65 vta., la Sala "EH del Tribunal Fiscal de la

10 jun. 2013 - apego a su letra. Por ende, enfatizó, si la importación se realizó de manera irregular, como en este caso, no corresponde aplicarlos beneficios ...
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el

RIO CHICO SA (TF 29758-A)

DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., R.867, L.XLVIII.

C o r t e

Suprema

-

A fs.

I

-

la Sala "EH del Tribunal Fiscal de

61/65 vta.,

la Nación confirmó. la resolución 414/11 la AFIP el 11/7/2011, Río

Chico

S.A.

solidaria,

y

(AD USHU) ,

por medio de la cual había sancionado a

al

despachante

Juan Manuel

con una multa de $2.058.666,49,

954 del Código Aduanero,

Treja,

en

forma

por haber realizado

la conducta prevista y punida en los aps. del arto

dictada por

a)

y c)

del inc.



a la vez que había formulado

un cargo tributario por US$ 94.551,47. Indicó

el

citado

organismo

jurisdiccional

que

el

22/2/2011 la firma actora presentó el despacho de importación DI N° 11-067-IC000621K, en el cual declaró la importación de cierta mercadería,

originaria y proveniente de España,

ítems y por un valor FOB de 78.293,48 euros, total

de

23.914

mencionando

en

kg., el

Y

cuerpo

un

costo

de

ese

comercial N° 10134847. Agregó que, 23/2/2011, ami tido

la

misma

informar

la

parte

se

por

con un peso bruto

flete

despacho

de

sólo

US$8.900, la

factura

al día siguiente, esto es el

presentó

importación

detallada en 27

de

y

dos

aclaró grupos

que

se

había

electrógenos

a

gas, modelo Guascor SFGLD560 -con sus accesorios-, por un precio total de US$ 500.000, amparados por la factura N° VEC/310000197, cuya

mención

se

había

omitido

en

el

cuerpo

del

despacho

de

importación. Expuso que se había acreditado que el precio de ambos grupos electrógenos había sido pagado al exterior con antelación incluso a la presentación del despacho. Consideró

que

las

apelantes

configuración del elemento objetivo del

-1-

reconocieron

ilícito enrostrado,

la al

admitir la divergencia entre lo hecho constar en el despacho de importación y lo que luego se comprobó fisicamente, a

los

dos

generadores

mencionados.

Por

ese

motivo,

configurada la declaración inexacta, puesto que, no

interesa

la

posibilidad

de

que

el

con relación

servicio

tuvo

por

a su criterio, aduanero

haya

podido detectar la falta de dichos equipos con el cotej o de la documentación complementaria, porque la declaración del despacho de importación debe bastarse a sí misma. Agregó operación

que

obsta

a

la

asignación

considerar

del

canal

espontánea

la

rojo

a

esa

presentación

realizada el 23/2/2011, tornando inaplicables las normas de los arts. 225 y 917 de la ley 22.415 y sus modificaciones. Afirmó que el hecho de que los pagos relativos a los generadores se hubieran realizado con antelación a oficializar el despacho no quita que se hubiera tipificado el ilícito del arto 954, inc. l°, ap. c), toda vez que tales egresos no fueron declarados en la oportunidad debida. Opinó que si bien rige el principio de culpabilidad, por regla general,

las infracciones ·aduaneras son de naturaleza

obj eti va,

puesto

que

subj eti vo

tornaría

la

dificultad de

ilusorias

muchas

normas

que la carga de la prueba respecto a sobre

el

contribuyente

y

que,

determinar

el

elemento

represivas.

Agregó

la falta de culpa recae

en

la

especie,

no

había

demostración alguna de la configuración de un error excusable. Con relación a expresó

que

ella

requiere

la infracción del inc. que

c)

antedicho,

exista una diferencia entre

"declaración" y "lo que resultare de la

comprobación",

la

la cual

no sólo se refiere a la verificación física de los bienes, sino que

puede

quedar

a

la

luz

al

-2-

confrontar

la

documentación

CI

RIO CHICO SA (TF 29758-A)

DGA.

S.C., R.867, L.XLVIII.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

complementaria

o

el

reconocimiento

del

importador,

según

el

caso, sin que se requiera que haya perjuicio fiscal. Concluyó

en

que,

al

configurarse

la

infracción

señalada, resulta inoficioso el estudio de la falta prevista en el ap.

a}

de dicho inciso 10,

como asi también considerar lo

atinente al daño patrimonial al erario. En cuanto a la determinación tributaria, no

se

ingresó

hallaba por

controvertido

la

Aduana

de

que

la

Ushuaia,

expresó que

mercadería y

que

dada

en

cuestión

su

posición

arancelaria no debía tributar IVA, ni las percepcíones relativas a este gravamen como al impuesto a las ganancias. estimó que el

cargo debía

Sin embargo,

ser confirmado ya que para que el

ingreso y egreso sean libres en las áreas francas -como en el supuesto del Área Aduanera Especial de Tierra del

Fuego,

ley

19.640- debe tratarse de importaciones regulares de mercaderias en que no se detecten faltantes ni sobrantes, al tratarse de un régimen especial.

-

A fs.

124/128,

Ir -

la Sala 11 de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en parte la sentencia de la instancia anterior, dejando sin efecto la exigencia tributaria. Adujo que el arto

954 del Código Aduanero castiga la

presentación de declaraciones inexactas, y que la infracción se tipifica si se consignan en ellas datos incorrectos. Agregó que la declaración es

inalterable,

como principio,

y que una vez

registrada compromete la responsabilidad de sus presentantes.

-3-

Expresó concurrencia

de

que los

infracción del arto consignar

en

el

en

autos

requisitos 954,

inc.

despacho

objetivos

1°,

la

estaba

ap.

comprobada

que

la

configuran

la

c), puesto que se omitió

mercadería

en

cuestión,

y

el

presunto error no se podía advertir de la propia declaración -ni de la documentación complementaria-, al tratarse de una simple y llana omisión en la declaración. Por otra parte,

dijo que la circunstancia de

haber

realizado los pagos al exterior antes de presentar el despacho de importación es irrelevante con relación al tipo infraccional referido. En último término, tributos

reclamados,

al

dejó sin efecto el cargo por los

sostener

que

la

exigencia

fiscal,

fundada en que la introducción al área aduanera especial de la ley 19.640 fue irregular, carece de todo fundamento legal.

-

III -

Disconforme con lo resuelto por el a quo,

Río Chico

S.A. y Trejo presentaron conjuntamente el recurso extraordinario que obra a fs.

131/147 el que,

173/173 vta.),

dio

expediente

R.874,

origen a L.XLVIII,

al haber sido denegado la presentación de

que

corre

por

la

cuerda

(ver fs. queja

del

que,

por

y

motivos de economía procesal, será tratada aquí. En interpretó

de

síntesis, manera

aducen

errada

que

normas

la

sentencia

federales

y

recurrida

que,

además,

resul ta arbitraria porque olvidó tomar en consideración hechos relevantes para la correcta dilucidación del problema planteado. Insistió

en

que,

como

el

pago

al

exterior

de

la

mercadería importada se hizo mucho tiempo antes de presentar el

-4-

RIO CHICO SA (TF 29758-A) el DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., R.867, L.XLVIII.

pertinente despacho,

no podía hacerse un nuevo giro de di visas

vinculado con ese documento. Expresó también que las instancias anteriores pasaron por alto que el error fue oportunamente advertido por ella al ente

recaudador

despacho,

y

al

que

día

era

siguiente

de

tal

de

la

envergadura

oficialización que

no

podría

del haber

pasado desapercibido para los funcionarios aduaneros.

-

Por

su

parte,

IV -

a

fs.

151/156,

el

Fisco

Nacional

interpuso recurso extraordinario, aduciendo que la sentencia de la cámara interpretó de forma equivocada la ley 19.640, que es una norma federal, dando por resultado que se dejara sin efecto el cargo tributario exigido. Adujo excepcional, apego

a

su

dicha

que

que

requiere

letra.

Por

ley

establece

su

aplicación

para

ende,

realizó de manera irregular,

enfatizó,

si

un de

la

como en este caso,

mecanismo

un

estricto

importación

se

no corresponde

aplicarlos beneficios fiscales allí contemplados.

- V Según pienso,

un

orden

jurídicamente

lógico

impone

tratar en primer lugar los agravios de las actoras -vertidos en la

queja

que

corre

por

cuerda-,

dirigidos

a

cuestionar

la

sentencia apelada por arbitraria, toda vez que es doctrina firme de

ese

Tribunal

que,

cuando

en

el

recurso

extraordinario

se

aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de

sentencia

arbitraria,

este

-5-

último

planteo

debe

ser

considerado de forma liminar, indicado,

no habria

puesto que,

de existir el vicio

sentencia propiamente dicha

(arg.

Fallos:

312:1034 y sus citas).

- VI Debe ponerse de administrativa,

como

así

relieve

que,

también

en

tanto su

en la instancia

apelación

ante

el

Tribunal Fiscal y en la expresión de agravios ante el tribunal apelado,

las actoras expusieron un serio argumento en sustento

de la improcedencia de aplicar la sanción prevista en el art. 954, inc. 1°, ap. c), del Código Aduanero, consistente en que se habrian verificado ciertas circunstancias que permitirían eximir de pena a

su conducta -de acuerdo con lo previsto por el art.

959, inc. a, de dicho cuerpo normativo-, en tanto la inexactitud entre lo declarado en el permiso de embarque y lo efectivamente importado

surgiría

inadvertida para

de

manera

el personal

palmaria

aduanero

y

no

-en quien

podría se

pasar

supone

la

idoneidad exigida por el arto 16 de la Constitución Nacional, y una versación especial sobre el comercio internacional, el valor de

las

mercaderias

y

la

forma

de

presentar

la

documentación

pertinente, argo arts. 902 y cc. del Código Civil- con la simple lectura de aquél y de su documentación complementaria, entre la cual

se

habia

Guascor Power L.XLVIII,

acompañado

la

factura VEC/31000197

emitida por

(arg. de la sentencia vertida en la causa R.494,

"Ramos,

Alfredo

Eduardo

(TF

21. 785-A)

Y

acum.

cl

Dirección General de Aduanas", del 26 de junio de 2012). No instrumenta

la

aquí se trata,

puede

pasarse

compra de

los

por dos

alto

que

esa

compresores

de

factura,

cuya omisión

obra como anexo al despacho de importación

-6-

que

(ver

RIO CHICO SA (TF 29758-A) cl DGA. S.C., R.867, L.XLVIII.

fs.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

45 del sumario administrativo 12800-3-2011,

cuerda,

que corre por

que se correspondería con la foja 37 del cuerpo de la

documentación complementaria referida) . Al

ser ello así,

considero que resulta aplicable a

esta especie la jurisprudencia de esa Corte, des calificables , las

sentencias

juicio, Fallos:

a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, que,

con menoscabo

prescinden

propuestas

y

según la cual son

de

considerar

éonducentes

312:1150;

del

para

314:733

y

la 740,

derecho

de

cuestiones

solución entre

de

defensa

en

oportunamente la

otros),

causa en

(arg.

tanto

la

omisión en que incurrió la cámara afecta el derecho de defensa de

las

recurrentes

ya

que

el

acto

sanciona torio

quedaría

confirmado sin que el argumento de descargo referido haya sido debidamente eludieron

estudiado toda

inexactitud

por

las

referencia

debía

al

examinarse

instancias extremo

anteriores,

por

contemplando

sostener

quienes que

la

exclusivamente

el

despacho de importación

(ver sentencia del Tribunal Fiscal, fs.

63,

sentencia de la alzada,

segundo párrafo;

y

126,

párrafos

sexto y séptimo) .

- VII -

Con 151/156,

relación

al

recurso

extraordinario

de

fs.

estimo que su tratamiento deviene inoficioso a la luz

de lo expresado en el acápite anterior.

- VIII -

En

vírtud

de

lo

expuesto,

considero

que

debe

declararse formalmente admisible la queja del expediente R.874,

-7-

L.XLVIII, declarar

hacer lugar al recurso extraordinario de fs. inoficioso el

tratamiento

de

131/147,

la apelación presentada

por el Fisco Nacional, y dejar sin efecto la sentencia recurrida con el

alcance

aquí

indicado,

devolviendo

las

actuaciones

al

tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires,

10

de junio de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

-8-