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25 ene. 2012 - M. LARRE,~S. Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por. Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ...
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MINISTERIO DE SALUD

2mw~ ..~~. ¿ .....~.~.~.(2;.-q...... .¿¡.. ~9.~~ Visto, el Oficio N° Oficio N° 007-CER-FENUTSSA-2012, suscrito por la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud -FENUTSSA y de la Federación Regional de Lima Metropolitana;

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Salud, es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de su entorno satudable~ Que, el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27657, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2002-SA, dispone que el Ministerio de Salud tiene la misión de proteger la dignidad personal, promoviendo la salud, previniendo las enfermedades y garantizando la atención integral de la salud de todos los habitantes del país, proponiendo y conduciendo los lineamientos de política sanitaria; Que, la prestación de los servicios de salud constituye un serviCIO público esencial para la población que así lo necesita, en tal medida, su ausencia o alteración afecta directamente derechos fundamentales de la persona, como son el derecho a la vida y a la integridad física, reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1993; Que, frente a una posible huelga o paralizaciones por parte de los profesionales que prestan servicios en los Establecimientos de Salud del país, resulta necesario que el Ministerio de Salud disponga las acciones necesarias que garanticen el otorgamiento de los servicios y actividades públicos esenciales. así como aquéllas que aseguren el normal abastecimiento de los medicamentos requeridos por la población; Que, en concordancia con ello, el inciso m) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público dispone que son derechos de los servidores públicos de carrera hacer uso de la hue\ga, en la forma que la ley determine; Que, en cuanto al ejercicio del derecho de huelga, cabe citar lo expresado en el

M.

LARRE,~S. Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, cuando dispone en su artículo 86° que la huelga

de los trabajadores sujetos al regimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables. La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente; Que, bajo esta premisa el artículo 72° de la acotada norma, dispone que la huelga es la suspensión colectiva "del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el present~ Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas; Que, el artículo 73° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR establece que para la declaración de huelga se requiere: a) que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen 'os estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; el acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; e) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje; Que, asimismo, el artículo 82° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, señala que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan; Que, mediante documento del visto, los dirigentes de la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y de la Federación Regional de Lima Metropolitana, solicitan la paralización de las labores del día 25 de enero de 2012 por parte de las 34 unidades ejecutoras del Sector Salud, implicando con ello la paralización de los servicios y funciones esenciales de los Establecimientos del Sector Salud; Que, del análisis del documento de visto, se verifica el incumplimiento de los literales b) y c) del artículo 73° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por parte de la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y de la Federación Regional de Lima Metropolitana relativas a las relaciones colectivas de trabajo en lo que refiere al ejercicio de huelga, lo cual propicia que la Autoridad del Sector en el marco del artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, adopte las medidas que el caso requiera a fin de garantizar el normal funcionamiento de los servicios de salud;

E. Jacoby M

Que, en aplicación de los artículos 73 0 , 82° e inciso d) del artículo 84° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003­ TR, la huelga será declarada ilegal, si los trabajadores no cumplen expresamente con las normas que regulan las relaciones colectivas, en lo que refiere al ejercicio del derecho a huelga; Ofjcina General de Gestión de General de la Oficina General de Asesoría

MINISTERIO DE SALUD

Que, de conformidad a lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el inciso I del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar ilegal la paralización de labores convocada para el día 25 de enero de 2012, por los dirigentes de la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y de la Federación Regional de Lima Metropolitana, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°._ La ausencia ocasionada por la referida medida de fuerza, será considerada como ausencia injustificada, sujeta a las sanciones disciplinarias que correspondan.

CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA

Ministro de Salud