481, la Cámara Nacional de

A fs. 479/481, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, ...
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ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA CI PEN LEY 25561 OTO 1570/01 214102 sobre ley 25.261.

U

amparo

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.568, L.XLVIII.

s

si

P r e m a

C o r t

e

- I A fs.

479/481,

la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Contencioso Administrativo

Federal

(sala V),

pronunciamiento de la instancia anterior,

al

revocar el

hizo lugar al pedido

de ejecución de la sentencia dictada en autos. Para así decidir, el a quo desestimó el planteo de la demandada relativo a que la sentencia recaída en la causa era de cumplimiento

imposible

inconstitucionalidad

porque

del

en

ella

decreto

se

471/02,

había el

que

declarado no

era

la de

aplicación al caso debido a que la actora era titular de bonos de consolidación 3" serie en moneda nacional; y señaló, con cita del precedente de Fallos:

316:779,

que el crédito de la actora

se originaba en un hecho acaecido hacía más de veinte años, a lo que se

sumaba que

ella padecía un delicado estado de

salud y

contaba con 68 años de edad, lo que implicaba que la aplicación del régimen normativo de diferimiento de los pagos de la deuda pública importaría la no percepción del crédito.

-

Disconforme, Economía

y

el

Finanzas

extraordinario de

fs.

II -

Estado

Nacional

Públicas)

488/506,

que

(Ministerio

interpuso fue

el

de

recurso

concedido en cuanto el

pronunciamiento apelado interpretaba normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el recurrente y denegado en cuanto

a

la

atribuidas a

gravedad la decisión

institucional (v.

fs.

517),

y

a

la

lo que dio origen a

queja que tramita bajo el registro A.310 L.XLVIII.

-1-

arbitrariedad la

En

primer

lugar,

insiste

en

que,

dado

que

en

la

sentencia de mérito se había declarado la inconsti tucionalidad del

decreto

471;02

originalmente

-de

emitidos

aplicación en

a

moneda

los

títulos

extranjera-,

públicos

ella

es

de

cumplimiento imposible y la ejecución resulta improcedente. Por otra parte,

sostiene que toda

la deuda pública

fue declarada en diferimiento de pagos,

sin hacerse distinción

alguna

que

respecto

títulos.

de

las

causas

Agrega que desde

por

las

se

obtuvieron

la sanción de la ley 26.078

los

fueron

disminuyendo los supuestos de excepción a dicho diferimiento y que los bonos que dieron origen a la demanda dejaron de contarse entre ellos. Finalmente, desconoce

que

afirma

la

recurrida

sentencia

las normas que dispusieron la reestructuración y el

canje de la deuda pública.

-

Si

bien

las

III -

decisiones

recaídas

en

la

etapa

de

ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los efectos del arto 14 de la ley 48, hacer

excepción

causa

un

gravamen

de

329:4135;

330:1250,

entre otros),

de

se

ver,

a

dicha

configura

regla

cuando

imposible

en

el

la

resolución

reparación

lite

y

impugnada

ulterior

circunstancia que,

sub

corresponde

torna

(Fallos: a mi modo

formalmente

admisible el recurso deducido. Por

lo

demás,

se

halla

en

tela

de

juicio

la

aplicación y validez de normas de carácter federal y la decisión recurrida ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas.

-2-

ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA el PEN LEY 25561 DTO 1570101 214/02 si amparo sobre ley 25.261. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.568, L.XLVIII.

$docu",ación

~newl eIe·/a

Asimismo, de la sentencia, antes

citado,

los

eJYación

agravios

relativos

a

la arbitrariedad

que fueron rei.terados en el recurso de hecho

serán

tratados

inescindiblemente

vinculados

(Fallos:

314:1460;

313:664;

en a

forma la

conjunta,

cuestión

323:2519;

por hallarse

federal

324:4307;

planteada

327:5640 y sus

citas, entre otros). Por otra parte,

cabe

recordar

que,

en

la

tarea

de

establecer la inteligencia de normas de la indole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar

una

declaración

sobre

el

punto

disputado,

según

la

interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).

- IV Ante todo, a

tengo para mí que los agravios referentes

la alegada imposibilidad de ejecutar la sentencia porque en

ella se declaró la inconstitucionalidad del decreto 471/02 -que no resultaba aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora

al

haber

sido

originariamente

emitidos

en

pesos-

consti tuyen una mera reiteración de los vertidos en instancias anteriores resueltas

sobre por

el

acierto o error,

cuestiones

de

a

fundamentos

qua

con

derecho

procesal

que

que,

allá· de

más

fueron su

resultan suficientes para desestimar la tacha

de arbitrariedad invocada. Sin perjuicio demandada

no

ha

logrado

de

ello,

desde mi

demostrar

por

qué

punto el

de vista error

en

la que

pudieron haber incurrido los jueces de las instancias ordinarias al declarar, para el caso en examen, la inconstitucionalidad del decreto

471/02

-lo

cual

resultaba

-3-

innecesario

porque

dicho

decreto no

era de

propiedad de

aplicación a

los bonos

la actora en razón de

pesos- privaría

de

efectos

a

la

que

condena

de

consolidación de

estaban expresados a

pagar

la

en

renta

y

amortización de los títulos públicos objeto de la pretensión, ya que la referencia a que tal mandato debe ser cumplido "en las condicíones

originaríamente

establecidas

en

el

marco

de

las

obligaciones públicas de que se trata" (tales los términos de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs. firme)

159/160,

que quedó

no implica más que la orden al Estado Nacional para que

afronte ese pago en pesos,

que es la moneda prevista desde el

inicio en las condiciones de emisión de los bonos de la actora.

- V cabe señalar que en el sub lite

Sentado lo anterior,

la demandada no discute la circunstancia fáctica vinculada con el delicado estado de salud que atraviesa la actora, que llevó a la cámara a

dejar de

aplicar,

en lo

que

a

ella respecta,

la

normativa de emergencia referente al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Estado Nacional. La decisión

controversia

del

tribunal

surge,

apelado

de

entonces,

a

autorizar

que

raíz

de

continúe

la el

procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva recaída en la causa, que,

que

el

Estado Nacional

resiste

con el argumento

al momento de dictarse la sentencia apelada,

excepciones servicios de

por

razones

de

salud

la deuda pública,

tal

al

de

no regían las

diferimiento

de

los

como habían sido previstas

por las resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía y por las leyes 25.827 y 25.967, dado que a partir de la vigencia

-4-

ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA CI PEN LEY 25561 OTO 1570101 214/02 51 amparo sobre ley 25.261. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.568, L.XLVIII.

de

la

ley

26.078

se

limitaron

los

supuestos

de

excepción al

citado diferimiento. En

tales

condiciones,

resultan aplicables al arribó

al

V.E.

análoga,

a

las

Carlos

y

16.986",

otro

c/

en

corresponde

aplicables a este caso

mi

punto

de

vista

sub examine las conclusiones a las que

pronunciarse que

desde

(autos T.

EN

una

causa

remitir,

sustancialmente

en

394, L. XLIV,

Bocones

lo

que

fueren

"Tapella, Néstor

previsionales

s/

sentencia del 27 de septiembre de 2011),

amparo

ley

en cuanto a

que la situación de la actora se consolidó con las normas que contemplaron aquellas excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública (arts. 2 2

0 ,

inc.

0 ,

inc.

'd', ap. 11, de la resolución 158/03; 60, inc.

11, de la ley 25.827; y 47, inc. sin

'e', de la resolución 73/02;

que

obste

a

ello

la

'd', ap.

'd', ap. 11, de la ley 25.967),

circunstancia

de

que

en

leyes

posteriores se regulara de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.

- VI En virtud de lo expuesto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado

Nacional

y

confirmar

la

sentencia

apelada,

por

los

fundamentos que surgen de este dictamen y del precedente citado en el acápite anterior. Buenos Aire,s I

ES COPIA

23

de abril de 2013.

LAURA M. MONTI

-5-