MAGISTRADO: JEAN CLAUDE TRON PETIT
I. DATOS DEL ASUNTO TIPO DE ASUNTO: Amparo en revisión (principal). NÚMERO: 76/2013 RECURRENTES: Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal y PBU Oasis Internacional Services, sociedad anónima de capital variable. RECURRENTE ADHESIVO: Delegado del Presidente de la República por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público. MAGISTRADO RELATOR: Jean Claude Tron Petit. SECRETARIOS: Mayra Susana Martínez López y Marco Antonio Pérez Meza. SESIÓN: de 2013
o o o o o
ÍNDICE ACTOS RECLAMADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES TRÁMITE Y TURNO COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN ESTUDIO RESOLUTIVO(S)
PÁGS. 2–5 6 6–8 13–31 31–32
ACTO IMPUGNADO: Sentencia dictada por la juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo 1317/2012. FECHA: siete de febrero de dos mil trece. MATERIA: Constitucional (leyes) TEMA PRINCIPAL: Aseguramiento precautorio cuentas bancarias/ Artículo 44, fracción III, CFF / Omisión legislativa. COMPETENCIA DELEGADA:
SI
NO
DERECHOS HUMANOS: DEBIDO PROCESO ACCESO A LA JUSTICIA
(ART. 14 CPEUM) (ART. 17 CPEUM)
II. DATOS DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES: La parte quejosa, en el juicio de amparo de origen,
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demandó en amparo y protección de la justicia Federal en contra de los actos de autoridad siguientes: i) La omisión de crear y aprobar una ley al interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que prevea un procedimiento mediante el cual se puedan combatir los bloqueos, aseguramientos e inmovilizaciones de cuentas bancarias. ii) Oficio SIARA AGAFALSDF/2011/000439, de diecinueve de septiembre de dos mil once, emitido por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal “7”, en suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en el que se ordena el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa y su ejecución. Al momento de dictar sentencia, la juez del conocimiento determinó, en síntesis, sobreseer en el juicio por lo que hace al acto reclamado consistente en omisión legislativa, y conceder el amparo respecto del oficio en el que se dicta el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de que es titular el quejoso. TEMA DE LA DECISIÓN: Improcedencia juicio de amparo omisión legislativa / Inconstitucionalidad artículo 44, fracción III, CFF. PROBLEMA(S): Aspectos procesales Violación procedimental Violación formal Violación de fondo
Hechos:
Prueba
Calificación
Derecho:
Interpretación
Relevancia
PROPUESTA: En la materia de la revisión, confirmar la sentencia y conceder el amparo al quejoso. SÍNTESIS DE LAS RAZONES: Por lo que hace al agravio esgrimido por la autoridad recurrente, en el que acusa una indebida suplencia de la queja al no existir un criterio jurisprudencial que declare inconstitucional el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal Federal, el argumento se estima infundado, pues contrario a lo afirmado por la autoridad recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 291/2012, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas del alto tribunal, determinó que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, viola el derecho a la seguridad jurídica, por lo que es falso que no haya una declaratoria de inconstitucionalidad. Por otro lado, en lo tocante al tema de omisión legislativa, no le asiste la razón a la quejosa, pues ante la ausencia de un mandato específico constitucional o convencional que redunde en un daño cualificado en la esfera del gobernado que haga inoperante un derecho, es que no existe una inconstitucionalidad por omisión en el punto exigido, pues uno de los
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presupuestos para declarar la inconstitucionalidad omisiva, es que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática” o sustancia de un derecho fundamental, requiera de complementación “operativa”, por lo que si este mandato específico no existe, por consecuencia lógica, no existe la inconstitucionalidad alegada. CRITERIOS APLICADOS: REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. VOTACIÓN:
Unanimidad
Mayoría
Voto
AMPARO EN REVISIÓN R.A.76/2013 RECURRENTES: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL y PBU OASIS INTERNACIONAL SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTE ADHESIVO: DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIOS: MAYRA SUSANA MARTÍNEZ LÓPEZ Y MARCO ANTONIO PÉREZ MEZA.
México,
Distrito
Federal.-
Acuerdo
del
Cuarto
Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día ddííaa de m m ee ss de dos mil trece.
V I S T O S para resolver los autos del expediente 76/2013, relativo a los amparos en revisión interpuestos por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal y por PBU Oasis Internacional Services, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia dictada por la juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 1317/2012; y,
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I ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN: Demanda de amparo. 1. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, PBU Oasis Internacional Services, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal María Cristina Elvia Hernández Hernández, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las autoridades que a continuación se transcriben:
AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Congreso de la Unión. b) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. c) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. d) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. e) Secretario de Gobernación. f) Director del Diario Oficial de la Federación. g) Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. h) Director General de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. i) Director General Adjunto de Atención a Autoridades “A” de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. ACTOS RECLAMADOS: a) Se reclama del CONGRESO DE LA UNIÓN como órgano legiferante plenario, así como de la CÁMARA DE DIPUTADOS y de la CÁMARA DE SENADORES, en el ámbito de sus competencias, la OMISIÓN de elaborar y aprobar una ley que establezca un procedimiento al interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por medio del cual se otorgue a los gobernados el derecho de acceso a la justicia,
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de audiencia y debido proceso, respecto de los bloqueos, aseguramientos e inmovilizaciones de sus cuentas bancarias realizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entidad encargada a través de sus distintas direcciones administrativas, de ORDENAR, EMITIR la orden, TRANSMITIR la orden, RETRANSMITIR la orden y EJECUTAR la orden de bloqueo, inmovilización y aseguramiento de las cuentas bancarias de los particulares, a efecto de que mi representada tenga la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas respecto del bloqueo en su acceso a las cuentas bancarias de que es titular b) Se reclama del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la OMISIÓN de promulgar y ordenar la publicación del ordenamiento legal mencionado en el inciso a) que antecede. c) Se reclama del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN la OMISIÓN de refrendar el ordenamiento legal citado en el inciso a) que antecede. d) Se reclama del DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la OMISIÓN de publicar el ordenamiento legal mencionado en el inciso a) que antecede. e) Se reclama del PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, del DIRECTOR GENERAL DE ATENCIÓN A AUTORIDADES DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES y del DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES “A” DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, la ORDEN la EMISIÓN de la orden, la TRANSMISIÓN de la orden, la RETRANSMISIÓN de la orden y la EJECUCIÓN de la orden para que mi representada sea injustificadamente bloqueada en su acceso a la cuenta número 00001017403 de BANCO MULTIVA proveniente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a mi representada. Lo anterior sin mediar alguna resolución fundada ni motivada, ni notificación alguna y sin cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento…”.
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2. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio los derechos y las garantías contenidas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 133 de la Constitución Federal; así como en los diversos 14 y 16 del último ordenamiento citado.
Trámite y resolución de la demanda de amparo. 3. La juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil doce, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número 1317/2012, solicitó de las autoridades responsables su informe con justificación y se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le compete.
4. Mediante escrito presentado en ese órgano constitucional el veintiséis de noviembre de dodos mil doce, la quejosa amplió su demanda en los siguientes términos: “AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Administrador General de Auditoría Fiscal Federal. b) Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal. c) Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “7” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal. ACTOS RECLAMADOS: a) Se reclama del ADMINISTRADOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, la orden de emitir el oficio número 500-74-07-02-03-2011-29949, con número de folio SIARAAGAFALSDF/2011/000439 del día 19 de septiembre de 2011, por medio del cual ordena el bloqueo, inmovilización y aseguramiento
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de las cuentas bancarias de mi representada. b) Se reclama de los ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL y SUBADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL, la emisión y la ejecución de la orden descrita en el inciso anterior, consistente en la emisión del oficio número 500-74-07-02-03-201129949, con número de folio SIARAAGAFALSDF/2011/000439 del día 19 de septiembre de 2011, por medio del cual ordena el bloqueo, inmovilización y aseguramiento de las cuentas bancarias de mi representada…”.
5. Seguidos los trámites de ley, la juez dictó sentencia el siete de febrero de dos mil trece, resolviendo lo siguiente: “Primero. Se sobresee en el juicio de amparo por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a PBU Oasis Internacional Services Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos reclamados y autoridades responsables precisadas en el último considerando de esta sentencia, por los motivos y fundamentos ahí expuestos.”
Interposición de los recursos de revisión. 6. Inconformes con la resolución anterior, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal y PBU Oasis Internacional Services, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal María Cristina Elvia Hernández Hernández, interpusieron recurso de revisión, mismos que fueron turnados a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de su presidente de ocho de marzo de dos mil trece, fueron admitidos, formándose el toca R.A. 76/2013.
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Trámite y turno del recurso. 7. El agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción no formuló pedimento, no obstante haber sido debidamente notificado.
8. Mediante auto de presidencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, se ordenó turnar al magistrado relator Jean Claude Tron Petit para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo anterior.
Recurso de revisión adhesiva. 9.
Mediante
oficio
529-III-DACLC-(JZIB)-507201374422
presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de marzo del presente año, Jesús Manuel Esquivel Pérez, delegado del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, el que fue admitido mediante auto de veintidós de marzo de dos mil trece. A su vez, mediante escrito ingresado el día veinte de marzo de dos mil trece, la representante legal de la quejosa y recurrente formuló diversas manifestaciones en relación al recurso de revisión principal presentado por la autoridad; y,
II CONSIDERANDO
Competencia. 10. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
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en los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior, Punto Quinto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. 11. El recurso interpuesto por la autoridad recurrente es oportuno, en atención a que la sentencia recurrida le fue notificada el ocho de febrero1, por lo que el término para interponer el recurso comenzó a correr el once de febrero siguiente y concluyó el veintidós de ese mismo mes y año; por lo tanto, si el recurso se presentó el diecinueve del mes y año en mención, este fue oportuno, tomando en consideración que los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de febrero del año en curso, fueron inhábiles por ser sábados y domingos.
12. Por su parte, el recurso interpuesto por la sociedad quejosa también es oportuno; pues la sentencia se le notificó el día trece de febrero de dos mil trece, así que el término para interponer el recurso inició el quince de febrero y feneció el veintiocho de ese mismo mes y año; siendo presentado el veintisiete del mes y año mencionado; por lo tanto, resulta oportuno, tomando en consideración que los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero del presente año, son inhábiles por ser sábados y domingos.
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fojas 362 del expediente de amparo
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13. También es oportuna la revisión adhesiva que presenta el delegado de la autoridad responsable, en atención a que el acuerdo admisorio del recurso principal se le notificó el once de marzo del año en curso (foja 16 del presente toca) y el escrito de expresión de agravios se presentó el diecinueve de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo legal establecido para ello.
Legitimación. 14. Fue interpuesto por parte legítima de la quejosa, pues la promovente María Cristina Elvia Hernández es representante legal de PBU Oasis Internacional Services, sociedad anónima de capital variable, personalidad reconocida en el juicio de amparo de origen2.
15. Por parte de la autoridad el recurso fue interpuesto legítimamente, toda vez que fue señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo que se revisa.
16. Asimismo, por lo que hace al recurso de revisión adhesiva, también fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que Jesús Manuel Esquivel Pérez, quién promovió dicho recurso, se encuentra autorizado por la responsable en los amplios términos que prevé el artículo 19 de la Ley de Amparo3.
Contexto
y antecedentes
indirecto de origen.
2 3
Foja 51 del juicio de amparo visible a fojas 37 del presente toca.
del
juicio
de
amparo
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17. La parte quejosa, en el juicio de amparo de origen, demandó en amparo y protección de la justicia Federal en contra de los actos de autoridad siguientes:
i) La omisión de crear y aprobar una ley al interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que prevea un procedimiento mediante el cual se puedan combatir los bloqueos, aseguramientos e inmovilizaciones de cuentas bancarias.
ii) Oficio SIARA AGAFALSDF/2011/000439, de diecinueve de septiembre de dos mil once, emitido por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal “7”, en suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en el que se ordena el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa y su ejecución.
18. Al momento de dictar sentencia, la juez del conocimiento determinó, en síntesis, sobreseer en el juicio por lo que hace al acto reclamado consistente en omisión legislativa, y conceder el amparo respecto del oficio en el que se dicta el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de que es titular el quejoso.
Decisiones esenciales que contiene la sentencia que constituye el acto reclamado. 19. La decisión emitida por la juez de origen tuvo apoyo, sustancialmente, en las consideraciones siguientes:
i) Con sustento en la fracción IV del artículo 74 de la anterior
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Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio, por no ser ciertos, respecto de los actos atribuidos a las autoridades presidente y director General de Atención a Autoridades, ambos de la Comisión
Nacional
administrador
Bancaria
General
de
y
de
Auditoría
Valores, Fiscal
así
Federal
como y
subadministrador Local “7” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, toda vez que así lo manifestaron al rendir sus informes justificados.
ii) Respecto al acto consistente en la omisión legislativa de crear y aprobar una ley al interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que prevea un procedimiento mediante el cual se puedan combatir los bloqueos, aseguramientos e inmovilizaciones de cuentas bancarias, se sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la abrogada Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, constitucional, pues en el caso de una eventual protección constitucional, el efecto de la sentencia sería obligar al legislador a reparar esa omisión, es decir, a legislar, lo que daría efectos generales a la sentencia, beneficiando no solo al promovente del amparo, sino a todos los gobernados en general.
iii) Que las anteriores consideraciones tienen apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Segunda Sala y el Pleno, respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia
de
la
Nación:
“OMISIÓN
LEGISLATIVA.
ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107,
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FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” ; “LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUÉL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL”.
iv) Por lo que respecta al acto reclamado restante, consistente en el oficio mediante el que se ordena el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias, la juez determinó conceder la protección constitucional para el efecto de que el mismo fuera dejado sin efectos, pues se apoya en un precepto declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 291/2012, como lo es el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
Síntesis de los agravios propuestos a estudio. Agravio de la autoridad recurrente. 20. La autoridad recurrente hace valer un único agravio, en el cual argumenta, esencialmente, que es indebida la suplencia de la queja realizada, pues el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no existe criterio jurisprudencial que así lo establezca.
Agravio recurrente quejosa. 21. La parte quejosa, ahora recurrente, esgrime en su único agravio, que respecto a lo argumentado por la juez en el Considerando Quinto, ello se encuentra superado, pues no
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puede esgrimir como impedimento para la tutela constitucional una interpretación que termine por desincorporar a la ley fundamental del orden internacional de los derechos humanos, pues en su labor de controlar la convencionalidad, debe mirar simultáneamente
la
norma
constitucional
e
interpretarla
armónicamente con el sistema convencional que también le obliga.
22. Que a la juez se le presentó el caso Barbani Duarte vs Uruguay, en donde la CoIDH sostuvo que es obligación de los Estados signatarios de la Convención instituir un procedimiento acorde a los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, en el que se desahoguen las pretensiones de los individuos y entidades públicas respecto de la protección de los haberes bancarios, por lo que el argumento de la juez denota un arcaísmo y abandono del régimen internacional de protección de los derechos humanos.
Problemática jurídica a resolver. 23. La litis a resolver en el presente recurso consiste en determinar, por un lado, si en el caso existió una indebida suplencia de la queja, al concederse el amparo con apoyo en un precepto no declarado inconstitucional (relevancia del derecho de fondo); y del lado de la quejosa, si el sobreseimiento respecto a la omisión legislativa es adecuado o no (violación procedimental).
Consideraciones que no son materia de los recursos. 24. Debe quedar firme por falta de impugnación de la parte a quien pudiera causar perjuicio, el sobreseimiento decretado en
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el considerando Tercero de la sentencia que se revisa, respecto de los actos reclamados atribuidos al presidente y director General de Atención a Autoridades, ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como al administrador General de Auditoría Fiscal Federal y subadministrador Local “7” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal.
25. Sirve apoyo de lo expuesto, la jurisprudencia de rubro y texto siguiente4: REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo perjudicar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.
Estudio. 26. En primer término, se procede al análisis del agravio esgrimido por la autoridad recurrente, en el que acusa una indebida suplencia de la queja al no existir un criterio jurisprudencial que declare inconstitucional el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal Federal.
27. El argumento se estima infundado, pues contrario a lo afirmado por la autoridad recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de 4
Jurisprudencia número 20/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Abril de 1991, página 26.
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tesis 291/2012, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas del alto tribunal, determinó que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, viola el derecho a la seguridad jurídica, por lo que es falso que no haya una declaratoria de inconstitucionalidad.
28. En la ejecutoria del asunto a que se hace referencia, las razones
sustanciales
que
llevaron
a
declarar
la
inconstitucionalidad de dicho precepto fueron, en esencia, las siguientes: “... De la disposición legal transcrita, se desprende que las autoridades fiscales podrán decretar, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de cualquiera de los bienes (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores) o la negociación del contribuyente, cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, lo que de suyo implica que la referida medida de apremio no tiene por objeto garantizar un crédito fiscal, más aun, se impone sin que existan elementos suficientes que permitan establecer, al menos presuntivamente, que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales, lo que evidentemente da pauta a una actuación arbitraria de la autoridad hacendaria, habida cuenta de que no se precisan los límites materiales para el ejercicio de esa atribución, situación tal que por sí, contraviene la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues no debe soslayarse que en observancia a ese derecho fundamental, el legislador sólo puede facultar a las autoridades fiscales a emitir los actos de molestia que sean necesarios para verificar que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público, debiendo acotar el ejercicio de sus atribuciones de modo tal que se genere certeza al particular sobre los límites de su actuación. ... En el caso concreto, las medidas cautelares previstas
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en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, persiguen una finalidad constitucionalmente válida puesto que, tal como quedó apuntado, tienen como fin vencer la resistencia del contribuyente para que la autoridad hacendaria pueda ejercer sus facultades de comprobación y lograr así que los gobernados cumplan eficazmente con la obligación que tienen de contribuir al gasto público, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente, prevista en la fracción III del citado numeral, no puede estimarse como una medida idónea para alcanzar el fin buscado por el legislador, dado que éste se puede lograr a través de otros medios que restringen en menor medida los derechos fundamentales de los gobernados, como lo son el auxilio de la fuerza pública y la imposición de multas o, en su caso, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente exclusivamente. Además, la referida medida cautelar es desproporcionada, ya que no existe correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera, toda vez que el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente, en tanto impide que éste pueda ejercer sus derechos de propiedad sobre los mismos, puede llegar a obstaculizar el desarrollo normal de sus actividades ordinarias y, con ello, generar que incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria.”
29. De la transcripción que antecede, se desprende que la razón sustancial que se tuvo en cuenta para concluir que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal Federal, es violatorio del derecho a la seguridad jurídica, es que la referida medida de apremio no tiene por objeto garantizar un crédito fiscal, más aun, se impone sin que existan elementos suficientes que permitan establecer, al menos presuntivamente, que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales, lo que evidentemente da pauta a una actuación arbitraria de la autoridad hacendaria, habida cuenta de que no se precisan los límites materiales para el ejercicio de esa atribución, además de
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ser una medida desproporcionada, ya que no existe correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera, toda vez que el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente, en tanto impide que éste pueda ejercer sus derechos de propiedad sobre los mismos, puede llegar a obstaculizar el desarrollo normal de sus actividades ordinarias y, con ello, generar que incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria.
30. La contradicción de tesis de que se da cuenta, dio origen a la jurisprudencia P./J.3/2013 (10ª.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, de rubro y texto siguiente: ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Al establecer el citado precepto que la autoridad fiscal podrá aplicar, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha medida no tiene por objeto garantizar un crédito fiscal y se impone sin que existan elementos suficientes que permitan establecer, al menos presuntivamente, que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales; de ahí que al no precisarse los límites materiales para el ejercicio de esa atribución se da pauta a una actuación arbitraria de la 5
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 7, Décima Época, número de registro 2002711.
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autoridad hacendaria. No obsta a lo anterior que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente obedezca a un fin constitucionalmente válido, consistente en vencer su resistencia para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación y logre que cumpla eficazmente con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, en razón de que tal medida de apremio, en tanto impide que ejerza sus derechos de propiedad sobre los bienes asegurados, no es proporcional con el fin pretendido por el legislador ni es idónea para ello, ya que puede llegar a obstaculizar el desarrollo normal de sus actividades ordinarias y, con ello, generar que incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria, a más de que existen otros medios que restringen en menor medida sus derechos fundamentales, como el auxilio de la fuerza pública y la imposición de sanciones pecuniarias.
31. En atención a lo anterior, se desestima por infundado lo argumentado por la autoridad recurrente, pues en el caso sí existe una declaratoria de inconstitucionalidad respecto del precepto en el cuál se apoyó el embargo de las cuentas del contribuyente, siendo que la juez, al dictar su sentencia, se basó sustancialmente en lo decido en la contradicción de tesis 291/2012 de que se da cuenta.
32. En otro orden de ideas, se procede ahora al estudio del agravio esgrimido por la quejosa, ahora recurrente, en el que combate de manera sustancial el sobreseimiento decretado por la juez en el Considerando Quinto, respecto al acto consistente en omisión legislativa, mismo que se califica como infundado, por las razones siguientes:
33. Una de las funciones primordiales en que se desarrolla la actividad del Estado, incluye la de legislar, para así generar
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normas
que
permitan
la
convivencia
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armónica
de
los
gobernados, la realización y optimización de las políticas públicas del Estado, además de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los individuos. A partir del surgimiento de los sistemas constitucionales contemporáneos, en especial, a partir de las constituciones escritas, es posible verificar y controlar que la actuación gubernamental se apegue a los parámetros que establece la norma fundamental.
34. La norma fundamental se concibe como un eje y marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal a través de sus representantes, de modo tal que la propia Constitución constituye un límite, pero también un paradigma de actuación de la autoridad, quien no puede ni debe hacer nada que no esté prescrito en ese ordenamiento legal, pero tampoco puede dejar de actuar cuando sea conminada para ello por el Constituyente. Estos mandatos de acciones positivas adquieren especial significado, sobre todo cuando el efecto es dotar de contenido y eficacia a un derecho fundamental, el cual contempla
una
serie
de
postulados
que
representan
aspiraciones programáticas, pero también de posiciones y status de los titulares de esos derechos, deviniendo ineludible y necesario el desarrollo de tareas por el legislador ordinario con el propósito de hacer efectivos los derechos contenidos en la ley fundamental6.
35. Conforme las anteriores afirmaciones, se reconoce que la norma fundamental contempla un catálogo de derechos fundamentales como un sistema de posiciones jurídicas que
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incluye derechos a algo7, libertades y competencias. Por tanto, pueden darse deficiencias dentro del proceso legislativo que producen una falla en el mandato constitucional, ya sea derivado de descuido, olvido o insuficiencia en la creación de la norma o legislación sobre determinados rubros.
36. En correlación al tópico, en la doctrina se ha definido que una omisión debe considerarse como una manifestación de la voluntad que se exterioriza en una conducta pasiva, en un “no hacer”8, así también se ha sostenido que sólo se puede omitir una conducta cuya presencia es probable, ya sea empírica o normativamente9. En estos términos, puede concebirse que una omisión jurídica (general) requiere de dos elementos cardinales, a saber: que una norma demanda un determinado hacer a sus destinatarios o espera de ellos cierto comportamiento (elemento formal y objetivo), y un sujeto que, estando obligado a su cumplimiento, voluntariamente la transgrede al no acatarla en lo absoluto o al observarla inacabadamente (elemento material o subjetivo)10.
37. Aproximándonos al tema de inconstitucionalidad por omisión, ha sido definida como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquéllas normas de obligatorio y concreto desarrollo, de forma 6
tal
que
impide
la
eficaz
aplicación
del
texto
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, León Javier, “La Inconstitucionalidad por omisión legislativa”, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2007, pp.31 y 32. 7 Acciones negativas defensa: (no impedir, no afectar propiedades o situaciones y no eliminar posiciones jurídicas. Acciones positivas prestacionales: fácticas –protección, organización y procedimiento) y normativas. 8 SANTOS FLORES, Israel, “Omisión Legislativa Consideraciones Generales”, p. 10. 9 Ídem, p. 11. 10 Ibídem.
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constitucional11; o bien, se considera que tal figura se actualiza cuando el órgano legislativo incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales a fin de tornarlas operativas.12
38. El fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión, puede configurarse cuando la actividad legislativa o normativa es contraria a la Constitución o cuando el legislador no implementa las normas o principios constitucionales13; empero, no todos los silencios del legislador pueden y deben ser declarados omisiones inconstitucionales, sino únicamente cuando con su silencio altera el contenido normativo o provoca situaciones jurídicas contrarias a la Constitución14.
39.
Bajo
estas
consideraciones,
para
declarar
la
inconstitucionalidad omisiva, el operador jurídico deberá revisar el siguiente estándar situacional: a) que exista un mandato normativo
expreso
(de
la
Constitución,
de
un
tratado
internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática” que proponga un derecho fundamental dotado de
contenido
y
alcance,
requiera
de
complementación
“operativa” en las leyes o acciones conducentes; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía. El tema se sitúa, en último análisis, en la tensión entre la máxima efectividad que 11
Fernández Rodríguez José Julio Ob cit, nota 1, p. 39. 13 FIGUEREIDO P 1 14 VILLAVERDE, Ignacio, “En busca de las normas ausentes”, Universidad Autónoma de México, México, 2007, p. 50. 12
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debe atribuirse a un texto constitucional y la realidad, pasando también por el núcleo de los poderes del Estado.15
40. En esos términos, es posible afirmar que la nota distintiva de la inconstitucionalidad por omisión ocurre siempre que la norma constitucional preceptiva de determinada relación o situación ordena practicar determinado acto o actividad en las condiciones que establezca, pero el destinatario no lo hace en los términos exigidos, ni en tiempo hábil; así la omisión legislativa no se reduce a un simple no hacer, sino que presupone una exigencia constitucional de acción y una inacción cualificada.
41. En consonancia con lo anterior, en la doctrina se ha sostenido
que
para
hacer
efectivos
los
derechos
fundamentales, existen dos principios a colmar, el primero de legalidad, que refiere que para que las prestaciones que satisfacen los derechos fundamentales, especialmente los sociales, sean impuestas como obligaciones a los poderes públicos y no abandonadas al arbitrio administrativo, es necesario que legislativamente se colmen sus presupuestos vinculantes y se identifiquen con claridad sus órganos y procedimientos. El segundo principio es el jurisdiccional, e indica que las lesiones a los derechos fundamentales deben ser justiciables y reparadas, especialmente cuando se incide en el núcleo esencial de los derechos, o se desatiende el mínimo vital que debe ser protegido y garantizado; es decir, se pueda accionar por su ejercicio en juicio y aun cuando no postula un concepto sobre la institución jurídica, es destacable su 15
FIGUEREIDO, Marcelo, “Las omisiones estatales y los remedios judiciales para suplirla
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aportación sobre la idea de que los preceptos constitucionales deben ser aplicables y exigibles jurídicamente, en tanto receptores de normatividad jurídica16.
42. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha clasificado a la omisión legislativa en absoluta y relativa, distinguiéndola
del
modo
siguiente:
a)
Absolutas
en
competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente
43. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 11/2006, emitida por el Pleno de nuestro alto tribunal, de rubro y texto siguiente: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han en el derecho brasileño y el derecho latinoamericano”, pp. 88. 16 Ob cit, nota 1, p. 40.
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externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
44. En el caso mexicano, la reforma de los artículos 1°, 103 y 107 constitucionales, ha representado un nuevo paradigma en la forma en que el Estado debe actuar, pues por lo que se refiere a los derechos económicos sociales y culturales reconocidos
en
la
Constitución
y
en
los
instrumentos
internacionales, debe precisarse que el reconocimiento y tutela que se haga de ellos, implica la necesidad de modificar nuestro entendimiento de tales derechos como normas programáticas, que en la práctica han sido vistas simplemente como directrices abiertas para el Estado y no como derechos exigibles de manera individual o colectiva.
45. Dice el constituyente en la exposición de motivos, que es a través de los derechos económicos, sociales y culturales, como
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el Estado de Derecho evoluciona hacia un Estado Social de Derecho, en el que los derechos de segunda y tercera generación son entendidos como normas con plena eficacia jurídica que deben contar con garantías adecuadas para su protección.
46. Derivado de la reforma de mérito, en específico al texto del artículo 103 constitucional17, se extendió la atribución de los tribunales de la federación para resolver en amparo toda controversia que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad, sino también por omisiones en que ésta incurra, las que, dada la naturaleza de los derechos sociales, son su principal medio de violación, así expresándolo como un mandato claro y categórico el constituyente. Asimismo, se precisa que la protección de los derechos fundamentales es independiente de su carácter individual o social.
47. Por tanto, y con motivo de la aludida reforma, en la Ley de Amparo18 se contempla que a través del juicio de garantías se protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva de forma individual o conjuntamente 17
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; 18 Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
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por dos o más personas –colectivamente-, tal es el caso de los derechos
colectivos
cuya
esencia
o
naturaleza
es
la
supraindividualidad e indivisibilidad, elaborando así el concepto de afectación común19, el que resulta básico para la operatividad de la protección a los derechos sociales que por naturaleza inciden en un colectivo20.
48. De lo anterior se sigue, que si a nivel constitucional se ha contemplado
que
los
tribunales
pueden
resolver
las
controversias que se susciten respecto de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que tal supuesto ha sido reflejado en el artículo 77 de la Ley de Amparo, al establecerse expresamente que los efectos de la concesión del amparo pueden versar respecto de actos de carácter omisivo, en esa medida se colige que el juicio de amparo es un medio de defensa extraordinario el cual derivado del mandato constitucional sí puede tener por objeto la solución de controversias de actos de tal naturaleza, de ahí que no se comparte el motivo de sobreseimiento decretado por la juzgadora.
19
La reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. (Art. 27 Ley General de Víctimas.) 20 La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. (Art. 1° Ley General de Víctimas.)
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49. Además, derivado de la nueva redacción del artículo 1° constitucional, específicamente en su párrafo tercero, se estipula que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos21, lo que de suyo implica, por parte de legislador, el desarrollo de leyes que doten de contenido y eficacia este imperativo constitucional, que protejan y garanticen el abanico de derechos que prevé la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, pues el propósito fundamental es hacer operativos en el plano fáctico los derechos humanos a través de leyes secundarias que recojan los valores, principios y fines de dichas prerrogativas fundamentales.
50. No obstante lo anterior, si bien no se comparten las consideraciones que invocó la juez del conocimiento, pues no puede oponerse como excusa al cumplimiento de un precepto constitucional, como lo es la justiciabilidad de omisiones, incluyendo
la
legislativa,
una
pretendida
dificultad
o
incompatibilidad con los efectos en cuanto al cumplimiento de una eventual concesión del amparo, lo que redundaría en una clara supresión desproporcionada del derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, que debe correlacionarse con la disponibilidad de recursos efectivos, sencillos y rápidos para dar respuesta y tutela restaurativa a cualquier violación, ello no quiere decir que tenga razón la quejosa. 21
Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. (Art. 5° Ley General de Víctimas)
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51. Ello es así, pues resulta que, en el caso, no existe un mandato constitucional o convencional específico de protección, dirigido al legislador, que lo obligue a crear un mecanismo de defensa exclusivo dentro de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de combatir los actos consistentes en aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, como lo pretende el quejoso, pues si bien tanto en la Constitución como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevé lo relativo al acceso a recursos sencillos y eficaces que redunden en un efectivo acceso a la justicia, ello no quiere decir que el Estado tenga la obligación de crear un recurso expreso para combatir cada situación que se de en el tráfico jurídico diario, pues ello sería un absurdo, destacando además, que la pretensión en cuanto a la creación de un mecanismo de defensa previo en el que se aseguren las garantías de audiencia previa y debido proceso legal en tratándose de aseguramiento
precautorio
de
cuentas
bancarias
es
equivocada, pues al no ser actos privativos, basta con cumplir la exigencia del artículo 16 constitucional.
52. Luego, ante la ausencia de un mandato específico constitucional o convencional que redunde en un daño cualificado en la esfera del gobernado que haga inoperante un derecho, es que no existe una inconstitucionalidad por omisión en el punto exigido, pues como se observó en párrafos precedentes, uno de los presupuestos para declarar la inconstitucionalidad omisiva, es que exista un mandato normativo
expreso
(de
la
Constitución,
de
un
tratado
internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma
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“programática” o sustancia de un derecho fundamental, requiera de complementación “operativa”, por lo que si este mandato específico no existe, por consecuencia lógica, no existe la inconstitucionalidad alegada.
53. Sin que lo anterior implique que se carezca de un medio de defensa eficaz para combatir actos como el aquí controvertido, pues mediante el juicio de amparo origen del recurso que nos ocupa, se hizo posible el enjuiciamiento y tutela del derecho afectado,
por
lo
que
se
desestima
por
infundado
el
planteamiento propuesto.
54. Además, debe decirse que en el caso particular, y como se adelantó someramente, no rige la garantía de audiencia previa y debido proceso prevista en el artículo 14 constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe distinguirse entre los actos privativos y los actos de molestia, pues solo respecto de éstos últimos rigen las garantías de audiencia previa y debido proceso legal.
55. Los actos privativos, en términos de la jurisprudencia P./J. 40/9622 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 22
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos
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son aquéllos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, autorizados
solamente
a
través
del
cumplimiento
de
determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
56. En el caso sujeto a análisis se estima no le asiste la razón a la recurrente quejosa, puesto que el aseguramiento precautorio de una cuenta bancaria no tiene por objeto la supresión definitiva de un derecho, ya que constituye básicamente una medida de apremio que se ejerce cuando el contribuyente, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de facultades de comprobación con el propósito de vencer su resistencia y lograr cumplir eficazmente con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, lo que no quiere decir que se le esté privando de un derecho de manera definitiva, pues puede disponer de sus recursos bancarios al regularizar su situación, resultando válido y hasta cierto punto encuentra justificación, que el Estado, para de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
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conseguir sus objetivos, lleve a cabo un sinnúmero de actos que pueden implicar molestias o incluso excepcionalmente intervenciones que constituyen límites y restricciones al ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a la necesidad de ejercer las pesquisas con la mayor eficiencia, siempre que se consideren inevitables y justificadas en razón de existir intereses sociales, así como otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia, única razón susceptible de generar la limitación de derechos, en cuanto condición para promover el bienestar general.
57. Por último, debe decirse que en el caso no resulta aplicable el caso Barbani Duarte y otros vs Uruguay citado por la recurrente, pues el contexto fáctico y jurídico que lo rodea no le resulta aplicable al presente caso, así como la solución a la que arriba el tribunal interamericano, pues se trata de un contexto de crisis económica en el país sudamericano, en el que el banco central dispuso la disolución y liquidación de una diversa entidad financiera, y a fin de atender una particularidad muy específica
concerniente
con
el
consentimiento
de
los
acreedores dentro del contrato con la entidad, dispuso un procedimiento
especial
ante
el
propio
banco
central,
condenando el tribunal internacional al estado uruguayo a analizar nuevamente las peticiones elevadas que no hayan sido analizadas con plenitud, por lo que no resulta aplicable al caso concreto.
Estudio recurso de revisión adhesiva. 58. Por lo que hace al recurso de revisión adhesivo interpuesto por el delegado del Presidente de la República, el mismo debe
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declararse sin materia, ello en atención a que los argumentos del recurso principal no prosperaron, por lo que al carecer de autonomía y seguir la suerte del recurso principal, si este resulto infundado, la adhesiva queda sin materia, dada su naturaleza accesoria. 59. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 166/200723, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.
60. Por lo expuesto, fundado y, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo anterior, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se CONFIRMA la sentencia de siete de febrero de dos mil trece, dictada por la juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 1317/2012. 23
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a PBU Oasis Internacional Services, sociedad anónima de capital variable, de acuerdo a lo expresado en el presente fallo.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el delegado de la autoridad responsable Presidente de la República.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.