ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA CI PEN LEY 25561 OTO 1570/01 214102 sobre ley 25.261.
U
amparo
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.568, L.XLVIII.
s
si
P r e m a
C o r t
e
- I A fs.
479/481,
la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo
Federal
(sala V),
pronunciamiento de la instancia anterior,
al
revocar el
hizo lugar al pedido
de ejecución de la sentencia dictada en autos. Para así decidir, el a quo desestimó el planteo de la demandada relativo a que la sentencia recaída en la causa era de cumplimiento
imposible
inconstitucionalidad
porque
del
en
ella
decreto
se
471/02,
había el
que
declarado no
era
la de
aplicación al caso debido a que la actora era titular de bonos de consolidación 3" serie en moneda nacional; y señaló, con cita del precedente de Fallos:
316:779,
que el crédito de la actora
se originaba en un hecho acaecido hacía más de veinte años, a lo que se
sumaba que
ella padecía un delicado estado de
salud y
contaba con 68 años de edad, lo que implicaba que la aplicación del régimen normativo de diferimiento de los pagos de la deuda pública importaría la no percepción del crédito.
-
Disconforme, Economía
y
el
Finanzas
extraordinario de
fs.
II -
Estado
Nacional
Públicas)
488/506,
que
(Ministerio
interpuso fue
el
de
recurso
concedido en cuanto el
pronunciamiento apelado interpretaba normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el recurrente y denegado en cuanto
a
la
atribuidas a
gravedad la decisión
institucional (v.
fs.
517),
y
a
la
lo que dio origen a
queja que tramita bajo el registro A.310 L.XLVIII.
-1-
arbitrariedad la
En
primer
lugar,
insiste
en
que,
dado
que
en
la
sentencia de mérito se había declarado la inconsti tucionalidad del
decreto
471;02
originalmente
-de
emitidos
aplicación en
a
moneda
los
títulos
extranjera-,
públicos
ella
es
de
cumplimiento imposible y la ejecución resulta improcedente. Por otra parte,
sostiene que toda
la deuda pública
fue declarada en diferimiento de pagos,
sin hacerse distinción
alguna
que
respecto
títulos.
de
las
causas
Agrega que desde
por
las
se
obtuvieron
la sanción de la ley 26.078
los
fueron
disminuyendo los supuestos de excepción a dicho diferimiento y que los bonos que dieron origen a la demanda dejaron de contarse entre ellos. Finalmente, desconoce
que
afirma
la
recurrida
sentencia
las normas que dispusieron la reestructuración y el
canje de la deuda pública.
-
Si
bien
las
III -
decisiones
recaídas
en
la
etapa
de
ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los efectos del arto 14 de la ley 48, hacer
excepción
causa
un
gravamen
de
329:4135;
330:1250,
entre otros),
de
se
ver,
a
dicha
configura
regla
cuando
imposible
en
el
la
resolución
reparación
lite
y
impugnada
ulterior
circunstancia que,
sub
corresponde
torna
(Fallos: a mi modo
formalmente
admisible el recurso deducido. Por
lo
demás,
se
halla
en
tela
de
juicio
la
aplicación y validez de normas de carácter federal y la decisión recurrida ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas.
-2-
ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA el PEN LEY 25561 DTO 1570101 214/02 si amparo sobre ley 25.261. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.568, L.XLVIII.
$docu",ación
~newl eIe·/a
Asimismo, de la sentencia, antes
citado,
los
eJYación
agravios
relativos
a
la arbitrariedad
que fueron rei.terados en el recurso de hecho
serán
tratados
inescindiblemente
vinculados
(Fallos:
314:1460;
313:664;
en a
forma la
conjunta,
cuestión
323:2519;
por hallarse
federal
324:4307;
planteada
327:5640 y sus
citas, entre otros). Por otra parte,
cabe
recordar
que,
en
la
tarea
de
establecer la inteligencia de normas de la indole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar
una
declaración
sobre
el
punto
disputado,
según
la
interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).
- IV Ante todo, a
tengo para mí que los agravios referentes
la alegada imposibilidad de ejecutar la sentencia porque en
ella se declaró la inconstitucionalidad del decreto 471/02 -que no resultaba aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora
al
haber
sido
originariamente
emitidos
en
pesos-
consti tuyen una mera reiteración de los vertidos en instancias anteriores resueltas
sobre por
el
acierto o error,
cuestiones
de
a
fundamentos
qua
con
derecho
procesal
que
que,
allá· de
más
fueron su
resultan suficientes para desestimar la tacha
de arbitrariedad invocada. Sin perjuicio demandada
no
ha
logrado
de
ello,
desde mi
demostrar
por
qué
punto el
de vista error
en
la que
pudieron haber incurrido los jueces de las instancias ordinarias al declarar, para el caso en examen, la inconstitucionalidad del decreto
471/02
-lo
cual
resultaba
-3-
innecesario
porque
dicho
decreto no
era de
propiedad de
aplicación a
los bonos
la actora en razón de
pesos- privaría
de
efectos
a
la
que
condena
de
consolidación de
estaban expresados a
pagar
la
en
renta
y
amortización de los títulos públicos objeto de la pretensión, ya que la referencia a que tal mandato debe ser cumplido "en las condicíones
originaríamente
establecidas
en
el
marco
de
las
obligaciones públicas de que se trata" (tales los términos de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs. firme)
159/160,
que quedó
no implica más que la orden al Estado Nacional para que
afronte ese pago en pesos,
que es la moneda prevista desde el
inicio en las condiciones de emisión de los bonos de la actora.
- V cabe señalar que en el sub lite
Sentado lo anterior,
la demandada no discute la circunstancia fáctica vinculada con el delicado estado de salud que atraviesa la actora, que llevó a la cámara a
dejar de
aplicar,
en lo
que
a
ella respecta,
la
normativa de emergencia referente al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Estado Nacional. La decisión
controversia
del
tribunal
surge,
apelado
de
entonces,
a
autorizar
que
raíz
de
continúe
la el
procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva recaída en la causa, que,
que
el
Estado Nacional
resiste
con el argumento
al momento de dictarse la sentencia apelada,
excepciones servicios de
por
razones
de
salud
la deuda pública,
tal
al
de
no regían las
diferimiento
de
los
como habían sido previstas
por las resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía y por las leyes 25.827 y 25.967, dado que a partir de la vigencia
-4-
ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA CI PEN LEY 25561 OTO 1570101 214/02 51 amparo sobre ley 25.261. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.568, L.XLVIII.
de
la
ley
26.078
se
limitaron
los
supuestos
de
excepción al
citado diferimiento. En
tales
condiciones,
resultan aplicables al arribó
al
V.E.
análoga,
a
las
Carlos
y
16.986",
otro
c/
en
corresponde
aplicables a este caso
mi
punto
de
vista
sub examine las conclusiones a las que
pronunciarse que
desde
(autos T.
EN
una
causa
remitir,
sustancialmente
en
394, L. XLIV,
Bocones
lo
que
fueren
"Tapella, Néstor
previsionales
s/
sentencia del 27 de septiembre de 2011),
amparo
ley
en cuanto a
que la situación de la actora se consolidó con las normas que contemplaron aquellas excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública (arts. 2 2
0 ,
inc.
0 ,
inc.
'd', ap. 11, de la resolución 158/03; 60, inc.
11, de la ley 25.827; y 47, inc. sin
'e', de la resolución 73/02;
que
obste
a
ello
la
'd', ap.
'd', ap. 11, de la ley 25.967),
circunstancia
de
que
en
leyes
posteriores se regulara de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.
- VI En virtud de lo expuesto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado
Nacional
y
confirmar
la
sentencia
apelada,
por
los
fundamentos que surgen de este dictamen y del precedente citado en el acápite anterior. Buenos Aire,s I
ES COPIA
23
de abril de 2013.
LAURA M. MONTI
-5-