el
RIO CHICO SA (TF 29758-A)
DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., R.867, L.XLVIII.
C o r t e
Suprema
-
A fs.
I
-
la Sala "EH del Tribunal Fiscal de
61/65 vta.,
la Nación confirmó. la resolución 414/11 la AFIP el 11/7/2011, Río
Chico
S.A.
solidaria,
y
(AD USHU) ,
por medio de la cual había sancionado a
al
despachante
Juan Manuel
con una multa de $2.058.666,49,
954 del Código Aduanero,
Treja,
en
forma
por haber realizado
la conducta prevista y punida en los aps. del arto
dictada por
a)
y c)
del inc.
l°
a la vez que había formulado
un cargo tributario por US$ 94.551,47. Indicó
el
citado
organismo
jurisdiccional
que
el
22/2/2011 la firma actora presentó el despacho de importación DI N° 11-067-IC000621K, en el cual declaró la importación de cierta mercadería,
originaria y proveniente de España,
ítems y por un valor FOB de 78.293,48 euros, total
de
23.914
mencionando
en
kg., el
Y
cuerpo
un
costo
de
ese
comercial N° 10134847. Agregó que, 23/2/2011, ami tido
la
misma
informar
la
parte
se
por
con un peso bruto
flete
despacho
de
sólo
US$8.900, la
factura
al día siguiente, esto es el
presentó
importación
detallada en 27
de
y
dos
aclaró grupos
que
se
había
electrógenos
a
gas, modelo Guascor SFGLD560 -con sus accesorios-, por un precio total de US$ 500.000, amparados por la factura N° VEC/310000197, cuya
mención
se
había
omitido
en
el
cuerpo
del
despacho
de
importación. Expuso que se había acreditado que el precio de ambos grupos electrógenos había sido pagado al exterior con antelación incluso a la presentación del despacho. Consideró
que
las
apelantes
configuración del elemento objetivo del
-1-
reconocieron
ilícito enrostrado,
la al
admitir la divergencia entre lo hecho constar en el despacho de importación y lo que luego se comprobó fisicamente, a
los
dos
generadores
mencionados.
Por
ese
motivo,
configurada la declaración inexacta, puesto que, no
interesa
la
posibilidad
de
que
el
con relación
servicio
tuvo
por
a su criterio, aduanero
haya
podido detectar la falta de dichos equipos con el cotej o de la documentación complementaria, porque la declaración del despacho de importación debe bastarse a sí misma. Agregó operación
que
obsta
a
la
asignación
considerar
del
canal
espontánea
la
rojo
a
esa
presentación
realizada el 23/2/2011, tornando inaplicables las normas de los arts. 225 y 917 de la ley 22.415 y sus modificaciones. Afirmó que el hecho de que los pagos relativos a los generadores se hubieran realizado con antelación a oficializar el despacho no quita que se hubiera tipificado el ilícito del arto 954, inc. l°, ap. c), toda vez que tales egresos no fueron declarados en la oportunidad debida. Opinó que si bien rige el principio de culpabilidad, por regla general,
las infracciones ·aduaneras son de naturaleza
obj eti va,
puesto
que
subj eti vo
tornaría
la
dificultad de
ilusorias
muchas
normas
que la carga de la prueba respecto a sobre
el
contribuyente
y
que,
determinar
el
elemento
represivas.
Agregó
la falta de culpa recae
en
la
especie,
no
había
demostración alguna de la configuración de un error excusable. Con relación a expresó
que
ella
requiere
la infracción del inc. que
c)
antedicho,
exista una diferencia entre
"declaración" y "lo que resultare de la
comprobación",
la
la cual
no sólo se refiere a la verificación física de los bienes, sino que
puede
quedar
a
la
luz
al
-2-
confrontar
la
documentación
CI
RIO CHICO SA (TF 29758-A)
DGA.
S.C., R.867, L.XLVIII.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
complementaria
o
el
reconocimiento
del
importador,
según
el
caso, sin que se requiera que haya perjuicio fiscal. Concluyó
en
que,
al
configurarse
la
infracción
señalada, resulta inoficioso el estudio de la falta prevista en el ap.
a}
de dicho inciso 10,
como asi también considerar lo
atinente al daño patrimonial al erario. En cuanto a la determinación tributaria, no
se
ingresó
hallaba por
controvertido
la
Aduana
de
que
la
Ushuaia,
expresó que
mercadería y
que
dada
en
cuestión
su
posición
arancelaria no debía tributar IVA, ni las percepcíones relativas a este gravamen como al impuesto a las ganancias. estimó que el
cargo debía
Sin embargo,
ser confirmado ya que para que el
ingreso y egreso sean libres en las áreas francas -como en el supuesto del Área Aduanera Especial de Tierra del
Fuego,
ley
19.640- debe tratarse de importaciones regulares de mercaderias en que no se detecten faltantes ni sobrantes, al tratarse de un régimen especial.
-
A fs.
124/128,
Ir -
la Sala 11 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en parte la sentencia de la instancia anterior, dejando sin efecto la exigencia tributaria. Adujo que el arto
954 del Código Aduanero castiga la
presentación de declaraciones inexactas, y que la infracción se tipifica si se consignan en ellas datos incorrectos. Agregó que la declaración es
inalterable,
como principio,
y que una vez
registrada compromete la responsabilidad de sus presentantes.
-3-
Expresó concurrencia
de
que los
infracción del arto consignar
en
el
en
autos
requisitos 954,
inc.
despacho
objetivos
1°,
la
estaba
ap.
comprobada
que
la
configuran
la
c), puesto que se omitió
mercadería
en
cuestión,
y
el
presunto error no se podía advertir de la propia declaración -ni de la documentación complementaria-, al tratarse de una simple y llana omisión en la declaración. Por otra parte,
dijo que la circunstancia de
haber
realizado los pagos al exterior antes de presentar el despacho de importación es irrelevante con relación al tipo infraccional referido. En último término, tributos
reclamados,
al
dejó sin efecto el cargo por los
sostener
que
la
exigencia
fiscal,
fundada en que la introducción al área aduanera especial de la ley 19.640 fue irregular, carece de todo fundamento legal.
-
III -
Disconforme con lo resuelto por el a quo,
Río Chico
S.A. y Trejo presentaron conjuntamente el recurso extraordinario que obra a fs.
131/147 el que,
173/173 vta.),
dio
expediente
R.874,
origen a L.XLVIII,
al haber sido denegado la presentación de
que
corre
por
la
cuerda
(ver fs. queja
del
que,
por
y
motivos de economía procesal, será tratada aquí. En interpretó
de
síntesis, manera
aducen
errada
que
normas
la
sentencia
federales
y
recurrida
que,
además,
resul ta arbitraria porque olvidó tomar en consideración hechos relevantes para la correcta dilucidación del problema planteado. Insistió
en
que,
como
el
pago
al
exterior
de
la
mercadería importada se hizo mucho tiempo antes de presentar el
-4-
RIO CHICO SA (TF 29758-A) el DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., R.867, L.XLVIII.
pertinente despacho,
no podía hacerse un nuevo giro de di visas
vinculado con ese documento. Expresó también que las instancias anteriores pasaron por alto que el error fue oportunamente advertido por ella al ente
recaudador
despacho,
y
al
que
día
era
siguiente
de
tal
de
la
envergadura
oficialización que
no
podría
del haber
pasado desapercibido para los funcionarios aduaneros.
-
Por
su
parte,
IV -
a
fs.
151/156,
el
Fisco
Nacional
interpuso recurso extraordinario, aduciendo que la sentencia de la cámara interpretó de forma equivocada la ley 19.640, que es una norma federal, dando por resultado que se dejara sin efecto el cargo tributario exigido. Adujo excepcional, apego
a
su
dicha
que
que
requiere
letra.
Por
ley
establece
su
aplicación
para
ende,
realizó de manera irregular,
enfatizó,
si
un de
la
como en este caso,
mecanismo
un
estricto
importación
se
no corresponde
aplicarlos beneficios fiscales allí contemplados.
- V Según pienso,
un
orden
jurídicamente
lógico
impone
tratar en primer lugar los agravios de las actoras -vertidos en la
queja
que
corre
por
cuerda-,
dirigidos
a
cuestionar
la
sentencia apelada por arbitraria, toda vez que es doctrina firme de
ese
Tribunal
que,
cuando
en
el
recurso
extraordinario
se
aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de
sentencia
arbitraria,
este
-5-
último
planteo
debe
ser
considerado de forma liminar, indicado,
no habria
puesto que,
de existir el vicio
sentencia propiamente dicha
(arg.
Fallos:
312:1034 y sus citas).
- VI Debe ponerse de administrativa,
como
así
relieve
que,
también
en
tanto su
en la instancia
apelación
ante
el
Tribunal Fiscal y en la expresión de agravios ante el tribunal apelado,
las actoras expusieron un serio argumento en sustento
de la improcedencia de aplicar la sanción prevista en el art. 954, inc. 1°, ap. c), del Código Aduanero, consistente en que se habrian verificado ciertas circunstancias que permitirían eximir de pena a
su conducta -de acuerdo con lo previsto por el art.
959, inc. a, de dicho cuerpo normativo-, en tanto la inexactitud entre lo declarado en el permiso de embarque y lo efectivamente importado
surgiría
inadvertida para
de
manera
el personal
palmaria
aduanero
y
no
-en quien
podría se
pasar
supone
la
idoneidad exigida por el arto 16 de la Constitución Nacional, y una versación especial sobre el comercio internacional, el valor de
las
mercaderias
y
la
forma
de
presentar
la
documentación
pertinente, argo arts. 902 y cc. del Código Civil- con la simple lectura de aquél y de su documentación complementaria, entre la cual
se
habia
Guascor Power L.XLVIII,
acompañado
la
factura VEC/31000197
emitida por
(arg. de la sentencia vertida en la causa R.494,
"Ramos,
Alfredo
Eduardo
(TF
21. 785-A)
Y
acum.
cl
Dirección General de Aduanas", del 26 de junio de 2012). No instrumenta
la
aquí se trata,
puede
pasarse
compra de
los
por dos
alto
que
esa
compresores
de
factura,
cuya omisión
obra como anexo al despacho de importación
-6-
que
(ver
RIO CHICO SA (TF 29758-A) cl DGA. S.C., R.867, L.XLVIII.
fs.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
45 del sumario administrativo 12800-3-2011,
cuerda,
que corre por
que se correspondería con la foja 37 del cuerpo de la
documentación complementaria referida) . Al
ser ello así,
considero que resulta aplicable a
esta especie la jurisprudencia de esa Corte, des calificables , las
sentencias
juicio, Fallos:
a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, que,
con menoscabo
prescinden
propuestas
y
según la cual son
de
considerar
éonducentes
312:1150;
del
para
314:733
y
la 740,
derecho
de
cuestiones
solución entre
de
defensa
en
oportunamente la
otros),
causa en
(arg.
tanto
la
omisión en que incurrió la cámara afecta el derecho de defensa de
las
recurrentes
ya
que
el
acto
sanciona torio
quedaría
confirmado sin que el argumento de descargo referido haya sido debidamente eludieron
estudiado toda
inexactitud
por
las
referencia
debía
al
examinarse
instancias extremo
anteriores,
por
contemplando
sostener
quienes que
la
exclusivamente
el
despacho de importación
(ver sentencia del Tribunal Fiscal, fs.
63,
sentencia de la alzada,
segundo párrafo;
y
126,
párrafos
sexto y séptimo) .
- VII -
Con 151/156,
relación
al
recurso
extraordinario
de
fs.
estimo que su tratamiento deviene inoficioso a la luz
de lo expresado en el acápite anterior.
- VIII -
En
vírtud
de
lo
expuesto,
considero
que
debe
declararse formalmente admisible la queja del expediente R.874,
-7-
L.XLVIII, declarar
hacer lugar al recurso extraordinario de fs. inoficioso el
tratamiento
de
131/147,
la apelación presentada
por el Fisco Nacional, y dejar sin efecto la sentencia recurrida con el
alcance
aquí
indicado,
devolviendo
las
actuaciones
al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires,
10
de junio de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
-8-