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9. Límites territoriales de la ley penal. La aplicación de la

ley penal argentina fuera del territorio nacional Caso "F. F.', Cámara Federal de la Capital Federal, Opinión

del Procurador Fiscal de Cámara y •entencia de 2 a instancia, L.L. 31-860 Opinión del Procurador Fiscal de Cámara Dos son los hechos que motivan la denuncia formulada por la Flota Mercante del Estado contra F.F.: 1) el conforme puesto a facturas fraudulentas pasadas por el taller Mercantile Ship Repair Co. Inc., con motivo de algunas reparaciones efectuadas al vapor "Río Segundo" en el puerto de Nueva York... 1. En cuanto a! primero de ellos, no comparto la opinión del juez a que en el sentido de que los "efectos" del delito imputado a F.F. se hayan producido en nuestro territorio. Ello podrá ser cierto en cuanto se refiere a las constancias de carácter civil del hecho, pero no respecto a efectos penales. La palabra "efecto" que emplea el art. 1 del Código Penal equivale, como bien dice C.A. Alcorta en su Derecho penal internacional, a todo lo que es circunstancia punible capaz de ser calificada según el concepto que de la misma tenga la ley argentina (obra citada, t. 1, p. 338). Por tanto, no habiendo acontecido en nuestro territorio circunstancia o hecho material alguno susceptible de ser punible en virtud de nuestra ley penal, no puede considerarse el caso encuadrado en el inc. 1 del art. 1 del Código. Tampoco encuadra, a mi juicio, la situación de autos en el inc. 2 de la mencionada disposición, porque no puede considerarse a los empleados de la Flota Mercante del Estado, como agentes de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. En el último parágrafo del art. 2 de la ley 12.736, aprobatoria del convenio relativo a adquisición de buques mercantes italianos por .el gobierno argentino, se dispone textualmente que el Poder Ejecutivo "queda facultado a anticipar de rentas generales o a efectuar las operaciones financieras necesarias, por las sumas que se requieran para el alistamiento, explotación y administración de estos buques, hasta tanto se dicte la ley orgánica pertinente" Y en el decreto del P.E., que crea un organismo denominado Flota Mercante del Estado, se establece en el art. 1: "Créase en el Ministerio de Marina, un organismo autónomo denominado Flota Mercante del Estado, destinado a alistar, explotar y administrar los buques adquiridos al gobierno italiano y los que más adelante le entregue el RE. con el mismo fin" (B.O. 10/11/41). Asimismo, en el art. 3 de este decreto se dispone en el inc. d que será atribución de la Comisión administradora de la Flota "realizar todos los contratos necesarios a la explotación comercial de buques, como así también cualquier otro acto o gestión necesaria para "el mejor desenvolvimiento de sus actividades':

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Se ve, pues, que el objeto primordial de la Flota Mercante del Estado es la explotación de buques dedicados al comercio; mientras que la función del Estado, en cuanto persona de derecho público, no puede tener por finalidad el ejercicio de una actividad privada, como es el comercio. En consecuencia, lógico es deducir que el gobierno argentino actúa en este caso como persona.jurídica privada. Refiriéndose expresamente a esta distinción, la Corte Suprema, en el caso del t. 190, p.N31, de sus "Fallos'; dijo: "La cuestión en debate no es de derecho público -interno o internacional- sino de derecho privado; no es la nación italiana como soberanía en el concierto internacional, que reclama respeto e intangibilidad para sus emblemas en amparo de esa personalidad con el pleno imperio de tal; es la persona jurídica del Estado italiano, reconocida por el art. 34 del Código Civil que, por intermedio de uno de sus órganos, la "Amministrazione Autonoma del Monopoli di Stato", representada por la concesionaria "Soc. An. Tabacchi Italiani", reclama preeminencia y privilegio "para la explotación comercial" de los escudos, sellos, emblemas y banderas oficiales del Reino de Italia, registrando en el extranjero como marca dichos emblemas, etc., y perseguir, reprimir o impedir su uso por terceros, etc. Es, pues, la "Sati" hoy, como lo era antes la "Direzione Generale delle Privative" una entidad económica con función comercial y representación jurídica privada en la Argentina por intermedio de la "Compagnia Commerciale Italo Argentina" y es elemental que para reclamar contra agravios a la soberanía política y aun económica representada por los emblemas nacionales, son los agentes diplomáticos o consulates -según el caso- los que pueden actuar (confr. Karl Strupp, Éléments du droit international public, etc., ps. 142 y ss., y la copiosa bibliografía que el autor menciona)" (consid. 6, p. 48). Lo expuesto es suficiente demostración, a mi juicio, de la incompatibilidad al caso del art. 1, inc. 2, del Código Penal, que se refiere a empleados de autoridades argentinas, es decir, a empleados del Estado en su carácter de persona del derecho público... Por las consideraciones expuestas, opino que la justicia federal es incompetente para conocer en el presente caso. Saúl M. Escobar.

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Cu..•ideíando: Que el art. 1 del Código Penal de la Nación dispone que este Código se aplicará: "1) por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo". Que ambas circunstancias arriba subrayadas se presentan en este caso, pues si bien es cierto que los delitos imputados a F.F. (violación del art. 173,

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2 a Instancia. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1943.

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inc. 7, y de los arts. 195 y 196, Código Penal), habríanse cometido en lugares del extranjero, no es menos cierto que los efectos directos de esos delitos y la condición de empleado de autoridades argentinas que tiene el inculpado, justifican la procedencia de la jurisdicción argentina. La Flota Mercante del Estado, cuya administración es ejercida por una comisión nombrada por el Poder Ejecutivo nacional, ha sido formada y es sosteniclá con fondos públicos deï•Na¢,_jón, en cumplimiento de lo previsto por la ley 12.736, y sus empleados lo son, por consiguiente, de tales "autoridades argentinas en desempeño de su cargo". Por lo demás, como bien lo ha hecho notar el procurador fiscal en su dìctamen de f. 4, "en el caso de autos el delito cometido "repercute" sobre el patrimonio de la flota mercante del Estado, que siendo un organismo del Estado y una entidad de derecho público, no puede someterse a la jurisdicción de tribunales extranjeros..." Por estos fundamentos y los concordantes del auto apelado, oído el procurador fiscal de cámara, se confirma dicho auto que no hace lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta. Sin costas.

Ricardo Villar Palacio. Carlos del Campillo. Juan A. González Calderón. Carlos Herrera.

NOTAS 1. Una forma de fundar la aplicación de la ley penal argentina al caso consistiría en considerar que el delito se produjo en el "territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción" (art. 1o, inc. !°, del Código Penal) ya que es posible sospresente

el hecho se produjo en su "territorio flotante" porque "todas aquellas naves bajo pabellón argentino son también, jurídicamente, territorio del país conforme lo consagra expresamente la Ley de la Navegación (ley 20.094) (...) La ley argentina se ap]icará a todo tipo de hechos cometidos a borde buques públicos, cualquiera sea el lugar en donde ellos se encontraren..." (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. I, lO a reimp, total, actualizada por Guillermo Fierro, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992, pso 205-206).

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2. Alternativamente es posible sostener que, aunque el hecho no se produjo en el territorio argentino, corresponde aplicar a su respecto la ley nacional en razón de que los efectos del delito debían "producirse en territorio de la Nación Argentina" o de que aquel fue cometido por "agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo" (artículo 1% incisos lO y 2 o, del Código Penal). Los dos supuestos descriptos en este punto responden al principio "real o de 217