado: I.- Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo;»

Dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presenta al Pleno del Congreso del Estado, de la iniciativa que adiciona el artículo 23 Bis y 46 inciso f) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

ARTÍCULO 132.- Todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales, serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia. Las relaciones de trabajo entre el Estado, Municipios y sus trabajadores, se regirán por a Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»

III.

Consideraciones de los iniciantes.

Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional refieren en su iniciativa que las disposiciones que regulan las relaciones entre el individuo y el estado, deben de ajustarse a condiciones de equidad; es decir, tanto mujeres y hombres deben poseer el derecho de acceder con justicia e igualdad al uso, control, y beneficio de los bienes y servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones, en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural, y desde luego de índole familiar, entre otras, con las siguientes consideraciones: La equidad debe presentarse en diversos ámbitos: como en lo laboral, étnico, político, religioso, social e indiscutiblemente en condiciones de género, entendido éste a las diferencias sociales entre mujeres y hombres y partiendo de roles, creencias así como valores que se les asignan culturalmente. Precisamente en la sociedad guanajuatense, es donde ha permeado desde hace tiempo, la inquietud respecto a la injerencia, desenvolvimiento y equilibrios adecuados tanto en las relaciones de género como familiares. La equidad de género ha de entenderse como la aceptación de las diferencias entre hombres y mujeres y en aceptar que todos y todas tenemos derechos, que equilibrados han de disfrutarse por igual. Se debe buscar una igualdad efectiva entre hombres y mujeres con el objeto de combatir así toda manifestación de discriminación por razón de sexo y promover la igualdad efectiva entre ambos. De igual manera el aspecto de la igualdad se debe vincular estrechamente con la situación de familia, es decir, que esas condiciones, de equidad e igualdad y familia también sean abordadas cuando se bable del aspecto laboral. Es necesario asumir una posición firme sobre ese punto, porque bien sabemos que en el pasado, los modelos de la división del trabajo entre hombres y mujeres asignaron a estas últimas, las tareas del hogar, es decir, quedarse en casa al cuidado de los hijos; en tanto que a los varones, el rol de salir a trabajar para conseguir el sustento de la familia. De tal suerte que en esas circunstancias motivaron que la mujer quedara alejada de la vida económica, ya en el ámbito empresarial, profesional e intelectual, mientras que los hombres se vieron privados del privilegio y de la experiencia de colaborar en la formación temprana de los hijos.

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Dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presenta al Pleno del Congreso del Estado, de la iniciativa que adiciona el artículo 23 Bis y 46 inciso f) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Es tiempo pues, de fortalecer aún más la colaboración entre hombres y mujeres que deciden llevar a cabo un proyecto común a fin de que las relaciones entre ambos se vean favorecidas por la armonía y la comprensión, que sin duda, contribuirá en familias mejor avenidas e integradas. Es en este contexto, la mujer tiene expedito el derecho de gozar en el trabajo de licencia por maternidad, de cuarenta y dos días antes del alumbramiento y cuarenta y dos posteriores, para conseguir una igualdad en el ámbito laboral, es menester buscar la conciliación entre la vida laboral y familiar y una forma de lograrlo es reconocer a los progenitores, el derecho a los padres de un permiso a una prestación por paternidad que debe reconocerse en los supuestos de paternidad biológica como en las de adopción. Que mejor para contribuir a la integración familiar, el compartir los momentos de convivencia en los primeros días del recién nacido o adoptado, a fin de que el hombre, padre biológico o adoptante, se encuentre con la mujer para atender la situación derivada de la incorporación de un nuevo miembro de la familia. Empero, también se debe tutelar el supuesto en que al amparo de la solidaridad y el apoyo mutuo familiar entre cónyuges, sobreviniese una causa de fuerza mayor, como es el caso de una enfermedad o accidente que ponga en riesgo la vida de los hijos o de la mujer madre de familia; habida cuenta que ante tal panorama se hace necesaria la presencia material del esposo y padre que debe permanecer atento a la evolución de la situación. Por estas razones se contempla el adicionar un artículo a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, de suerte que se contemple la prestación de paternidad en beneficio de la familia, que otorgue al hombre 15 días naturales de licencia con goce de sueldo contados a partir de que ocurra el nacimiento o incorporación del nuevo integrante de la familia; y para el evento de enfermedad o accidente de la esposa o hijos. En caso de adopción de recién nacidos, precisamente por tratarse de un derecho de igualdad, se debe de extender a las madres trabajadoras. Por consiguiente será necesario incorporar la adición de un inciso F) en el artículo 46, que habla de las obligaciones de los titulares de las dependencias. IV.

Valoración de la Iniciativa.

Coincidimos con los autores de la iniciativa objeto de estudio, en las consideraciones planteadas en la exposición de motivos en el sentido de incorporar en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, la licencia por paternidad con motivo de implementar acciones básicas de equidad de género, licencia que se otorgará por el nacimiento de hijos del servidor público, habidos con su cónyuge o concubina, o por haber adoptado con su cónyuge a un menor. Sin embargo bajo el concepto de licencias o permisos por razones familiares, se debe atender a finalidades específicas de apoyo a las familias con hijos e hijas, figura que se regula en Estados miembros de la Unión Europea como partes complementarias de un mismo engranaje; pero que en la práctica cada quien opta por criterios acorde a su políticas nacionales y su posicionamiento ante la división sexual del trabajo, ejemplo de ello es que en países como Islandia, Suecia y Noruega contemplan ochenta y cuatro, setenta y cuarenta y dos días respectivamente por licencia de paternidad, y tenemos el caso de Dinamarca, Francia y España que contemplan quince días, el país de Bélgica que otorga diez días y Holanda quien concede tres días. 3

Dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presenta al Pleno del Congreso del Estado, de la iniciativa que adiciona el artículo 23 Bis y 46 inciso f) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Por otra parte tenemos la situación en México donde se tiene como parámetro lo regulado por el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, que se constituye como la normativa en nuestro País que contempla este derecho para los padres, otorgándoles ocho días de licencia por paternidad. En nuestro Estado ubicamos como referencia la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de abril de 2012, del acuerdo por el Consejo del Poder Judicial del Estado, tomado en sesión ordinaria celebrada el día 9 de febrero del año 2012, específicamente en el punto 47 de los asuntos generales, en consideración a los acuerdos firmados por el Poder Judicial con la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos en torno al Proyecto denominado "Propuesta de diagnóstico e implementación de acciones básicas sobre equidad de género en la impartición de justicia, la normatividad y la cultura organizacional en tribunales de justicia, en donde la licencia por paternidad se otorga por tres días hábiles contados a partir del nacimiento o del día en que legalmente se entregue al menor. En razón de lo expuesto, quienes dictaminamos convenimos que de la propuesta formulada en la iniciativa de quince días naturales se ajuste a tres días hábiles a los que tengan derecho por licencia de paternidad en los supuestos del nacimiento de un hijo, por la adopción de un hijo recién nacido o por enfermedad o accidente que ponga en grave peligro la vida de sus menores hijos o de su cónyuge o concubina. Finalmente se contempla la inclusión como una obligación más de los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo dos de Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios el conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Por lo anteriormente señalado, es que se propone adicionar los artículos 23 Bis y 46 fracción VI con un inciso f) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, fracción II y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO Artículo Único. Se adicionan los artículos 23 Bis y 46 en su fracción VI con un inciso f de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 23 BIS.- LOS PADRES TRABAJADORES TENDRÁN DERECHO A DISFRUTAR DE UNA LICENCIA CON GOCE DE SUELDO, DE TRES DÍAS HÁBILES, EN LOS SIGUIENTES CASOS: I.- POR EL NACIMIENTO DE UN HIJO; II.- POR LA ADOPCIÓN DE HIJO RECIÉN NACIDO; Y

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Dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presenta al Pleno del Congreso del Estado, de la iniciativa que adiciona el artículo 23 Bis y 46 inciso f) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

III.- POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE QUE PONGA EN GRAVE PELIGRO LA VIDA DE SUS MENORES HIJOS O DE SU CÓNYUGE O CONCUBINA. EN EL CASO DEL DERECHO TUTELADO EN LA FRACCIÓN II DE ÉSTE ARTÍCULO, EL MISMO SE EXTENDERÁ A LAS MADRES TRABAJADORAS. ARTÍCULO 46.- SON OBLIGACIONES DE… I.- a V.- … VI.- … A) a E) …; Y F) EN LOS CASOS DE LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 23 BIS DE ESTA LEY.

TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Guanajuato, Gto., 28 de agosto de 2012 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Dip. Francisco Amílcar Mijangos Ramírez

Dip. Eduardo López Mares

Dip. María Pérez Sandi Plascencia

Dip. Alicia Muñoz Olivares

Dip. Luis Gerardo Gutiérrez Chico

Dip. José Jesús Correa Ramírez

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