PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Instituto de Investigaciones Legislativas
Apuntes Legislativos
31 LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES 2009 PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Supervisión de edición: Lic. Alfredo Sainez Araiza Diseño y edición de interiores: Lic. Alicia Zamarripa Álvarez LX LEGISLATURA H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO © Por esta edición: Instituto de Investigaciones Legislativas Plaza de la Paz Núm. 77 Tercer Piso Centro. 36000. Guanajuato. Gto., México Tel. (473) 102–00–00 extensiones 6075 y 6079 Primera edición, 2008–11–14 Año 4, Número 31 Impreso en México / Printed in Mexico ISBN: 970-9784-00-5 Esta publicación no puede ser reproducida, incluyendo el diseño de la cubierta y de páginas interiores, ni todo ni en parte, ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información, en ninguna forma, ni por ningún medio, sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo por escrito del Instituto de Investigaciones Legislativas del H. Congreso del Estado de Guanajuato.
CONTENIDO
Página
Presentación
1
1. Leyes de Ingresos Municipales 2009 para el Estado de Guanajuato (Compilación de Temas Fundamentales) José Cruz Hernández Moreno 1.1.
1.2.
Criterios Técnicos para la Presentación y Elaboración de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales 2009 (Resumen)
3
Pormenores del documento 2009
4
1.3.
Criterios de integración y presentación del documento que contiene la iniciativa de ley de ingresos 2009 1.3.1. Estructura de la iniciativa de Ley de Ingresos 1.3.2. Integración del expediente 1.3.3. La iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio 1.3.4. Anexos Técnicos 1.3.4.1. Información que debe contener el oficio de remisión de expediente 1.3.4.2. Formato de presentación de la iniciativa en medio magnético
1.4. Lineamientos Jurídicos 1.4.1. Aspectos Generales 1.4.1.1. Reforma al artículo 115 constitucional, de diciembre 1999 1.4.1.2. Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas 1.4.1.3. Junta de Enlace en Materia Financiera 1.4.1.4. Fecha límite para la presentación de iniciativas 1.4.2. Marco Jurídico 1.4.2.1. Ordenamientos Federales 1.4.2.2. Ordenamientos Locales 1.4.3. Potestad Tributaria 1.4.4. Ingresos Tributarios 1.4.5. Rubros de jurisprudencia fiscal seleccionada
2.
6 7 8
9 9
11 11 11 12 12 13 13 14 16 20 21
Criterios Técnicos – Legislativos 2.1.
Criterios Generales
26
2.2.
Criterios Particulares
30
3.
Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal 3.1.
Consideraciones Preliminares
45
3.2.
Ley de Coordinación Fiscal
45
3.3. Declaratoria de coordinación en materia federal de derechos entre la federación y el Estado de Guanajuato
47
3.4. Derecho de Alumbrado Público 2009 DAP 3.4.1. Introducción 3.4.2. Marco normativo aplicable 3.4.3. Ejecutorias dictadas
48 49 50
3.5.
73
Disposiciones Administrativas de Recaudación Municipales
Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y Gobernación y Puntos Constitucionales 13 de noviembre de 2008
1
Presen ntación
Por
de
errogativa pre
ayuntamie entos
del
ley,
los
Esta ado
de
Guanajuatto habrán de prese entar sus iniciativas de ley d de ingresos s para el 009, a más s tardar el ejercicio fiiscal de 20 Juntta de Gobiern no y Coordina ación Política a D José Gera Dip. ardo de los Co obos Silva Dip. Anto onio Chávez Mena M Dip. José J Fernando Manuel Arre edondo Francco Dip. Daniell Olaf Gómez Muñoz Dip. Dulce M María Badillo Moreno
día 15 de e noviembrre del 2008 8, ante la Representtación Popular de la entidad. e A partir de esa fecha a el Cong greso del Estado iniciará con e el análisis de las 46
Presidenc cia del H. Con ngreso Dip. Salvad dor Márquez Lozornio
propuestas de cuo otas y ta arifas de impuestoss y derech hos municip pales, así
Secre etaría Genera al Lic. Arturro Navarro Navvarro
como de los l valoress que sirven n de base
Insttituto de Inve estigaciones Legislativas Lic. José JJesús Pérez Cázares C
y que com mo cada año, se circcunscribirá
Coo ordinación de e Investigació ón y Desarrolllo L Legislativo Lic. Alfre edo Sainez Arraiza
para calcu ular los imp puestos inm mobiliarios,
primordialmente
a
fortale ecer
los
Constitucionalidad y principios de: a) C legalidad, b) Impacto recaudatorio y o de las ccontribucio ones, y c) económico
De epartamento de Estudios Jurídicos y Parrlamentarios Lic. Alicia Zamarripa Alvarez
Dep partamento de e Estudios So ociopolíticos s L Jonathan Hazael Moren Lic. no Becerra
justicia trib butaria. Tod dos ellos in nsertos en los “Criterios Técnico os de Apoy yo para la ón elaboració iniciativas
y de
pre esentación leyyes
de
de
las
ingresos
es para el e año 2009”, los municipale cuales fue eron presen ntados y distribuidos oportunam mente entrre las au utoridades municipale es, con el o objeto de coadyuvar c en la pre eparación de sus propuestas p tributarias.
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2
Para el ejercicio fiscal del siguiente año,
3. La búsqueda de un esquema
son tres las preocupaciones del Poder
constitucional en el cobro del
Legislativo en Guanajuato respecto a las
derecho de alumbrado público.
iniciativas
de
ley
de
ingresos
municipales 2009:
Lo
anterior,
con
el
propósito
de
1. La cabal sustentación jurídica de
perfeccionar la estructura tributaria de
las cuotas y tarifas, es decir, que
las contribuciones locales. Sin lugar a
los precios señalados en la ley de
dudas, el ejercicio de deliberación que
ingresos,
a
desplieguen las comisiones encargadas
previamente
de dictaminar las iniciativas, contribuirá a
obedezcan
atribuciones establecidas en ley;
ello.
2. La observancia plena de las disposiciones establecidas en el artículo
10-A
de
la
Ley
de
Coordinación Fiscal, y
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas
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Esperamos tu valiosa colaboración con Apuntes Legislativos en la Coordinación de Investigación y Desarrollo Legislativo del INILEG Plaza de la Paz número 77, Tercer Piso, Colonia Centro, Guanajuato, Gto. C.P. 36000, teléfonos. 01(473)102-0000 extensiones 6075 y 6079. E-mail:
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1. Ley yes de Ingrresos Muniicipales 2009 para el Estado de Guanajuatto (Comp pilación de temas fund damentales)) José Cru uz Hernánde ez Moreno1
1.1.
Criterios Técnicos para la Presentació P ón y Elaboración de e las Iniciiativas de Leyes de e Ingresos Municipale es 2009 (Resumen)
Resum men ‘Criterrios 2009’
1. El docum mento base para la ela aboración d de la iniciattiva 2009 e es la Ley de e Ingresos Municipal 2008 vigen nte. 2. La fecha límite para la presenta ación de la iniciativa es e hasta el 15 de noviembre de 2008. El d documento se entrega en la Secre etaría Gene eral del Con ngreso. 3. La iniciatiiva de Ley de Ingreso os deberá a acompañarsse del pron nóstico de e ingresos municipa al 2009. 4. El límite de d increme ento para la as cuotas y tarifas 200 09, es del 5.5% (no aplicable a a tasas). Cu uando el in ncremento exceda e de este e límite, se deberá argumenta ar amplia y claramentte la propue esta en la exposición e d de motivos. 5. Los argu umentos, dentro de la exposición de mo otivos, para a la justificación de incrementtos por en ncima del 6% 6 deberán precisar el impactto recauda atorio que representta la propue esta para la hacienda municipal, m a como el impacto económico así al contrib buyente. 6. Tratándosse del impuesto pre edial y lass tarifas de d agua p potable, cu uando los incrementtos superen el límite establecid do, adiciona almente a la justificac ción en la exposición de motivo os, deberán n acompaña ase los estu udios técnicos relativo os. 7. Tanto en el acta de aprobación a como en la a propia inicciativa que se debe pre esentar en forma impresa, deberán identtificarse pe erfectamentte los nombres y firm mas de los miembross del Ayun ntamiento que la su uscriben. Asimismo A la votación n para su aprobació ón (al meno os mayoría simple). s 8. Todo imp puesto o de erecho tasa ado en la Ley de Ing gresos debe e hallar su sustento jurídico e en una norm ma vigente,, señalada en e ley o reg glamento m municipal, do onde se le conceda al Municipio la atribucción de la p prestación del d servicio o público o la función pública grravada. 1
Contad dor Público y Maestro M en Fisccal, Titular del área á de Estudio os Hacendarioss Estatales de la l Unidad de Estudios E de las Finanzas Públicas, del Congreso del Estado E de Guanajuato
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1.2.
Pormenores del documento 2009
Con objeto de facilitar el estudio de los criterios para la elaboración de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, en esta sazón para el ejercicio 2009, nos hemos dado a la terea de reordenar los apartados que en los documentos de años anteriores se han venido proponiendo, amén de incorporar algunas secciones novedosas.
En primer orden presentamos un resumen de los asuntos esenciales que consideramos deben ser destacados en relación a la presentación y conformación de las iniciativas de ingresos municipales, dada su relevancia en el proceso de deliberación y aprobación de las mismas. Estos temas sintéticos se hallan comprendidos en ocho puntos fundamentales que a nuestro parecer deben ser estimados como de suma prioridad, en el momento de integrar el documento final que ha de presentarse al Congreso del Estado a más tardar el 15 de noviembre.
Luego de resumen en comento, en un apartado primero, se dan a conocer los pormenores del formato en que debe ser entregada la iniciativa materialmente, que para el año 2009 no incluye ninguna novedad respecto a los requerimientos de ejercicios pasados.
A ese primer apartado le sigue un segundo que incluye el “Proyecto Tipo de Ley de Ingresos Municipal 2009” que también corresponde al formato tradicional que los municipios conocen de antaño. Solamente añadido con mínimas adecuaciones que el legislador de Guanajuato ha considerado pertinentes plasmar, derivadas del ejercicio de análisis recaído a las leyes de ingresos vigentes.
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El resto del documento está conformado por cuatro apéndices que contienen la siguiente información: 1) Los criterios técnicos legislativos generales y particulares que deben observarse para la elaboración de las iniciativas de leyes de ingresos municipales 2009, y que para las anteriores iniciativas ya han sido referenciados; 2) Los criterios generales para la revisión de las iniciativas de leyes de ingresos municipales 2008 por parte de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, aprobados en el mes de diciembre de 2007, en ejercicio de la potestad tributaria que le asiste al Congreso del Estado, y bajo los cuales fueron repasadas las iniciativas 2008. Estos criterios se presentan por primera vez, en el afán de evitar la repetición de inconsistencias detectadas en las iniciativas 2008, y desde luego, subsanadas en las leyes de ingresos vigentes; 3) El contenido del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal y artículos relativos, con motivo de la trascendencia jurídica que reviste a este numeral en la conformación de las cuotas y tarifas de las contribuciones denominadas derechos, dado nuestra participación como entidad federativa en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y todo lo que a este respecto atañe. Por último presentamos en un apéndice 4), algunas jurisprudencias seleccionadas que creemos pertinente tener a la mano en el momento de redactar la iniciativa, pues no nos deben ser ajenos los pronunciamientos que la Máxima Autoridad Judicial ha emitido en torno a ciertas controversias que en el campo del derecho fiscal, constitucional y administrativo le conciernen a la aplicación de nuestras leyes de ingresos municipales.
Dicho todo lo anterior, no nos resta más que invitar a todos los involucrados en el proceso de la conformación y aprobación de las leyes de ingresos municipales 2009 a que la ruta de la legalidad y la prudencia sean el camino por el que deban transitar sus expectativas de captación de ingresos en el año que está por venir.
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1.3.
Criterios de integración y presentación del documento que contiene la iniciativa de ley de ingresos 2009
1.3.1. Estructura de la Iniciativa de Ley de Ingresos
1. Estructura de la Iniciativa: a). Parte Expositiva. b). Cuerpo Normativo.
2. Denominación de la Ley:
“Ley de Ingresos para el Municipio de _________________, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del 2009”
3. Estructura de la exposición de motivos: Según la amplitud de lo regulado y de acuerdo a la diversidad del contenido, se sugiere dividir en: 1. Introducción sobre el ejercicio de la facultad de iniciativa de ley en materia fiscal y sus objetivos generales. 2. Estructura Normativa que se propone 3. Justificación del contenido normativo Naturaleza y objeto de la ley Conceptos de ingresos Impuestos Predial Traslación de dominio, etcétera. Derechos Agua Potable Recolección de basura, etcétera Contribuciones Especiales Productos Aprovechamientos Participaciones Federales Ingresos Extraordinarios Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales De los Medios de Defensa Aplicables al Impuesto Predial Disposiciones Transitorias
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4. Estructura del cuerpo normativo (ley): Según amplitud de lo regulado y de acuerdo a la diversidad del contenido, se sugiere dividir en: 1. Capítulos 2. Secciones 3. Artículos (párrafos, apartados, fracciones, incisos)
1.3.2. Integración del Expediente
Partiendo del principio de legalidad, así como a la particular naturaleza de las disposiciones de la iniciativa que nos ocupa, se debe tener especial atención en la integración del expediente y su remisión al Congreso del Estado. Lo anterior redituará en una pronta atención por parte del Poder Legislativo.
El expediente que se envíe al Congreso del Estado debe contener lo siguiente:
1. Oficio de remisión del expediente firmado por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento. Este oficio debe señalar con toda precisión los documentos y demás anexos que integran la totalidad de la iniciativa. Toda aquella información que no se encuentre detallada en el oficio de remisión corre el riesgo de no ser considerada en el análisis de la iniciativa.
2. Copia certificada del acta levantada con motivo de la sesión de Ayuntamiento, en la cual se haya aprobado con la votación requerida –mayoría simple- la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio. La copia certificada del acta de ayuntamiento debe precisar con toda claridad los siguientes aspectos: a). Asistencia de los integrantes del Ayuntamiento para verificar quórum legal. b). Presentación por parte de la tesorería del proyecto de iniciativa de ley de ingresos, con todos sus anexos, y/o dictamen de la Comisión respectiva. c). Expresión de la votación del proyecto de iniciativa de ley, en lo general, o por cada una de sus partes (contribuciones). d). Acuerdo de remisión de la iniciativa de ley de ingresos y sus anexos al Congreso del Estado.
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1.3.3. La iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio compuesta de: a) Exposición de motivos. Que es la justificación jurídica y técnica de las propuestas contenidas en la Iniciativa de Ley de Ingresos, y b) Cuerpo normativo. Que es el articulado con las disposiciones tributarias relativas. Esta Iniciativa debe presentarse de la siguiente manera: a) En un tanto impreso en papel con las firmas autógrafas de los miembros del Ayuntamiento que la aprobaron en cada una de las hojas que la integren, tanto exposición de motivos como cuerpo normativo. b) En Disco compacto (CD) donde se guarde el archivo que contenga la ley, con las características que se señalan en el siguiente apartado. Cabe precisar que el documento base referencial de información, en todo momento será el documento impreso signado por los miembros del Ayuntamiento.
1.3.4. Los anexos técnicos que justifiquen las modificaciones propuestas a la ley vigente, tales como estudios de valores unitarios de suelo y construcción realizados por la autoridad municipal u órganos externos; estudios de propuestas tarifarias de agua potable y alcantarillado, etcétera. Estos anexos pueden presentarse tanto en formatos impresos como en disco magnético flexible. Recordar que estos anexos técnicos se deben señalar en el oficio de remisión y en la exposición de motivos.
1.3.4.1.
Información que debe contener el oficio de remisión de expediente
C. Presidente del Congreso del Estado de Guanajuato Presente
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 56 fracción IV y 117 fracción VIII de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 69 fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, y artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el H. Ayuntamiento de __________ Gto., presenta a esta Legislatura la “Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de _________, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del ___”; remitiendo para ello el siguiente expediente que consta de:
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a) Copia certificada del acta de Ayuntamiento de la sesión número _______de fecha _____________en la cual se aprobó la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de..............Gto., para el ejercicio fiscal del ____; b) Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de..............Gto., para el ejercicio fiscal del ____ impresa en papel y signada en todas sus hojas por los miembros del H. Ayuntamiento que la aprobaron; compuesta de exposición de motivos y cuerpo normativo; c) Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de..............Gto., para el ejercicio fiscal del ____ contenida en disco compacto (CD), debidamente etiquetada. d) Los siguientes anexos técnicos: 1. Estudio técnico de valores unitarios de suelo y construcción. 2. Estudio técnico tarifario de cuotas de Agua Potable. 3. Etcétera.
Lo anterior para su estudio, análisis, discusión y en su caso aprobación.
Atentamente
PRESIDENTE MUNICIPAL
SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO
1.3.4.2.
Formato de presentación de la iniciativa en medio magnético
1. La iniciativa de ley de ingresos debe presentarse en Disco Compacto (CD) sin contraseñas ni claves de acceso que impidan la apertura de los archivos, y por consecuencia de la información. 2. Verificar que el archivo (s) no contenga virus. 3. Presentar el Disco Compacto (CD) debidamente etiquetado con la leyenda “Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de ___”. Dicha etiqueta deberá estar firmada por el Secretario del Ayuntamiento y mostrar el sello oficial municipal. 4. El archivo de la iniciativa deberá encontrarse elaborado en formato Microsoft Word versión 2000 extensión punto Doc., sin atributos de oculto o solo lectora, y sin presentar la activación de CONTROL DE CAMBIOS.
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5. Los textos tanto de la exposición de motivos como del cuerpo normativo de la iniciativa, deben localizarse preferentemente guardados en un solo archivo, como documento único. 6. El formato de presentación del documento debe cumplir con lo siguiente: a) b) c) d) e)
f) g) h)
i) j) k) l)
m)
n)
Letra o fuente del tipo Arial tamaño 12 en minúsculas y mayúsculas. No manejar sombreado de ningún tipo en todo el documento. Párrafos de interlineado de 1.5 líneas para todo el documento. Los títulos, capítulos, secciones y números de los artículos deben presentarse preferentemente con negritas; el resto del contenido en letra normal. Cuando las cuotas establecidas en la ley sean de dos o más conceptos o cantidades dentro de un mismo artículo, deberán usarse tablas de Word que alineen perfectamente estos elementos. Las tablas utilizadas deberán ser insertadas y por ningún motivo dibujadas, importadas o vinculadas. Preferentemente, el tamaño de las tablas utilizadas, no deben exceder el tamaño de una página, La información contenida en las tablas que se utilicen en el documento deberá presentar las alineaciones de la siguiente manera: los títulos al centro, los conceptos a la izquierda y los importes a la derecha. Las tablas usadas deben contener líneas ocultas y alinearse al centro de la hoja. No se deben presentar tablas insertadas dentro de otra tabla. No se usará inserción de cuadros de texto ni comentarios. Los márgenes que deberán usarse en el documento son los siguientes: Superior: 6.0 cms. Inferior: 2.0 cms. Izquierda: 3.5 cms. Derecha: 2.0 cms. El documento debe presentarse sin encabezados ni pies de página. Únicamente deberá insertarse el número de página alineado en el margen superior derecho del formato de la hoja. La configuración de la página para impresión debe ser para tamaño carta.
Toda la información relativa a los criterios de elaboración y presentación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales está disponible y puede ser consultada en la página principal del H. Congreso del Estado de Guanajuato www.congresogto.gob.mx, en la sección de Finanzas Públicas.
Asimismo, se pone a disposición de los municipios el servicio de asesoría y consulta electrónica, a través del correo:
[email protected], y los teléfonos de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado: 01 473 102 00 00 Ext. 6093 (Fax) y 6094.
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1.4. Lineamientos Jurídicos
1.4.1. Aspectos Generales
1.4.1.1.
Reforma al artículo 115 Constitucional, de diciembre 1999
A partir del año 2002 los ayuntamientos asumen la competencia de elaborar y presentar al Congreso Local sus iniciativas de leyes de ingresos. Esto en virtud de las reformas que el Constituyente Permanente en el Estado aprobó a la Constitución Política Local, motivadas fundamentalmente por la necesidad de adecuar este Cuerpo Normativo a las importantes modificaciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. Uno de los aspectos medulares de la reforma constitucional local fue, facultar a los ayuntamientos del Estado para presentar su propia iniciativa en materia de ingresos ante el Congreso del Estado. En este sentido, a la fecha, se ha superado el instrumento fiscal único aplicable a todos los municipios, ahora el Poder Legislativo recibe de cada uno de los cuarenta y seis ayuntamientos, una iniciativa que corresponde y aplica, exclusivamente, al ámbito espacial de cada Municipio. Esta reforma contribuyó, de manera importante, al fortalecimiento de la hacienda municipal, al permitir que individualmente, atendiendo a las particularidades y circunstancias económicas y sociales de cada uno de los municipios, se plantee un instrumento fiscal que aspire a ser más justo para los ciudadanos, en tanto que cada Ayuntamiento atiende las necesidades sociales. En este contexto y observando en perspectiva la responsabilidad del Poder Legislativo, fue necesario hacer ajustes normativos adicionales para atender con toda oportunidad el compromiso de dotar al Estado y los municipios de sus leyes fiscales, teniendo en cuenta que el trabajo legislativo debe tener como columna vertebral el análisis y la discusión plural e intensa de las diputadas y los diputados. Así es como nace la idea de crear un órgano técnico dentro del Congreso especializado en la rama de las finanzas públicas.
1.4.1.2.
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas
El Congreso del Estado crea en el año 2002, la ahora “Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas”: Esta Unidad nace como un organismo técnico e institucional que apoya a los diputados en la elaboración de estudios en materia de economía y finanzas públicas, y una de sus funciones específicas es la elaboración y propuesta anual de los criterios técnicos que coadyuven a la elaboración de las iniciativas de Leyes de Ingresos. En suma, el Congreso consideró justificado crear una oficina técnica encargada de apoyar a los diputados en la expedición anual de las 46 leyes de ingresos municipales, así como el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Estado. También se consideró pertinente que este órgano lleve a cabo estudios permanentes sobre el impacto social y financiero de las leyes fiscales aprobadas por los diputados, así como trabajos especiales sobre diversos tópicos fiscales de interés para el Congreso de Guanajuato.
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Cabe remarcar que la naturaleza y las atribuciones de la Unidad no deben confundirse con acciones de fiscalización, propias de otros órganos del Congreso.
1.4.1.3. Junta de Enlace en Materia Financiera Con relación al establecimiento de un mecanismo formal de coordinación entre el Congreso y los ayuntamientos, tendiente a la aprobación anual de las 46 leyes de ingresos municipales, se consideró necesario crear un espacio institucional para que, con la debida antelación, los ayuntamientos y los diputados intercambien información, puntos de vista y criterios relacionados con las leyes fiscales que los vinculan. Cabe precisar que la Junta de Enlace en Materia Financiera se plantea como un mecanismo de encuentro institucional, en el que las partes concurren en uso pleno de sus facultades autónomas, separados de cualquier forma de relación jerárquica. Su objetivo es facilitar una mejor coordinación que permita la expedición de las leyes fiscales en materia municipal. La nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo, redimensiona las funciones de la Junta, no solo por cuanto a la materia, es decir, pasar de ser una instancia con objetivos exclusivamente fiscales, a convertirse en un marco financiero que podrá atender temas como: el ingreso, el egreso, la deuda, las remuneraciones, entre otros temas. Pero además, se convoca al trabajo permanente y constante, iniciando actividades desde el mes de febrero y hasta el mes de octubre, a fin de aprovechar al máximo los espacios de coordinación y colaboración en aras del fortalecimiento de la administración pública municipal, y particularmente de su hacienda pública. En este sentido, se instaló formalmente a partir del mes de febrero la Mesa de Ingresos Municipales, la cual se fijó como objetivos el proponer los criterios técnicos para la elaboración de las iniciativas de leyes de ingresos para el ejercicio fiscal del 2009, así como los criterios técnicos para la elaboración de las disposiciones administrativas de recaudación para el mismo ejercicio fiscal, objetivos que patentizamos su cumplimiento con la elaboración y presentación de este documento.
1.4.1.4. Fecha límite para la presentación de iniciativas Con respecto a la fecha límite para la presentación de las iniciativas, con la aprobación de la LECRP, se estableció que ésta sea el 15 de noviembre de cada año. Con dicha disposición, el Congreso contará con un lapso adecuado para dictaminar, discutir y, en su caso, aprobar las propuestas de los ayuntamientos, pero también los ayuntamientos contarán con el espacio necesario para elaborar su pronóstico de ingresos y su presupuesto de egresos y formular su iniciativa de ley. Sin perjuicio de ello, la Unidad trabaja con los ayuntamientos, previa invitación de los mismos, coadyuvando para la elaboración de sus iniciativas de leyes de ingresos. Todas estas acciones legislativas están orientadas a la expedición anual de mejores leyes fiscales
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que favorezcan la buena marcha del Gobierno Municipal y la prestación de los servicios públicos que la población demanda2.
1.4.2. Marco Jurídico Hablar de las actividades del Poder Público, nos obliga necesariamente a hacer referencia y partir de una de las premisas que dan sustento a todo Estado social y democrático de Derecho, modelo de Estado al cual se inserta nuestro Sistema Constitucional Mexicano. En este sentido, “Estado de Derecho” significa que el Estado ha de someterse al derecho generado por él mismo y que los poderes públicos sólo pueden actuar dentro del marco de cometidos o atribuciones que el orden jurídico les concede. Dicha fórmula de juricidad – que constituye la piedra angular de todo moderno “Estado de Derecho”– expresa, siguiendo a Jellinek, la sumisión al derecho por parte del Estado es decir, el principio de legalidad3. En este contexto, resulta necesario identificar los diversos cuerpos normativos, tanto federales como locales, que se deben de observar y atender en el proceso de elaboración y aprobación de las leyes fiscales. Y particularmente en la elaboración de las iniciativas de leyes de ingresos para los municipios del Estado de Guanajuato, y consecuentemente, la atención de dichas disposiciones por parte del Poder Legislativo del Estado, como órgano en el que reside la Potestad Tributaria Local. Cabe señalar que la referencia normativa es enunciativa y no limitativa.
1.4.2.1.
Ordenamientos Federales
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 28
Artículo 31 fracción IV Artículo 73 fracciones X y XXIX Artículo 115 Artículo 116 fracción VII
Artículo 117 fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX Artículo 118 fracción I Artículo 124 Artículo 131 Artículo Quinto Transitorio del decreto que reforma al artículo 115 de la CPEUM, del 23 de diciembre de1999
Código Fiscal de la Federación: Artículo 2
2
Vid. Dictamen que reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo, mediante el cual se crea la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado. Marzo del 2002. 3 Vid. LÓPEZ RIOS, Pedro: La Justicia Administrativa en el Sistema Federal Mexicano. Universidad de Guanajuato, Facultad de Derecho. México, 1995, p. 23.
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Ley de Coordinación Fiscal Federal: Artículo 10 Artículo 10-A Artículo 13
Artículo 14 Artículo 15
Ley del Impuesto sobre la Renta: Artículo 163 Artículo 202
Artículo 210 fracción V
Ley del Impuesto al Valor Agregado: Artículo 3 Artículo 9 fracción V Artículo 15 fracción XIII
Artículo 41 Artículo 42
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: Artículo 27 Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos: Artículo 16 Ley Federal de Juegos y Sorteos: Artículo 1 Artículo 2
Artículo 10
Ley Minera: Artículo 4 Artículo 5
Artículo 6
Ley Federal sobre Metrología y Normalización: Artículo 5 Ley General del Equilibrio Ecológico: Artículo 8
1.4.2.2.
Ordenamientos Locales:
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Constitución Política para el Estado de Guanajuato:
Artículo 19 fracción II Artículo 56 fracción IV Artículo 63 fracción XV Artículo 117
Artículo 118 Artículo 119 Artículo 120 Artículo 121
Ley Orgánica del Poder Legislativo: Artículo 95 Artículo 96
Artículos 105, 147 Artículo 246
Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos: Artículo 15 Artículo 16
Artículo 18 Artículo 20
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado:
Artículo 1 Artículo 2 Artículo 178 Artículo 225 Artículo 248
Artículo 249 Artículo 257 Artículo 258 Artículo 259 Artículo 261
Artículo 150 Artículo 151 Artículo 152 Artículo 152-A Artículo 153 Artículo 168 Artículo 169 Artículo 170 Artículos 171, 173
Ley Orgánica Municipal:
Artículo 4 Artículo 10 fracción III Artículo 69 Artículo 114 fracciones V y XVII Artículo 141 Artículo 146 Artículo 147 Artículo 148 Artículos 149, 149-A
Ley de Alcoholes para el Estado: Artículo 21 Ley de Deuda Pública: Artículo 2 Artículo 6 Artículo 7
Artículo 15 Artículo 16 Artículo 18
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Ley de Fraccionamientos para el Estado y sus Municipios: Artículo 8 Artículo 9
Artículo 19
Ley de Acceso a la Información Pública: Artículo 6
Artículos 10 y 11
Ley del Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica: Artículo 22
Artículo 23
Ley para la Protección de los Animales Domésticos: Artículo 5
Artículo 29
Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato: Artículo 10 Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato: Título Quinto, Capítulo Cuarto
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado: Artículo 7
1.4.3. Potestad Tributaria Partimos de la premisa de que la organización y funcionamiento del Poder Público supone para éste la realización de gastos. Luego entonces, se requiere de potestades para la obtención de los recursos indispensables para cubrirlos. La facultad para establecer contribuciones corresponde a la Federación, a través del Congreso de la Unión (salvo las excepciones constitucionales al principio de reserva de ley, previstas en los artículos 29 y 131), y a las legislaturas de los Estados. Ambas instancias, por mandato constitucional, han sido dotadas de facultades legislativas tributarias. El fundamento constitucional para que los Estados, mediante leyes, dispongan la creación de contribuciones, deriva del artículo 31 fracción IV de la CPEUM. En congruencia con esta disposición, el artículo 63 fracción XV de la CPEGTO, prevé la facultad del Congreso Local para expedir la Ley de Ingresos para los Municipios. En resumen, la potestad tributaria es el poder jurídico del Estado para establecer contribuciones.
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Este poder de imposición es una de las manifestaciones más claras y evidentes de la soberanía del pueblo y como expresión de ese poder se deriva el principio de reserva de la ley en materia de contribuciones. Así es, toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material, de lo contrario toda contribución sería ilegítima. En las contribuciones el principio de reserva de la ley tiene diáfana expresión en el enunciado latino: nullum tributum sine lege4. Al disponer la CPEUM en el artículo 31 fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero esté establecido por ley, segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos; sino que también exige que los elementos esenciales del mismo: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen a la arbitrariedad o discrecionalidad de las autoridades exactoras. Es decir, el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa5. En resumen, el poder fiscal del Estado se caracteriza por ser:6 abstracto, permanente, irrenunciable, indelegable, intransmisible, y normativo. Es indelegable porque es propio y exclusivo del Estado y es ejercido exclusivamente por el Poder Legislativo, porque es el que tiene reservada la facultad de expedir leyes. Es intransmisible, porque no se puede ceder el ejercicio del poder fiscal (es originario y no admite delegación), porque no puede desprenderse en ningún momento del mismo.
Principios Constitucionales en Materia Fiscal Uno de los pilares fundamentales del derecho fiscal está constituido por el llamado principio de constitucionalidad, el cual, en términos generales, implica una sumisión a las características esenciales del orden jurídico que nos rige, puesto que se enuncia diciendo que no basta con que la relación jurídico-tributaria se rija por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse, además, fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos, debe evitar el contradecirlos7. Consecuentemente, los principios que en materia tributaria aparecen consignados en la CPEUM representan las guías supremas de todo el orden jurídico-fiscal, debido a que las 4
Vid. ESCOBAR RAMÍREZ, Germán: El Mandato Constitucional de las Contribuciones. Revista Jurídica de la Escuela Libre de Derecho de Puebla. Año 1, número 2, p. 145. 5 Vid. GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David, ACOSTA ROMERO, Miguel: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, doctrina-legislación-jurisprudencia. Editorial Porrúa, México, 1987, pp. 541 y 542. Citan Jurisprudencia, informe de 1976, primera parte, pp. 481-482. 6 FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús: Derecho Fiscal. Editorial McGraw-Hill. México, 1998, pp. 94 y 95. 7 Vid. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo: Derecho Fiscal. Editorial Themis. México, 1999, p. 245. Dicho en otras palabras, siempre debe existir una evidente subordinación de la norma fiscal hacia la norma constitucional que demuestre que se ha dado cumplimiento al expedir la primera, a las reglas que derivan de la jerarquía normativa.
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normas que integran dicho orden deben reflejarlos y respetarlos en todo momento, ya que de lo contrario asumirán caracteres de inconstitucionalidad8. El texto de la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM vigente, dispone que: “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, del Distrito Federal, del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Del contenido de la transcrita disposición Constitucional, se desprenden los siguientes principios:9 a) b) c) d) e) f)
Principio de generalidad; Principio de obligatoriedad; Principio de vinculación con el gasto público; Principio de proporcionalidad; Principio de equidad, y Principio de legalidad.
1. Principio de generalidad Este principio es consecuencia directa del régimen de legalidad tributaria. Es decir, si partimos de que todo tributo para resultar válido y eficaz debe encontrarse previsto en una ley y si todas las relaciones que se presentan dentro del ámbito tributario deben derivar de una norma jurídica aplicable, es evidente que el derecho fiscal sólo puede manifestarse a través de normas jurídicas10. En los términos expuestos consideramos que se trata de una característica de la ley (principio de legalidad), y no propiamente un principio autónomo.
2. Principio de obligatoriedad De acuerdo a lo que dispone la CPEUM, el contribuir a los gastos públicos constituye una obligación ciudadana de carácter público. Este deber vinculado al principio de generalidad significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el correspondiente tributo11. 8
Idem. p. 245. Vid. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo: op. cit., p. 247. Así, FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús: Derecho Fiscal. Editorial McGraw-Hill. México, 1998, pp. 67 y sigs. En el mismo sentido: CARRASCO IRIARTE, Hugo: Derecho Fiscal Constitucional. Editorial Harla. México, 1997, pp. 172 y sigs. Igualmente: La SCJN: IUS 2000. Jurisprudencia número 389,626. Materia Constitucional. Tomo I, 1995. Séptima Época. A excepción del principio de generalidad que como ya mencionamos no fundamenta la potestad tributaria, el resto de los principios son necesarios para determinar como válido constitucionalmente una contribución. 10 Vid. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo: op. cit., pp. 247 y 248. 11 Idem. p. 250. 9
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3. Principio de vinculación con el gasto público La citada fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, señala que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos... Al hacer tal señalamiento, nuestra Constitución ratifica la principal de las justificaciones de la relación jurídico-tributaria. Los ingresos tributarios tienen como finalidad costear los servicios públicos que el Estado presta, por lo que tales servicios deben representar para el particular un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas12. La SCJN va más allá de esta concepción del gasto público, al decir: “el gasto público tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, su destino se orienta a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos13.
4. Principio de proporcionalidad La proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos14. El principio aparece estrechamente vinculado con la capacidad económica de los contribuyentes, la que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto patrimonial sea distinto no sólo en cantidad, sino al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, la que debe corresponder a su vez, a los ingresos obtenidos15. Tratándose de la figura tributaria denominada derecho, el principio de proporcionalidad se aparta de la capacidad económica, y se circunscribe a la relación costo-servicio16.
5. Principio de equidad Radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, lo que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad ya mencionado17. De lo expuesto se aprecia un común denominador que es la igualdad. Esto significa que para el debido acatamiento del principio, las leyes tributarias deben otorgar el mismo tratamiento a 12
Idem. p. 253. Vid. IUS 2000. Jurisprudencia número 192,853. Materia Constitucional. Tomo X, noviembre de 1999. Novena Época. Así, la SCJN: IUS 2000. Jurisprudencia número 389,623. Materia Constitucional. Tomo I, 1995. Séptima Época. 15 Vid. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo: op. cit., p. 257. 16 Vid. Rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. 17 Así, la SCJN: IUS 2000. Jurisprudencia número 389,623. Materia Constitucional. Tomo I, 1995. Séptima Época. 13 14
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todos los sujetos pasivos que se encuentren colocados en idéntica situación, sin llevar a cabo discriminaciones indebidas y, por ende, contrarias a toda noción de justicia18.
6. Principio de legalidad La CPEUM confirma el postulado básico del derecho fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por lo tanto hace referencia a la piedra angular de la disciplina expresada a través del aforismo latino nullum tributum sine lege19. Es decir, los impuestos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material, como formal; por medio de disposiciones de carácter general, impersonales y emanadas del Poder Legislativo20.
1.4.4. Ingresos Tributarios Resulta necesario precisar cuáles son los ingresos cuya naturaleza es tributaria, y por lo tanto se enmarcan en las llamadas contribuciones. Dispone el artículo 1 de la LHM: “Los Municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la hacienda pública a su cargo, los ingresos que autoricen las leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten”. Por su parte, el artículo 2 de la LHM clasifica los diversos ingresos que puede percibir el Municipio, de la siguiente manera: I. Son Ingresos participaciones.
ordinarios:
Las
contribuciones,
productos,
aprovechamientos
y
A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales. 1. Son impuestos: las prestaciones en dinero que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos. 2. Son derechos: las contraprestaciones de dinero que la ley establece a cargo de quienes reciben un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público. 3. Son contribuciones especiales: las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el ejercicio de cualquier actividad particular, provoquen un gasto público.
18 19 20
Vid. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo: op. cit., pp. 259 y 260. Idem. p. 267. Vid. CARRASCO IRIARTE, Hugo: op. cit., pp. 172 y 173.
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En resumen, el Municipio puede percibir ingresos cuya naturaleza es tributaria (impuestos, derechos y contribuciones especiales), y por tanto su incorporación en la Iniciativa de Ley de Ingresos es obligatoria a fin de cumplir con el principio de legalidad.
1.4.5. Rubros de jurisprudencia fiscal seleccionada Consideramos de gran utilidad para los ayuntamientos, proporcionar los rubros de las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte que dan materia y sustento a los anteriores criterios, y algunas otras de interés general para los propios municipios, por lo tanto, a continuación citamos el “Rubro” de las mismas, las cuales hemos ordenado alfabéticamente para facilitar su ubicación. “BEBIDAS ALCOHÓLICAS. DERECHOS POR REVALIDACIÓN ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE LAS ENAJENAN.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “BIENES DE USO COMÚN”. Tesis de Jurisprudencia Aislada. “BIENES DEL DOMINIO PUBLICO. EXENCION DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES A LOS ORGANISMOS QUE LOS DETENTAN. (ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL, FRACCION IV, INCISO C).” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “COMERCIO. LA POTESTAD TRIBUTARIA EN TAL MATERIA ES CONCURRENTE CUANDO RECAE SOBRE COMERCIO GENERAL, Y CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A LA FEDERACIÓN CUANDO TIENE POR OBJETO EL COMERCIO EXTERIOR, POR LO QUE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES QUE RECAIGAN SOBRE AQUEL NO IMPLICAN UNA INVASIÓN DE ESFERAS.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “CONTRIBUCIONES. LAS DESTINADAS AL PAGO DE UN GASTO PÚBLICO ESPECIAL NO VIOLAN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Tesis de Jurisprudencia Aislada.
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“CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “CONTRIBUCIONES, NO EXISTE INCONVENIENTE CONSTITUCIONAL ALGUNO PARA DECRETAR LAS (IMPUESTOS, DERECHOS O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL), QUE DEBA RECAUDARSE EN UN AÑO DETERMINADO AUN SIN ESTAR ENUMERADAS EN LA LEY DE INGRESOS DE ESE AÑO.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL. Contradicción de Tesis. “DERECHOS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL MONTO DE LA CUOTA.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “DRENAJE, DESCARGA DE AGUA A LA RED. EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR EL USO DE AQUÉLLA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR
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ÚNICAMENTE A LOS QUE OBTIENEN AGUA POTABLE DE FUENTES DIVERSAS A LA RED DE SUMINISTRO.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “EGRESOS, PRESUPUESTO DE. NO ES INCONSTITUCIONAL UNA CONTRIBUCIÓN PORQUE SE ESTABLEZCA ANTES DE QUE SE APRUEBE EL.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Tesis de Jurisprudencia Firme. “FISCAL, TRIBUTO CONOCIDO COMO DERECHO. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CONTENER.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” Tesis de Jurisprudencia Firme. “HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” Tesis de Jurisprudencia Firme. “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUELLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR, POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme.
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“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES EN ESTA MATERIA CORRESPONDE TANTO A LA FEDERACIÓN COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS POR SER DE NATURALEZA CONCURRENTE.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”. Tesis de Jurisprudencia Firme. “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.” Tesis de Jurisprudencia Firme.
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“PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN.” Tesis de Jurisprudencia Firme. “POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL. SE ENCUENTRA LIMITADA POR EL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TANTO QUE EL ÓRGANO LEGISLATIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS NO PUEDE ESTABLECER CONTRIBUCIONES QUE GRAVEN ACTOS O HECHOS JURÍDICOS QUE SE VERIFIQUEN FUERA DE SU TERRITORIO.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “PRODUCTOS MUNICIPALES. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TLAXCALA NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AL DECRETAR ESE TIPO DE INGRESOS POR LA INSTALACIÓN DE APARATOS TELEFÓNICOS EN LA VÍA PÚBLICA.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “RECARGOS Y SANCIONES. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD NO DEPENDEN DE QUE GUARDEN UNA RELACIÓN CUANTITATIVA CON LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “RECARGOS, MONTO DE LOS. SU NATURALEZA DE “ACCESORIOS” NO IMPIDE QUE PUEDA EXCEDER DEL 100% DE LA CONTRIBUCIÓN”. Tesis de Jurisprudencia Aislada. “SERVICIOS PÚBLICOS, DERECHOS DE LOS USUARIOS.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE CONSTITUCIÓN RESERVA A LOS MUNICIPIOS.” Tesis de Jurisprudencia Firme.
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“TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA.” Tesis de Jurisprudencia Aislada. “VALOR COMERCIAL COMO PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. SU DETERMINACIÓN NO DEBE QUEDAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.” Tesis de Jurisprudencia Aislada.
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2. Criterios Técnico - Legislativos
2.1. Criterios Generales Estos principios constitucionales y criterios resumen los lineamientos jurídicos cuyo sustento se ubica en la CPEUM y leyes secundarias.
1.1. Potestad tributaria: La facultad para establecer contribuciones, en el ámbito estatal, corresponde al Congreso del Estado. Entendiéndose por contribuciones: los impuestos, derechos y contribuciones especiales.
1.2. Principio de legalidad (Reserva de Ley): Solamente mediante un acto formal y materialmente legislativo (la Ley) se pueden establecer las contribuciones, considerando sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, cuota y época de pago).
1.3. Principios de proporcionalidad y equidad: En materia de contribuciones (llámense impuestos, derechos o contribuciones especiales), se debe dar pleno cumplimiento a los principios de proporcionalidad (capacidad contributiva y relación costo-servicio), y de equidad (trato igual a los iguales y desigual a los desiguales), según el tipo de contribución de que se trate. 1.3.1. En materia de impuestos: 1.3.1.1. Para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Es decir, es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. 1.3.1.2. Para que un gravamen sea equitativo, se exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. 1.3.2. En materia de derechos: 1.3.2.1. Tratándose de derechos, la determinación de las cuotas debe atender al costo que para el Municipio tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean iguales para todos los que reciben iguales servicios. 1.3.3. En materia de Contribuciones Especiales: 1.3.3.1.- Las cuotas que se establezcan serán en función al beneficio recibido.
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1.4. Exenciones: De conformidad con lo señalado por el artículo 115, fracción IV inciso c), de la CPEUM y su correlativo 121, inciso c) de la CPEGTO, las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de impuestos inmobiliarios y pago de derechos por servicios. Esta disposición no es absoluta, está íntimamente ligada al principio de equidad, por lo que, se sugiere que cuando se desee exentar. ésta debe ser general. Solamente estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y los Municipios (como por ejemplo las escuelas públicas, etc.), salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. La Constitución deja fuera del beneficio de la exención a los bienes de dominio público que se ubiquen en los siguientes supuestos: a) Los utilizados por entidades paraestatales, bajo cualquier título, y que su uso sea para fines administrativos, o para propósitos distintos a los de su objeto público, y b) Los bienes públicos utilizados por particulares, bajo cualquier título. En estos casos, procederá la aplicación de las contribuciones que correspondan.
1.5. Competencia tributaria: La Federación tiene competencia exclusiva en algunos conceptos impositivos, por lo tanto, debe evitarse contravenir esta potestad. En el ámbito municipal la competencia tributaria se traduce en la facultad de recaudar las contribuciones y demás ingresos públicos por la tesorería municipal en su carácter de titular del fisco del municipio. A pesar de que las autoridades municipales no cuentan con potestad tributaria, la CPEUM les otorga un mínimo de materias tributarias de exclusiva competencia, dígase impuesto predial, derechos por servicios públicos, etcétera.
1.6. Coordinación fiscal: Para cumplir con los convenios en materia de coordinación fiscal, debe observarse y atenderse el marco normativo federal y local en materia tributaria, específicamente las prohibiciones que establece la LCFF, LIVA, LIESPS y LTUV. Al adherirse un Estado al Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renuncia a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello implica que si crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la CPEUM.
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1.7. Servicio por Alumbrado Público: Si partimos de que los derechos por servicio de alumbrado público que se imponen en las vigentes leyes de ingresos de los municipios, y que establecen como referencia para su cobro el consumo de energía eléctrica, han sido declarados inconstitucionales, se deben buscar nuevos esquemas de cobro que superen la inconstitucionalidad. Ha sido materia de análisis el diseño de esta contribución, a través de las mesas de trabajo de la Junta de Enlace en Materia Financiera desde sus inicios, de donde surgen algunas alternativas que sustituyen la base declarada inconstitucional. Asimismo, cabe señalar que la presente legislatura presentó en noviembre del año 2005 una iniciativa de reforma al artículo 115 de la CPEUM, con la finalidad de superar desde la base constitucional el problema. Igualmente, se han analizado las sentencias que la SCJN ha emitido sobre el particular, de donde se desprenden orientaciones que los Señores Ministros nos apuntan sobre el camino a seguir para superar la inconstitucionalidad. Los razonamientos técnico-jurídicos de este asunto se presentarán con posterioridad a consideración de los Municipios.
1.8. Hipótesis de causación: Para el establecimiento de contribuciones, y a efecto de atender al principio de aplicación estricta de las disposiciones que imponen cargas a los particulares, se deben precisar las hipótesis de causación, eliminando en consecuencia cualquier referencia que implique interpretaciones analógicas, extensivas, etc., tales como los conceptos: “otros”, “similares”, “los demás.”
1.9. Pronóstico de Ingresos: Por disposición de los artículos 16 y 17 de la LECRP, el pronóstico de ingresos debe acompañarse a la iniciativa, en estos términos, se sugiere que los ayuntamientos remitan su pronóstico de ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, por separado del cuerpo de la ley.
1.10. Cuotas y tarifas ubicadas entre un mínimo y un máximo: A fin de respetar los principios de proporcionalidad, equidad y de legalidad de las contribuciones, cuando se establezcan cuotas y tarifas ubicadas entre un mínimo y un máximo, se deben fijar en la ley los criterios precisos o procedimientos a seguir para determinar concretamente la ubicación de un contribuyente en tal o cual rango de valor, procurando que dichos criterios conduzcan con toda certeza a lograr la equidad y proporcionalidad en el pago de la contribución.
1.11. Unidades de medida: Con el objeto de que el pago de las contribuciones sea proporcional, las unidades de medida para la determinación de la base, deben ser de las señaladas por la LFMN, y la correspondiente Norma Oficial Mexicana: en longitud, el metro y sus equivalentes, en masa, el kilo y sus equivalentes, evitando gravar sobre unidades imprecisas y no reconocidas como lo pueden ser el bloque, el viaje, el
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camión, la pieza, la laja, los parámetros chico y grande, alto y bajo, ancho y estrecho, etcétera.
1.12. Índice Inflacionario: Con el objeto de actualizar las cuotas y tarifas aplicables a los conceptos por la prestación de servicios públicos, el iniciante puede aplicar el factor inflacionario que estima el Banco de México para el cierre del presente año. De continuar la tendencia inflacionaria que pronostica el Banco de México para el cierre del año, el índice inflacionario a considerar para la actualización de cuotas y tarifas es del 5.5%. Cabe señalar que las tasas, particularmente ubicadas en los impuestos no son susceptibles de actualización bajo esta variable.
1.13. Redondeo de cantidades: Cuando de la aplicación del factor inflacionario a las cuotas y tarifas, resulten cantidades con fracciones de peso (centavos), se sugiere NO redondear las cantidades, esto en virtud de la incorporación de la tabla de ajuste o redondeo de cantidades en la propia ley, lo que permite superar la dificultad de cobro en unidades de centavos, en los siguientes términos: Si la operación arroja fracciones de peso entre $0.01 y hasta $0.50 el ajuste se realizará a la unidad de peso inmediato inferior. Si la operación arroja fracciones de peso entre $0.51 y hasta $0.99 el ajuste se realizará a la unidad de peso inmediato superior. No olvidamos mencionar que la LHM contiene una tabla de ajuste, pero la misma no es aplicable ya que está referida a la aplicación de tarifas o cuotas expresadas en salarios mínimos. Cuando por aplicación del índice inflacionario para la actualización de cuotas y/o tarifas, no se logra la unidad de centavo, se podrá proponer hasta la unidad o entero (un centavo), aún cuando con ello se rebase el límite porcentual indicado.
1.14. Documento Base: Para la elaboración de las iniciativas de ley de ingresos, el documento base o de partida lo constituye la Ley de Ingresos vigente, y sobre la cual deben analizarse sus actualizaciones y cambios
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2.2. Criterios Particulares
Estos criterios específicos inciden en la estructura y contenido normativo de las leyes de ingresos municipales vigentes. Estos cuerpos legislativos constituyen nuestro punto referencial para la formulación de las próximas iniciativas en esta materia.
1.15. Exposición de motivos: Como documento indispensable y elemento principal y previo al cuerpo normativo de la Ley de Ingresos, se debe incorporar la exposición clara y precisa de los motivos que el iniciante, en este caso el Ayuntamiento, tuvo para incluir tales propuestas al contenido de la misma. Además de que por disposición del artículo 147 de la LOPL, se considera a la exposición de motivos parte de la iniciativa, sin la cual, podría, por lo menos, requerirse al promovente con la consecuente pérdida de tiempo en la revisión. Resulta primordial que el iniciante exponga con la mayor claridad posible, a través de argumentos razonados y acompañados de referencias legales y cuantitativas, las causas por las cuales propone incrementar (por causas de retraso tarifario) o disminuir alguna tasa, cuota o tarifa, o de adicionar u omitir algún concepto, o de exentar o dar trato preferencial a algún tipo de contribuyentes, o en su caso, los fines extrafiscales que motivan la imposición de alguna cuota o tarifa diferencial. No olvidamos mencionar la sugerencia de eficientar la recaudación aplicando acciones que permitan actualizar la base de contribuyentes, entre otras. Por otra parte, no olvidemos que tanto para el Municipio como para el Congreso del Estado, el punto de partida para el análisis de las propuestas será la Ley de Ingresos vigente, luego entonces, el iniciante debe motivar todas las variaciones que proponga respecto de la ley vigente. Todo ello, en el afán de que el legislador cuente con los elementos de juicio suficientes, en el momento de analizar la iniciativa de Ley de Ingresos, y no le quede la menor duda a la hora de tomar una decisión. Es importante que en la exposición de motivos se cite el anexo técnico que sustenta lo dicho por el iniciante y que por su amplio contenido o estructura no puede reproducirse en la motivación general, pero que forma parte integral de la iniciativa. A mayor abundamiento, cabe señalar que la SCJN ha dispuesto que la motivación de las iniciativas de ley de ingresos del Municipio, abre la comunicación con el Poder Legislativo, y en la medida de la calidad de la argumentación del iniciante se dimensiona en la misma proporción, la correspondiente respuesta del Congreso del Estado. Por lo que, no basta con hacer alusión al ejercicio de la prerrogativa que le otorga al Ayuntamiento la CPEUM, sino que se demanda una motivación acorde a las pretensiones fiscales, de lo contrario, el Congreso del Estado no estará obligado a argumentar su separación de la propuesta municipal, más allá de advertir la ausencia de elementos para analizarla.
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1.16. Denominación de la Ley: Dada la naturaleza del instrumento legal, debemos observar en la denominación: a). La materia u objeto; b). El ámbito de aplicación, y c). El ejercicio fiscal para el cual se aplicará.
1.17. División del Proyecto de Ley: Atendiendo a la amplitud de lo regulado y de acuerdo a la diversidad del contenido, se sugiere dividir en: a). Capítulos. b). Secciones. c). Artículos: (párrafos, apartados, fracciones, incisos).
1.18. Denominación de capítulos y secciones: Por técnica legislativa debe otorgarse una denominación a los capítulos y a las secciones, la cual estará en función de la contribución o ingreso de que trate, o del servicio o concepto que se grava, de conformidad con la LHM.
1.19. Contenido de la unidad básica normativa: el artículo. Por razones de seguridad y certeza jurídica, así como por la exigencia de interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, se sugiere precisar en el texto del artículo la contribución (llámese impuesto, derecho o contribución especial) a la cual se aplicará la tasa, tarifa o cuota de que se trate, esto independientemente de que se infiera de la denominación del capítulo o sección. Además, para efectos de unificar las unidades de expresión monetaria, se sugiere que las cuotas y tarifas establecidas se expresen en pesos.
1.20. Pronóstico de Ingresos: El pronóstico de ingresos debe acompañarse como un anexo a la iniciativa de ley. Debe indicar de la manera más pormenorizada posible los ingresos que el Municipio espera obtener en el ejercicio fiscal correspondiente al año de la ley. Este pronóstico para su mayor comprensión puede ser presentado conforme a las dos formas en que se divide la administración pública municipal: a) Centralizado, y b) Paramunicipal (Agua potable, DIF, casas de la cultura, fideicomisos públicos, etcétera)
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1.21.
Impuestos:
1.21.1. En materia de impuestos, se debe cuidar que las tarifas estructuradas por rangos dentro de un límite inferior y superior, no violen los principios de proporcionalidad y equidad. Esto sucede cuando al contribuyente se le aplica una tasa mayor al exceder de manera mínima el límite del rango inmediato inferior. 1.21.2. En la iniciativa de ley de ingresos del municipio deben estar contenidos todos los impuestos que la legislación del Estado a través de la LHM establece, aún cuando no se espere recaudación para el ejercicio. Estos impuestos son los siguientes: • IMPUESTO PREDIAL • IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO • IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACION DE INMUEBLES • IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS • IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS • IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS • IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS • IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES 1.21.3. IMPUESTO PREDIAL: 1.21.3.1. En congruencia con lo señalado por el artículo 171 de la LHM, y a fin de dar un trato equitativo a los contribuyentes que posean inmuebles en predios clasificados como urbanos o suburbanos o rústicos, se propone se establezca una tasa para los predios urbanos, otra para los predios suburbanos y una más para los predios rústicos. 1.21.3.2. Tratándose de terrenos sin construcción, si el hecho imponible es el mismo (poseer o tener la propiedad de un predio con o sin construcción adheridas a él), no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota adicional o tasa mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido, salvo por razones de tipo extrafiscal. Con respecto a esta contribución, se propone mantener vigente el capítulo denominado “De los medios de defensa aplicables al impuesto predial”, con el objeto de que aquellos contribuyentes que consideren que sus predios no representan un problema de salud pública ambiental o de seguridad pública, o no se especula con ellos, puedan recurrir la tasa diferencial. Lo anterior, para atender los diversos criterios de la Corte, que no son contrarios sino complementarios, observan los principios de proporcionalidad y equidad, así como a los elementos extrafiscales. Es decir, por una parte, se atiende a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, y segundo, el carácter extrafiscal de la tasa diferenciada con
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objeto de combatir la especulación, la contaminación ambiental, la inseguridad, entre otros. 1.21.3.3. Dado el rezago que algunos municipios presentan en la valuación de los inmuebles, deben mantenerse las tasas diferenciadas dependiendo del año en que se determinó su valor, es decir, se deben prever los siguientes supuestos: Inmuebles cuyo valor se determinó con anterioridad al año 1993 Inmuebles cuyo valor se determinó con anterioridad al año 2002 y hasta 1993 Inmuebles cuyo valor se determinó durante 2002 y hasta el 2008 inclusive Inmuebles cuyo valor se determine a la entrada en vigor de la ley 2009 Si algún municipio ha superado el rezago en algunos de los supuestos (ejemplo: anteriores a 1993), deberá omitirlo en la iniciativa, pero deberá indicar en la exposición de motivos tal circunstancia, a fin de que el Congreso con conocimiento de causa atienda la pretensión, sin perjuicio de la hacienda municipal y los contribuyentes. Para una mejor comprensión se sugiere el uso de la siguiente tabla: Artículo 4º.- El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: TASAS Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado:
Inmuebles urbanos y suburbanos con sin edificaciones edificaciones
Inmuebles rústicos
1. A la entrada en vigor de la presente ley: 2. Durante los años 2002 y hasta el 2008 inclusive: 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta 1993 inclusive: 4. Con anterioridad al año de 1993: 1.21.3.4. Para la aplicación de las tasas del impuesto predial, la SCJN ha considerado que se pueden establecer tablas progresivas (tributa más quien más capacidad contributiva posee), sin embargo, para la implementación de las mismas se debe atender a lo siguiente: a) Primeramente se debe analizar la conveniencia de su aplicación inmediata en razón del despliegue de la tecnología requerida para su práctica y el cuidado del nivel promedio de la recaudación del municipio. b) Los valores y el número de rangos que se establezcan deben ser tales que reflejen efectivamente la gradual progresividad, preferentemente en orden creciente. c) Se debe vigilar que no exista desproporcionalidad en el salto de un rango a otro, pues esto ha sido declarado inconstitucional por la SCJN.
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d) Se debe cuidar que las tasas propuestas, en principio, sean equiparables a las actuales, de tal forma que no se impacte drásticamente el nivel de pago promedio que el contribuyente viene realizando. 1.21.3.5. Para su mejor manejo y comprensión, se sugiere que las tablas de valores unitarios de terreno y construcción urbanos y suburbanos deban presentarse de la siguiente manera: 1. Inmuebles urbanos y suburbanos: a) Valores unitarios del terreno expresados en pesos por metro cuadrado:
Zona
Valor Mínimo
Valor Máximo
$1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00
$1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00
Zona comercial Zona habitacional centro medio Zona habitacional centro económico Zona habitacional residencial Zona habitacional media Zona habitacional de interés social Zona habitacional económica Zona marginada irregular Zona industrial Valor mínimo
b) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado:
Tipo
Calidad
Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Moderno Antiguo Antiguo
Superior Superior Superior Media Media Media Económica Económica Económica Corriente Corriente Corriente Precaria Precaria Precaria Superior Superior
Estado de Conservación Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular
Clave Valor 1-1 1-2 1-3 2-1 2-2 2-3 3-1 3-2 3-3 4-1 4-2 4-3 4-4 4-5 4-6 5-1 5-2
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$1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00
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Antiguo Antiguo Antiguo Antiguo Antiguo Antiguo
Superior Media Media Media Económica Económica
Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Etcétera
5-3 5-4 5-5 5-6 5-7 5-8
$1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00
Estos valores también se aplican a las construcciones edificadas en suelo rústico. 1.21.3.6. Para la valoración de los terrenos rurales o rústicos, en concordancia por lo señalado en el artículo 27 fracción XV de la CPEUM, se debe mantener el siguiente rango de clasificación de tierras: a) b) c) d)
Riego Temporal Agostadero Cerril o monte
1.21.3.7. Se sugiere unificar en las leyes los siguientes factores agrológicos para la valuación de los predios rústicos: ELEMENTOS AGROLÓGICOS
FACTOR
1. Espesor del Suelo: a). Hasta 10 centímetros b). De 10.01 a 30 centímetros c). De 30.01 a 60 centímetros d). Mayor de 60 centímetros
1.00 1.05 1.08 1.10
2. Topografía: a). Terrenos planos b). Pendiente suave menor de 5% c). Pendiente fuerte mayor de 5% d). Muy accidentado
1.10 1.05 1.00 0.95
3. Distancias a Centros Comercialización: a). A menos de 3 kilómetros b). A mas de 3 kilómetros
de
4. Acceso a Vías de Comunicación: a). Todo el año b). Tiempo de secas c). Sin acceso
1.50 1.00
1.20 1.00 0.50
El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego.
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1.21.3.8. Para los inmuebles rústicos menores de una hectárea no dedicados a la agricultura se sugiere unificar con el siguiente rango de clasificación: CLASIFICACIÓN 1. 2.
3. 4. 5.
VALOR
Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio Inmuebles cercanos a rancherías sin servicios y en prolongación de calle cercana Inmuebles en rancherías con calles sin servicios Inmuebles en rancherías sobre calles trazadas con algún tipo de servicios Inmuebles en rancherías sobre calle con todos los servicios
$1.00 $1.00 $1.00 $1.00 $1.00
1.21.3.9. Para respetar los principios de equidad, proporcionalidad y el de legalidad en la fijación de los valores de terrenos urbanos y suburbanos, de construcción y de los predios rústicos, se propone establecer en las leyes de ingresos –como texto integrado- los siguientes criterios mínimos para los avalúos: “Para la práctica de los avalúos el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a lo siguiente: I.
Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables, y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial.
II. Para el caso de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales, y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área, y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción;
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b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados, y c) Costo de la mano de obra empleada. Adicionalmente a los criterios señalados, los ayuntamientos podrán establecer los demás criterios que consideren necesarios para la justa ubicación y clasificación de los inmuebles dentro de los rangos de valores contenidos en las tablas. No está por demás comentar que esta disposición, por su naturaleza, debe ubicarse en la LHM, ya que no forma parte de la tasa, tarifa y/o cuota que es elemento propio de la Ley de Ingresos. 1.21.4. IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO: 1.21.4.1. Para el pago de este impuesto, la SCJN ha considerado el establecimiento de tablas progresivas (tributa más quien posee más capacidad contributiva), sin embargo, le son aplicables los mismos razonamientos del punto 2.7.3.4 relativos al impuesto predial. 1.21.5. IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES: Para el pago de este impuesto se sugiere establecer el siguiente rango de clasificación: CLASIFICACION DE INMUEBLES
TASA
I.
Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos:
%
II.
Tratándose de la división o lotificación de inmuebles suburbanos:
%
Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos IV. Respecto de inmuebles rústicos. III.
% %
Si se pretende además subclasificar los rangos anteriores, y a fin de observar los principios de proporcionalidad y equidad, se recomienda utilizar rangos de valores que no contraríen los principios constitucionales. 1.21.6. IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS: 1.21.6.1. En relación a la tasa del impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 163 de la LISR, respecto al límite de la tasa municipal (6%). Por otra parte, en términos de lo dispuesto por la LHM se posibilita el establecimiento de dos hipótesis de causación: 2) Una, cuya base sean los ingresos por la enajenación de los billetes y demás comprobantes que permitan participar en las rifas, sorteos, loterías y concursos, y 3) Otra, cuya base sean los ingresos por la obtención de premios (distintos a los obtenidos de rifas, sorteos, loterías y concursos organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal), observando desde luego lo estipulado por el referido artículo 163 de la LISR.
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1.21.7. IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: 1.21.7.1. Con respecto al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, observar lo dispuesto por los artículos 41 fracción VI, en relación con el artículo 15 fracción XIII, ambos de la LIVA. La tasa máxima para espectáculos de teatro y circo es del 8%. 1.21.8. IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS: 1.21.8.1. La clasificación del tipo de fraccionamientos para el cobro de las cuotas de este impuesto debe atender a los supuestos previstos en el artículo 19 de la LFEM. No olvidemos que por disposición de la nueva LFEM se incorpora la modalidad de fraccionamiento “mixto de usos compatibles”, la cual debe incorporarse en las iniciativas. 1.21.8.2. Se sugiere agrupar las modalidades de fraccionamientos con una sola tarifa, de conformidad con la clasificación de la LFEM, en los siguientes términos: “Fraccionamientos turístico, recreativo-deportivos” 1.21.9. IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y “SUS DERIVADOS”, ARENA, GRAVA Y “OTROS SIMILARES”. 1.21.9.1. En este impuesto, para el establecimiento de los materiales susceptibles de ser gravados, se debe cuidar lo señalado por los artículos 4, 5 y 6 de la LM. Esto es, no pueden ser gravados por leyes locales los materiales establecidos en esa ley federal. 1.21.9.2. La denominación de este impuesto debe corresponder a la prevista en la LHM, independientemente de que las cuotas o tarifas que se propongan graven solo algunos de los materiales, esto a fin de atender el principio de aplicación e interpretación estricta de la norma fiscal, y evitar impugnaciones por la falta de coincidencia entre la contribución establecida en la LHM y la cuota que prevé la ley de ingresos. Sin embargo, el iniciante en la exposición de motivos debe informar al Congreso que las cuotas que propone, responden únicamente a los conceptos gravables en el Municipio, ya que habrá algunos municipios donde no se exploten todos los materiales que prevé el impuesto.
1.22.
Derechos:
1.22.1. Proporcionalidad y Equidad: Para la determinación de las cuotas o tarifas por concepto de derechos, se debe tener en cuenta el costo que para el Municipio representa la prestación del servicio y que las cuotas o tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.
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1.22.2. Servicios Públicos: 1.22.2.1. Los derechos que los municipios pueden cobrar deben partir de la identificación que se haga de los servicios públicos que prestan. Por lo tanto, para fundar el cobro de derechos, entre otros aspectos, se debe ubicar la prestación de los servicios públicos a través de lo previsto en la CPEUM, CPEGTO, LAEG y LOM. El artículo 141 de la LOM establece los servicios públicos que tienen a su cargo los ayuntamientos y que por tanto deben incluirse en la Ley de Ingresos Municipal, cuando se cobre por su prestación. Asimismo, se recomienda observar lo dispuesto por las leyes que tienen alguna relación con el servicio público que se preste, a fin de no exigir contraprestaciones que pudieran ser de competencia estatal o federal. 1.22.3. Por el servicio de agua potable: 1.22.3.1. En materia del servicio de agua potable, para cumplir el principio de proporcionalidad es menester atender no sólo al costo del servicio, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a sus posibilidades económicas y a otras razones de tipo extrafiscal, entre ellas, el destino que se da al agua y la necesidad de racionalizar su consumo, así como a los demás elementos que inciden en la continuidad del servicio. 1.22.3.2. Observar lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la CPEUM en materia de agua potable, la SCJN ya se ha pronunciado al respecto, particularmente en lo que se refiere a escuelas públicas. 1.22.3.3. Considerar la propuesta que formula la Comisión Estatal del Agua, a fin de homologar la estructura impositiva de esta contribución, así como sus cuotas y tarifas. Cabe mencionar que el Proyecto Tipo de Ley que se sugiere en este documento, refleja en el apartado correspondiente la propuesta de la CEAG, así como su justificación técnica. 1.22.3.4. Por el servicio de alumbrado público: Como ya lo comentamos en el apartado 1.7 de los criterios generales, los razonamientos técnico-jurídicos de este asunto se presentarán con posterioridad a consideración de los municipios. 1.22.4. Licencias, permisos y autorizaciones en materia de alcoholes: Se deben observar las disposiciones contenidas en la LA, en virtud de la competencia limitada que los municipios asumen en esta materia. 1.22.5. Derechos por servicios en materia de fraccionamientos: Se recomienda que los conceptos tributarios por permiso de “preventa”, se mantengan en la ley, aun cuando la nueva LFEM no permite estos cobros, pero por disposición transitoria de la citada ley, las solicitudes de autorización de fraccionamientos o desarrollos en condominio presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma,
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deberán continuar y concluir su trámite en los términos de la ley abrogada, la cual permite la “preventa”. 1.22.6. Derechos por la práctica de avalúos: En este apartado se debe observar lo señalado por el artículo 178 de la LHM. 1.22.7. Derechos por expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios: Para el cobro de este derecho se debe estar a lo dispuesto por el artículo 228-A a la letra G de la LHM. 1.22.8. Derechos en materia ambiental: De conformidad con la LGEE (artículo 8) los municipios tienen competencia en esta materia, lo que en principio genera la posibilidad legal de ejercer dichas funciones y consecuentemente establecer cuotas o tarifas por la prestación de los servicios públicos. Aunado a ello, la LPPA, reitera la competencia en la materia, pero además posibilita la delegación de facultades del Estado a través de convenios. Esta cesión de facultades permite, en primer término, fortalecer las funciones en la materia y consecuentemente posibilita la previsión de cuotas y/o tarifas por la prestación de los nuevos servicios y funciones públicas en esta materia, sin perjuicio del fortalecimiento de la hacienda municipal en el rubro de “aprovechamientos”, ya que dentro de la delegación de facultades se prevé la determinación, imposición y recaudación de multa. 1.22.9. Derechos por servicios de asistencia y salud pública. De conformidad con la LPAD (artículo 5), los municipios tienen competencia en esta materia, lo que en principio les genera la posibilidad legal de ejercer dichas funciones y consecuentemente establecer cuotas o tarifas por la prestación de estos servicios públicos. 1.22.10. Derechos en materia de acceso a la información: En términos de lo dispuesto por la LAIP, las entidades públicas tienen la obligación de poner a disposición del público la información de naturaleza pública, organizar y actualizar sus archivos, crear las unidades de acceso a la información y reglamentar el procedimiento para la solicitud de información, entre otras obligaciones. Derivado de las obligaciones de ley, así como de la reglamentación que cada entidad pública emitió, se desprende la posibilidad de establecer cuotas y/o tarifas por la prestación del servicio en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley en cita. En consecuencia, se sugiere incorporar a la iniciativa de ley de ingresos, un capítulo que establezca los derechos por la prestación de los servicios de acceso a la información pública. Asimismo, se sugiere el establecimiento de un descuento para los casos en que la consulta sea con propósitos científicos o educativos, siempre y cuando se acredite tal circunstancia.
1.22.11. En materia de coordinación fiscal:
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1.22.11.1. Por disposición expresa del artículo 10-A de la LCFF, las entidades federativas coordinadas en materia de derechos, no pueden exigir el cobro de derechos municipales por: 1) Licencias, permisos o autorizaciones que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. 2) Ampliaciones de horario. 3) Registros. 4) Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. 5) Actos de inspección y vigilancia. No obstante el mismo artículo señala que sí se pueden cobrar derechos por los siguientes conceptos: 1. 2.
Licencias de construcción. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua potable y alcantarillado. 3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. 4. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos que expendan o enajenen bebidas alcohólicas. 5. Licencias, permisos, o autorizaciones para colocación de anuncios, y carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. 6. Permiso por el uso de la vía pública para estacionamiento de vehículos. 7. Permiso por el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes con puestos fijos o semifijos. 8. Permiso por el uso de la vía pública para anuncios y carteles, o la realización de publicidad. 9. Certificaciones de documentos. 10. Reposición de documentos por extravío o destrucción parcial o total. 11. Concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al municipio. La propia LCFF establece que en ningún caso, lo coordinado en derechos se entenderá que limita la facultad del Estado y municipios para requerir licencias, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Pero para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades señaladas con anterioridad. 1.22.11.2. En términos de la LIVA se prohíbe mantener impuestos sobre: 1. Los actos o actividades gravados por IVA, así como las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos. 2. La producción de bienes cuando su enajenación esté gravada por IVA. 3. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otra se exporten o sean de los señalados en los artículos 2-A y 2-C de la LIVA. 4. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas. 5. Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación. 6. El uso o goce temporal de casa habitación.
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7. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. 8. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública. 9. Adicionales sobre las participaciones en gravámenes federales. Se exceptúan de las prohibiciones anteriores (LIVA), es decir, se permite gravar localmente por: a) La producción de bienes cuando su enajenación esté gravada por IVA, tratándose de la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. Sólo se considerará en estos casos, el albergue sin incluir alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. b) La enajenación de construcciones por las que deba pagarse IVA. c) La propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica. d) Tratándose de energía eléctrica no podrá decretarse impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación. Si bien se exceptúa de esta prohibición los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica. Esta salvedad ha sido declarada inconstitucional por la SCJN. Cabe reiterar que bajo el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los Estados y Municipios hemos asumido compromisos que nos impiden ejercer atribuciones fiscales, tales como las relacionadas con el Impuesto sobre Rifas y el Impuesto de Diversiones y Espectáculos, que en las disposiciones federales nos marcan un límite porcentual permisible a gravar, de lo contrario, estaríamos violentando el propio Sistema. 1.22.11.3. En términos de la LIESPS se prohíbe mantener impuestos sobre: 1. Los actos o actividades que se graven con dicho impuesto, así como sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos. 2. La producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. 3. Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto. 4. La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto. 1.22.11.4. En términos de la LTUV se prohíbe mantener impuestos sobre: Tenencia o uso de vehículos modelos hasta de diez años. 1.22.12. Los derechos que cobre el municipio por la prestación de un servicio en sus funciones de derecho público, deben referirse al servicio propiamente dicho, sin que sea segmentado en las actividades del proceso administrativo que conduzcan a su consecución.
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1.22.13. Con el objeto de generar en el contribuyente certeza jurídica, los derechos que cobre el Municipio por la prestación de un servicio en sus funciones de derecho público, deben estar claramente expresados en la Ley de Ingresos y no remitir a funciones contenidas en alguna otra ley.
1.23.
Contribuciones Especiales:
1.23.1. Para determinar esta contribución, se debe atender al beneficio específico o especial que el contribuyente experimenta, consistente en el incremento del valor de sus bienes. 1.23.2. Por el servicio de alumbrado público. Omitir en virtud de reubicarse esta contribución en el capítulo de los derechos.
1.24.
Productos:
1.24.1. La naturaleza de estos ingresos no obliga a su inserción en la ley, sino que su previsión se ubicará en las disposiciones administrativas de recaudación que más adelante analizaremos.
1.25.
Aprovechamientos:Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán los previstos en el artículo 259 de la LHM, y además, aquellos recursos que obtenga de los fondos de aportación federal, así como los ingresos derivados de sus funciones de derecho público pero que no sean clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos o participaciones.Por disposición del artículo 261 de la LHM, debe establecerse en la Ley de Ingresos para los Municipios, las tasas para los recargos y gastos de ejecución. Salvo esta obligación, al igual que los productos, la naturaleza de estos ingresos no obliga a su inserción en la ley, sino que su previsión se ubicará en las disposiciones administrativas de recaudación que más adelante analizaremos.
1.26.
Participaciones: El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la LCFGTO.
1.27.
Ingresos Extraordinarios:
1.27.1. En términos de lo dispuesto por el artículo 117 de la CPEUM, en relación con el artículo 63 fracción XIV de la CPEGTO, y de conformidad en lo dispuesto por la LDP, el ejercicio de la facultad del Poder Legislativo Local para autorizar endeudamiento a los municipios debe emanar de un acto legislativo (decreto), pero debe revestir, entre otras características, el de excepcionalidad.
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1.28.
Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales:
1.28.1. Se sugiere adicionar o mantener, en su caso, en un último Capítulo denominado “FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES” las disposiciones que seleccionen y agrupen todas aquellas medidas que tengan por objeto facilitar el pago de las diversas contribuciones previstas en la Ley de Ingresos, así como las que otorguen estímulos fiscales permitidos por nuestra CPEUM y leyes secundarias, tales como las bonificaciones, descuentos, cuotas preferenciales, etcétera, que el Ayuntamiento crea pertinente fijar. Tales como: Cuota mínima del impuesto predial, entre otros.
1.29.
Medios de Impugnación: Se sugiere mantener el capítulo relativo a los medios de defensa aplicables al Impuesto Predial, siempre y cuando se establezca una tasa diferenciada para los inmuebles sin construcción.
1.30.
Disposiciones Transitorias:
1.30.1. Prever que la ley entrará en vigor a partir del día primero de enero del año que corresponda, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 1.30.2. Prever todas aquellas disposiciones que por su naturaleza no compartan totalmente la vigencia de la ley, o de aquellas que se aplican de manera excepcional por condiciones establecidas en otros ejercicios.
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3. Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal
3.1. Consideraciones Preliminares
Guanajuato, al igual que todas las entidades federativas del país, tiene suscrito con la Federación un Convenio de Adhesión Fiscal (desde 1979), en el cual nos comprometimos a NO GRAVAR ciertos actos o actividades de la vida económica de los ciudadanos, cediéndole solamente dicha atribución a la federación, a cambio de recibir una participación razonable de la recaudación federal. Dicho pacto fiscal de adhesión encuentra su sustento jurídico en la Ley de Coordinación Fiscal. En esta ley se fija la mecánica de operación de ese convenio. Entre otras particularidades, encontramos un apartado de excepciones o prohibiciones en materia de cobro de derechos, señaladas específicamente en el artículo 10-A. Derivado de ese artículo el día 03 de abril de 1982 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Declaratoria de coordinación en materia de derechos entre la federación y el Estado de Guanajuato” En tal artículo –y en dicha declaratoria se ratifica–, se especifica que las entidades federativas y los municipios no pueden mantener cobros de derechos vigentes por una serie de conceptos, tales como el uso de la vía pública (excepto ambulantes, anuncios y estacionamiento), ampliaciones de horario (excepto alcoholes), actos de inspección o vigilancia, registros (excepto civil y comercio), etcétera, a cambio de recibir una participación adicional del 83.2% del fondo de fomento municipal, y una participación en el Fondo de Fiscalización (Este último a partir de 2008). Hoy, los municipios del Estado de Guanajuato reciben poco más de 10 millones de pesos, cada uno de ellos, del fondo de fomento municipal, y cerca de 110 millones en su conjunto (a partir de 2008), del Fondo de Fiscalización, bajo la condicionante de no mantener cobros por derechos exceptuados por el 10-A. Cabe señalar que el mismo artículo 10-A aclara que la prohibición en el cobro no limita las facultades o atribuciones de la autoridad municipal para ejercer sus funciones públicas. Solamente que no puede cobrarlas.
3.2. Ley de Coordinación Fiscal Capítulo I De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales Artículo 2-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente: III.
1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:
a)
El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.
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b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.
Artículo 4o. El Fondo de Fiscalización estará conformado por un monto equivalente al 1.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El Fondo a que se refiere este artículo se distribuirá en forma trimestral a las entidades que se ajusten estrictamente a lo establecido en el artículo 10-A de esta Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a). Licencias de construcción. b). Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c). Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d). Licencias para conducir vehículos. e). Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f). Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g). Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a). Registro Civil b). Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de
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vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
3.3. 03-04-82 Declaratoria de coordinación en materia federal de derechos entre la federación y el Estado de Guanajuato Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos Secretaría de Hacienda y Crédito Público ASUNTO: Declaratoria de coordinación en materia federal de derechos entre la Federación y el Estado de GUANAJUATO C. Enrique Velasco Ibarra Gobernador Constitucional del Estado Palacio de Gobierno Guanajuato, Gto. Ese Estado ha manifestado a esta Secretaría el deseo de coordinarse con la Federación en materia de derechos, para la cual presentó documentación en la que aparece debidamente suspendido o derogado el cobro de los derechos estatales y municipales contrarios a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Instituto de Investigaciones Legislativas
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Con tal motivo y conforme a lo establecido en el artículo 10-B de la citada Ley, esta Secretaría para los fines de coordinación de que se trata, procede a efectuar la siguiente DECLARATORIA: PRIMERO.- El Estado de Guanajuato queda coordinado en materia federal de derechos a partir del 1o. de enero de 1982, en los términos del mencionado artículo 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal. SEGUNDO.- Consecuentemente, el Estado de Guanajuato y sus Municipios a partir de la fecha antes indicada, participarán de los incrementos de Fondo General Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, señalados en el último párrafo de la fracción I, del artículo 2oA de la citada Ley de Coordinación Fiscal, respectivamente. La federación liquidará al Estado dichos incrementos con las demás participaciones que estos conceptos le corresponden. TERCERO.- El citado Estado entregará íntegramente a sus Municipios el Monto de las cantidades que reciba del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezca su Legislatura local. La presente Declaratoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial de la Entidad, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Atentamente. Sufragio Efectivo. No. Reelección. México, D. F, a 20 de enero de 1982. El Secretario, David Ibarra.- Rúbrica.
3.4. Derecho de Alumbrado Público 2009 (DAP) Informe de la situación de los cobros por derecho de alumbrado público 3.4.1. Introducción A partir del año 2005 y de manera permanente el Titular de la Procuraduría General de la República ha promovido diversas acciones de inconstitucionalidad contra normas estatales de carácter local que imponen el cobro por Derecho de Alumbrado Público (DAP). Lo anterior debido a las violaciones a los preceptos constitucionales aplicables al momento de incorporar el cobro bajo cierto esquema por parte de las legislaturas locales. La argumentación esgrimida por el Procurador sobre la falta de constitucionalidad de los cobros impugnados versa sobre lo dictado por el artículo 73, en su fracción XXIX, inciso 5o. subinciso a) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos. El citado artículo presupone la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para fijas contribuciones especiales, dentro de las cuales se encuentran las contribuciones sobre energía eléctrica. Transcribiremos lo que el citado dispositivo expresa:
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Artículo 73. El congreso tiene facultad: I… a XXVIII… XXIX. Para establecer contribuciones: 1o… a 4o… 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica
3.4.2. Marco normativo aplicable Primeramente nos referiremos a la facultad del Procurador General de la República para promover las acciones de inconstitucionalidad, que encuentra sustento en el artículo 105 fracción II inciso c) que a la letra dicta: Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. …, II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a)…, b)…, c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
Por otro lado también haremos referencia al artículo sobre el cual el Procurador ha sustentado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El artículo 73, fracción XXIX, sección 5a. inciso a) limita la facultad de imponer contribuciones en materia de energía eléctrica. En dicho precepto se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para la imposición de la mencionada contribución. Artículo 73. El congreso tiene facultad: I… a XXVIII… XXIX. Para establecer contribuciones: 1o… a 4o… 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica
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3.4.3. Ejecutorias dictadas
A la fecha se han encontrado 42 ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal del país. Las cuales se enlistan a continuación:
Acción de Inconstitucionalidad
Entidad Federativa
21/2005
Oaxaca
22/2005
Oaxaca
25/2005
Oaxaca
10/2006
Michoacán
11/2006
Michoacán
12/2006
Michoacán
Ley Impugnada
Texto demandado
Ley de Ingresos para el Municipio de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca para el ejercicio fiscal 2005 Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca para el ejercicio fiscal 2005 Ley de Ingresos para el Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca para el ejercicio fiscal 2005 Ley de Ingresos para el Municipio de Chavinda, Michoacán para el ejercicio fiscal 2006 Ley de Ingresos para el Municipio de Uruapan, Michoacán para el Ejercicio Fiscal 2006
Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.’
Ley de Ingresos para el Municipio de La Piedad,
Artículo 14. El servicio de alumbrado público que se preste por los municipios (sic), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, causará derechos sobre el importe del consumo de energía eléctrica mensual o bimestral que realicen las personas físicas o morales de cada Municipio, aplicando las siguientes tasas:
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Michoacán para el ejercicio fiscal 2006
"I. Por los servicios domésticos, comerciales y de servicios generales en baja tensión 10%; "II. Por los servicios trifásicos industriales, comerciales y de servicios en media tensión de 13.2 kv a 33.0 kv, conforme a los siguientes rangos de consumo en kw/h: "Hasta 10,000 6% "de 10,001 y hasta 30,000 5% "de 30,001 y hasta 60,000 4% "de 60,001 en adelante 3%. "III. Por los servicios generales en alta tensión de 66 o más kv, conforme a los siguientes rangos de consumo en kw/h: "Hasta 5’000,000 3% "de 5’000,001 y hasta 15’000,000 2% "de 15’000,001 y hasta 30’000,000 1% "de
30’000,001 y hasta 45’000,000 0.5% "de 45’000,001 en adelante 0.4%"
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Aguascalientes
Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006
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Ley de Ingresos del Municipio de El LLano, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006
En tanto se reforma la Ley de Hacienda del Municipio y consecuentemente la presente Ley de Ingresos, se reconsiderarán derechos por servicios de alumbrado público los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica, descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal, en la cantidad equivalente al 10% de los
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Aguascalientes
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006
Aguascalientes
Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006
consumos que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumos de la Comisión Federal de Electricidad." Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al diez por ciento del consumo que éstos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad. Quedan comprendidos en este rubro, el pago de derechos de alumbrado público los ingresos obtenidos del cobro de un 10% más al consumo de los usuarios, domésticos, comerciantes e industriales del servicio de energía eléctrica que lo tienen contratado en el territorio municipal con la Comisión Federal de Electricidad quien a su vez transfiere estos fondos destinándolos al pago del consumo generado mensualmente por el servicio de alumbrado público municipal. En tanto se reforma la Ley de Hacienda del Municipio se considerarán causantes de este derecho los
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Aguascalientes
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Aguascalientes
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Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006 Ley de Ingresos del Municipio de Cosío, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006 Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006
Aguascalientes
Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2006
Aguascalientes
Ley de Ingresos para el Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes para el Ejercicio
descritos en el siguiente artículo". Se considerarán derechos por servicio de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica, descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal, en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad Se considerarán derechos por servicio de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica, descritos en el artículo siguiente, propietario o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal, en la cantidad equivalente al 10% de los consumos que éstos generen y serán cobrados en los recibos del consumo de la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con el convenio que para ello celebre el Municipio con el organismo paraestatal. Se consideran derechos por servicio de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales
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Fiscal 2006
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Oaxaca
Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2006
e industriales del servicio de energía eléctrica, descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal, en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica conforme a la siguiente tabla: "‘Servicio Tasa "‘01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 8.00% "‘OM, HM, HS, HSL Y HTL 4.00% "‘Se entenderá como 01 servicio doméstico, 1A servicio doméstico para localidades con temperatura media en verano de 25 grados centígrados, 1B servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, 1C servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima de 31 grados centígrados, 02 servicio general hasta 25 kw de demanda, 03 servicio general para más de 25 kw de demanda y 07 servicio para bombeo de agua de riego agrícola, OM tarifa ordinaria para servicio general en media
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Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
tensión con demanda menor a 300 kw, HM tarifa ordinaria para servicio en media tensión con demanda de 300 kw o más, HS tarifa horaria para el servicio general en alta tensión, nivel transmisión, HSL tarifa horaria para el servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión para larga duración y HTL tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión para larga utilización. El pago de este derecho se cubrirá de manera bimestral en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre energía eléctrica.’ Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público será la que resulte dividir (sic) el costo originado al Municipio por la prestación de este servicio entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado que se obtenga, se cobrará individualmente en el recibo que al efecto expida la empresa suministradora de energía eléctrica, y su monto no
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5/2007
9/2007
Coahuila
Ley de Ingresos de Cuatro Ciénegas, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
podrá ser superior al 4% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica y el 5% sobre el consumo comercial e industrial. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo anterior, mediante recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal Son objeto de este derecho los propietarios o poseedores de predios que cuenten con el servicio de energía eléctrica y se aplicará de acuerdo a las siguientes tarifas: 1.- Casa Habitación 2% sobre el consumo. 2.- Comercios 2% sobre el consumo. 3.- Industrias 2% sobre el consumo”. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad, en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Los derechos correspondientes al Servicio de Alumbrado Público se pagarán a razón del 2% para consumo domiciliario, y
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Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
del 4% para consumo comercial e industrial sobre la base del consumo de Energía Eléctrica de cada usuario, de acuerdo a la facturación de la Comisión Federal de Electricidad. (Según convenio con CFE).” Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa que se aplicará para el pago de derechos por la prestación de alumbrado público será del 3% para servicio doméstico y del 4% en servicio comercial e industrial, de la cantidad que figure en el recibo o factura de la compañía prestadora del servicio de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo que antecede, mediante el recibo que al efecto expida la tesorería municipal. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por servicio de alumbrado
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Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
público el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa será del 4% sobre el consumo doméstico y del 5% sobre el consumo comercial o industrial. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo que antecede, mediante el recibo que al efecto expida la Tesorería Municipal”. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la CFE expida. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
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Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Muzquiz, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
Tlaxcala
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala para el
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. En este servicio se cobrará un máximo del 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica, y el 2% sobre el consumo comercial. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicado en el área territorial municipal. La base para el cálculo de este derecho será la siguiente: I.Para servicio doméstico 5% sobre el monto que figure en el recibo de la compañía prestadora del servicio. II.- Para Comercial 5%, sobre el monto que figure en el recibo de la compañía prestadora del servicio. III.- Para Industrial 3.8%, sobre el monto que figure en el recibo de la compañía prestadora del servicio. Los derechos de alumbrado público que pagan proporcionalmente los usuarios, a través de
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Ejercicio Fiscal 2007
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Tlaxcala
Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2007
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Yucatán
Ley de Ingresos
sus recibos de consumo de energía eléctrica, se cubrirán aplicando al consumo de energía eléctrica, de cada usuario, los porcentajes que a continuación se señalan. Tarifa. 01. Por servicios Domésticos 6.5 por ciento. 02. Por servicios Comerciales 6.5 por ciento. 03. Por servicios de Baja tensión 6.5 por ciento. 08. Por servicios general de alta tensión. 2.0 por ciento. 12. Por servicios especiales Voltaje de más de 66 KW 2.0 por ciento. Los derechos de alumbrado público (DAP) que pagan los consumidores de energía eléctrica con cargo a la facturación que les expide la Comisión Federal de Electricidad, se cubrirán aplicando al consumo de energía eléctrica de cada uno, los porcentajes que a continuación se señalan: I. Ref. 01. Por servicio doméstico: 6.50 por ciento. II. Ref. 02. Por servicio comercial: 6.50 por ciento. III. Ref. 03. Por servicios de baja tensión: 6.50 por ciento. IV. Ref. 08. Por servicio general de alta tensión: 2.00 por ciento. V. Ref. 12. Por servicios especiales en voltaje de más de 66 Kw: 2.00 por ciento. La cuota del derecho de
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Coahuila
del Municipio de Yaxcabá, Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos del Municipio de Tixméhuac, Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2007
Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
alumbrado público que preste el Ayuntamiento será del 5% sobre los consumos de energía eléctrica en tarifa 1-A, 2, o 3.
Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. El pago de derechos por prestación del servicio de alumbrado público (DAP), se hará conforme a lo siguiente: Pago mensual. Para quienes consuman hasta 350 KHW de energía eléctrica (con menor capacidad contributiva y reciben menos beneficio de este servicio), se les aplicara (sic) la tasa 0. 1.- Casas habitación que consuman más de 350 KHW de energía eléctrica de $6.24 a $33.08 atendiendo al servicio de alumbrado público que reciba y la capacidad contributiva. 2.- Comercio: Se les fija una cuota de de (sic) $33.08 a $5,500.00 atendiendo a la capacidad económica de la negociación y al servicio que reciben. 3.- Industria maquiladora:
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Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
Se les fija una cuota de $44.10 a $16,536.00 4.- Industria: Se les fija una cuota de $551.00 a $55,120.00 atendiendo a la capacidad económica de la industria y al servicio que reciben. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Los derechos correspondientes al Servicio de Alumbrado Público se pagará a razón del 2.5% para consumo domiciliario, y del 4.5% para consumo comercial e industrial sobre la base del consumo de Energía Eléctrica de cada usuario, de acuerdo a la facturación de la Comisión Federal de Electricidad. El resultado que se obtenga se cobrará individualmente a los usuarios, en el recibo que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad. La Comisión Federal de Electricidad, acreditará a favor del Municipio las cantidades que se recauden por el pago de este derecho y con cargo a las sumas acreditadas, se hará las siguientes aplicaciones: 1.- Cubrirá el importe de
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Yucatán
Ley de Ingresos del Municipio de Mayapán, Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2007
Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
energía eléctrica suministrada al Municipio por el Servicio de Alumbrado Público. 2.- Cualquier diferencia que resulte, se aplicará de acuerdo a los Convenios que para tal efecto celebre el Municipio con la Comisión Federal de Electricidad La cuota del derecho de Alumbrado Público que preste el Ayuntamiento será del 5% sobre los consumos de energía eléctrica en tarifa 1-A, 2, o 3. La tarifa que se aplicará para el pago de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, se fijará mediante la fórmula que el Ayuntamiento estime conveniente aprobar con observancia de las disposiciones legales aplicables y su monto no podrá ser superior al 3% para el servicio doméstico y 4% para el servicio comercial e industrial sobre la cantidad que daban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo que antecede, mediante el recibo que al respecto expida la Tesorería Municipal.
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Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
La Comisión Federal de Electricidad acreditará en favor del Ayuntamiento de Jiménez, las cantidades que se recauden por el pago de este derecho y con cargo a las sumas acreditadas, podrá realizar las siguientes aplicaciones: I. Cubrir el importe de la energía eléctrica suministrada al Municipio, para el servicio de alumbrado público. II. Cualquier diferencia que resulte, se aplicará de acuerdo a los convenios que celebre el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. El derecho se pagará mensualmente, el pago se hará dentro de los primeros 10 días siguientes al mes en que se cause el pago, cuando se haga en las oficinas de la tesorería municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto, la tarifa será la siguiente: La tarifa que se aplicará para el pago de derechos por la prestación de alumbrado público será del 3% para servicio
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Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
Coahuila
Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007
doméstico y del 4% en servicio comercial e industrial, de la cantidad que figure en el recibo o factura de la compañía prestadora del servicio de energía eléctrica.” Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público será para el servicio doméstico 4%, comercial e industrial 5% sobre el monto que figure en el recibo que la compañía prestadora del servicio expida. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa del 3% sobre el consumo doméstico y del 4% sobre el consumo comercial o industrial. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo que
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antecede, mediante el recibo que al efecto expida la Tesorería Municipal.
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Coahuila
108/2007
Tlaxcala
109/2007
Coahuila
126/2007
Sonora
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Sonora
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Sonora
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Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos del Municipio de Parras, Coahuila para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bacadéhuachi, Sonora para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de Guaymas, Sonora para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora para el Ejercicio Fiscal 2007 Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2007
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(aunque se sobreseyó) Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2007 (aunque se sobreseyó) Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2007 (aunque se sobreseyó)
Salvo las 3 últimas ejecutorias (28/2007, 31/2007 y 119/2007) que se dictaron sobreseídas, al resto se les dictaminó como: procedentes y fundadas. En resumen, encontramos que a la fecha hay 42 ejecutorias en torno al cobro de los derechos de alumbrado público, que recaen sobre 7 estados de la República Mexicana. De las cuales 9 son contra leyes de municipios del estado de Aguascalientes, 14 contra leyes municipales del estado de Coahuila, 3 del estado de Michoacán, 4 del estado de Oaxaca, 3 del estado de Sonora, 6 del estado de Tlaxcala (entre las cuales se encuentran las 3 sobreseídas y mencionadas) y finalmente 3 del estado de Yucatán.
Consideraciones: En el Estado de Guanajuato al día de hoy, el diseño de cobro por los derechos de alumbrado público presenta en su contenido el esquema que ha sido declarado por el Alto Tribunal del país como inconstitucional. Ahora bien, pongamos énfasis en las consecuencias de la declaración de inconstitucional de una norma. Cuando la norma impugnada en el acto de la demanda, es dictada de inconstitucional, se declara su invalidez. Así, a partir de la fecha que se notifica su invalidez al órgano que la emitió, deja de ser vigente. Expuesto lo anterior, en el caso de la impugnación de los artículos de las leyes de ingresos arriba enlistadas (y que están relacionados con los cobros por DAP), y su resultante invalidez, dejan de ser vigente y por lo tanto no se pueden seguir aplicando. Ello trae como consecuencia que la recaudación para cubrir este servicio público se suspenda. Analicemos el impacto monetario que para los ayuntamientos del Estado representaría la impugnación a sus leyes de ingresos sobre el concepto aquí estudiado.
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Para el año 2006 en suma a todos los municipios del Estado, la Comisión Federal de Electricidad facturó poco más de 397 millones de pesos. Para el mes de septiembre de 2008, estimamos que este monto estará rebasando los 433 millones de pesos21. A primera vista esta cantidad podría resultar imperturbable. Pero cuando traemos a la vista los montos que los municipios presupuestaron como egresos para el año 2008 resulta que la cantidad arriba citada es ya considerable. Para el ejercicio fiscal en curso, los municipios del estado de Guanajuato en su conjunto presupuestaron para ejercer como gasto poco menos de 8,250 millones de pesos22.
RELACIÓN DAP - PRESUPUESTO DE EGRESOS MUNICIPAL
MUNICIPIO ABASOLO ACÁMBARO ALLENDE APASEO EL ALTO APASEO EL GRANDE ATARJEA CELAYA CD. MANUEL DOBLADO COMONFORT CORONEO CORTAZAR CUERÁMARO DOCTOR MORA DOLORES HIDALGO, C.I.N. GUANAJUATO HUANÍMARO IRAPUATO JARAL DEL PROGRESO
CONCENTRADO GUANAJUATO (pesos) FACTURACIÓN FACTURACIÓN SEPTIEMBRE DAP 2006 2008_1 5,144,431.00 5,616,175.32 12,431,460.00 13,571,424.88 12,285,013.00 13,411,548.69
PRESUPUESTO RELACIÓN DE EGRESOS % _2 2008 137,948,676.72 4.1% 293,919,595.55 4.6% 306,105,591.59 4.4%
4,041,623.00
4,412,239.83
116,995,883.92
3.8%
4,036,519.00 762,131.00 29,114,266.85
4,406,667.79 832,018.41 31,784,045.12
111,157,561.98 26,368,252.00 758,660,620.00
4.0% 3.2% 4.2%
4,015,309.00 4,891,325.00 1,532,029.00 9,543,918.00 2,331,310.00 1,821,452.00
4,383,512.84 5,339,859.50 1,672,516.06 10,419,095.28 2,545,091.13 1,988,479.15
64,930,707.03 109,840,015.60 60,893,348.64 116,297,997.17 58,224,881.00 215,000,000.00
6.8% 4.9% 2.7% 9.0% 4.4% 0.9%
7,617,484.28 14,893,355.00 1,707,695.00 26,773,443.00
8,316,007.59 16,259,075.65 1,864,290.63 29,228,567.72
42,724,575.93 284,132,594.00 46,376,699.71 660,000,000.00
19.5% 5.7% 4.0% 4.4%
3,917,301.00
4,276,517.50
58,816,845.13
7.3%
21
Solo es actualiza con la inflación al cierre del año 2007 y con la inflación acumulada a septiembre de 2008, según datos del Banco de México. No incluye los municipios de San Diego de la Unión, Santa Catarina, Valle de Santiago y Yuriria
22
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JERÉCUARO LEÓN MOROLEÓN OCAMPO PÉNJAMO PUEBLO NUEVO PURÍSIMA DE BUSTOS ROMITA SALAMANCA SALVATIERRA SAN DIEGO DE LA UNIÓN SAN FELIPE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN SAN JOSÉ ITURBIDE SAN LUIS DE LA PAZ SANTA CATARINA SANTA CRUZ DE JUVENTINO ROSAS SANTIAGO MARAVATIO SILAO TARANDACUAO TARIMORO TIERRA BLANCA URIANGATO VALLE DE SANTIAGO VICTORIA VILLAGRÁN XICHÚ YURIRIA TOTALES
_1
4,636,369.00 94,201,018.13 5,386,412.00 2,222,170.00 10,724,750.00
5,061,524.04 102,839,251.49 5,880,345.98 2,425,942.99 11,708,209.58
118,859,930.06 1,877,418,352.00 104,978,341.95 57,388,963.00 404,027,363.55
4.3% 5.5% 5.6% 4.2% 2.9%
1,468,893.00
1,603,590.49
37,900,000.00
4.2%
5,258,798.00 3,471,828.00 19,434,651.00 8,740,783.00
5,741,029.78 3,790,194.63 21,216,808.50 9,542,312.80
66,864,648.77 95,454,128.62 317,806,032.64 141,215,032.54
8.6% 4.0% 6.7% 6.8%
2,517,041.00 6,888,907.00
2,747,853.66 7,520,619.77
N.D. 259,923,445.86
N.D. 2.9%
11,718,427.00
12,793,006.76
171,291,764.38
7.5%
6,627,048.00
7,234,748.30
92,867,324.15
7.8%
6,066,132.00
6,622,396.30
200,953,470.98
3.3%
1,148,791.00
1,254,135.13
N.D.
N.D.
4,157,229.00
4,538,446.90
115,584,501.82
3.9%
1,647,790.00 14,069,175.00 1,502,300.00 4,548,341.00
1,798,892.34 15,359,318.35 1,640,060.91 4,965,423.87
48,357,149.71 195,122,804.00 27,237,463.87 90,487,646.94
3.7% 7.9% 6.0% 5.5%
1,724,813.00 5,937,105.00
1,882,978.35 6,481,537.53
41,780,614.14 90,051,531.00
4.5% 7.2%
11,130,233.84 1,675,753.58 4,477,679.00 1,040,063.00 7,842,911.65 397,125,477.33
12,150,876.28 1,829,420.18 4,888,282.16 1,135,436.78 8,562,106.65 433,541,883.60
N.D. 50,354,952.47 131,752,985.75 42,938,591.00 N.D. 8,249,010,885.17
N.D. 3.6% 3.7% 2.6% N.D. 5.3%
Estimada tomando en cuenta los siguientes datos: Inflación 2007: 3.76 Inflación a septiembre 2008: 5.47
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_2
Fuente: Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Son los presupuestos originalmente autorizados, no incluye modificaciones
Si vemos la relación entre el montos que la CFE factura a los municipios del Estado y el que se presupuesta como gastos de los mismos, observaríamos que se estaría destinando un 5.3% de este presupuesto para pagar la factura a la paraestatal citada. Esto traería como consecuencia que el gasto tenga que se redireccionado. Pues en su caso algunos programas y proyectos se verán disminuidos, modificados o incluso cancelados. Ello para poder hacer frente al pasivo resultante de la facturación del servicio de alumbrado público. Lo anterior no resulta poco probable si se analiza en su contexto lo descrito: I.
La permanente actividad del Procurador General de la República, en torno a solicitar la invalidez de las leyes de ingresos de los municipios que transgreden el 73 constitucional, en lo tocante a la exclusiva facultad del Congreso de la Unión para imponer contribuciones en materia de energía eléctrica.
II.
La casi uniforme procedencia de las demandas interpuestas por el titular de la PGR, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su consecuente declaratoria de invalidez.
III.
La vigencia del esquema de cobro declarado como inconstitucional, en las leyes de ingresos de los municipios de nuestro estado.
Finalmente mencionaremos que en días recientes (13 de octubre de 2008), el Pleno del Máximo Tribunal Judicial del país, dio entrada y dictamino 13 acciones de inconstitucionalidad en relación con el mismo número de leyes de ingresos municipales del estado de Yucatán. Lo anterior en virtud de la transgresión de las legislaciones municipales al citado artículo 73 constitucional. En las leyes de ingresos municipales de aquélla entidad federativa, la recaudación por derecho de alumbrado público se fijó en relación con el flujo de energía eléctrica consumido por cada contribuyente. Por lo cual fue declarado inconstitucional su cobro, al amparo del actual esquema. Los municipios que venían cobrando el llamado DAP de manera contraria a la constitución son los siguientes: Tixkokob, Progreso, Oxkutzcab, Kanasín, Ticul, Tzucacab, Tizimín, Yaxcabá, Izamal, Calotmul, Chichimila, Timucuy y Tixméhuac. A continuación, y debido a que aún no se han publicado las sentencias de las 13 acciones de inconstitucionalidad, transcribiremos la noticia dada a conocer por el sitio oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con este tema:
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INCONSTITUCIONAL, PAGO DE DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN YUCATÁN
México, D.F.,13 de Octubre de 2008
• Así lo determinaron los ministros al resolver 13 acciones de
inconstitucionalidad. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el pago de derechos, con base en la Ley de Ingresos, del 5% que establecen 13 municipios del estado de Yucatán, en virtud de que invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al señalar que la tarifa se aplicará sobre el consumo de energía eléctrica. Ello, en virtud de que cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En ese sentido, los ministros señalaron que debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en estos casos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución federal.
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Por tal razón, el Alto Tribunal determinó que al declarar la nulidad de las normas impugnadas, éstas deben ser expulsadas del orden jurídico nacional, apercibiendo al Congreso estatal de no establecer el mismo sistema de tributación para el pago de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, lo que no impide a la Legislatura establecer un derecho por tal concepto, siempre y cuando se diseñe un mecanismo que no adolezca del mismo vicio de inconstitucionalidad. Así lo determinaron los ministros al resolver 13 acciones de inconstitucionalidad promovidas por el procurador general de la República, en las que impugnó las reformas realizadas por el Congreso de Yucatán a las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de 2008, de los municipios de Tixkokob, Progreso, Oxkutzcab, Kanasín, Ticul, Tzucacab, Tizimín, Yaxcabá, Izamal, Calotmul, Chichimila, Timucuy y Tixméhuac, respecto del pago de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público.
Fuente: Página Web Oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. tp://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/MediosPub/Noticias/2008/Noticia200810 13.htm
Conclusiones
Derivado de las demandas presentadas por el titular de la PGR sobre la inconstitucionalidad del cobro del DAP, así como su casi uniforme precedencia en la Corte y resultante invalidez por parte de ésta, y la existencia de este esquema (ya declarado nulo) en las leyes de ingresos municipales de nuestro estado; se concluye la inmediata necesidad de diseñar un esquema nuevo de cobro. Dicho esquema tendrá que alejarse del ya declarado inválido por el Máximo Tribunal del país. O en su caso, hacer la modificación al actual, de modo tal que no incluya los quebrantos a la Constitución Federal.
Propiciando que en el momento de la instauración del nuevo modelo de cobro, no se considere preponderantemente la absorción del gasto por parte de los ayuntamientos, y de ser así tener en cuenta los efectos de liquidez en sus haciendas públicas.
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3.5 5.
Dispo osiciones Administrat A tivas de Re ecaudación n Municipa ales
Exhorrto a los municipios del Esta os estable ado para que supriman cobro ecidos en Dispo osiciones Administra A ativas de Carácter C G General, qu ue presentan incons sistencias consttitucionales s y legales s. De un na revisión detallada d lle evada a cab bo, durante e el presente e año, por lla unidad de Estudios de las s Finanzass Públicas, en su atrribución de e dar segu uimiento a la aplicación de los conce eptos estab blecidos en n las Leye es de Ing gresos Mun nicipales, h hemos dettectado la publiccación en el Periódico Oficial del Gobierno G de el Estado, de d Disposicciones Administrativas de Carácter C Ge eneral den nominadas: “Disposicciones Adm ministrativass de Rec caudación”, emitid das por dive ersos ayunta amientos de el Estado, en e donde se e establecen cobros po or diversos conce eptos, algun nos de ellos con inconssistencias co onstituciona ales y legales. En teo oría estas disposicione d es solamen nte deberían contempllar precios por la explotación de bieness del domin nio privado o del municcipio o por funciones de d derecho o privado, tales como arrend damientos, enajenacio ones, usufru uctos, servvicios por mandato, m ettcétera. Sin n embargo alguna as de ellass contemplan indebidamente cobros por im mpuestos, por la pres stación de serviccios públicoss y funcione es de dereccho público,, asumiendo o potestade es que la Co onstitución solam mente le con ncede a los Congresos Federal y L Local. ertinente ha acer un llam mado a los ayuntamientos que han emitido Por esse motivo ccreemos pe dichass disposicio ones con in nconsistencias constitu ucionales y legales, pa ara que las s supriman cuanto o antes, so o pena de incurrir en ilícitos con n consecue encias jurídicas del tip po penal y admin nistrativo.
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Reunión celebrada el día 13 de noviembre de 2008 Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y Gobernación y Puntos Constitucionales
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