CI
SANCHEZ JUAN LUIS
YPF SA y OTRO si parto accionariado obrero.
S.C., S.335, L.XLVII.
s
U
(RECURSO DE HECHO)
P r e m a
C o r t
e
A fs.
I -
544 de los autos principales
aludiré en lo sucesivo,
(a cuya foliatura
salvo ref.erencia en contrario),
el juez
de primera instancia desestimó la solicitud del Estado Nacional (v.
fs.
535/539)
honorarios
para
practicada
que
por
se
el
revisara
perito
la
liquidación
contador
a
fs.
514
de y
aprobada judicialmente a fs. 522. Contra recurso
de
dicha
reposición
decisión,
con el
de
la
demandada
apelación
interpuso
en subsidio de
el fs.
545/547, que fueron denegados a fs. 548. Ello
motivó
que
dedujera
Nacional de Apelaciones de"l Trabaj o,
una
queja
ante
la
Cámara
que fue desestimada por la
sala VIII de dicho tribunal al considerar que el pronunciamiento que
había
sido
recurrido
por
el
Estado
Nacional
inapelable en virtud de lo dispuesto por el arto 18.345
(v.
fs.
36
del
recurso
de
hecho
que
resultaba
109 de la ley
lleva
el
49.176/10 del registro del fuero nacional del trabajo,
número
que luce
agregado a la causa). Contra
esta
última
resolución,
el
Estado
Nacional
dedujo el recurso extraordinario previsto por el arto
14 de la
ley 48, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
-
II -
La demandada se agravia de lo resuelto por la cámara porque
con
apelación
su que
decisión había
de
no
dar
interpuesto
tratamiento
contra
el
al
recurso
de
pronunciamiento
de
primera· instancia, producto -a su entender- de un excesivo rigor
-1-
interpretativo de las normas procesales aplicables al caso,
la
dejó en estado de indefensión y vulneró su derecho de propiedad al obligarla a afrontar un pago erróneo aprobado en contra de las disposiciones legales referentes a la consolidación de las deudas
del
Estado
Nacional,
que
revisten
carácter
de
orden
público. En ese sentido, recurrida
porque
omite
tilda de arbitraria a la resolución
aplicar
al
caso
lo
dispuesto
por
las
leyes 25.344 y 26.078, con relación a la fecha de corte hasta la cual corresponde aplicar los intereses de las obligaciones que se encuentran consolidadas.
-
En
orden
a
III -
verificar
si
en
autos
se
encuentra
habilitada la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe recordar que
la
doctrina
del
Tribunal
indica
que
las
resoluciones
recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no son defini ti vas,
en los términos del precepto legal citado y,
por
ello, en principio, no son susceptibles de apelación por la vía extraordinaria (Fallos: 327:3999, entre muchos otros). Sin embargo, resuelto
implica
un
esta regla admite excepciones cuando lo exceso
de
rigor
formal
lesionar la garantía de defensa en juicio cuando pone fin a ajena
a
la
lo discutido,
sentencia
que
se
o
susceptible
de
(Fallos: 329:4584), o
cuando decide una cuestión
pretende
gravamen de imposible reparación ulterior,
ejecutar
y
causa
un
al tiempo que priva
al interesado de otro medio legal para la tutela de su derecho (Fallos: 329:502 y 1767).
-2-
el
SANCHEZ JUAN LUIS
YPF SA y OTRO si parto accionariado obrero. (RECURSO DE HECHO)
S.C., S.335, L.XLVII.
Por otra parte,
la Corte también ha dicho que,
tratándose de la interpretación de leyes federales, de'
los
jueces
problemas de
de
grado,
extraordinario,
carácter con
salvo
apelación,
pudiere
frustrado
el
procesal
exclusión
si,
quedar
derecho
está
de
la solución
reservada
la
via
aun
del
a
los
recurso
declarada
la
improcedencia
restringida
la
defensa en
juicio o
(Fallos:
301: 1188;
federal
invocado
de
la
310:319; 317:387; 318:1581; 321:3620; 323:1919). Por
aplicación
de
tales
pautas,
considero
que
en
autos se configura un supuesto de excepción que hace admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. Así omitió
lo pienso,
tratar
el
dado
que
cuestionamiento
se
advierte
efectuado
que por
la alzada el
Estado
Nacional a la decisión del' juez de primera instancia, fundado en que los preceptos legales aplicables a las deudas alcanzadas por la consolidación de deudas en el Estado Nacional (leyes 25.344 y 26.078)
disponen que tales obligaciones deben expresarse a
la
fecha de corte. En efecto, el
perito
de las constancias de la causa surge que
contador,
al
determinar
la
liquidar sus honorarios prof,esionales
base
regulatoria
para
(que fueron establecidos
en la sentencia definitiva de fs. 321/325 "en un 8% del monto de condena
con
liquidación
los
más
del
intereses
crédito
del
fijados")
actor
se
aprobada
apartó
de
judicialmente
la y
calculó, sobre el monto al que asciende el capital reconocido a favor de éste, intereses del 12% anual hasta el 31 de diciembre de 2001 y, desde ello de enero de 2002 hasta el 14 de marzo de 2004,
intereses
a
la
tasa
activa
Argentina (v. fs. 514).
-3-
del
Banco
de
la
Nación
Sin embargo,
toda vez
que
el
crédito del
actor
se
encontraba alcanzado por la consolidación de deudas en el Estado Nacional dispuesta por la ley 25.344 y, por ello, al 31 de diciembre de 1999
fue expresado
(v. liquidación practicada a fs.
479
y aprobada a fs. 490), no correspondía adicionar, para conformar aquella base regulatoria,
intereses posteriores a la mencionada
fecha de corte. En fine,
ese
sentido,
cabe
recordar
que
el
arto
45,
de la ley 26.078 establece, en lo que aquí interesa,
la prórroga dispuesta por el arto
in
que
58 de la ley 25.725 resulta
aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 1° de enero de 2002 y que "(e) n todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha
de corte, establecida
(... ) en e l l o de enero de 2000, para las
obligaciones comprendidas en la
Ley N° 25.344"
(v.,
asimismo,
Fallos: 331:2628). Por otra parte, precedente
publicado
en
corresponde señalar que V. E., Fallos:
330:704,
de'scalificó
sentencia de cámara que había dispuesto que, incólume efectos
el
contenido
regula torios
económico debía
del
integrarse
su monto
los
capi tal posteriores a la fecha de corte aplicable de
1991,
pues
consolidación
se de
trataba de deudas
mismo pronunciamiento,
a
los
intereses
del
(1 ° de abril
una obligación alcanzada por
dispuesta
por
la
ley
el Tribunal recordó que,
rei teradamente decidido en casos análogos,
la
a fin de mantener
juicio, con
en el
23.982).
En
la el
según lo tenía
a los efectos de la
estimación de los honorarios no debían acumularse los intereses
-4-
cl
SANCHEZ JUAN LUIS
sI
YPF SA y OTRO
parto accionariado obrero.
S.C., $.335, L.XLVII.
(RECURSO DE HECHO)
rlfioou'baoión ?}ene/lat ele
al
sino
capital,
que
la e#aoión
debia
practicarse
regulación
la
exclusivamente sobre el quantum de este último. A lo anteriormente expuesto, no obsta el hecho de que los emolumentos profesionales del perito contador que actuó en la
causa
no
se
encuentren
consolidación de deudas
alcanzados
por
ningún
régimen
de
(adviértase que fue designado el 11 de
marzo de 2002, según surge de fs. 270), ya que, respecto de los crédi tos por honorarios,
no corresponde computar intereses con
prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor (Fallos: 326:235 y sus citas). En
consecuencia,
entiendo
amparado en un excesivo rigor formal, las
que
el
tribunal
apelado,
impidió el tratamiento de
cuestiones planteadas por el" Estado Nacional -de eminente
naturaleza federal- con fundamento en lo dispuesto por las leyes 25.344
(art.
reglamentarias puedan
ser
333:527
y
13
Y
-cuyo
ss.)
cercenamiento
aun
cita)-, de
26.078 de
carácter
aplicadas su
Y
lo
la
de
orden
oficio que
garantía
(art.
Y
45)
público
por
los
sus
normas
determina
jueces
se
traduce
en
un
del
debido
proceso
que
(Fallos: evidente de
los
justiciables (Fallos: 310:867; 325:2276). De resuelto
acuerdo
guarda
nexo
a
lo
expuesto,
directo
e
cabe
concluir en que
inmediato
con
constitucionales que se invocan como vulneradas ley 48),
por lo
jurisdiccional
que en
lo
las
garantías
(art.
15 de la
corresponde su descalificación como acto los
términos
arbitrariedad de sentencias.
-5-
de
la
doctrina
sobre
- IV -
En virtud de lo expuesto, lugar
a
la
queja
apelada
en
cuanto
interpuesta, fue
opino que V. E.
dejar
materia
de
sin
efecto
recurso
la
debe hacer sentencia
extraordinario
y
devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires,
/1
de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
-6-