Apuntes Legislativos - Congreso del Estado de Guanajuato

socialismo expresado en la Ley del Trabajo de Yucatán. Pero sin ... Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y elaborado con un.
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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos

33 A 92 AÑOS DE LA CARTA MAGNA: DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS IDEAS MAGONISTAS

Supervisión de edición: Lic. Alfredo Sainez Araiza Diseño y edición de interiores: Lic. Alicia Zamarripa Álvarez LX LEGISLATURA H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO © Por esta edición: Instituto de Investigaciones Legislativas Plaza de la Paz Núm. 77 Tercer Piso Centro. 36000. Guanajuato. Gto., México Tel. (473) 102–00–00 extensiones 6075 y 6080 Primera edición, 2009–02–16 Año 5, Número 33 Impreso en México / Printed in Mexico ISBN: 970-9784-00-5 Esta publicación no puede ser reproducida, incluyendo el diseño de la cubierta y de páginas interiores, ni todo ni en parte, ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información, en ninguna forma, ni por ningún medio, sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo por escrito del Instituto de Investigaciones Legislativas del H. Congreso del Estado de Guanajuato.

CONTENIDO

Página

Presentación

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1. Reflexiones acerca del tratamiento constitucional de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, a propósito del Aniversario de la Constitución de 1917 Jesús Soriano Flores

3

1.1. Nota Introductoria

3

1.2. Apuntes en torno a la Pluriculturalidad del Estado Mexicano

5

1.3. Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la Constitución de Hoy 1.3.1. Tres Enfoques Necesarios 1.3.1.1. Primer Enfoque: Derecho Consuetudinario Indígena 1.3.1.2. Segundo Enfoque: Derecho Internacional de los Derechos Humanos 1.3.1.3. Tercer Enfoque: Los Derechos Indígenas en la Constitución (Derecho Estatal)

6 6 6 7 7

1.4. Los Derechos Humanos colectivos y los Pueblos Indígenas 1.4.1. El reconocimiento de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la Constitución a partir de los Derechos Colectivos

10

1.5. Reflexiones finales

12

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2. La Comisión de Derechos Humanos de la LX Legislatura del Congreso del Estado

15

2.1. Discurso pronunciado por el Diputado Pablo García Frías

16

3. Las ideas Magonistas en el Artículo 123 de la Constitución Federal José Cervantes Herrera

20

3.1. Introducción

20

3.2. El Contexto de surgimiento del artículo 123 de la Constitución Federal

20

3.3. El artículo 123 en la Constitución Federal de 1917

25

3.4. El Programa del Partido Liberal a) Exposición b) Contenido en materia laboral

27 28 28

3.5. Texto propuesto por la Comisión de Diputados del Congreso Constituyente 1916 – 1917

31

3.6. Conclusiones

35

4. La Constitución Política en textos Gloria del Carmen Hernández Morales

36

Anexos

41

A) El por qué de las reformas a la Constitución de 1857 Venustiano Carranza B) Diputados de Guanajuato que formaron parte del Congreso Constituyente de 1917

42

58

1

Presen ntación

Juntta de Gobiern no y Coordina ación Política a D José Gera Dip. ardo de los Co obos Silva Dip. Anto onio Chávez Mena M Dip. José J Fernando Manuel Arre edondo Francco Dip. Daniell Olaf Gómez Muñoz Dip. Dulce M María Badillo Moreno

Presidenc cia del H. Con ngreso Dip. José Ram món Rodrígue ez Gómez

Secre etaría Genera al Lic. Arturro Navarro Navvarro

Insttituto de Inve estigaciones Legislativas Lic. José JJesús Pérez Cázares C

Coo ordinación de e Investigació ón y Desarrolllo L Legislativo Lic. Alfre edo Sainez Arraiza

De epartamento de Estudios Jurídicos y Parrlamentarios Lic. Alicia Zamarripa Alvarez

Dep partamento de e Estudios So ociopolíticos s L Jonathan Hazael Moren Lic. no Becerra

La Constittución mexicana de 1917 es la más long geva en n nuestra hiistoria. El pasado 5 de febrero cumplió 92 2 años de vigencia y 152 años de ser refformada la Constitució ón Federal de 1857. Ante esta dimensión temporal y el vértig go de los cambios en el orbe, ccabe reflexio onar sobre la siguientte pregunta a: ¿qué tan eficientes resultan los precep ptos constitucionales para el Estado mexiccano contem mporáneo? Desde la perspectiva p teórica, el abogado y doctor por la Universid dad de Bue enos Aires, Alberto Riccardo Dalla Vía, sostie ene que “el Estado constitucionall es eficien nte cuando los valoress que procclama, como libertad, igualdad, seguridad, justicia y propiedad se encuen ntran vigenttes y garantizados”1, argumento o que se e refuerza a con el pensamien nto del filóso ofo y jurista a mexicano Eduardo García G Máyynez, quien esgrime que el “De erecho viviiente” es el e Derecho Positivo, es e decir, el Derecho o que es eficaz y viviente debido a que es observado socialmentte.2 El constitu ucionalismo social fue el legado que abonó ó nuestra Carta que eretana de 1917 al re esto de las naciones del d mundo. presente Magna Teniendo esta contribució ón, en Apuntes Legislativos remembram mos a los constitucio onalistas y conmemorramos un A Aniversario de la Ley Fundamen ntal, agrad deciendo la valiosa participació ón y cola aboración del d jurista Jesús Sorriano Flore es, que co on ¡pluma libre!, una vez más, nos invita al análisis crítico de un u tema sum mamente in nteresante, intitulado, Reflexio ones ace erca del tratamiento o constituciional de los s Derechos Humanos de los Pueblos Ind dígenas, a del An de la propósito niversario Constitució ón de 1917 7, en donde e con fina agudeza apunta a la limitada l vig gencia del                                                             1

Dalla Vía, Alberto Ricardo, Estudios sobre constitución y AM, México, 20 003, p. 3 economía, UNA 2 Villoro Toranzo, Miguel, Intrroducción al derecho, Porrúa, México, 1994, p.9

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texto constitucional –sin dejar de reconocer los aciertos–, y los “frustrados” mecanismos para hacer efectivos plenamente algunos de los derechos fundamentales que contiene. En este sentido, señala un “restringido reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas” por parte de la Constitución; sin embargo, afirma que “este reconocimiento si constituye uno de los puntos de partida para que las cosas se encaucen por caminos justos”. Atentos a estos tópicos y a la conmemoración de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se muestran las sesiones de trabajo de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión Especial del inicio del Movimiento de la Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana del Congreso del Estado; así como la reproducción íntegra del discurso pronunciado por el Diputado Pablo García Frías en el marco de la entrega de los Fundamentos de la Patria en la XII Región Militar. Por otra parte, en el marco conmemorativo de nuestra Carta Magna, Apuntes Legislativos, da la bienvenida al Profesor e Investigador de la División de Derecho, Política y Gobierno del Campus Guanajuato, José Cervantes Herrera, quien aborda de

manera amena y clara, Las Ideas Magonistas en el Artículo 123 de la Constitución Federal, ideas que permearon en la sociedad mexicana, principalmente, en la clase trabajadora y están presentes en las expresiones más relevantes de principios del siglo XIX, como las huelgas de Cananea y Río Blanco, así como en la constitución de sindicatos; además de influir cualitativamente en la ideología y posición del sindicalismo de principios del siglo XIX, frente a la dictadura porfirista. Pero, fundamentalmente, en la redacción del artículo 123 constitucional, como concluye nuestro autor. Finalmente, La Constitución Política en textos de la Sección de la Biblioteca “José Aguilar y Maya”, describe sucintamente el contenido de 8 ejemplares afines con los temas respectivos, mismos que están a disposición del público en general para su consulta. Asimismo se anexan: el discurso de Venustiano Carranza, el que justifica El por qué de las reformas a la Constitución de 1857 y la semblanza de los Diputados de Guanajuato que formaron parte del Congreso Constituyente de 1917.

Coordinación de Investigaciones y Desarrollo Legislativo

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1. Refflexiones acerca a del tratamientto constitucional de los l Derech hos Human nos de los Puebllos Indígen nas, a prop pósito del Aniversario A o de la Con nstitución d de 1917 Jesús Soria ano Flores*

“Toda sociedad s en la cual la ga arantía de lo os derechos no está á asegurada a, ni determiinada la sep paración de los pod deres, carece e de Constitu ución.” A Artículo 16 de e la Declaracción de los Derechos del H Hombre y el Ciudadano. Frrancia, 1789

1.1. Nota N Introdu uctoria Una manera m salu udable e indispensable e de record dar la aparición de la Constitució ón que nos rige, es e reflexion nando en torno t a ella a, y es aún n mejor po oner énfasiss parte rela ativa a los Derecchos Human nos. Nuestrra Carta Fundamental es en buen na medida, lo que fuim mos, lo que quisim mos ser, lo q que somos,, pero también lo que n no hemos sido, s estas líneas tienen más que ver co on ésta últim ma visión. La pro oblemática que me pe ermitiré abo ordar, no ess privativa del d caso m mexicano, en n términos generrales podem mos decir que en la orbe com mpleta, que cuenta co on aproxim madamente trescie entos millon nes de indíg genas1, enccontramos elementos e s semejantes que los caracterizan. No ob bstante este e paréntesis s, en el desarrollo del ttexto referirré particularrmente idea as relativas a nuesstro país, y específicam mente a nue estra Consttitución. A ma anera de introducción n en el te ema, es im mportante destacar d q que la bússqueda de significados a loss problemass que padeccen los pue eblos indíge enas de Mé éxico, neces sariamente nos re emite al año o de 1492, tiempo en el que los europeos al a haber cre eído que en ncontraban las in ndias, deno ominaron precisamente e “indios”, a las perssonas nativvas del es spacio que habita amos, denominación que desd de esa época, inte egró múltip ples eleme entos que consid deraban al indígena como c una persona p infe erior a eso os europeoss, denomina ación, que lamen ntablemente e conserva en la actua alidad algun nos de esos elemento os. Como lo o señala el que por fortuna ffue mi profe esor en miss estudios de d maestría a, el Dr. Jorrge Gonzále ez Galván, “en lo os casi cincco siglos re ecientes, lo os pueblos indios de México ha an coexistid do en una socied dad que loss excluye; los proceso os colonial y nacional no n reflejaro on en sus naciones n ni en la realidad, r el respeto a la as diferencias culturale es”2. Son muchos m loss intentos que q algunos s han emp prendido co on la finalid dad de elim minar a los pueblo os indígena as, sin embargo, esto os pueblos existen, y sobreviven n en las co ondiciones                                                              *

Licencciado en Dereccho por la Uniiversidad de Guanajuato G y cu uenta con estu udios culminad dos de Maestría a en Derecho Constitu ucional y Amparro por la Univerrsidad Iberoame ericana y el Insstituto de Investtigaciones Juríd dicas de la UNA AM. Diplomado en Dere echo Indígena por la SCJN, y Diplomado D en Derechos D Human nos y Políticas Públicas por la Universidad de e Guanajuato y la Procu uraduría Estata al de los Derechos Humanos. Profesor del Departamento D d Gestión Púb de blica del Campu us León de la Universiidad de Guanaj ajuato, y ha sid do docente de la Facultad de Derecho y Ad dministración Pú ública de la miisma Casa de Estudioss, de la Universsidad De La Sa alle Bajío y del Instituto Estata al de Ciencias Penales. P Es Se ecretario de la Red R Estatal de Profesorras y Profesores en Derechos Humanos. Corrreo electrónico: jesussorianomx j [email protected] mx 1 Según datos de la Org ganización de la as Naciones Un nidas (ONU). 2 Gonzá ález Galván, Jorrge Alberto, Derecho Indígena a, México, UNAM M, Instituto de Investigaciones I s Jurídicas-McG Graw-hill, 1997, p. 32.

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socioeconómicas más precarias, podemos decir que el mapa indígena, encaja perfectamente en el mapa de la pobreza extrema de nuestro territorio. Además la indiferencia y la insensibilidad, cuando hablamos de los pueblos indígenas, se hacen presentes en nuestra sociedad de manera espontánea, y es que la marginación de los mismos se manifiesta como algo normal, o peor aún, lo que algunos piensan: como algo que ellos quieren, que ellos mismos decidieron. La discriminación, es pues en el caso mexicano, alarmante y evidente, tal y como lo documentó la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México publicada en el año 20053. No omitimos manifestar, que los problemas de estos pueblos no solamente tendrán solución cuando estos adquieran mejores condiciones económicas, sino que únicamente, ésta sería una de las manifestaciones si la justicia social tuviera eficacia para estas comunidades. El problema esencial, creemos, está salpicado primordialmente de factores culturales (entre los que se encuentra el jurídico y que es el que trataremos en este texto), y no precisamente económicos. Como lo veremos, es indispensable que más allá de la pluriculturalidad que establece nuestra Carta Magna en su artículo 2º, tengamos perfectamente claro que nuestra nación constituye una comunidad política, pero de ninguna manera una comunidad cultural. Todas y todos debemos decir esto muy fuerte, y más aun, defenderlo. Éste es un problema nacional, es tiempo ya, de que los problemas de las personas que compartimos el territorio mexicano, sean una preocupación general, sobretodo, porque se extiende a más de cinco siglos manifestándose como la acción discriminatoria más grande de nuestros tiempos. El comienzo del siglo pasado con una Revolución, fue sin duda uno de los momentos más importantes en los que los pueblos indios creyeron que por fin encontrarían la solución paulatina a sus problemas, fundamentalmente al respetarse su forma de ser y de actuar, sin embargo, este respeto no se hizo presente. Los regímenes que surgieron de la Revolución de 1910, consideraron que no se podía concebir un desarrollo integral del país, con una variedad cultural, por lo que debía propiciarse el establecimiento de una sola lengua, una sola religión, un solo derecho, en resumen, una unidad cultural, violentando de esta manera los derechos humanos de los pueblos indígenas. Pero, ¿a cuáles derechos humanos nos estamos refiriendo?, aunque esto lo veremos más detalladamente en el desarrollo del texto, la respuesta es a los derechos humanos colectivos, que son derechos de colectividades humanas, y que constituyen prerrogativas que por ejemplo en la Revolución Francesa (uno de nuestros antecedentes ideológicos) no tuvieron cabida, lo cual tiene repercusiones hasta nuestros días, en virtud de que algunos aún consideran que los derechos humanos solamente son los individuales. Este breve estudio, enfatiza la necesidad de replantearnos la necesidad de revisar nuestra Constitución, a través de la mirada profunda de los Derechos Humanos.                                                              3

Realizada por el CONAPRED y SEDESOL en Mayo de 2005, en la que entre otras cosas, algunas personas no indígenas expresaron lo siguiente: 43% opina que los indígenas tendrán siempre una limitación social por sus características raciales. Uno de cada tres opina que lo único que tienen que hacer los indígenas para salir de la pobreza es no comportarse como indígenas. 40% de los mexicanos está dispuesto a organizarse con otras personas para solicitar que no permitan a un grupo de indígenas establecerse cerca de su comunidad.

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1.2. Apuntes en torno a la Pluriculturalidad del Estado Mexicano El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (C.P.E.U.M.), señala que “la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”, lo que significa entre otras cosas que existen diversas formas y concepciones de vida y de organización. Reconocer la diversidad cultural, implica reconocer el derecho a ser diferente. Pero esta consideración constitucional es sumamente reciente, escribamos un poco de ello. El proyecto de nación basado en la igualdad de todas las personas aunado a la libre concurrencia y competencia económicas, sirvió de fundamento a la desigualdad y asimetría que desde entonces han caracterizado las relaciones sociales, económicas y políticas de las sociedades latinoamericanas y han configurado la situación de marginalidad característica del proyecto de desarrollo dominante; que en el caso de los pueblos indios, asumió dimensiones etnocidas4. Así como se diseñó un Estado Federal, que era Central, también se consideró que la nación mexicana se encontraba constituida por una sola cultura, atropellando los derechos humanos de los pueblos indios mediante la creación de una ficción que aún subsiste, y que en gran medida es responsable de la marginación en la que viven aproximadamente el 11% de la población. Como adelantábamos al iniciar este apartado, el reconocimiento en el nivel constitucional de la pluriculturalidad del Estado Mexicano es muy reciente, “no fue sino hasta la década de los 80’s cuando se reconoce en el discurso político, la pluralidad cultural y lingüística de la sociedad nacional y la necesidad de replantear el modelo de desarrollo de la nación mexicana”5, y así por su parte “el movimiento indígena poco a poco se fue replegando hacia una lucha cada vez más local y comunitaria, instrumentando al mismo tiempo, proyectos alternativos en la búsqueda de opciones propias de desarrollo;”6 y hasta 1992 se introdujo al artículo 4° constitucional, la Pluriculturalidad del Estado Mexicano, con lo cual, tras un periodo de 500 años, se reconoció a la nación mexicana como pluriétnica y pluricultural. En este orden conceptual, como bien lo documentó Araceli Burguete, fue “hasta el último día de sesiones de la LIV Legislatura del Congreso de la Unión –unos minutos antes de que ésa cerrara- en que finalmente se logró que la iniciativa para reformar el artículo 4° constitucional fuera aprobado”7, aunque como sabemos sin reconocer, como hubiera sido deseable, a los pueblos indios como sujetos de derecho. Por lo tanto, aunque es cierto que existe un avance en la tan esperada reforma de 1992, en términos generales estamos en presencia de una mera declaración. Impresionantemente casi al concluir el siglo (que comenzó con la luz revolucionaria que vislumbraban las y los indígenas mexicanos) la Constitución es reformada en materia de derechos indígenas, con un contenido precario.                                                              4

Valencia Enrique, “Etnocidio y Perspectivas étnicas”, Etnicidad y Derecho: un diálogo postergado entre los científicos sociales, 1ª ed., México, UNAM, p.11-12. 5 Hernández Natalio, “Los pueblos Indígenas hacia el nuevo milenio”, en Etnicidad y derecho: Un diálogo postergado entre los científicos sociales,1ª ed., México, UNAM, 1996, p. 247. 6 Ibid. 7 Burguete Cal y Mayor, Araceli, “Derechos territoriales de los pueblos indígenas”, Memoria, México, CEMOS, núm. 98, abril de 1997, p.23.

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El reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de la Nación, además implica entre otras cosas como lo ha descrito López y Rivas, superar la visión decimonómica, desgraciadamente todavía en boga entre importantes sectores de la clase política mexicana, que considera que el principio de igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley es contradictoria y excluyente de una política de trato preferente y compensatorio que asuma el respeto a la diversidad lingüística y cultural de entidades étnico-nacionales que optan por mantenerse como pueblos y demandan ser reconocidos como tales dentro de los marcos del Estado Nacional8. Y superar esta visión, significa que “los pueblos indios además de ser sujetos de las leyes y disposiciones constitucionales que como ciudadanos les corresponden, complementariamente deben ser sujetos de una estipulación constitucional a partir de la cual se establezcan formas específicas de autonomía y de representación nacional, estatal y municipal, más allá de lo que estipulaba ese artículo 4° de la Constitución.9 Con el afán de establecer un enunciado que exprese una primera conclusión, podemos decir que México entonces, es una comunidad política, pero no una comunidad cultural; por lo tanto, mexicanos, significa identidad política, no identidad cultural. En este sentido, los Derechos Humanos, deben partir de esta concepción de la realidad política, social y jurídica que conforma nuestra Nación.

1.3. Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la Constitución de Hoy 1.3.1. Tres Enfoques Necesarios A pesar de que el presente estudio se centra en un análisis constitucional (derecho estatal mexicano), sabemos que para obtener un panorama integral acerca de los derechos indígenas, tenemos que indagar necesariamente en otros dos rubros10: derecho consuetudinario y derecho internacional. A continuación y de manera muy breve hablaremos un poco de estos dos rubros, para después concentrarnos en el análisis constitucional en comento. 1.3.1.1. Derecho Consuetudinario Indígena como primer enfoque El Derecho Consuetudinario, constituye una serie de reglas que son aceptadas por los miembros indígenas de un Pueblo o Comunidad, las cuáles se han transmitido de generación en generación y son generalmente orales. Nos encontramos en una etapa en la que la concepción positivista del derecho hegemónica, es fuertemente cuestionada, “el Estado y su sistema jurídico, no pueden ser considerados por más tiempo como el mejor, ni el único garante del orden social, contrariamente a una opinión largamente difundida en los medios jurídicos y hasta cierto punto en el campo de la antropología jurídica”11, además de que “la costumbre como base y fundamento del orden                                                              8

López y Rivas, Gilberto, Nación y Pueblos Indios en el Neoliberalismo, 2ª. ed., México, UIA, 1996, p.94. Ibid. Se recomienda consultar el Folleto Derechos Humanos de los Pueblos y Personas Indígenas: 10 Preguntas Básicas, producido por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato en Marzo de 2007, editado por Manuel Vidaurri Aréchiga, Fátima Rostro Hernández y Jesús Soriano Flores. 11 Nicolau Augusti, y Bachon Robert, “Etnicidad y Derecho”, en Etnicidad y Derecho: Un diálogo postergado entre los científicos sociales..., Op. cit., p.281. 9

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social, precede en mucho al Estado de Derecho moderno, y persiste como tal ahí, donde éste no ha conseguido aún eliminarla.”12. El tratamiento jurídico, debe ser ante todo, tolerante y respetuoso de los derechos humanos colectivos. En relación con este enfoque, el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT13, señala que: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, y “que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”. 1.3.1.2. Segundo Enfoque: Derecho Internacional de los Derechos Humanos De acuerdo con Carlos Villán Durán, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se define como el sistema de principios y normas que regula un sector de las relaciones de cooperación institucionalizada entre Estados de desigual desarrollo socioeconómico y poder, cuyo objeto es el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tales derechos y libertades, las cuales se califican de preocupación legítima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la actual comunidad internacional de Estados en su conjunto. En el caso de nuestro país, el Derecho Internacional forma parte de nuestro Sistema Jurídico, de conformidad del artículo 133 Constitucional, que como suelo decir reiteradamente a mis alumnas y alumnos (espero sin fastidiarlos), debe ser aprendido cabalmente, en virtud de la importancia que representa para el tema de los Derechos Humanos, ya que entre otras cosas, incorpora a los Tratados Internacionales como parte de la denominada “ley suprema de la unión”. Y mencionamos esto porque además recordemos que en materia de derechos humanos, en términos generales, los criterios más progresistas se encuentran detallados en los documentos internacionales, ya sea Tratados o Declaraciones, lo que se evidencia claramente en el tema que abordamos específicamente con dos instrumentos: El Convenio 169 de la OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, esta última que apareció en el año 2007 después de un largo y sinuoso camino de casi 20 años, y que sin duda, debe ser el referente obligado de las próximas normas jurídicas que tendrán que aparecer en la materia. 1.3.1.3. Tercer Enfoque: Los Derechos Indígenas en la Constitución (Derecho Estatal) El tercer enfoque, al que necesariamente nos debemos referir lo constituye el del Derecho Estatal, que en nuestro estudio se concentrará en la Constitución.                                                              12

Ibid. Contiene el reconocimiento más importante de los derechos de los pueblos indios que se ha plasmado en un documento de naturaleza jurídico-vinculante acorde con nuestro sistema de leyes. Se recomienda consultar el siguiente título, que contiene además del Convenio de referencia, una amplia compilación de Documentos relativos al tema: Vidaurri Aréchiga, Manuel, Pérez Guerra, José Manuel, (Compiladores), Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas: Documentos Básicos, Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, México, 2004, 200 pp.

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Como apunte introductorio a este apartado, tenemos que tener en cuenta que como ya lo veíamos en párrafos precedentes, el Estado Nacional Mexicano es producto de una ideología determinada que trató de unificar culturalmente al país, considerando jurídicamente a la sociedad homogénea, “su ideal procesado, era el de una asociación libre de ciudadanos, que se ligan voluntariamente por contrato; incluía la libertad y la igualdad de derechos de todos los contratantes, cuya mejor expresión se dio en las declaraciones de derechos humanos de las revoluciones norteamericana y francesa”14. Así, el Estado era visto “como el resultado de la voluntad concertada de individuos autónomos que suponía, por lo tanto, la uniformación de una sociedad múltiple y heterogénea y la subordinación de las diversas agrupaciones y comunidades, detentadoras, antes de diferentes derechos y privilegios, al mismo poder central y al mismo orden jurídico”15. Como magistralmente lo señala Luis Villoro, “es frecuente que un Estado abarque varias comunidades culturales con orígenes históricos diferentes, como en España, Italia y la antigua Unión Soviética y a la inversa un pueblo con una unidad de cultura a menudo está dividido entre varios Estados, como es el caso de Irlanda, de América del Kurdistán”16. Y concluye el autor diciendo que “los Estados del “tercer mundo” llevan, por su parte la huella de una violencia histórica: la denominación colonial”17. Entonces podemos afirmar que el Estado, surge con un vicio de origen que intenta imponer la unidad cultural que nunca ha existido, sin reconocer la heterogeneidad de la población mexicana, a la que ya hicimos referencia en el capítulo anterior. En la Constitución de 1824, “la división política no tomó en cuenta los territorios de las etnias indias y de origen africano, ni el pluralismo jurídico humano el derecho consuetudinario de éstas”18. Los legisladores del 57’, también se olvidaron de los pueblos indígenas, y en la Constitución de 1917, los pueblos indígenas tampoco fueron tomados en cuenta. Así “en los casi cinco siglos recientes, los pueblos indios de México han coexistido en una sociedad que los excluye; los procesos “colonial” y “nacional” no reflejaron en sus naciones ni en la realidad, el respeto a las diferencias culturales tampoco apoyaron el desarrollo socioeconómico de los pueblos indios”19. La Constitución de 1917 entonces “no reconoció la pluralidad cultural del país y por tanto, se definió la nacionalidad mexicana a partir de una sola lengua, un territorio, una historia, y una cultura común”20; constituyendo éste, un acto imperdonable del constituyente del 17’, que continúa con el desconocimiento constitucional del indígena21. Así tenemos, que la Constitución Política de 1917, que abrogó a la de 1857, violentando derechos humanos de los pueblos indígenas, impone un tratamiento jurídico igual a los                                                              14

Villoro, Luis, “Los pueblos indios y el derecho de autonomía”, Etnicidad y derecho: Un diálogo Postergado entre los científicos sociales…, Op. Cit., p. 125. 15 Ibid. 16 Ibid., p.126 17 Ibid. 18 López Bárcenas, Francisco, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.- Su validez y problemas de aplicación en nuestro país, México, Instituto Nacional Indigenista, 1996, p. 59. 19 González Galván, Jorge Alberto, Derecho Indígena..., Op. cit., p.32. 20 Ibid., p. 34. 21 No omitimos manifestar que aunque en la Constitución de 1917 no hubo mención expresa de los pueblos indígenas, el legislador les llamó en el artículo 27 comunidades, aunque como lo apunta Durand Alcántara en la lógica del lenguaje y de la juridicidad, encontramos que, en la medida en que el Estado reconoce la existencia de comunidades [...], está solamente advirtiendo el supuesto de la existencia de entidades cuya presencia no va más allá del pequeño espacio agrario en que se ubican, sin tomar en cuenta la historia, cultura, idioma, etcétera, de cada una de estas minorías nacionales.

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desiguales, olvidando por completo la idea aristótélica de igualdad que tanto trabajo nos ha costado entender22. Como ya decíamos, fue hasta 1994, cuando nuestra Constitución reconoció el carácter pluricultural de la nación mexicana, “no obstante, la concepción del desarrollo nacional sigue negando en los hechos la posibilidad de un proyecto indígena de autodesarrollo; lo que ha sido ilustrado por los dramáticos acontecimientos recientes de Chiapas. Admitir y aceptar el derecho a las diferencias, creo que es una convicción general de la sociedad mexicana actual, incluidas las instituciones estatales. Es sobre todo una convicción arraigada de la sociedad civil, como también lo demuestran los acontecimientos de Chiapas. Sin embargo sigue siendo cuestionable la traducción de esa convicción en políticas concretas que posibiliten, estimulen y apoyen el desarrollo a partir de las diferencias etnoculturales. La demanda de una política de democratización de la sociedad mexicana, que el EZLN ha planteado como el marco esencial en que define sus demandas, está estratégicamente relacionada con la reivindicación de la autonomía y las posibilidades reales de autogestión, para diseñar y llevar a cabo un proyecto de desarrollo propio, fundado en el control de los recursos culturales étnicos y de las posibilidades para disponer de ellos autónomamente”23. Es pues, lamentable y además penoso históricamente, que los actores políticos de la década pasada, tuvieran que haber esperado el levantamiento de un grupo armado, para anotar en sus agendas los reclamos fundamentales de los pueblos indígenas. Y es muy importante referirnos a este momento histórico, en virtud de que los documentos de carácter normativo, que más trascendencia han tenido en las discusiones legislativas de los últimos 10 años, surgieron de dicho momento. Nos referimos por supuesto a los Acuerdos de San Andrés Larráinzar24 y al Proyecto de Reformas Constitucionales de la COCOPA25, que son los antecedentes inmediatos de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena del año 2001. En síntesis, la Constitución del 17, a pesar de tener muchas virtudes que fueron y son reconocidas internacionalmente, en el ámbito garantista de los derechos indígenas fue deficiente, y tanto las reformas de 1992 y la de 2001, creemos, siguen siendo insuficientes para garantizar los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas, entre otras cosas, y refiriéndonos específicamente a la reforma de 2001, porque no contemplan mecanismos constitucionales de validación, y además porque no parten del reconocimiento de estos pueblos como sujetos de derecho. Este breve estudio no concentra su atención en el análisis de la reforma de 2001 (artículo 2), pero si tratará de establecer algunos elementos mínimos que deben ser nuevamente replanteados en las discusiones legislativas sobre el tema.

                                                             22

“Tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales” Valencia, Enrique, “Etnocidio y Perspectivas étnicas”, en Etnicidad y Derecho: un diálogo postergado…, Op. Cit., p.13. Acuerdos firmados por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (representando a los indígenas) y la representación del Poder Ejecutivo Federal el 16 de febrero de 1996, y su contenido toma como base fundamental el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, como sujeto de derecho colectivo. 25 Constituyó una Comisión mediadora, propuesta por el entonces presidente de la República, Ernesto Zedillo, con motivo del levantamiento del EZLN en Diciembre de 1994. Dicha Comisión se compuso por legisladores del PRI, PRD, PAN y PT, y la propuesta de Reforma Constitucional se concluyó en Noviembre de 1996. 23 24

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1.4. Los derechos humanos colectivos y los pueblos indígenas "Es muy probable que los factores económicos sean los responsables más directos de las aceleraciones históricas, pues el hambre no puede esperar la cristalización de las ideas”. Juan Antonio Travieso

De manera muy sencilla, podemos decir reiterando las ideas plasmadas, que las personas indígenas, tienen derechos humanos individuales como personas, y derechos humanos colectivos como pueblos. Los derechos individuales son los que tenemos todos los seres humanos y están consagrados en la legislación nacional, así como en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. Algunos de estas prerrogativas son el derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona, etc. Y los derechos específicos de los pueblos indígenas “como pueblos”, son los derechos colectivos, entre los que se encuentran el derecho a la cultura, el derecho a la libre determinación, y el derecho a las tierras y territorios. No obstante, es importante tener en cuenta que esta concepción de “derechos colectivos” no tiene una aceptación unánime en la doctrina, pues algunos piensan que “en la medida en que los derechos humanos son individuales, de la persona, las colectividades no pueden ser sujetos de los derechos humanos... los derechos humanos, en sentido estricto, no son propios de los grupos sociales, cualesquiera que sean sus características”26. Sin embargo, como lo señala el maestro Rodolfo Stavenhagen, sin duda uno de los estudiosos más importantes en la cuestión indígena, esta afirmación aunque parece lógica e irrefutable, debe ser cuestionada, por lo que a continuación apuntaremos los razonamientos que sintetiza Ordóñez Mazariegos27; del autor precitado. En primer lugar, es preciso reconocer que ciertos derechos humanos individuales, solamente pueden ser ejercidos plenamente en forma colectiva. Así los derechos políticos (el derecho a la libre asociación) y los económicos (el derecho a pertenecer a un sindicato), no pueden concebirse, más que como ejercicio colectivo. En segundo lugar, siendo la naturaleza del ser humano eminentemente social, las principales actividades alrededor de las cuales se ha constituido el debate sobre los derechos humanos, se realizan en grupos y colectividades con personalidad propia. En consecuencia el ejercicio de numerosos derechos humanos, solamente puede realizarse en el marco de estas colectividades, que para ello deberán ser reconocidas y respetadas como tales por el Estado y la sociedad en su conjunto. Por lo tanto, la conclusión provisional y normativa que emana de estos razonamientos de Stavenhagen es muy precisa: “los derechos grupales o colectivos deberán ser considerados como derechos humanos en la medida en que su reconocimiento y ejercicio promueva a su vez los derechos individuales de sus miembros.”28                                                              26 27 28

Ordóñez Mazariegos, Carlos Salvador, en Etnicidad y Derecho: un diálogo postergado, Op. Cit., p. 215-216. Ibid. Ibid.

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La discusión legislativa en nuestro país, en ocasiones toma rumbos erróneos, “es una falsa disyuntiva polarizar unos derechos sobre de otros, así como la diferencia de planteamientos sobre la igualdad, la homogeneidad y la exclusividad de los derechos individuales para los pueblos indígenas, el reconocimiento a sus derechos colectivos es la mejor forma de garantizar el ejercicio de sus derechos individuales y sociales que han sido privados del goce de éstos.”29 En estos momentos es necesario recordar que los derechos individuales de los indígenas, en términos generales, no están en discusión, al menos en el aspecto estrictamente jurídico, lo que se plantea es el reconocimiento de derechos colectivos, y al respecto ha existido dentro de los últimos años, a partir sobretodo del surgimiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, una polémica que confunde la esencia del problema, así algunos autores afirman que “pedir reconocimiento de derechos diferentes es cuestionar el principio de universalidad, es crear inaceptables regímenes de excepción, derechos especiales, establecer discriminación positiva, y en ésta última instancia, vulnerar uno de los pilares del orden jurídico; sin embargo, todo sería válido si se plantean derechos para los indígenas en tanto a personas, a diferencia de la realidad social que permanece, porque los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes que por lo demás están en nuestras raíces como nación, que ninguna de las garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a esos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico. Estimamos que el derecho es finalmente (y en principio) un producto cultural, como ya también lo referimos, y en nuestro país, “la diversidad cultural, no se puede negar; existe, es una realidad. Lo que no existe hasta hoy, es un marco propicio para que las diferentes culturas puedan acceder al desarrollo integral, individual y colectivo. Para esto es necesario que el reconocimiento y respeto de los derechos de los pueblos indígenas y de otros pueblos originarios, marginados, discriminados y oprimidos, derechos negados hasta hoy, trasciendan al discurso y a las declaraciones de buena intención”30; de otra manera seguiremos encaminando las acciones, tanto de la sociedad civil, como gubernamentales, hacia el etnocidio31, que en la declaración de San José Costa Rica de 1978, significó, que a un grupo étnico, se le niegue su derecho a disfrutar, desarrollar y transmitir su propia cultura y su propia lengua, lo que implica una forma extrema de violación masiva de los derechos humanos, y particularmente del derecho a los grupos étnicos al respeto de su identidad cultural, tal como lo establecen las numerosas declaraciones, convenios, y pactos de las naciones unidas y sus organismos especializados. 1.4.1. El Reconocimiento de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la Constitución, a partir de los Derechos Colectivos A pesar del limitado reconocimiento de derechos colectivos en la Reforma Constitucional de                                                              29

Campa Mendoza Víctor, Las insurrecciones de los pueblos indios en México: La rebelión Zapatista en Chiapas, 2ª ed., México, Ediciones Fondo Internacional de becas para estudiantes indígenas, 2001, p. 347. 30 Menchú Tum, Rigoberta, “Mensaje a las VIII Jornadas Lascasianas”, Balance y perspectivas del derecho social y los pueblos indios de Mesoamérica..., Op. Cit., p. 17. 31 Dicha declaración, “consideró el etnocidio (genocidio cultural) como un delito de derecho internacional, al igual que el genocidio, basado en el derecho a las diferencias, a los principios de autonomía requeridos por los grupos étnicos, a las formas propias de organización interna en todas sus manifestaciones; se hizo patente en su decimoprimero y doceavo puntos, que el desconocimiento de los principios aludidos, constituye una violación flagrante del derecho de todos los individuos y los pueblos a ser diferentes, y a considerarse y a ser considerados como tales (derecho reconocido en la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios raciales adoptada por la Conferencia General de la UNESCO 1978).

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2001, es importante seguir insistiendo en la necesidad de construir una nueva normativa garantista que parta de la idea de derechos humanos colectivos, las siguientes líneas con las que nos acercamos al final del artículo, tratan de ello. Una de las características esenciales de las normas jurídicas, es su constante cambio, como bien lo apunta Héctor Cuadra “el derecho, que es un bien social superior, se concreta en un sistema de principios de justicia positiva y de orden social que constituyen un canon de civilización, al menos en aquellos pueblos que por su desarrollo cultural han conseguido, con el decurso de los siglos a alcanzar un alto nivel moral”; es por ello que todo ordenamiento jurídico positivo puede y debe ser examinado para comprobar hasta qué punto esos principios presiden la normativa legal y la práctica jurídica, pues todo lo que sea contribuir a perfeccionar el bien entendido sentido del derecho, es contribuir al proceso civilizador. La tesis planteada, propone que en nuestra Carta Magna se asigne a los pueblos indígenas, la categoría de sujetos de derecho, y como consecuencia de ello, de derechos humanos colectivos, la Constitución es la que debe contener estos derechos, ya que, constituye la ley suprema de la nación que contiene las normas jurídicas fundamentales, derivándose de ella la demás legislación. Además, como lo mencionan entre otros, el Doctor Jorge Carpizo, los principios esenciales de la Constitución, son además de la idea de soberanía, la división de poderes, el sistema federal, el sistema representativo, la supremacía del estado sobre las iglesias y la existencia del juicio de amparo como medio fundamental de control de la constitucionalidad, la existencia de los Derechos Humanos. En este tenor, nuestra Constitución, y hablando de derechos humanos, debe garantizar los mismos en las dos dimensiones de los seres humanos: la individual y la colectiva. En esta ocasión, no abundaremos en cada uno de los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas, sólo nos limitaremos a decir que entre ellos se encuentran el derecho a la cultura, el derecho a la libre determinación, y el derecho a las tierras y territorios32, todos ellos derechos humanos, que aun siguen pendientes.

1.5. Reflexiones Finales Hoy es un buen día para recordar un aniversario más de la Constitución, entendido su nacimiento como una de las consecuencias más significativas de la Revolución con la que comenzó el Siglo. El texto discutido y promulgado en el Teatro de la República de la Ciudad de Querétaro, es el punto de partida para constituirnos en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

                                                             32

El DERECHO A LA CULTURA, entendida como el conjunto de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social, acepción que incluye los modos de vida y la producción de bienes económicos y simbólicos, los sistemas de valores, las creencias y las opiniones. El DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN, que consiste en establecer libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural; y al ejercer esta prerrogativa, tienen DERECHO A LA AUTONOMÍA o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como los medios para financiar sus funciones autónomas. El DERECHO A LAS TIERRAS Y TERRITORIOS que poseen en razón de la propiedad tradicional, así como a los que hayan adquirido de otra forma.

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Ahora bien, si concentramos nuestra mirada en el ideario que construye los derechos humanos dentro de nuestra Carta Magna, advertimos que el catálogo de estos, aunque no con esta denominación, es amplio y comprende derechos: civiles como en el caso del primero de sus artículos; políticos, en el numeral 35 por ejemplo; y económicos, sociales y culturales, en los dispositivos 3, 27 y 123. Nuestra Constitución ha sido motivo de orgullo nacional por la claridad de su visión y la nitidez de sus definiciones, sin embargo, a casi un siglo de su creación, admite y más aun, necesita la mirada crítica de los que contemplamos este tiempo de vida, tanto en su propio texto, como en las consecuencias del mismo. En este orden de ideas, podemos situarnos en un momento para la reflexión que se bifurca de la siguiente manera. Primeramente, es importante tener en cuenta que una serie de fragmentos de nuestra ley fundamental que están o faltan ahí, viven el desencuentro con su tiempo, y en su ejemplo más sensible y latente, encontramos el restringido reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, en donde ha brillado sin cesar por su ausencia, la conciencia colectiva de nuestros legisladores federales, y en el caso de algunas entidades federativas, como la nuestra, la falta de una ley que a partir de la multicitada reforma de 2001, los legisladores estaban obligados a desarrollar la legislación en la materia33. Por otra parte, nuestro texto constitucional, sigue teniendo un carácter mitológico en algunas de sus partes, como en su artículo 123, cuando menciona que “los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”, mención absolutamente alejada de la realidad, que inclusive ha recibido observaciones y recomendaciones por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que ha manifestando su preocupación por la disminución del poder adquisitivo en México durante los últimos años. Por lo tanto, sin dejar de reconocer sus aciertos, por una parte, nos encontramos ante la limitada vigencia del texto constitucional, y por otra, ante los frustrados mecanismos que los gobiernos postrevolucionarios han adoptado para la plena efectividad de algunos de los derechos fundamentales que contiene. El notable jurista mexicano Diego Valadés ha dicho que “el imperativo de la Política en el periodo revolucionario era el cambio radical, y en las etapas sucesivas ha sido el cambio paulatino”, yo diría que ahora el poder político debe nuevamente pugnar por otro cambio radical, no como el del 17’, pero si uno que se ocupe de encauzar las acciones legislativas y ejecutivas fundamentalmente, hacia la justiciabilidad en el caso que nos ocupa, de los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas. Estamos convencidos que la solución a los problemas que enfrentan los pueblos indígenas, no se encuentra únicamente en el reconocimiento constitucional de los derechos humanos de estos grupos, sin embargo, este reconocimiento si constituye uno de los puntos de partida para que las cosas se encaucen por caminos justos. Estamos de acuerdo con el artículo 7º de la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, que establece que “junto a las medidas políticas, económicas y sociales, el derecho constituye uno de los principales medios de conseguir la igualdad, en dignidad y en derechos, entre los individuos, y de reprimir toda propaganda, toda organización y toda práctica que se inspiren en ideas o                                                              33

Dicha afirmación, en reiteradas ocasiones fue expresada por el Dr. Manuel Vidaurri Aréchiga, ex Ombudsman Guanajuatense, como puede apreciarse en Informes Anuales de Actividades de su gestión.

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teorías basadas en la pretendida superioridad de grupos raciales o étnicos o que pretendan justificar o estimular cualquier forma de odio y de discriminación raciales…”. Después del levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en la década pasada, y que propició los Acuerdos de San Andrés Larráinzar y la propuesta de Reforma Constitucional elaborada por la COCOPA, los indígenas mexicanos, al igual que al comenzar el siglo pasado, sin duda esperaban una reforma constitucional que reconociera plenamente sus derechos, situación que al día de hoy sigue sin concretarse. Nuestra sociedad, como lo comentamos en nuestra introducción, es profundamente discriminatoria34, así lo expresó Don Gilberto Rincón Gallardo, indicando que esta clase de sociedades son fragmentadas, desiguales, proclives a la violencia y con escasos vínculos de solidaridad, y que en cambio, las sociedades donde se lucha contra la discriminación son más prósperas, más coherentes, más libres y más solidarias. Aquí se dibuja claramente uno de los retos que tenemos, y que de manera particular tiene el Derecho, haciendo uso entre otras cosas de acciones afirmativas. Los individuos pertenecemos como parte esencial de nuestra naturaleza a colectividades, así, en el marco de esos grupos humanos se vive la vida personal y la vida colectiva, que integran la identidad del ser humano. Si dicha identidad no se respeta como en el caso de los pueblos indígenas, se vulneran derechos humanos. Sabemos que el proceso que se emprenda para la reposición de la estructura del Estado Mexicano, en la que incluya a los pueblos y comunidades indígenas con todos sus derechos humanos, es arduo, sin embargo debe comenzar ya. Nuestra Constitución, entonces en el tema desarrollado, merece, de manera impostergable una revisión profunda, que tiene que ver con criterios elementales de justicia acordes con la dignidad humana que hoy, por fortuna, han sido sistematizados por la hermosa teoría de los Derechos Humanos.

                                                             34

Es común llamar despectivamente indio, a aquél que no sabe comportarse, que no tiene la aptitud de relacionarse satisfactoriamente con el resto de la sociedad, o incluso al que está sucio, al ignorante. Dice Veronique Flanet, en su libro: “Viviré si Dios quiere”, que “el mestizo, como en todos lados se considera superior al indígena, los inditos, los indios, la gente indígena se oye decir. Muchos van más lejos en sus calificativos: los indios son brutos, incultos, ignorantes, incapaces, etc.; algunos mestizos atribuyen la ignorancia del indígena a la falta de información y cultura. Pero son pocos los que piensan así: atribuir la torpeza del indio a la falta de información, sería en cierto modo, plantear una autocrítica y correlativamente la conciencia de la necesidad de un cambio.”

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2. La Comisión de d Derecho os Humano os de la LX X Legislatura del Congreso del Estado E

La Co omisión de D Derechos Humanos H de el Congreso o del Estado o se reunió el día 29 de e enero de 2009, en la que se s aprobó por p unanimidad la mettodología pa ara el estud dio y dictam men de dos iniciativas de leyy en materia a indígena para la entidad, que fueron turn nadas a esa a instancia legisla ativa

Integrrantes de la Comisión d de Derechos s Humanos

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2.1. Discurso pronunciado Diputado Pablo García Frías

por

el

Discurso pronunciado por el Diputado Pablo García Frías, Presidente de la Comisión Especial del inicio del Movimiento de la Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana del Congreso del Estado de Guanajuato, en el marco de la “Entrega de los Fundamentos de la Patria”

PROYECTO DE INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO PABLO GARCÍA FRÍAS, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL DEL INICIO DEL MOVIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y DEL CENTENARIO DEL INICIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN EL MARCO DE LA ENTREGA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PATRIA

   __________________________________________________Instituto de Investigaciones Legislativas  Irapuato, Guanajuato. Región Militar 5 de febrero de 2009, 10:00 hrs. Muy buenos días: General de División del Estado Mayor, Arturo Pérez Cabello Comandante de la XII Región Militar General de Brigada del Estado Mayor, Uribe Toledo Sibaja Jefe del Estado Mayor de la XII Región Militar General de Brigada del Estado Mayor, Mauricio Sánchez Bravo Comandante de la 16ª Zona Militar General de Brigada del Estado Mayor, Ignacio Luquin Pérez Comandante de la 4ª Brigada Blindada Compañeras legisladoras y legisladores integrantes de la Comisión Especial para la conmemoración del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana: ∼ Secretario: Diputado Tomás Gutiérrez Ramírez ∼ Vocales: Diputada Ruth Esperanza Lugo Martínez Diputada Yulma Rocha Aguilar Diputado Antonio Obregón Torres Diputado J. Enrique Ortiz Jiménez

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Amigos y amigas de los medios de comunicación

Para la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, hoy es un día, muy especial y doblemente significativo: Primero, porque conmemoramos la promulgación de Nuestra Constitución de mil novecientos diecisiete, en la que se incorporaron ideas de todos los grupos revolucionarios y la de mil ochocientos cincuenta y siete, que sigue plasmada en la actual, ya que se retoman las libertades y los derechos de los ciudadanos; así como los ideales democráticos y federales. “Es importante reconocer que nuestra Carta Magna, muchas veces ha sido reformada, para adaptarla a las circunstancias, que cambian con el tiempo, pero sus principios básicos siguen normando la vida de México”. Segundo, porque en este marco, la Comisión Especial para la conmemoración del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana del Poder Legislativo, en unos momentos más, hará la entrega formal de los Fundamentos de la Patria a una de las instituciones, que hoy por hoy, constituye la columna vertebral de la defensa de la soberanía y la seguridad de nuestra nación: el Ejército Mexicano, institución que es resultado de la evolución de las fuerzas revolucionarias emergidas del Ejército Constitucionalista. A ciento cincuenta y dos y a noventa y dos años de los aniversarios constitucionales, nuestra Carta Magna preserva su jerarquía como el documento jurídico, que ha posibilitado hasta nuestros días, el orden estatal y social, a través de legados políticos como: el principio de la división de poderes; el sistema bicameral; el pacto federal; los derechos del hombre; el principio de soberanía "esencial y originalmente" en el pueblo; las figuras del "amparo" y el "juicio político"; el reconocimiento de las "garantías individuales"; el principio de la no reelección; la supresión de la vicepresidencia; la autonomía del Poder Judicial; la soberanía a los estados y la creación del municipio libre. Pero sobre todo, el reconocimiento histórico de los derechos sociales que están plasmados en nuestras constituciones, los cuales no podrían explicarse y comprenderse, sin los anhelos y las luchas libertarias que ha emprendido el pueblo de México, en dos gestas heroicas: el movimiento insurgente y la Revolución Mexicana. Compartiendo estos motivos, a casi doscientos y cien años de estos acontecimientos históricos, a nombre de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, a través de la Comisión Especial del Inicio del Movimiento de la Independencia Nacional y del Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana, que me honro en presidir, hago la entrega formal a la XII Región Militar de los “FUNDAMENTOS DE LA PATRIA”, que incluye los documentos más importantes de la Independencia y de la Revolución Mexicana; los símbolos patrios; las copias facsimilares del acta de la Independencia; la fé de bautismo de Miguel Hidalgo; el Plan de Iguala; los Tratados de Córdoba; el acta de nacimiento de Francisco I. Madero; entre otros documentos no menos importantes.

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Los “FUNDAMENTOS DE LA PATRIA” son la esencia y el elemento distintivo del Estado mexicano, que han contribuido a forjar la identidad y conciencia nacional. Sin duda, la mejor forma de remembrar a los héroes que han contribuido a la construcción de nuestra Patria, es continuar con su ejemplo y lección. Por ello, las diputadas y diputados de la Sexagésima Legislatura nos sumamos ha esta práctica ejemplar y apoyamos el reconocimiento al mérito, que en unos instantes, se hará a 15 militares; así como a 6 estudiantes destacados, que constituyen el mejor referente para estimular a las presentes y futuras generaciones. ¡Enhorabuena! ¡Muchas gracias!

Integrantes del Presídium, en el evento relacionado a la “Entrega de los Fundamentos de la Patria”, celebrado el pasado 5 de febrero, en Irapuato, Gto.

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“Entrega de los Fundamentos de la Patria”, por parte de los diputados que forman la Comisión Especial para la conmemoración del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana, a la XII Región Militar, en la ciudad de Irapuato, Gto., el día 5 de febrero de 2009

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s Ideas Mag gonistas en el Artículo 123 de la a Constituc ción Federral 3. Las *

Jo osé Cervanttes Herrera

3.1. In ntroducción Hace varios lustros, George es Scelle, uno de los más brillantes tratadistas del de erecho del trabajo s de estud o, al hacer referencia a de las posibilidade p dio de esta a rama del derecho, señala aba que se es más afo ortunado qu ue los romanos, pues estos e diseca an un cadáver... o los civilisttas que a menudo m anid dan de un anciano, a pu uesto que nos da la op portunidad de d estudiar el dessenvolvimiento de una rama joven n del derech ho, nacida espontánea amente en el seno de las rellaciones sociales. La opinión de estte jurista, orriginaba el futuro f prom misorio del derecho del trabajo. Sin du uda, el derrecho del trrabajo crecció y conso olidó su pro opia fisonom mía proyec ctando una silueta a, claramen nte identifica able en el ca ampo de la ciencia juríídica. Desde e su orige en, el derecho del trabajo inttentó eliminar las irrritantes injjusticias y desigu ualdades sociales, pe ero no fue posible, tam mpoco se han h podido o alcanzar niveles de mejoría y bienesttar al que aspiraron loss constituye entes. Es co onveniente señalar, s que aunque el e propósito o de los auttores de la norma con nstitucional hubierre sido leva antar su mirrada visiona aria hacia e el futuro, esstos no hab brían podido o crear las realida ades del pa aís, únicame ente se limitaron a exp presarlas. mente esta expresión de la realid dad imperante en 1916-1917, refferenciado a la época Justam del Constituyente e de Queré étaro, está llena de ffactores rea ales, que ssin duda motivaron m y orienta aron el contenido del artículo a 123 3 de la Consstitución Federal. Uno de d estos facctores reales, con pape el preponde erante, lo ess el Program ma del Parttido Liberal Mexiccano, con el e liderazgo o de los hermanos h Flores Mag gón. En esste modestto trabajo, tratare emos de exxplorar la in nfluencia de e las ideas magonista as en el artíículo 123 de d la Carta Magna a, para mejor compren nder su orig gen y su con ntenido.

3.2. El Contexto o de surgim miento del artículo a 123 3 de la Con nstitución F Federal La inccorporación de los derrechos socia ales en el ttexto de la Constitució ón mexicana a de 1917, es un mérito indiscutible de e la Asambllea Constitu uyente de Querétaro, Q de él hacen mención prestig giados jurisstas mexicanos y extranjeros. precursora del hombre e por el Dere echo. Esta Nuesttra Constitución, como dijera Radbruch, fue p expressión, tienen razón por cuanto que los diputados d c constituyen tes, espec cíficamente quiene es participa aron en el diseño del artículo 12 23, venían del taller, de la fábrica, de las minass, del campo o.                                                              *

Profesor e Investigad dor de la Faculta ad de Derecho de la Universid dad de Guanaju uato. Texto a pa artir de una con nferencia en la Casa de e la Cultura Juríídica de la Supre rema Corte de Justicia J de la Na ación, en Guana ajuato, 2002.

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En efecto, el artículo 123 de la Constitución Federal fue un producto genuino del Constituyente de Querétaro, por cuanto que el Proyecto de Reforma Constitucional de Venustiano Carranza, no lo comprendía en los términos plasmados en la Constitución. Lo anterior, a pesar de que el 17 de febrero de 1915, en un Pacto celebrado entre la Revolución Constitucionalista y la Casa del Obrero Mundial, se asumió ese compromiso. Para comprender el contexto que motiva el contenido del artículo 123 constitucional, es conveniente referir los antecedentes históricos. En el último tercio del siglo XIX se vivía en nuestro país una situación política muy intensa. Al fallecer Benito Juárez, Sebastián Lerdo de Tejada asume el poder y estaba empeñado en fortalecer la democracia heredada del Juarismo. A consecuencia de la reelección de Lerdo de Tejada, Porfirio Díaz y sus amigos firman en Tuxtepec, un Plan mediante el cual desconocen, al gobierno de Lerdo de Tejada. Después de las elecciones oficiales de julio que dieron el triunfo a Lerdo, José María Iglesias –Presidente de la Suprema Corte de Justicia– califica a las mismas como fraude. Sin embargo, el Congreso Federal expide el decreto que considera triunfante a Lerdo de Tejada. A pesar de ello, el grupo porfirista sigue luchando y el 16 de noviembre triunfa en Tecoac, enfrentando un ejército desmoralizado a las órdenes del General Ignacio Alatorre; días después, Sebastián Lerdo de Tejada deja la ciudad de México, se dirige al Estado de México donde era gobernador su amigo Gumersindo Enríquez, de ahí parte a Guerrero donde se embarca a Estados Unidos y se instala en Nueva York donde muere. Con esto, Porfirio Díaz entra a la ciudad de México en noviembre de 1876 y separa de sus funciones a todos los colaboradores de Sebastián Lerdo de Tejada. Díaz, en este contexto, era evidentemente un caudillo, un caudillo liberal y unificador, porque el primer objetivo del régimen de Díaz fue rehacer una cohesión nacional. El mérito de Porfirio Díaz consiste, más que nada, en la forma en que manejó su gobierno, violando la Constitución de 1857, pero ante la opinión pública respetándola; dominando el país, pero aparentemente dándole soberanía a los Estados. Su éxito consistió en realizar las cosas con discreción, en silencio, sin dar a conocer sus pretensiones. En opinión de François Guerra, uno de los grandes méritos de Díaz, fue aglutinar en los primeros años de su régimen prácticamente a todas las fracciones del Partido Liberal. Creemos que más que un mérito fue una decisión bien pensada, pues era lo que en ese momento le convenía. De ahí se deriva el hecho de contraer nupcias con la hija de un ministro de Lerdo de Tejada, lo que produjo la conciliación entre dos grupos liberales importantes, los porfiristas y los lerdistas. Dentro de esta unificación se encontraban también los grupos dedicados a la producción en el país, los cuales estuvieron unidos al régimen gracias a un cierto “laissezz-faire”, es decir, una cierta no intromisión del Estado en sus negocios, a través de concesiones, exenciones y todo tipo de facilidades para desarrollar su actividad.

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Respecto al desarrollo industrial y económico, el país atravesaba por un periodo de estancamiento cuando Díaz tomó el poder. Tenía como principal propósito establecer la paz y como primera medida “negó todo derecho político”. El orden llegó empleando a veces la represión salvaje y el trato inhumano a los trabajadores. La transformación industrial se dio rápidamente, el panorama era propicio para los grandes inversionistas extranjeros –tanto europeos como americanos– que pronto hicieron crecer sus variadas industrias convirtiéndose, así en la clase dominante del país. En este sentido, se expresa el historiador José López Portillo y Rojas: “La administración del General Díaz fue enteramente sumisa al elemento extranjero. Porfirio combatió contra franceses, belgas y austriacos, en tiempo de la intervención; pero aunque parezca contradictorio decirlo, con el anhelo íntimo de ganarse su voluntad por medio de generosidades, perdones y cortesías. Ese mismo sentimiento prevaleció en él durante toda su administración”. Principalmente aparecieron fábricas de cerveza, zapatos y textiles, distribuidas por todo el país. Todas ellas creadas con capitales extranjeros. Pero no significaba que la condición de los trabajadores mejorara, su situación era muy precaria, trabajaban de sol a sol y recibían un salario que no coincidía con el esfuerzo dado, además de que se les explotaba por medio de las tiendas de raya. La doctrina católica se percató de la situación de la clase trabajadora, que no sólo se presentaba en el campo, también los obreros de las fábricas, los mineros, los empleados urbanos y domésticos sufrían las embestidas de un capitalismo sin freno. A finales del siglo XIX, penetraron en el país las ideas de la Encíclica “Rerum Novarum” realizada por el Papa León XIII y a través del episcopado mexicano se dio gran difusión a la mencionada Encíclica. El Papa León XIII, señala como causa del problema obrero el haberse separado las instituciones y leyes públicas de la religión católica, lo cual trajo como consecuencia que los obreros quedaran desprotegidos pues ya no existían los gremios. Junto a esto se encuentra también el hecho de la acumulación de la riqueza, la producción y el comercio en manos de unos cuantos, dejando a la mayoría en la pobreza. En la Encíclica, se expone el desacuerdo de la iglesia respecto del remedio propuesto por el socialismo de erradicar la propiedad privada y sustituirla por la colectiva, ya que esto perjudicaría aún más a los obreros pues les quitaría el derecho de disponer libremente de su salario y procurarse un patrimonio. Por otro lado, se considera que la Iglesia es la que trabaja no sólo en instruir el entendimiento sino en regir con sus preceptos la vida y las costumbres... la que con utilísimas instituciones promueve el mejoramiento de la situación de los proletarios... Lo que se propone como solución es aplicar las leyes divinas y la autoridad del Estado sin dejar de tomar en cuenta los deberes que tanto para el obrero como para el patrón señala la “Rerum Novarum”, así como los remedios humanos que la misma contempla, por ejemplo, la intervención del Estado para que en forma general promueva la prosperidad pública y privada de todas las clases, particularmente de la proletaria;... porque su oficio es atender al bien común.

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A raíz de este movimiento doctrinal, se impulsa a los obreros a formar asociaciones profesionales, por esta razón los primeros sindicatos que surgen son católicos. Esto de ninguna manera beneficiaba al gobierno de Díaz, por el contrario, inquietaban los temas que sobre religión, trabajo, obreros y política se trataban en la encíclica. Con la “Rerum Novarum”, se inicia la llamada doctrina social católica. A este respecto, López Aparicio señala: la iglesia se constituirá en maestra orientadora, el Estado en celoso protector de los derechos tanto del grupo como del individuo aislado, y las clases, mediante la práctica de instituciones justas, iniciarán una tranquila convivencia en el orden. Ya en los primeros años del siglo pasado, el malestar social estaba a la vista, producto de la mala distribución de la riqueza y de las condiciones deplorables en que se encontraban los asalariados del país. El establecimiento de nuevas industrias era cada vez mayor en la nación, como consecuencia de la inversión extranjera que se estaba propiciando. Pero esto en realidad sólo beneficiaba a la clase en el poder porque los trabajadores se encontraban cada vez en peores circunstancias. Ante este panorama es creada la Ley Vicente Villada en el Estado de México en 1904; y posteriormente, el 9 de noviembre de 1906 es promulgada la Ley del Bernardo Reyes, ambas referidas a los accidentes de trabajo. La corriente ideológica del anarquismo también tuvo gran influencia en el Movimiento Obrero Mexicano. En términos generales los métodos utilizados por los anarquistas son la lucha de clases apoyada por la huelga general; también su organización científica del trabajo es relevante y consiste en la aplicación constante de la técnica a la producción para hacer del trabajo algo placentero... Así pues, el anarquismo tiene la finalidad de abolir el Estado económico existente y la propiedad privada. Esta doctrina fue conocida en México a finales del siglo XIX, pero es hasta finales del Porfiriato, que tiene auge al ser sostenida incansablemente por el Partido Liberal de los hermanos Flores Magón. Con el surgimiento del Partido Liberal Mexicano toma mayor fuerza el movimiento obrero, ya que de alguna manera responde a las demandas y necesidades de la lucha obrera. En 1906 sale a la luz pública el programa del Partido Liberal y en su manifiesto se expresaba: “Los puntos de este programa no son ni pueden ser otra cosa que bases generales para la implantación de un sistema de gobierno verdaderamente democrático. Son la condensación de las principales aspiraciones del pueblo y responden a las más graves y urgentes necesidades de la patria”. Con esto nos queda clara la postura del Partido Liberal que estaba en contra de la dictadura, de la reelección y del periodo de gobierno y cuyo mérito consistió en dar a conocer con realismo las necesidades del país. Este Programa del Partido Liberal, contiene un capítulo titulado “Capital y Trabajo” en el cual quedaron plasmadas las demandas de la clase trabajadora, por ejemplo: jornada de 8 horas,

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reglamentación del servicio doméstico y del trabajo a domicilio, salario mínimo, trabajo de menores, obligación de los patrones de indemnizar por accidentes de trabajo, descanso dominical, entre otras. Era de esperarse que con toda esta situación se dieran actos de descontento, de los más conocidos están las huelgas de Cananea y Río Blanco. La Huelga surge a consecuencia del proceso de industrialización que vivía México, sin embargo, sus antecedentes históricos los podemos ubicar en los movimientos de protesta y motín de la colonia. A pesar de que el recurso de la huelga no estaba reglamentado en la Constitución de 1857, y era condenado por el Código Penal, el trabajador se vio en la necesidad de recurrir a él para defender sus derechos. El 1º de junio de 1906 estalló la huelga de Cananea, donde las peticiones concretas eran: reducción de la jornada de trabajo, mayoría de personal mexicano e igualdad de salarios entre mexicanos y extranjeros. Ante esta circunstancia el Gobernador de Sonora pidió ayuda a los Estados Unidos, quienes enviaron un grupo armado para apoyarlo. Esto, como era de esperarse, empeoró la situación y se produjo el enfrentamiento con fatales consecuencias. La huelga de Cananea se caracterizó, según Néstor de Buen, porque, con toda precisión se reclamó, probablemente por primera vez en México, la jornada de ocho horas y, lo que es más importante y ha caracterizado, fundamentalmente, a la huelga de Cananea, se exigió la igualdad de trato para los trabajadores mexicanos y la porción mayor en su número, respecto de los extranjeros. También es importante mencionar que este movimiento tenía una influencia de los hermanos Flores Magón y, por lo tanto, estaban presentes sus ideas. Esta huelga surge sin una organización previa, y esta inexperiencia en la formación sindical para unir esfuerzos, es lo que provoca que los trabajadores respondan a las provocaciones y muchos de ellos mueran. El 7 de enero de 1907 se llevó a cabo la huelga textil de Río Blanco, en Orizaba, Veracruz – unos meses después de la publicación del programa del Partido Liberal mexicano de 1906–, la cual fue sometida al arbitraje de Porfirio Díaz, quien en el laudo, ordenó el regreso de los trabajadores a la fábrica, a lo que estos se negaron y fueron reprendidos por el ejército con un saldo muy elevado de muertos y heridos. Al respecto, Néstor de Buen señala que, en realidad, el movimiento de huelga fue anterior y los sucesos de Río Blanco tuvieron más, el carácter de una protesta social que el de un acto obrero. No compartimos la opinión del autor, evidente fue un acto obrero, pues se dio en respuesta al paro patronal que se realizó, porque los obreros se negaban a regresar a sus labores en rechazo al arbitraje de Porfirio Díaz, que definitivamente era a favor de los patrones. Los obreros realizaron un mitin frente a la fábrica y después quemaron los almacenes que se desempeñaban como tiendas de raya, tanto en Orizaba como en Nogales y Santa Rosa. Es importante señalar, que el saqueo que se da en las tiendas de raya es en respuesta a lo que éstas significaban para los trabajadores, pues aparte de que el salario era raquítico, el pago parcial del mismo era en vales para las tiendas de raya. Los sucesos de Río Blanco

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son la pausa o el antecedente para que, más tarde, el régimen revolucionario prohíba la tienda de raya. Por último, es importante destacar que Porfirio Díaz construyó un estado liberal, contrario al tipo antiguo extremadamente intervensionista. A finales del porfiriato se está haciendo una transmisión a lo que será después el estado posrevolucionario. Por ejemplo, la nacionalización de los ferrocarriles de 1906, el Estado hace una serie de argumentos a favor del pueblo, y deja de lado los intereses privados. Creemos que en la época de Díaz, se presentaron dos tipos de estado; por un lado el estado gestor u organizador que predominó en la primera etapa de este periodo; y por otro, un estado liberal que se separa, de la actividad productiva y permite la inversión extranjera. La crisis del gobierno de Porfirio Díaz, empieza a partir de 1905 con el Partido Liberal Mexicano, fundado por los hermanos Flores Magón, cuyo mérito consistió en dar una explicación global de los males sociales del país. Sin embargo, la primera desestabilización al régimen es organizada por las élites clásicas porfiristas –entre las que se encuentran según López Portillo y Rojas– que al percance que Díaz designará a Corral como Vicepresidente, lo presionan movilizando a la sociedad. Pero el movimiento se hunde rápidamente, puesto que Bernardo Reyes rehúsa la candidatura de sus partidarios, por fidelidad al Presidente, sabiendo que con eso lograrían terminar con la dictadura y triunfar. Madero toma lo que queda del movimiento de Reyes y lanza su campaña y, al publicar el Plan de San Luis Potosí, hace un llamado a la insurrección el 20 de noviembre de 1910, ofreciendo justicia. Después de unos meses, ante el peligro de invasión, son firmados, en 1911, los convenios de Ciudad Juárez por parte de los revolucionarios y el Gobierno Federal, y es en estos donde se establece la renuncia de Díaz al poder y la convocatoria posterior a elecciones.

3.3. El Artículo 123 en la Constitución Federal de 1917 No es mi intención hacer aquí, un análisis exhaustivo del proceso de creación del artículo 123 constitucional, sino una recopilación de los hechos más importantes que influyeron en la formulación de los derechos sociales contenidos en el mismo. Noriega Cantú, define los derechos sociales como: “derechos en virtud de los cuales el titular puede exigir un determinado comportamiento por parte del Estado, que asume una actitud activa y debe intervenir a favor del titular, al servicio de los intereses sociales del bien general. De aquí, se deduce que son derechos concretos que requieren la intervención del estado para que puedan ser realizados”. Como antecedentes –de los derechos sociales- se pueden señalar varios planes y documentos, por ejemplo: el Plan del Partido Liberal de 1906, el Plan de Ayala de 1911, y las adiciones al Plan de Guadalupe en 1914, que prometían una legislación para mejorar la condición de los obreros.

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En el periodo maderista se desarrolla una actividad sindical importante en el país y surge la Casa del Obrero, fundada el 22 de septiembre de 1912. Ésta se preocupaba por la superación del obrero y por fortalecer el sindicalismo, tenía influencia liberal y anarquista, lo que provocó que fuera reprimida por el gobierno. Sin embargo, Madero protegió a grupos como el de la Liga Obrera Mexicana, la cual contribuyó a la proliferación de organizaciones mutualistas, cuyos objetivos fueron evitar conflictos laborales a través de la negociación. Posteriormente, en 1913, Victoriano Huerta usurpa el poder y manda asesinar a Madero y Pino Suárez. Este hecho suscitó un descontento general en el país y es entonces cuando Venustiano Carranza, siendo Gobernador de Coahuila, desconoce al gobierno de Huerta. En 1914, el Ejército Constitucionalista logra derrocar al gobierno de Victoriano Huerta, sustituyéndolo Francisco S. Carbajal y, con la firma de los tratados de Teoloyucan, Carranza entra a la ciudad de México al frente del ejército constitucionalista. Mientras esto sucedía, los problemas obreros seguían sin solución, es entonces cuando en los Estados, los gobernadores expiden algunos decretos para dar solución a los conflictos. Entre los más relevantes se encuentran la Ley del General Manuel M. Diéguez, la ley del Trabajo de Manuel Aguirre Berlanga, en Jalisco y la Ley de Cándido Aguilar y la de Agustín Millán, ambas en Veracruz. Al llegar Carranza al poder, se encontró con una situación económica cada vez más precaria para los trabajadores del país, producto de la revolución y del cierre de algunas fábricas. Ante este panorama, decide firmar un acuerdo con la Casa del Obrero Mundial, en febrero de 1915, donde se compromete a apoyar sus demandas -que en general eran el aumento de salario y la jornada de ocho horas- a cambio de la colaboración de la agrupación con las fuerzas carrancistas. Sin embargo, las huelgas siguieron proliferando y la Casa del Obrero Mundial comenzó a tener problemas con el gobierno, lo cual determinó que Carranza la disolviera en agosto de 1916. Posteriormente, consideró oportuno convocar a un Congreso Constituyente para conocer algunas reformas necesarias a la Constitución de 1857, para lo cual se expide un Decreto, el 14 de septiembre de 1916. El Congreso Constituyente estaba integrado por miembros del grupo constitucionalista, sin embargo, de acuerdo con José Ovalle, se distinguían con facilidad dos tendencias: “... La de moderados, formada por los diputados de mayor confianza de Carranza y entre los cuales se encontraban los encargados de elaborar el proyecto, como José Natividad Macías y Luis Manuel Rojas; y los progresistas o radicales jacobinos, como ellos mismos se autodenominaron, que constituían el sector más avanzado del carrancismo y recibían su apoyo político del General Obregón... el 19 de diciembre de 1916 se presentó al Congreso el proyecto del artículo 5° de la Constitución que, en esencia era el mismo de la Ley de 1857, sólo que se presentaban algunas adiciones por los diputados Cándido Aguilar, Heriberto Jara y Victorio E. Góngora, en el que se consideraban algunas garantías para los trabajadores como la duración de la jornada y la resolución de los conflictos obrero-patronales a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. El diputado Jara dijo: Yo soy de los signatarios de esa moción suspensiva. Nos hemos fundado para hacerlo, en que, tanto algunos ciudadanos diputados, como personas ajenas a este Congreso, nos han hecho algunas observaciones respecto al artículo…”.

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Se dieron largas discusiones en relación con esto y, es aquí, donde se da la intervención que más fama le dio a Alfonso Cravioto, durante los debates del Constituyente de 1916-1917, ya que propone la creación de un artículo que contenga los derechos de los obreros, y es así como surge el artículo 123. Aquí es pertinente señalar tres principales corrientes de pensamiento, que crearon el ambiente propicio para la creación del artículo 123: a) La fusión del anarquismo de Ricardo Flores Magón y el socialismo de Juan Sarabia, en el Manifiesto del Partido Liberal Mexicano de 1906. b) La corriente carrancista renovadora, encabezada por José Natividad Macías, con las reformas y adiciones al Plan de Guadalupe de 1914 y con el pacto de la Casa del Obrero Mundial en 1915. c) El socialismo de Estado de Salvador Alvarado y Héctor Victoria, con la Ley del Trabajo de Yucatán de 1915. Después de algunos debates, el Licenciado José Natividad Macías, informó a los constituyentes que, por disposición del señor Carranza, se le había encomendado hacer, tiempo atrás un proyecto de ley en el que se tratarán los problemas de los obreros desde diferentes perspectivas, y que después de un viaje al extranjero para conocer y estudiar legislaciones modernas, había elaborado junto con el Licenciado Luis Manuel Rojas, unos proyectos que ya habían sido aprobados por Venustiano Carranza desde 1915, pero que, por cuestiones de inseguridad en el país no se había puesto en vigor. Después de presentado el proyecto, propuso que se formara una comisión de diputados para que estudiaran las propuestas, encabezadas por el Ingeniero Pastor Rouaix. En general se aprobó el proyecto presentado por el Licenciado Macías, ya que solo se le hicieron algunas modificaciones. Los trabajos concluyeron el 13 de enero de 1917 y, en ese mismo día fue leído el proyecto en la sesión del Congreso. La comisión propuso que la sección llevase por Título: “Del Trabajo y de la Previsión Social”, ya que era el contenido de la misma. También se proponía que el artículo 123 diera al Congreso y a las legislaturas, la obligación de legislar sobre el trabajo, dejándoles la libertad para adoptar otras medidas, siempre y cuando no contravinieran las establecidas. Además se señaló que la legislación debía abarcar el trabajo en general, comprendiendo empleados de comercio, artesanos y domésticos, y no solo el trabajo de carácter económico, así como precisar con amplitud el objetivo de la huelga. El artículo 123 se aprobó el 23 de enero de 1917 y con esto quedaron establecidos por primera vez los derechos de la clase trabajadora frente al capitalismo.

3.4. El Programa del Partido Liberal En San Luis Missouri, Estados Unidos, la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano, en nombre del Partido, proclama solemnemente el Programa del Partido Liberal, al tenor siguiente:

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a) Exposición Todo partido político que lucha por alcanzar influencia efectiva en la dirección de los negocios públicos de su país está obligado a declarar ante el pueblo, en forma clara y precisa, cuáles son los ideales porque lucha y cuál el programa que se propone llevar a la práctica, en caso de ser favorecido por la victoria. Este deber puede considerarse hasta como conveniencia para los partidos honrados, pues siendo sus propósitos justos y benéficos, se atraerán indudablemente las simpatías de muchos ciudadanos que para sostenerlos se adherirán al partido que en tales propósitos se inspira. El Partido Liberal, dispersado por las persecuciones de la Dictadura, débil, casi agonizante por mucho tiempo, ha logrado rehacerse, y hoy rápidamente se organiza. El Partido Liberal lucha contra el despotismo reinante hoy en nuestra Patria, y seguro como está de triunfar al fin sobre la Dictadura, considera que ya es tiempo de declarar solemnemente ante el pueblo mexicano cuáles son, concretamente, los anhelos que se propone realizar cuando logre obtener la influencia que se pretende en la orientación de los destinos nacionales. En consecuencia, el Partido Liberal declara que sus aspiraciones son las que constan en el presente Programa, cuya realización es estrictamente obligatoria para el Gobierno que se establezca a la caída de la Dictadura, siendo también estricta obligación de los miembros del Partido Liberal velar por el cumplimiento de este Programa. b) Contenido en materia laboral Un gobierno que se preocupe por el bien efectivo de todo el pueblo no puede permanecer indiferente ante la importantísima cuestión del trabajo. Gracias a la Dictadura de Porfirio Díaz, que pone el poder al servicio de todos los explotadores del pueblo, el trabajador mexicano ha sido reducido a la condición más miserable; en dondequiera que presta sus servicios, es obligado a desempeñar una dura labor de muchas horas por un jornal de unos cuantos centavos. El capitalista soberano impone sin apelación las condiciones del trabajo, que siempre son desastrosas para el obrero, y éste tiene que aceptarlas por dos razones; porque la miseria lo hace trabajar a cualquier precio o porque, si se rebela contra el abuso del rico, las bayonetas de la Dictadura se encargan de someterlo. Así es como el trabajador mexicano acepta labores de doce o más horas diarias por salarios menores de setenta y cinco centavos, teniendo que tolerar que los patrones le descuenten todavía de su infeliz jornal diversas cantidades para médico, culto católico, fiestas religiosas o cívicas y otras cosas, aparte de las multas que con cualquier pretexto se le imponen. En más deplorable situación que el trabajador industrial se encuentra el jornalero de campo, verdadero siervo de los modernos señores feudales. Por lo general, estos trabajadores tienen asignado un jornal de veinticinco centavos o menos, pero ni siquiera este menguado salario perciben en efectivo. Como los amos han tenido el cuidado de echar sobre sus peones una deuda más o menos nebulosa, recogen lo que ganan esos desdichados a título de abono, y sólo para que no se mueran de hambre les proporcionan algo de maíz y frijol y alguna otra cosa que les sirva de alimento. De hecho, y por lo general, el trabajador mexicano nada gana; desempeñando rudas y prolongadas labores, apenas obtiene lo muy estrictamente preciso para no morir de hambre. Esto no sólo es injusto; es inhumano, y reclama un eficaz correctivo. El trabajador no es ni debe ser en las sociedades una bestia macilenta, condenada a trabajar hasta el agotamiento

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sin recompensa alguna; el trabajador fabrica con sus manos cuanto existe para beneficio de todos, es el productor de todas las riquezas y debe tener los medios para disfrutar de todo aquello de que los demás disfrutan. Ahora le faltan los dos elementos necesarios: tiempo y dinero, y es justo proporcionárselos, aunque sea en pequeña escala. Ya que ni la piedad ni la justicia tocan el corazón encallecido de los que explotan al pueblo, condenándolo a extenuarse en el trabajo, sin salir de la miseria, sin tener una distracción ni un goce, se hace necesario que el pueblo mismo, por medio de mandatarios demócratas, realice su propio bien obligando al capital inconmovible a obrar con menos avaricia y con mayor equidad. Una labor máxima de ocho horas y un salario mínimo de un peso es lo menos que puede pretenderse para que el trabajador esté siquiera a salvo de la miseria, para que la fatiga no le agote, y para que le quede tiempo y humor de procurarse instrucción y distracción después de su trabajo. Seguramente que el ideal de un hombre no debe ser ganar un peso por día, eso se comprende; y la legislación que señale tal salario mínimo no pretenderá haber conducido al obrero a la meta de la felicidad. Pero no es eso de lo que se trata. A esa meta debe llegar el obrero por su propio esfuerzo y su exclusiva aspiración, luchando contra el capital en el campo libre de la democracia. Lo que ahora se pretende es cortar de raíz los abusos de que ha venido siendo víctima el trabajador y ponerlo en condiciones de luchar contra el capital sin que su posición sea en absoluto desventajosa. Si se dejara al obrero en las condiciones en que hoy está, difícilmente lograría mejorar, pues la negra miseria en que vive continuaría obligándolo a aceptar todas las condiciones del explotador. En cambio, garantizándole menos horas de trabajo y un salario superior al que hoy gana la generalidad, se le aligera el yugo y se le pone en aptitud de luchar por mejores conquistas, de unirse y organizarse y fortalecerse para arrancar al capital nuevas y mejores concesiones. La reglamentación del servicio doméstico y del trabajo a domicilio se hace necesaria, pues a labores tan especiales como éstas es difícil aplicarles el término general del máximum de trabajo y el mínimum de salario que resulta sencillo para las demás labores. Indudablemente, deberá procurarse que los afectados por esta reglamentación obtengan garantías equivalentes a las de los demás trabajadores. El establecimiento de ocho horas de trabajo es un beneficio para la totalidad de los trabajadores, aplicable generalmente sin necesidad de modificaciones para casos determinados. No sucede lo mismo con el salario mínimo de un peso, y sobre esto hay que hacer una advertencia en extremo importante. Las condiciones de vida no son iguales en toda la República: hay regiones en México en que la vida resulta mucho más cara que en el resto del país. En esas regiones los jornales son más altos, pero a pesar de eso el trabajador sufre allí tanta miseria como la que sufren con más bajos salarios los trabajadores en los puntos donde es más barata la existencia. Los salarios varían, pero la condición del obrero es la misma: en todas partes no gana, de hecho, sino lo preciso para no morir de hambre. Un jornal de más de $1.00 en Mérida como de $0.50 en San Luis Potosí mantiene al trabajador en el mismo estado de miseria, porque la vida es doblemente o más cara en el primer punto que en el segundo. Por tanto, si se aplica con absoluta generalidad el salario mínimo de $1.00 que no los salvan de la miseria, continuarían en la misma desastrosa condición en que ahora se encuentran sin obtener con la ley de que hablamos el más insignificante beneficio. Es, pues, preciso prevenir tal injusticia, y al formularse detalladamente la ley del trabajo deberán expresarse las excepciones para la aplicación del salario mínimo de $1.00, estableciendo para aquellas regiones en que la vida es más cara, y en que ahora ya se gana ese jornal, un salario mayor

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de $1.00. Debe procurarse que todos los trabajadores obtengan en igual proporción los beneficios de esta ley. Los demás puntos que se proponen para la legislación sobre el trabajo son de necesidad y justicia patentes. La higiene en fábricas, talleres, alojamientos y otros lugares en que dependientes y obreros deben estar por largo tiempo; las garantías a la vida del trabajador; la prohibición del trabajo infantil; el descanso dominical; la indemnización por accidentes y la pensión a obreros que han agotado sus energías en el trabajo; la prohibición de multas y descuentos; la obligación de pagar con dinero efectivo; la anulación de la deuda de los jornaleros; las medidas para evitar abusos en el trabajo a destajo y las de protección a los medieros; todo esto lo reclaman de tal manera las tristes condiciones del trabajo en nuestra Patria, que su conveniencia no necesita demostrarse con ninguna consideración. La obligación que se impone a los propietarios urbanos de indemnizar a los arrendatarios que dejen mejoras en sus casas o campos es de gran utilidad pública. De este modo, los propietarios sórdidos que jamás hacen reparaciones en las pocilgas que rentan serán obligados a mejorar sus posesiones con ventaja para el público. En general, no es justo que un pobre mejore la propiedad de un rico, sin recibir ninguna compensación, y sólo para beneficio del rico. La aplicación práctica de ésta y de la siguiente parte del Programa Liberal, que tienden a mejorar la situación económica de la clase más numerosa del país, encierra la base de una verdadera prosperidad nacional. Es axiomático que los pueblos nos son prósperos sino cuando la generalidad de los ciudadanos disfrutan de particular y siquiera relativa prosperidad. Unos cuantos millonarios, acaparando todas las riquezas y siendo los únicos satisfechos entre millones de hambrientos, no hacen el bienestar general sino la miseria pública, como lo vemos en México. En cambio el país donde todos o los más pueden satisfacer cómodamente sus necesidades será próspero con millonarios o sin ellos. El mejoramiento de las condiciones del trabajo, por una parte, y por otra, la equitativa distribución de las tierras, con las facilidades de cultivarlas y aprovecharlas sin restricciones, producirá inapreciables ventajas a la Nación. No sólo salvarán de la miseria y procurarán cierta comodidad a las clases que directamente reciben el beneficio, sino que impulsarán notablemente el desarrollo de nuestra agricultura, de nuestra industria, de todas las fuentes de la pública riqueza, hoy estancadas por la miseria general. En efecto; cuando el pueblo es demasiado pobre, cuando sus recursos apenas le alcanzan para mal comer, consume sólo artículos de primera necesidad, y aun estos en pequeña escala. ¿Cómo se han de establecer industrias, cómo se han de producir telas o muebles o cosas por el estilo en un país en que la mayoría de la gente no puede procurarse ningunas comodidades? ¿Qué impulso han de recibir las industrias donde sus productos sólo encuentran un reducido número de compradores, porque la mayoría de la población se compone de hambrientos? Pero si estos hambrientos dejan de serlo; si llegan a estar en condiciones de satisfacer sus necesidades normales; en una palabra, si su trabajo les es bien o siquiera regularmente pagado, consumirán infinidad de artículos de que hoy están privados, y harán necesaria una gran producción de esos artículos. Cuando los millones de parias que hoy vegetan en el hambre y la desnudez coman menos mal, usen ropa y calzado y dejen de tener petate por todo ajuar, la demanda de mil géneros y objetos que hoy es insignificante aumentará en proporciones colosales, y la industria, la agricultura, el comercio, todo será materialmente empujado a desarrollarse en una escala que jamás alcanzaría mientras subsistieran las actuales condiciones de miseria general.

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La falta de escrúpulos de la actual Dictadura para apropiarse y distribuir entre sus favoritos ajenas heredades, la desatentada rapacidad de los actuales funcionarios para adueñarse de lo que a otros les pertenece, ha tenido por consecuencia que unos cuantos afortunados sean los acaparadores de la tierra, mientras infinidad de honrados ciudadanos lamentan en la miseria la pérdida de sus propiedades. La riqueza pública nada se ha beneficiado y sí ha perdido mucho con esos odiosos monopolios. El acaparador es un todopoderoso que impone la esclavitud y explota horriblemente al jornalero y al mediero; no se preocupa ni de cultivar todo el terreno que posee ni de emplear buenos métodos de cultivo, pues sabe que esto no le hace falta para enriquecerse; tiene bastante con la natural multiplicación de sus ganados y con lo que le produce la parte de sus tierras que cultivan sus jornaleros y medieros, casi gratuitamente. Si esto se perpetúa, ¿cuándo se mejorará la situación de la gente de campo y se desarrollará nuestra agricultura? Para lograr estos dos objetos no hay más que aplicar por una parte la ley del jornal mínimo y el trabajo máximo, y por otra la obligación del terrateniente de hacer productivos todos sus terrenos, so pena de perderlos. De aquí resultará irremediablemente que, o el poseedor de inmensos terrenos se decide a cultivarlos y ocupa miles de trabajadores y contribuye poderosamente a la producción, o abandona sus tierras o parte de ellas para que el Estado las adjudique a otros que las hagan producir y se aprovechen de sus productos. De todos modos, se obtienen los dos grandes resultados que se pretenden: primero, el de proporcionar trabajo, con la compensación respectiva a numerosas personas, y segundo, el de estimular la producción agrícola. Esto último no sólo aumenta el volumen de la riqueza general sino que influye en el abaratamiento de los productos de la tierra.

3.5. Texto Propuesto por la Comisión de Diputados del Congreso Constituyente 1916 1917 Título VI. Del Trabajo y de la Previsión Social. Artículo 123. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de 16 años. Queda también prohibido a unas y a otros el trabajo nocturno industrial, y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche; III. Los jóvenes mayores de 12 años y menores de dieciséis años tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato; IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos;

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V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos; VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX; VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad; VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI se hará por comisiones especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a la junta central de conciliación que se establecerá en cada Estado; X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda; XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de los fijados para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres días consecutivos. Los hombres menores de 16 años y las mujeres de cualquier edad no serán admitidos en esta clase de trabajos; XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas; XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de 200 habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de 5,000 metros cuadrados, para el establecimiento de mercado públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar; XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes

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determinan. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajador por un intermediario; XV. El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales sobre higiene y salubridad y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como organizar de tal manera el trabajo, que resulte, para la salud y la vida de los trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes; XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros; XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación a la junta de conciliación y arbitraje de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del gobierno de la República no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al ejército nacional; XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del consejo de conciliación y arbitraje; XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un consejo de conciliación y arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del Gobierno; XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por el consejo, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea de su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

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XXIII. Los créditos de los trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concursos o de quiebra; XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigidas dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes; XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para estos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular; XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el contrato. “a) Las que estipulan una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de los consejos de conciliación y arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago de salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato o despido de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables; no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia, con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

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XXIX. Se consideran de utilidad social: el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otras con fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada Estado deberán de fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión popular; XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas para ser adquiridas en propiedad de los trabajadores en plazos determinados”. Hasta aquí, el texto original del artículo 123 de la Constitución Federal.

3.6. Conclusiones Primera. La Constitución Mexicana inaugura un nuevo esquema o modelo de construcción constitucional, que permite incluir los derechos sociales. Segunda. Las ideas magonistas permearon en la sociedad mexicana, principalmente en la clase trabajadora y están presentes en las expresiones más relevantes de principios del siglo XIX, como las huelgas de Cananea y Río Blanco, así como en la constitución de sindicatos. Tercera. Las ideas magonistas influyeron cualitativamente en la ideología y posición del sindicalismo de principios del siglo XIX, frente a la dictadura porfirista. Cuarta. Tres corrientes de pensamiento influyeron en la creación y contenido del artículo 123 de la Constitución Mexicana, las ideas magonistas, la corriente renovadora carrancista y el socialismo expresado en la Ley del Trabajo de Yucatán. Pero sin duda, el hilo conductor de estas corrientes, es la situación de explotación de la clase trabajadora, por el surgimiento de un nuevo modelo económico en el mundo y nuevos sistemas de producción que a su vez generó, el grito de rebeldía en pensamientos anarquistas, socialista, entre otros, y que en México encontraron un campo fértil.

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4. La Constitución Política en textos Gloria del Carmen Hernández Morales♠

En este número de Apuntes Legislativos la Biblioteca “José Aguilar y Maya” se complace en ofrecerle a nuestros lectores 8 ejemplares con el tema respectivo. El primer libro, “La Constitución del Pueblo Mexicano”, coeditado por la Cámara de Diputados y Miguel Ángel Porrúa, nos muestra el texto original de cada artículo de la Constitución Política de 1917, el contenido de las reformas, adiciones y modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, cronológicamente, desde la promulgación de la Carta Magna hasta la conclusión de la LIX Legislatura. Esta publicación es una verdadera cartografía constitucional, donde la trayectoria de sus reformas y modificaciones a lo largo de la historia compendia, documenta los cambios y el ritmo de la evolución de nuestra sociedad. Con este enfoque se sostiene que nuestra Ley Fundamental nunca ha sido letra muerta, en virtud de que no ha sido estática e inmutable por las numerosas adecuaciones que ha experimentado a lo largo de su existencia, dando respuesta a las necesidades y al trabajo legislativo que presenta su actual vitalidad. La presente obra contribuye al conocimiento y divulgación del patrimonio constitucional como una expresión del ser mexicano, fiel reflejo de nuestra esencia e identidad nacional. El segundo de los ejemplares, “Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones” Tomo I, coeditado en su séptima edición por la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Miguel Ángel Porrúa, justifica la publicación de la obra integrada por 25 tomos, al señalar que “en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cifra nuestra esencia nacional (…) la representación más clara de nuestro ser como país (…) el más alto anhelo de nuestro pueblo: Vivir su Estado de Derecho”. Para facilitar esta actualización periódica de la obra, esta nueva edición se reestructura íntegramente en cuatro secciones: La primera, después de citar los antecedentes históricos de la Constitución de 1917, documenta las iniciativas de reformas constitucionales con los correspondientes dictámenes y debates de ambas Cámaras, que se han dado en las legislaturas posteriores a 1917. La segunda sección se concentra en los textos constitucionales vigentes de cada artículo constitucional, con el comentario doctrinal, avalado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y elaborado con un enfoque crítico en la materia. La tercera sección muestra las principales Tesis y Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justica de la Nación y del Derecho Comparado. En la sección cuarta se retoman diferentes materiales históricos doctrinales, cuyos derechos de edición pertenecen a la Honorable Cámara de Diputados. Muestra de ello, es el excelente estudio de Mario de la Cueva sobre la Constitución de 1857. A esta sección se unen algunos ensayos de novedosa factura que versan sobre el constitucionalismo mexicano contemporáneo.                                                              ♠

Jefe de Departamento de la Biblioteca “José Aguilar y Maya”

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En síntesis, en esta séptima edición se registra el fidedigno devenir de nuestra Ley Suprema en cada etapa de la historia contemporánea de México, al documentar los pormenores constitucionales de la trama apasionada y a veces dolorosa, por la que nuestra democracia ha transitado desde 1917. El tercero de los ejemplares que presentamos a nuestros lectores es el Tomo II de la colección en comento, “Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones”, que contiene los documentos históricos del Congreso Constituyente, como lo son: el Discurso pronunciado por el C. Venustiano Carranza al entregar al Congreso su proyecto de Constitución; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857 y un estudio comparativo del articulado constitucional 1857 – 1917, y los respectivos debates legislativos del 11 de diciembre de 1916 al 10 de enero de 1917. El cuarto texto, “Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. Documentos Básicos”, editado por la Procuraduría de los Derechos Humanos, aborda los derechos sociales indígenas, tema actualmente discutido en la agenda local, nacional e internacional. Asimismo, en este libro encontramos documentos de orden local, federal e internacional como: un extracto del artículo con Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la Constitución Política del Estado de Guanajuato; la Reforma Constitucional en Materia Indígena de 2001; la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas; la propuesta de reforma constitucional elaborada por la COCOPA; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. El quinto libro, “Indígenas mexicanos migrantes en los Estados Unidos”, coeditado por la Cámara de Diputados, la Universidad de California, la Universidad Autónoma de Zacatecas y Miguel Ángel Porrúa, proyecta un panorama generoso de la experiencia indígena oaxaqueña migrante (con su larga historia, su variedad y sus sorprendentes resultados de binacionalidad, sobreviviendo cultural y fortalecimiento de la identidad y la autonomía política), pero también guerrerenses, michoacanos, poblanos, yucatecos, veracruzanos e hidalguenses. Desde la negación legal, lingüística y política, e “invisibles” mientras trapean condominios, pintan paredes, pizcan algodón o cortan tomate, estos grupos sociales forman y transforman comunidades: constituyen una sociedad civil. Y todos aprenden, se organizan, avanzan. Se gobiernan por sí mismos, y desde ahí se insertan en el mundo. Los autores salieron a rastrear indios dispersos y encontraron huellas frescas y muy profundas. De una manera no prevista en el célebre apogtema de “El laberinto de la soledad” (Octavio Paz, 1950), los indígenas mexicanos son hoy profundamente indígenas y contemporáneos de todos los hombres (y mujeres) del mundo. Están aquí. Están allá. Están en todas partes. Y son millones. El sexto ejemplar, “El Estado y los indígenas en tiempos del PAN: neoindigenismo, legalidad e identidad”, coeditado por la Cámara de Diputados, CIESAS y Miguel Ángel Porrúa, reúne distintas perspectivas disciplinarias (derecho, antropología, sociología y ciencias políticas), para analizar los cambios o continuidades que ha tenido la relación del Estado con los pueblos indígenas de México, a partir de las elecciones de julio de 2000. El propósito es reflexionar sobre la relación entre el Estado y los indígenas en la administración de Vicente Fox, a partir de tres grandes temas: el neoindigenismo y su relación con las políticas del

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desarrollo, el análisis crítico de las reformas legislativas en materia indígena aprobadas y, por último, el impacto de estos temas en el debate de las identidades y las políticas de reconocimiento. De esta manera pretende aportar a la reflexión crítica sobre el momento histórico actual y futuro de las relaciones entre el Estado mexicano y los pueblos indígenas y, contribuir con ello, a reabrir el debate sobre una reforma en materia indígena que recoja los reclamos históricos de los pueblos indígenas. Finalmente, el séptimo y octavo de los textos que mostramos a los lectores de Apuntes Legislativos forman parte de la colección del Periódico “Regeneración” de Ricardo Flores Magón, Tomo I y II; editados por el Gobierno del Estado de Guanajuato. Estas publicaciones constituyen un testimonio de reconocimiento a quien fuera preclaro hombre de la Revolución Mexicana; homenaje y adhesión a la clase trabajadora de la Revolución y a quienes han desempeñado o empeñan sus labores del periodismo. Sin duda, los materiales del periódico “Regeneración” tienen una trascendencia histórica e importancia fundamental para comprender las esencias del movimiento revolucionario en su fase precursora.

La Constitución del pueblo mexicano Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión / Miguel Ángel Porrúa – México, D.F. Tercera Edición Porrúa, 2006 371 pp ISBN 970-701-838-0

Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones Tomo I Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión / Miguel Ángel Porrúa – México, D.F. Séptima Edición Porrúa, 2006 721 pp ISBN 970-701-768-6

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Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones Tomo II Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión / Miguel Ángel Porrúa – México, D.F. Séptima Edición Porrúa, 2006 721 pp ISBN 970-701-769-4

Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas: Documentos Básicos Procuraduría de los Derechos Humanos – Gráficos S.A. de C.V. – Guanajuato, Gto. Gráficos, 2004 Primera Edición 199 pp (Guanajuato y los Derechos Humanos) ISBN 970–93777–9-5

Indígenas mexicanos migrantes en los Estados Unidos Jonathan Fox; Gaspar Rivera Salgado – Miguel Ángel Porrúa – México, D.F. Primera Edición en Español Porrúa, 2004 551 pp ISBN 970–701–548-9

El Estado y los indígenas en tiempos del PAN: neoindigenismo, legalidad e identidad Rosalva Aída Hernández; Sarela Paz y otros – Miguel Ángel Porrúa – México, D.F. Primera Edición Porrúa, 2004 386 pp ISBN 970–701–524-1

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Regeneración Tomo I Ricardo Flores Magón / Humberto Hiriarte Urdanivia y Celso H. Delgado Gobierno del Estado – Guanajuato, Gto. Primera Edición 1979 474 pp

Regeneración Tomo II Ricardo Flores Magón / Humberto Hiriarte Urdanivia y Celso H. Delgado Gobierno del Estado – Guanajuato, Gto. Primera Edición 1979 458 pp

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A N E X O S

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A) El por qué de las reformas a la Constitución de 1857

El 1º de diciembre de 1916, en la sesión inaugural del Congreso Constituyente convocado por don Venustiano Carranza, de acuerdo con el Plan de Guadalupe y decretos que lo reforman y adicionan, el Jefe del Ejército Constitucionalista como encargado del Poder Ejecutivo, al hacer entrega de su proyecto de reformas a la Constitución de 1857, leyó el discurso que aquí se reproduce. Un análisis sereno y profundo caracteriza esta pieza oratoria en su crítica sobre aquella ley suprema, así como en el examen de las deformaciones que esa Constitución sufrió con las reformas hechas durante el porfiriato en un instrumento de la oligarquía, tanto en el orden político como en el económico. En materia electoral, el Primer Jefe, al plantear el voto directo y universal, puso las bases de la democracia mexicana. Son notables también sus observaciones acerca del equilibrio de las facultades de los Poderes de la Unión, cuyo sistema, sobre la base de la Constitución de 1917, ha funcionado eficaz y adecuadamente. En la parte final de su discurso, funda su tesis central sobre las reformas por él propuestas: garantizar las libertades públicas bajo el imperio de la ley; garantizar los derechos de todos los mexicanos mediante el funcionamiento de una justicia rectamente administrada. Es de señalar que desde 1914, a través de jefes militares, gobernadores de diversos estados de la República, la Revolución en armas inició, mediante una serie de decretos, la reforma económica y social dirigida a suprimir los abusos de que fueron víctimas los trabajadores de campos y ciudades desde tiempo inmemorial. Destacan de esta legislación preconstitucional las Adiciones al Plan de Guadalupe de 12 de diciembre de 1914 y la Ley de 6 de enero de 1915 expedida en Veracruz por el señor Carranza, que sienta los preceptos para resolver el problema agrario en la República, mismos que se convierten en normas constitucionales en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, así como algunas de las prescripciones de los decretos antes aludidos que forman parte de los artículos 27 y 123 que rige, este último, lo relativo al trabajo.1

Venustiano Carranza*

Ciudadanos diputados: Una de las más grandes satisfacciones que he tenido hasta hoy, desde que comenzó la lucha que, en mi calidad de gobernador constitucional del estado de Coahuila, inicié contra la usurpación del gobierno de la república, es la que experimento en estos momentos, en que vengo a poner en vuestras manos, en cumplimiento de una de las promesas, que en nombre                                                              1

Castañon, Jesús y Morales Jiménez Alberto, 50 Discursos doctrinales en el Congreso Constituyente de la Revolución Mexicana 1916-1917, México, 1967, pp. 17-18 * El C. Primer Jefe dio lectura al siguiente informe, haciendo entrega al C. presidente de su proyecto de Constitución reformada.

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de la revolución hice en la heroica ciudad de Veracruz al pueblo mexicano: el proyecto de Constitución reformada, proyecto en el que están contenidas todas las reformas políticas que la experiencia de varios años, y una observación atenta y detenida, me han sugerido como indispensables para cimentar, sobre las bases sólidas, las instituciones, al amparo de las que deba y pueda la nación laborar últimamente por su prosperidad, encauzando su marcha hacia el progreso por la senda de la libertad y del derecho: porque si el derecho es el que regulariza la función de todos los elementos sociales, fijando a cada uno su esfera de acción, ésta no puede ser en manera alguna provechosa, si en el campo que debe ejercitarse y desarrollarse, no tiene la espontaneidad y la seguridad, sin las que carecerían del elemento que, coordinando las aspiraciones y las esperanzas de todos los miembros de la sociedad, los lleva a buscar en el bien de todos la prosperidad de cada uno, estableciendo y realizando el gran principio de la solidaridad, sobre el que deben descansar todas las instituciones que tienden a buscar y realizar el perfeccionamiento humano. La Constitución Política de 1857, que nuestros padres nos dejaron como legado precioso, a la sombra de la cual se ha consolidado la nacionalidad mexicana; que entró en el alma popular con la guerra de Reforma, en la que se alcanzaron grandes conquistas, y que fue la bandera que el pueblo llevó a los campos de batalla en la guerra contra la intervención, lleva indiscutiblemente, en sus preceptos, la consagración de los más altos principios, reconocidos al fulgor del incendio que produjo la revolución más grande que presenció el mundo en las postrimerías del siglo XVIII, sancionados por la práctica constante y pacífica que de ellos se ha hecho por dos de los pueblos más grandes y más poderosos de la tierra: Inglaterra y los Estados Unidos. Mas, desgraciadamente, los legisladores de 1857 se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica, acomodándolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y cumplida satisfacción; de manera que nuestro código político tiene en general el aspecto de fórmulas abstractas en que se han condensado conclusiones científicas de gran valor especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poca o ninguna utilidad positiva. En efecto, los derechos individuales que la Constitución de 1857 declara que son la base de las instituciones sociales, han sido conculcados de una manera casi constante por los diversos gobiernos que desde la promulgación de aquélla se han sucedido en la república: las leyes orgánicas del juicio de amparo ideado para protegerlos, lejos de llegar a un resultado pronto y seguro, no hicieron otra cosa que embrollar la marcha de la justicia, haciéndose casi imposible la acción de los tribunales, no sólo de los federales, que siempre se vieron ahogados por el sinnúmero de expedientes, sino también de los comunes cuya marcha quedó obstruida por virtud de los autos de suspensión que sin tasa ni medida se dictaban. Pero hay más todavía. El recurso de amparo establecido con un alto fin social, pronto se desnaturalizó hasta quedar, primero, convertido en arma política: y, después, en medio apropiado para acabar con la soberanía de los estados: pues de hecho quedaron sujetos de la revisión de la Suprema Corte hasta los actos más insignificantes de las autoridades de aquéllos; y como ese alto tribunal, por la forma en que se designaban sus miembros, estaba completamente a disposición del jefe del Poder Ejecutivo, se llegó a palpar que la declaración de los derechos del hombre al frente de la Constitución Federal de 1857, no había tenido la importancia práctica que de ella se esperaba. En tal virtud, la primera de las bases sobre que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue ineficaz para

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dar solidez a éstas y adaptarlas a su objeto, que fue relacionar en forma práctica y expedita al individuo con el estado y a éste con aquél, señalando sus respectivos límites dentro de los que debe desarrollarse su actividad, sin trabas de ninguna especie, y fuera de las que se hace perturbadora y anárquica si viene de parte del individuo o despótica y opresiva si viene de parte de la autoridad. Más el principio de que se acaba de hacer mérito, a pesar de estar expresa y categóricamente formulado, no ha tenido, en realidad, valor práctico alguno, no obstante que en el terreno del derecho constitucional es de una verdad indiscutible. Lo mismo ha pasado exactamente con los otros principios fundamentales que informan la misma Constitución de 1857, los que no han pasado, hasta ahora, de ser una bella esperanza, cuya realización se ha burlado de una manera constante. Y en efecto, la soberanía nacional, que reside en el pueblo, no expresa ni ha significado en México una realidad, sino en poquísimas ocasiones, pues si no siempre, sí casi de una manera rara vez interrumpida, el poder público se ha ejercido, no por el mandato libremente conferido por la voluntad de la nación, manifestada en la forma que la ley señala, sino por imposiciones de los que han tenido en sus manos la fuerza pública para investirse a sí mismos o investirse a personas designadas por ellos, con el carácter de representantes del pueblo. Tampoco ha tenido cumplimiento y, por lo tanto, valor positivo apreciable, el otro principio fundamental claramente establecido por la Constitución de 1857, relativo a la división del ejercicio del poder público, pues tal división sólo ha estado, por regla general, escrita en la ley, en abierta oposición con la realidad, en la que, de hecho, todos los poderes han estado ejercidos por una sola persona habiéndose llegado hasta el grado de manifestar, por una serie de hechos constantemente repetidos, el desprecio a la ley suprema, dándose sin el menor obstáculo al jefe del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos, habiéndose reducido a esto la función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó reducido a delegar facultades y aprobar después lo ejecutado por virtud de ellas, sin que haya llegado a presentarse el caso, ya no de que reprobase, sino al menos de que hiciese observación alguna. Igualmente ha sido hasta hoy una promesa vana el precepto que consagra la federación de los estados que forman la República Mexicana, estableciendo que ellos deben de ser libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, ya que la historia del país demuestra que, por regla general y salvo raras ocasiones, esa soberanía no ha sido más que nominal, porque ha sido el poder central el que siempre ha impuesto su voluntad, limitándose las autoridades de cada estado a ser los instrumentos ejecutores de las órdenes emanadas de aquél. Finalmente, ha sido también en vana la promesa de la Constitución de 1857, relativa a asegurar a los estados la forma republicana representativa y popular, pues a la sombra de este principio, que también es fundamental en el sistema de gobierno federal adoptado para la nación entera, los poderes del centro se han ingerido en la administración interior de un estado cuando sus gobernantes no han sido dóciles a las órdenes de aquéllos, o sólo se ha dejado que en cada entidad federativa se entronice un verdadero cacicazgo, que no otra cosa ha sido, casi invariablemente, la llamada administración de los gobernadores que ha visto la nación desfilar en aquéllas. La historia del país que vosotros habéis vivido en buena parte en estos últimos años, me prestaría abundantísimos datos para comprobar ampliamente las aseveraciones que dejo apuntadas; pero aparte de que vosotros, estoy seguro, no las pondréis en duda, porque no hay mexicano que no conozca todos los escándalos causados por las violaciones flagrantes

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a la Constitución de 1857, esto demandaría exposiciones prolijas del todo ajenas al carácter de una reseña breve y sumaria, de los rasgos principales de la iniciativa que me honro hoy en poner en vuestras manos, para que la estudiéis con todo el detenimiento y con todo el celo que de vosotros espera la nación, como el remedio a las necesidades y miserias de tantos años. En la parte expositiva del decreto de 14 de septiembre del corriente año, en el que se modificaron algunos artículos de las adiciones al plan de Guadalupe, expedidas en la heroica Veracruz el 12 de diciembre de 1914, expresamente ofreció el gobierno de mi cargo que en las reformas a la Constitución de 1857, que iniciaría ante este Congreso, se conservaría intacto el espíritu liberal de aquélla y la forma de gobierno en ella establecida; que dichas reformas sólo se reducirían a quitarle lo que la hace inaplicable, a suplir sus deficiencias, a disipar la obscuridad de algunos de sus preceptos, y a limpiarla de todas las reformas que no hayan sido inspiradas más que en la idea de poderse servir de ella para entronizar la dictadura. No podré deciros que el proyecto que os presento es una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede aspirar a tanto; pero creedme, señores diputados, que las reformas que propongo son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes porque el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos. Voy, señores diputados, a haceros una síntesis de las reformas a que me he referido, para daros una idea breve y clara de los principios que me han servido de guía, pues así podréis apreciar si he logrado el objeto que me he propuesto, y qué es lo que os queda por hacer para llenar debidamente vuestro cometido. Siendo el objeto de todo gobierno el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre. La Constitución de un pueblo no debe procurar, si es que ha de tener vitalidad que le asegure larga duración, poner límites artificiales entre el Estado y el individuo, como si se tratara de aumentar el campo a la libre acción de uno y restringir la del otro, de modo que lo que se da a uno sea la condición de la protección de lo que se reserva el otro; sino que debe buscar que la autoridad que el pueblo concede a sus representantes, dado que a él no le es posible ejercerla directamente, no pueda convertirse en contra de la sociedad que la establece, cuyos derechos deben quedar fuera de su alcance, supuesto que ni por un momento hay que perder de vista que el gobierno tiene que ser forzosa y necesariamente el medio de realizar todas las condiciones sin las cuales el derecho no puede existir y desarrollarse. Partiendo de este concepto, que es el primordial, como que es el que tiene que figurar en primer término, marcando el fin y objeto de la institución del gobierno, se dará a las instituciones sociales su verdadero valor, se orientará convenientemente la acción de los poderes públicos y se terminarán hábitos y costumbres sociales y políticas, es decir, procedimientos de gobierno que hasta hoy no han podido fundamentarse debido a que si el pueblo mexicano no tiene la creencia en un pacto social en que repose toda la organización

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política ni en el origen divino de un monarca, señor de vidas y haciendas, sí comprende muy bien que las instituciones que tiene, si bien proclaman altos principios, no se amoldan a su manera de sentir y de pensar, y que lejos de satisfacer necesidades, protegiendo el pleno uso de la libertad, carecen por completo de vida, dominados como han estado por un despotismo militar enervante, y por explotaciones inicuas, que han arrojado a las clases más numerosas a la desesperación y a la ruina. Ya antes dije que el deber primordial del gobierno es facilitar las condiciones necesarias para la organización del derecho, o lo que es lo mismo, cuidar de que se mantengan intactas todas las manifestaciones de libertad individual, para que desarrollándose el elemento social, pueda, a la vez que conseguirse la coexistencia pacífica de todas las actividades, realizarse la unidad de esfuerzos y tendencias en orden a la prosecución del fin común: la felicidad de todos los asociados. Por esta razón, lo primero que debe hacer la Constitución Política de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para evitar que el gobierno, a pretexto del orden o de la paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tenga alguna vez de limitar el derecho y no respetar su uso íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad omnipotente. La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombres son la base y objeto de todas las instituciones sociales; pero, con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque sólo fijaron penas nugatorias, por insignificantes, que casi nunca se hicieron efectivas. De manera que sin temor de incurrir en exageración puede decirse que a pesar de la Constitución mencionada, la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes. El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo en que la Constitución de 1857 ha estado en vigor, es sorprendente; todos los días ha habido quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno a otro extremo de la república; y sin embargo de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la autoridad judicial de la federación no hizo esfuerzos para reprimirle, ni mucho menos para castigarlo. La imaginación no puede figurarse el sinnúmero de amparos por consignación del servicio de las armas, ni contra las arbitrariedades de los jefes políticos, que fueron, más que los encargados de mantener el orden, los verdugos del individuo y de la sociedad; y de seguro que causaría, ya no sorpresa, sino asombro, aun a los espíritus más despreocupados y más insensibles a las desdichas humanas, si en estos momentos pudieran contarse todos los atentados que la autoridad judicial federal no quiso o no pudo reprimir. La simple declaración de derechos, bastante en un pueblo de cultura elevada, en que la sola proclamación de un principio fundamental de orden social y político, es suficiente para imponer respeto, resulta un valladar ilusorio donde, por una larga tradición y por usos y costumbres inveterados, la autoridad ha estado investida de facultades omnímodas, donde se ha atribuido poderes para todo y donde el pueblo no tiene otra cosa que hacer más que callar y obedecer.

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A corregir ese mal tienden las diversas reformas que el gobierno de mi cargo propone, respecto a la sección primera del título primero de la Constitución de 1857, y abrigo la esperanza de que con ellas y con los castigos severos que el código penal imponga a la conculcación de las garantías individuales, se conseguirá que los agentes del poder público sean lo que deben ser: instrumentos de seguridad social, en vez de ser lo que han sido, los opresores de los pueblos que han tenido la desgracia de caer en sus manos. Prolijo sería enumerar una por una todas las reformas que sobre este particular se proponen en el proyecto que traigo a vuestro conocimiento; pero séame permitido hablar de algunas, para llamar de una manera especial vuestra atención sobre la importancia que revisten. El artículo 14 de la Constitución de 1857, que en concepto de los constituyentes, según el texto de aquél y el tenor de las discusiones a que dio lugar, no se refirió más que a los juicios del orden penal, después de muchas vacilaciones y de resoluciones encontradas de la suprema corte, vino definitivamente a extenderse a los juicios civiles, lo que dio por resultado, según antes expresé, que la autoridad judicial de la federación se convirtiese en revisora de todos los actos de las autoridades judiciales de los estados; que el poder central, por la sugestión en que tuvo siempre a la corte, pudiese ingerirse en la acción de los tribunales comunes, ya con motivo de un interés político, ya para favorecer los intereses de algún amigo o protegido, y que debido al abuso del amparo, se recargasen las labores de la autoridad judicial federal y se entorpeciese la marcha de los juicios del orden común. Sin embargo de esto, hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a dar al artículo 14 una extensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a la autoridad judicial de los estados a sus justos límites, pues bien pronto se palpó que convertidos los jueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera del alcance de sus atribuciones, se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad judicial federal para reprimir tantos excesos. Así se desprende de la reforma que se le hizo, en 12 de diciembre de 1908, al artículo 102 de la Constitución de 1857, reforma que, por lo demás, estuvo muy lejos de alcanzar el objeto que se proponía, toda vez que no hizo otra cosa que complicar más el mecanismo del juicio del amparo, ya de por sí intrincado y lento, y que la suprema corte procuró abrir tantas brechas a la expresada reforma, que en poco tiempo la dejó enteramente inútil. El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación. El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos.

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Conocidas son de ustedes, señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida. El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor. La ley concede al acusado la facultad de obtener su libertad bajo de fianza durante el curso de su proceso; pero tal facultad quedó siempre sujeta al arbitrio caprichoso de los jueces, quienes podían negar la gracia con sólo decir que tenían temor de que el acusado se fugase y se substrajera a la acción de la justicia. Finalmente, hasta hoy no se ha expedido ninguna ley que fije, de una manera clara y precisa, la duración máxima de los juicios penales, lo que ha autorizado a los jueces para detener a los acusados, por tiempo mayor del que fija la ley al delito de que se trata, resultando así prisiones injustificadas y enteramente arbitrarias. A remediar todos esos males tienden las reformas del citado artículo 20. El artículo 21 de la Constitución de 1857 dio a la autoridad administrativa la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión en los casos y modo que expresamente determine la ley, reservando a la autoridad judicial la aplicación exclusiva de las penas propiamente tales. Este precepto abrió una anchísima puerta al abuso, pues la autoridad administrativa se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesivamente y a su voluntad, por cualquiera falta imaginaria, un mes de reclusión, mes que no terminaba en mucho tiempo. La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas, sólo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa. Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias.

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Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del ministerio público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia. Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización del ministerio público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al ministerio público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte, el ministerio público, con la policía judicial represiva a su disposición, quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular. Con la institución del ministerio público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada: porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. El artículo 27 de la Constitución de 1857 faculta para ocupar la propiedad de las personas sin el consentimiento de ellas y previa indemnización, cuando así lo exija la utilidad pública. Esta facultad es, a juicio del gobierno de mi cargo, suficiente para adquirir tierras y repartirlas en la forma que se estime conveniente entre el pueblo que quiera dedicarse a los trabajos agrícolas, fundando así la pequeña propiedad, que debe fomentarse a medida que las públicas necesidades lo exijan. La única reforma que con motivo de este artículo se propone, es que la declaración de utilidad sea hecha por la autoridad administrativa correspondiente, quedando sólo a la autoridad judicial la facultad de intervenir para fijar el justo valor de la cosa de cuya expropiación se trata. El artículo en cuestión, además de dejar en vigor la prohibición de las Leyes de Reforma sobre la capacidad de las corporaciones civiles y eclesiásticas para adquirir bienes raíces, establece también la incapacidad en las sociedades anónimas, civiles y comerciales, para poseer y administrar bienes raíces, exceptuando de esa incapacidad a las instituciones de

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beneficencia pública y privada, únicamente por lo que hace a los bienes raíces estrictamente indispensables y que se destinen de una manera inmediata y directa al objeto de dichas instituciones, facultándolas para que puedan tener sobre los mismos bienes raíces capitales impuestos e intereses, los que no serán mayores, en ningún caso, del que se fije como legal y por un término que no exceda de diez años. La necesidad de esta reforma se impone por sí sola, pues nadie ignora que el clero, incapacitado para adquirir bienes raíces, ha burlado la prohibición de la ley, cubriéndose de sociedades anónimas; y como por otra parte, estas sociedades han emprendido en la república la empresa de adquirir grandes extensiones de tierra, se hace necesario poner a este mal un correctivo pronto y eficaz, porque, de lo contrario, no tardaría el territorio nacional en ir a parar, de hecho o de una manera ficticia, en manos de extranjeros. En otra parte se os consulta la necesidad de que todo extranjero, al adquirir bienes raíces en el país, renuncie expresamente a su nacionalidad, con relación a dichos bienes, sometiéndose en cuanto a ellos, de una manera completa y absoluta, a las leyes mexicanas, cosa que no sería fácil de conseguir respecto de las sociedades, las que, por otra parte, constituyen, como se acaba de indicar, una amenaza seria de monopolización de la propiedad territorial de la república. Finalmente, el artículo en cuestión establece la prohibición expresa de que las instituciones de beneficencia privada puedan estar a cargo de corporaciones religiosas y de los ministros de los cultos, pues de lo contrario, se abriría nuevamente la puerta al abuso. Con estas reformas al artículo 27, con la que se consulta para el artículo 28 a fin de combatir eficazmente los monopolios y asegurar en todos los ramos de la actividad humana la libre concurrencia, la que es indispensable para asegurar la vida y el desarrollo de los pueblos, y con la facultad que en la reforma de la fracción 20 del artículo 72 se confiere al Poder Legislativo federal, para expedir leyes sobre el trabajo, en las que se implantarán todas las instituciones del progreso social en favor de la clase obrera y de todos los trabajadores: con la limitación del número de horas y trabajo, de manera que el operario no agote sus energías y sí tenga tiempo para el descanso y el solaz y para atender el cultivo de su espíritu, para que pueda frecuentar el trato de sus vecinos, el que engendra simpatías y determina hábitos de cooperación para el logro de la obra común; con las responsabilidades de los empresarios para los casos de accidentes; con los seguros para los casos de enfermedad y de vejez; con la fijación del salario mínimo bastante para subvenir a las necesidades primordiales del individuo y de la familia, y para asegurar y mejorar su situación; con la ley del divorcio, que ha sido entusiastamente recibida por las diversas clases sociales como medio de fundar la familia sobre los vínculos del amor y no sobre las bases frágiles del interés y de la conveniencia del dinero; con las leyes que pronto se expedirán para establecer la familia sobre bases más racionales y más justas, que eleven a los consortes a la alta misión que la sociedad y la naturaleza ponen a su cargo, de propagar la especie y fundar la familia; con todas estas reformas, repito, espera fundamentalmente el gobierno a mi cargo que las instituciones políticas del país responderán satisfactoriamente a las necesidades sociales, y que esto, unido a que las garantías protectoras de la libertad individual serán un hecho efectivo y no meras promesas irrealizables, y que la división entre las diversas ramas del poder público tendrá realización inmediata, fundará la democracia mexicana, o sea el gobierno del pueblo de México por la cooperación espontánea, eficaz y consciente de todos los individuos que la forman, los que buscarán su bienestar en el reinado de la ley y en el imperio de la justicia, consiguiendo que ésta sea igual para todos los

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hombres, que defienda todos los intereses legítimos, y que ampare a todas las aspiraciones nobles. En la reforma al artículo 30 de la Constitución de 1857, se ha creído necesario definir, con toda precisión y claridad, quiénes son los mexicanos por nacimiento y quiénes tienen esa calidad por naturalización, para dar término a la larga disputa que en épocas no remotas se estuvo sosteniendo sobre si el hijo de un extranjero nacido en el país, que al llegar a la mayor edad opta por la ciudadanía mexicana, debía de tenerse o no como mexicano por nacimiento. Al proyectar la reforma de los artículos 35 y 36 de la Constitución de 1857, se presentó la antigua y muy debatida cuestión de si debe concederse el voto activo a todos los ciudadanos sin excepción alguna, o si por el contrario, hay que otorgarlo solamente a los que están en aptitud de darlo de una manera eficaz, ya por su ilustración o bien por su situación económica, que les dé un interés mayor en la gestión de la cosa pública. Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la soberanía nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo; porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder, o da por resultado imposiciones de gobernantes contra la voluntad clara y manifiesta del pueblo. De esto se desprende que, siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, toda vez que es la condición indispensable del ejercicio de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social, que comprendan el interés y el valor de esa altísima función. Esto autorizaría a concluir que el derecho electoral sólo debe otorgarse a aquellos individuos que tengan plena conciencia de la alta finalidad a que aquél tiende: lo que excluiría, por lo tanto, a quienes por su ignorancia, su descuido o indiferencia sean incapaces de desempeñar debidamente esa función, cooperando de una manera espontánea y eficaz al gobierno del pueblo por el pueblo. Sin embargo de esto, y no dejando de reconocer que lo que se acaba de exponer es una verdad teórica, hay en el caso de México factores o antecedentes históricos que obligan a aceptar una solución distinta de la que lógicamente se desprende de los principios de la ciencia política. La revolución que capitanearon los caudillos que enarbolaron la bandera de Ayutla, tuvo por objeto acabar con la dictadura militar y con la opresión de las clases en que estaba concentrada la riqueza pública; y como aquella revolución fue hecha por las clases inferiores, por los ignorantes y los oprimidos, la Constitución de 1857, que fue su resultado, no pudo racionalmente dejar de conceder a todos, sin distinción, el derecho de sufragio, ya que habría sido una inconsecuencia negar al pueblo todas las ventajas de su triunfo. La revolución que me ha cabido en suerte dirigir, ha tenido también por objeto destruir la dictadura militar, desentrañando por completo sus raíces, y dar a la nación todas las condiciones de vida necesarias para su desarrollo; y como han sido las clases ignorantes las que más han sufrido, porque son ellas sobre las que han pesado con toda su rudeza el despotismo cruel y la explotación insaciable, sería, ya no diré una simple inconsecuencia, sino un engaño imperdonable, quitarles hoy lo que tenían anteriormente conquistado.

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El gobierno de mi cargo considera, por tanto, que sería impolítico e inoportuno en estos momentos, después de una gran revolución popular, restringir el sufragio, exigiendo para otorgarlo la única condición que racionalmente puede pedirse, la cual es que todos los ciudadanos tengan la instrucción primaria bastante para que conozcan la importancia de la función electoral y puedan desempañarla en condiciones fructuosas para la sociedad. Sin embargo de esto, en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral, se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de la república, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata. El gobierno de mi cargo cree que en el anhelo constante demostrado por las clases inferiores del pueblo mexicano, para alcanzar un bienestar de que hasta hoy han carecido, las capacita ampliamente para que, llegado el momento de designar mandatarios, se fijen en aquellos que más confianza les inspiren para representarlas en la gestión de la cosa pública. Por otra parte, el gobierno emanado de la revolución, y esto le consta a la república entera, ha tenido positivo empeño en difundir la instrucción por todos los ámbitos sociales; y yo creo fundadamente que el impulso dado, no sólo se continuará, sino que se intensificará cada día, para hacer de los mexicanos un pueblo culto, capaz de comprender sus altos destinos y de prestar al gobierno de la nación una cooperación tan sólida y eficaz, que haga imposible, por un lado, la anarquía y, por otro, la dictadura. El municipio independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la revolución, como que es la base del gobierno libre, conquista que no sólo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, substrayéndose así a la voracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores, y una buena ley electoral que tenga a estos completamente alejados del voto público y que castigue con toda severidad toda tentativa para violarlo, establecerá el poder electoral sobre bases racionales que le permitirán cumplir su cometido de una manera bastante aceptable. De la organización del poder electoral, de que se ocupará de manera preferente el próximo Congreso Constitucional, dependerá en gran parte que el Poder Legislativo no sea un mero instrumento del Poder Ejecutivo, pues electos por el pueblo sus representantes, sin la menor intervención del poder central, se tendrán Cámaras que de verdad se preocupen por los intereses públicos, y no camarillas opresoras y perturbadoras, que sólo van arrastradas por el afán de lucro y medro personal, porque no hay que perder de vista ni por un momento, que las mejores instituciones fracasan y son letra muerta cuando no se practican y que sólo sirven, como he dicho antes y lo repito, para cubrir con el manto de la legalidad la imposición de mandatarios contra la voluntad de la nación. La división de las ramas del poder público obedece, según antes expresé, a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los representantes de la nación, a fin de evitar que ejerzan, en perjuicio de ella, el poder que se les confiere; por lo tanto, no sólo hay necesidad imprescindible de señalar a cada departamento una esfera bien definida, sino que

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también la hay de relacionarlos entre sí, de manera que el uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podrían entorpecer la marcha de los negocios públicos y aun llegar hasta alterar el orden y la paz de la república. El poder Legislativo, que por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en las de los otros, estaba dotado en la Constitución de 1857, de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una mayoría fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las malas pasiones y los intereses bastardos. Encaminadas a lograr ese fin, se proponen varias reformas de las que, la principal, es quitar a la Cámara de Diputados el poder de juzgar al presidente de la república y a los demás altos funcionarios de la federación, facultad que fue, sin duda, la que motivó que en las dictaduras pasadas se procurase siempre tener diputados serviles, a quienes manejaban como autómatas. El Poder Legislativo tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no deba ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o algunos de sus miembros, o a un magistrado de circuito, o a un juez de distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores. Esta es la oportunidad, señores diputados, de tocar una cuestión que es casi seguro se suscitará entre vosotros, ya que en los últimos años se ha estado discutiendo, con el objeto de hacer aceptable cierto sistema de gobierno que se recomienda como infalible, por una parte, contra la dictadura, y por la otra, contra la anarquía, entre cuyos extremos han oscilado constantemente, desde su independencia los pueblos latinoamericanos, a saber, el régimen parlamentario. Creo no sólo conveniente, sino indispensable, deciros, aunque sea someramente, los motivos que he tenido para no aceptar dicho sistema entre las reformas que traigo al conocimiento de vosotros. Tocqueville observó en el estudio de la historia de los pueblos de América de origen español, que estos van a la anarquía cuando se cansan de obedecer, y a la dictadura cuando se cansan de destruir; considerando que esta oscilación entre el orden y el desenfreno, es la ley que ha regido y regirá por mucho tiempo a los pueblos mencionados. No dijo el estadista referido cuál sería, a su juicio, el medio de librarse de esa maldición, cosa que le habría sido enteramente fácil con sólo observar los antecedentes del fenómeno y de las circunstancias en que siempre se ha reproducido. Los pueblos latinoamericanos, mientras fueron dependencias de España, estuvieron regidos por mano de hierro; no había más voluntad que la del virrey; no existían derechos para el vasallo; el que alteraba el orden, ya propalando teorías disolventes o que simplemente

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socavaban los cimientos de la fe o de la autoridad, o ya procurando dar pábulo a la rebelión, no tenía más puerta de escape que la horca. Cuando las luchas de independencia rompieron las ligaduras que ataban a esos pueblos a la metrópoli, deslumbrados con la grandiosidad de la revolución francesa, tomaron para sí todas sus reivindicaciones, sin pensar que no tenían hombres que los guiasen en tan ardua tarea, y que no estaban preparados para ella. Las costumbres de gobierno no se imponen de la noche a la mañana; para ser libre no basta quererlo, sino que es necesario también saberlo ser. Los pueblos de que se trata, han necesitado y necesitan todavía de gobiernos fuertes, capaces de contener dentro del orden a poblaciones indisciplinadas, dispuestas a cada instante y con el más fútil pretexto a desbordarse, cometiendo toda clase de desmanes; pero por desgracia, en ese particular se ha caído en la confusión y por gobierno fuerte se ha tomado al gobierno despótico. Error funesto que ha fomentado las ambiciones de las clases superiores, para poder apoderarse de la dirección de los negocios públicos. En general, siempre ha habido la creencia de que no se puede conservar el orden sin pasar sobre la ley, y ésta y no otra, es la causa de la ley fatal de que habla Tocqueville; porque la dictadura jamás producirá el orden, como las tinieblas no pueden producir la luz. Así, pues, disípese el error, enséñese al pueblo a que no es posible que pueda gozar de sus libertades si no sabe hacer uso de ellas, o lo que es igual, que la libertad tiene por condición el orden, y que sin éste aquélla es imposible. Constrúyase sobre esa base el gobierno de las naciones latinoamericanas y se habrá resuelto el problema. En México, desde su independencia hasta hoy, de los gobiernos legales que han existido, unos cuantos se apegaron a este principio, como el de Juárez, y por eso pudieron salir avantes; los otros, como los de Guerrero y Madero, tuvieron que sucumbir, por no haberlo cumplido. Quisieron imponer el orden enseñando la ley, y el resultado fue el fracaso. Si, por una parte, el gobierno debe ser respetuoso de la ley y de las instituciones, por la otra debe ser inexorable con los trastornadores del orden y con los enemigos de la sociedad: sólo así pueden sostenerse las naciones y encaminarse hacia el progreso. Los constituyentes de 1857 concibieron bien el Poder Ejecutivo: libre en su esfera de acción para desarrollar su política, sin más limitación que respetar la ley; pero no completaron el pensamiento, porque restaron al Poder Ejecutivo prestigio, haciendo mediata la elección del presidente, y así su elección fue, no la obra de la voluntad del pueblo, sino el producto de las combinaciones fraudulentas de los colegios electorales. La elección directa del presidente y la no reelección, que fueron las conquistas obtenidas por la revolución de 1910, dieron, sin duda, fuerza al gobierno de la nación, y las reformas que ahora propongo coronarán la obra. El presidente no quedará más a merced del Poder Legislativo, el que no podrá tampoco invadir fácilmente sus atribuciones. Si se designa al presidente directamente por el pueblo, y en contacto constante con él por medio del respeto a sus libertades, por la participación amplia y efectiva de éste en los

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negocios públicos, por la consideración prudente de las diversas clases sociales y por el desarrollo de los intereses legítimos, el presidente tendrá indispensablemente su sostén en el mismo pueblo; tanto contra la tentativa de cámaras invasoras, como contra las invasiones de los pretorianos. El gobierno, entonces, será justo y fuerte. Entonces la ley fatal de Tocqueville habrá dejado de tener aplicación. Ahora bien, ¿qué es lo que se pretende con la tesis del gobierno parlamentario? Se quiere nada menos que quitar al presidente sus facultades gubernamentales para que las ejerza el Congreso, mediante una comisión de su seno, denominada "gabinete." En otros términos, se trata de que el presidente personal desaparezca, quedando de él una figura decorativa. ¿En dónde estaría entonces la fuerza del gobierno? En el parlamento. Y como éste, en su calidad de deliberante, es de ordinario inepto para la administración, el gobierno caminaría siempre a tientas, temeroso a cada instante de ser censurado. El parlamentarismo se comprende en Inglaterra y en España, en donde ha significado una conquista sobre el antiguo poder absoluto de los reyes; se explica en Francia, porque esta nación, a pesar de su forma republicana de gobierno, está siempre influida por sus antecedentes monárquicos; pero entre nosotros no tendría ningunos antecedentes, y sería cuando menos imprudente lanzarnos a la experiencia de un gobierno débil, cuando tan fácil es robustecer y consolidar el sistema de gobierno de presidente personal, que nos dejaron los constituyentes de 1857. Por otra parte, el régimen parlamentario supone forzosa y necesariamente dos o más partidos políticos perfectamente organizados, y una cantidad considerable de hombres en cada uno de esos partidos, entre los cuales puedan distribuirse frecuentemente las funciones gubernamentales. Ahora bien, como nosotros carecemos todavía de las dos condiciones a que acabo de referirme, el gobierno se vería constantemente en la dificultad de integrar el gabinete, para responder a las frecuentes crisis ministeriales. Tengo entendido que el régimen parlamentario no ha dado el mejor resultado en los pocos países latinoamericanos en que ha sido adoptado; pero para mí la prueba más palmaria de que no es un sistema de gobierno del que se puedan esperar grandes ventajas, está en que los Estados Unidos del norte, que tienen establecido en sus instituciones democráticas el mismo sistema de presidente personal, no han llegado a pensar en dicho régimen parlamentario, lo cual significa que no le conceden valor práctico de ninguna especie. A mi juicio, lo más sensato, lo más prudente y a la vez lo más conforme con nuestros antecedentes políticos, y lo que nos evitará andar haciendo ensayos con la adopción de sistemas extranjeros propios de pueblos de cultura, de hábitos y de orígenes diversos del nuestro, es, no me cansaré de repetirlo, constituir el gobierno de la república respetando escrupulosamente esa honda tendencia a la libertad, a la igualdad y a la seguridad de sus derechos, que siente el pueblo mexicano. Porque no hay que perder de vista, y sí, por el contrario, tener constantemente presente, que las naciones, a medida que más avanzan, más sienten la necesidad de tomar su propia dirección para poder conservar y ensanchar su vida, dando a todos los elementos sociales el goce completo de sus derechos y todas las ventajas que de ese goce resultan, entre otras, el auge poderosos de la iniciativa individual.

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Este progreso social es la base sobre la que debe establecerse el progreso político; porque los pueblos se persuaden muy fácilmente de que el mejor arreglo constitucional, es el que más protege el desarrollo de la vida individual y social, fundado en la posesión completa de las libertades del individuo, bajo la ineludible condición de que éste no lesione el derecho de los demás. Conocida os es ya, señores diputados, la reforma que recientemente hizo el gobierno de mi cargo a los artículos 78, 80, 81 y 82 de la Constitución federal, suprimiendo la vicepresidencia y estableciendo un nuevo sistema para substituir al presidente de la república tanto en sus faltas temporales, como en las absolutas; y aunque en la parte expositiva del decreto respectivo se explicaron los motivos de dicha reforma, creo, sin embargo, conveniente llamar vuestra atención sobre el particular. La vicepresidencia, que en otros países ha logrado entrar en las costumbres y prestado muy buenos servicios, entre nosotros, por una serie de circunstancias desgraciadas, llegó a tener una historia tan funesta, que en vez de asegurar la sucesión presidencial de una manera pacífica en caso inesperado, no hizo otra cosa que debilitar al gobierno de la república. Y en efecto, sea que cuando ha estado en vigor esta institución haya tocado la suerte de que la designación de vicepresidente recayera en hombres faltos de escrúpulos, aunque sobrados de ambición; sea que la falta de costumbres democráticas y la poca o ninguna honradez de los que no buscan en la política la manera de cooperar útilmente con el gobierno de su país, sino sólo el medio de alcanzar ventajas reprobadas, con notorio perjuicio de los intereses públicos, es lo cierto que el vicepresidente, queriéndolo o sin pretenderlo, cuando menos lo esperaba en este caso, quedaba convertido en el foco de la oposición, en el centro a donde convergían y del que irradiaban todas las malquerencias y todas las hostilidades, en contra de la persona a cuyo cargo estaba el poder supremo de la república. La vicepresidencia en México ha dado el espectáculo de un funcionario, el presidente de la república, al que se trata de lanzar de su puesto por inútil o por violador de la ley; y de otro funcionario que trata de operar ese lanzamiento para substituirlo en el puesto, quedando después en él, sin enemigo al frente. En los últimos periodos del gobierno del general Díaz, el vicepresidente de la república sólo fue considerado como el medio inventado por el cientificismo para poder conservar, llegado el caso de que aquél faltase, el poder, en favor de todo el grupo, que lo tenía ya monopolizado. La manera de substituir las faltas del presidente de la república, adoptada en el sistema establecido por las reformas de que he hecho referencia, llena, a mi juicio, su objeto, de una manera satisfactoria. Es de buena política evitar las agitaciones a que siempre dan lugar las luchas electorales, las que ponen en movimiento grandes masas de intereses que se agitan alrededor de los posibles candidatos. El sistema de suplir las faltas de que se trata por medio de los secretarios de estado, llamándolos conforme al número que les da la ley que los establece, dejaba sencillamente a la voluntad absoluta del presidente de la república la designación de su sucesor.

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El sistema adoptado por el gobierno de mi cargo no encontrará ninguno de esos escollos; pues la persona que conforme a él debe suplir las faltas temporales o absolutas del presidente de la república, tendrá un origen verdaderamente popular, y puesto que siendo los miembros del Congreso de la Unión representantes legítimos del pueblo, recibirán, con el mandato de sus electores, el de proveer, llegada la ocasión, de presidente de la república. Otras reformas sobre cuya importancia y trascendencia quiero, señores diputados, llamar vuestra atención, es la que tiende a asegurar la completa independencia del Poder Judicial, reforma que, lo mismo que la que ha modificado la duración del cargo de presidente de la república, está revelando claramente la notoria honradez y decidido empeño con que el gobierno emanado de la revolución está realizando el programa proclamado en la heroica Veracruz el 12 de diciembre de 1914, supuesto que uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce quieto y pacífico de los derechos civiles de que ha carecido hasta hoy. Señores diputados, no fatigaré por más tiempo vuestra atención, pues larga y cansada sería la tarea de hablaros de las demás reformas que contiene el proyecto que tengo la honra de poner en vuestras manos, reformas todas tendientes a asegurar las libertades públicas por medio del imperio de la ley, a garantizar los derechos de todos los mexicanos por el funcionamiento de una justicia administrada por hombres probos y aptos, y a llamar al pueblo a participar, de cuantas maneras sea posible, en la gestión administrativa. El gobierno de mi cargo cree haber cumplido su labor en el límite de sus fuerzas, y si en ello no ha obtenido todo el éxito que fuera de desearse, esto debe atribuirse a que la empresa es altamente difícil y exige una atención constante que me ha sido imposible consagrarle, solicitado, como he estado constantemente, por las múltiples dificultades a que he tenido que atender. Toca ahora a vosotros coronar la obra, a cuya ejecución espero os dedicaréis con toda la fe, con todo el ardor y con todo el entusiasmo que de vosotros espera vuestra patria, la que tiene puestas en vosotros sus esperanzas y aguarda ansiosa el instante en que la déis instituciones sabias y justas.

Querétaro, Qro., 1o. de diciembre de 1916

(Aplausos nutridos y prolongados)

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B) Diputados de Guanajuato que formaron parte del Congreso Constituyente de 1917

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