a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo, salvo ref.erencia en

1 sept. 2013 - de primera instancia desestimó la solicitud del Estado Nacional. (v. fs. ... autos se configura un supuesto de excepción que hace admisible.
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CI

SANCHEZ JUAN LUIS

YPF SA y OTRO si parto accionariado obrero.

S.C., S.335, L.XLVII.

s

U

(RECURSO DE HECHO)

P r e m a

C o r t

e

A fs.

I -

544 de los autos principales

aludiré en lo sucesivo,

(a cuya foliatura

salvo ref.erencia en contrario),

el juez

de primera instancia desestimó la solicitud del Estado Nacional (v.

fs.

535/539)

honorarios

para

practicada

que

por

se

el

revisara

perito

la

liquidación

contador

a

fs.

514

de y

aprobada judicialmente a fs. 522. Contra recurso

de

dicha

reposición

decisión,

con el

de

la

demandada

apelación

interpuso

en subsidio de

el fs.

545/547, que fueron denegados a fs. 548. Ello

motivó

que

dedujera

Nacional de Apelaciones de"l Trabaj o,

una

queja

ante

la

Cámara

que fue desestimada por la

sala VIII de dicho tribunal al considerar que el pronunciamiento que

había

sido

recurrido

por

el

Estado

Nacional

inapelable en virtud de lo dispuesto por el arto 18.345

(v.

fs.

36

del

recurso

de

hecho

que

resultaba

109 de la ley

lleva

el

49.176/10 del registro del fuero nacional del trabajo,

número

que luce

agregado a la causa). Contra

esta

última

resolución,

el

Estado

Nacional

dedujo el recurso extraordinario previsto por el arto

14 de la

ley 48, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

-

II -

La demandada se agravia de lo resuelto por la cámara porque

con

apelación

su que

decisión había

de

no

dar

interpuesto

tratamiento

contra

el

al

recurso

de

pronunciamiento

de

primera· instancia, producto -a su entender- de un excesivo rigor

-1-

interpretativo de las normas procesales aplicables al caso,

la

dejó en estado de indefensión y vulneró su derecho de propiedad al obligarla a afrontar un pago erróneo aprobado en contra de las disposiciones legales referentes a la consolidación de las deudas

del

Estado

Nacional,

que

revisten

carácter

de

orden

público. En ese sentido, recurrida

porque

omite

tilda de arbitraria a la resolución

aplicar

al

caso

lo

dispuesto

por

las

leyes 25.344 y 26.078, con relación a la fecha de corte hasta la cual corresponde aplicar los intereses de las obligaciones que se encuentran consolidadas.

-

En

orden

a

III -

verificar

si

en

autos

se

encuentra

habilitada la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe recordar que

la

doctrina

del

Tribunal

indica

que

las

resoluciones

recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no son defini ti vas,

en los términos del precepto legal citado y,

por

ello, en principio, no son susceptibles de apelación por la vía extraordinaria (Fallos: 327:3999, entre muchos otros). Sin embargo, resuelto

implica

un

esta regla admite excepciones cuando lo exceso

de

rigor

formal

lesionar la garantía de defensa en juicio cuando pone fin a ajena

a

la

lo discutido,

sentencia

que

se

o

susceptible

de

(Fallos: 329:4584), o

cuando decide una cuestión

pretende

gravamen de imposible reparación ulterior,

ejecutar

y

causa

un

al tiempo que priva

al interesado de otro medio legal para la tutela de su derecho (Fallos: 329:502 y 1767).

-2-

el

SANCHEZ JUAN LUIS

YPF SA y OTRO si parto accionariado obrero. (RECURSO DE HECHO)

S.C., S.335, L.XLVII.

Por otra parte,

la Corte también ha dicho que,

tratándose de la interpretación de leyes federales, de'

los

jueces

problemas de

de

grado,

extraordinario,

carácter con

salvo

apelación,

pudiere

frustrado

el

procesal

exclusión

si,

quedar

derecho

está

de

la solución

reservada

la

via

aun

del

a

los

recurso

declarada

la

improcedencia

restringida

la

defensa en

juicio o

(Fallos:

301: 1188;

federal

invocado

de

la

310:319; 317:387; 318:1581; 321:3620; 323:1919). Por

aplicación

de

tales

pautas,

considero

que

en

autos se configura un supuesto de excepción que hace admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. Así omitió

lo pienso,

tratar

el

dado

que

cuestionamiento

se

advierte

efectuado

que por

la alzada el

Estado

Nacional a la decisión del' juez de primera instancia, fundado en que los preceptos legales aplicables a las deudas alcanzadas por la consolidación de deudas en el Estado Nacional (leyes 25.344 y 26.078)

disponen que tales obligaciones deben expresarse a

la

fecha de corte. En efecto, el

perito

de las constancias de la causa surge que

contador,

al

determinar

la

liquidar sus honorarios prof,esionales

base

regulatoria

para

(que fueron establecidos

en la sentencia definitiva de fs. 321/325 "en un 8% del monto de condena

con

liquidación

los

más

del

intereses

crédito

del

fijados")

actor

se

aprobada

apartó

de

judicialmente

la y

calculó, sobre el monto al que asciende el capital reconocido a favor de éste, intereses del 12% anual hasta el 31 de diciembre de 2001 y, desde ello de enero de 2002 hasta el 14 de marzo de 2004,

intereses

a

la

tasa

activa

Argentina (v. fs. 514).

-3-

del

Banco

de

la

Nación

Sin embargo,

toda vez

que

el

crédito del

actor

se

encontraba alcanzado por la consolidación de deudas en el Estado Nacional dispuesta por la ley 25.344 y, por ello, al 31 de diciembre de 1999

fue expresado

(v. liquidación practicada a fs.

479

y aprobada a fs. 490), no correspondía adicionar, para conformar aquella base regulatoria,

intereses posteriores a la mencionada

fecha de corte. En fine,

ese

sentido,

cabe

recordar

que

el

arto

45,

de la ley 26.078 establece, en lo que aquí interesa,

la prórroga dispuesta por el arto

in

que

58 de la ley 25.725 resulta

aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 1° de enero de 2002 y que "(e) n todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha

de corte, establecida

(... ) en e l l o de enero de 2000, para las

obligaciones comprendidas en la

Ley N° 25.344"

(v.,

asimismo,

Fallos: 331:2628). Por otra parte, precedente

publicado

en

corresponde señalar que V. E., Fallos:

330:704,

de'scalificó

sentencia de cámara que había dispuesto que, incólume efectos

el

contenido

regula torios

económico debía

del

integrarse

su monto

los

capi tal posteriores a la fecha de corte aplicable de

1991,

pues

consolidación

se de

trataba de deudas

mismo pronunciamiento,

a

los

intereses

del

(1 ° de abril

una obligación alcanzada por

dispuesta

por

la

ley

el Tribunal recordó que,

rei teradamente decidido en casos análogos,

la

a fin de mantener

juicio, con

en el

23.982).

En

la el

según lo tenía

a los efectos de la

estimación de los honorarios no debían acumularse los intereses

-4-

cl

SANCHEZ JUAN LUIS

sI

YPF SA y OTRO

parto accionariado obrero.

S.C., $.335, L.XLVII.

(RECURSO DE HECHO)

rlfioou'baoión ?}ene/lat ele

al

sino

capital,

que

la e#aoión

debia

practicarse

regulación

la

exclusivamente sobre el quantum de este último. A lo anteriormente expuesto, no obsta el hecho de que los emolumentos profesionales del perito contador que actuó en la

causa

no

se

encuentren

consolidación de deudas

alcanzados

por

ningún

régimen

de

(adviértase que fue designado el 11 de

marzo de 2002, según surge de fs. 270), ya que, respecto de los crédi tos por honorarios,

no corresponde computar intereses con

prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor (Fallos: 326:235 y sus citas). En

consecuencia,

entiendo

amparado en un excesivo rigor formal, las

que

el

tribunal

apelado,

impidió el tratamiento de

cuestiones planteadas por el" Estado Nacional -de eminente

naturaleza federal- con fundamento en lo dispuesto por las leyes 25.344

(art.

reglamentarias puedan

ser

333:527

y

13

Y

-cuyo

ss.)

cercenamiento

aun

cita)-, de

26.078 de

carácter

aplicadas su

Y

lo

la

de

orden

oficio que

garantía

(art.

Y

45)

público

por

los

sus

normas

determina

jueces

se

traduce

en

un

del

debido

proceso

que

(Fallos: evidente de

los

justiciables (Fallos: 310:867; 325:2276). De resuelto

acuerdo

guarda

nexo

a

lo

expuesto,

directo

e

cabe

concluir en que

inmediato

con

constitucionales que se invocan como vulneradas ley 48),

por lo

jurisdiccional

que en

lo

las

garantías

(art.

15 de la

corresponde su descalificación como acto los

términos

arbitrariedad de sentencias.

-5-

de

la

doctrina

sobre

- IV -

En virtud de lo expuesto, lugar

a

la

queja

apelada

en

cuanto

interpuesta, fue

opino que V. E.

dejar

materia

de

sin

efecto

recurso

la

debe hacer sentencia

extraordinario

y

devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires,

/1

de septiembre de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

-6-