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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA ÍOCVII — MESII

Caracas: viernes 7 de diciembre de 1979 N" 2.519 Extraordinario

SUMARIO Presidencia de la República Decreto N» 370, por el cual se dicta el Regrlamento No 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, Relativo a Ruidos Molestos o Nocivos.

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Resoluciones mediante las cuales se autoriza el expendio de las Especialidades Farmacéuticas que en ellas be indican.

NUMERO

870 —

19 DE NOVIEMBRE

DE

Grado III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de más de 80 hasta 90 dB(A) dentro de un lapso de por lo menos ocho horas; y Grado IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro de un lapso de por lo menos ocho horas. ,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO

Grado II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de un lapso no menor de ocho horas contado después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

1979

Artículo 3'—En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo se aplicarán preferentemente las disposiciones especiales en materia de seguridad en el trabajo.

LUIS HERRERA CAMPINS, P R E S I D E N T E DE LA REPÚBLICA.

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10' de! artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los ordinales 8' y 22 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia especialmente con lo dispuesto en los artículos 3 ' ordinales

l'

y 4 ' ; 4°, 19, 20 ordinal 7"; 25, 26 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros, Decreta: el siguiente,

REGLAMENTO N* 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE RELATIVO A 1U IDOS MOLESTOS 0 NOCIVOS TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1»—El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior, cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio para los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general. Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida durante un lapso de por lo menos ocho horas. Artículo 2 o —La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican así: Grado 1, cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las 10:00 p.rn. hasta las 7.00 a.m.

Artículo 4'—Quedan exceptuadas de este Reglamento las situaciones de emergencias tales como emisiones de ruid 0 por ambulancias, camiones para extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de emergencia similares, comprobadas a juicio de la autoridad competente. En todo caso, los fabricantes, expendedores y usuarios equipos de alarmas deberán adoptar las medidas técnicas graduación o de otro orden para que los ruidos a que contrae este artículo sólo se puedan emitir por el lapso intensidad indispensable para que cumplan su cometido alerta.

de de se e de

Artículo 5'—A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión' Internacional de Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto. Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido, según se describe en e] Apéndice 1 del anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional ( O A C I ) . El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las normas a que hace referencia el presente artículo. Artículo 6"—La exposición al ruido se evaluará según el concepto "nivel de ruido continuo equivalente", el cual se define como la energía equivalente en un intervalo de tiempo determinado, durante el cual el nivel de ruido esté fluctuando. El procedimiento para obtener los valores de la exposición al ruido se efectuará de acuerdo con las recomendaciones de la publicación R-1.996 de la Organización Internacional para la Normalización (ISO).

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La exposición al ruido producido por los aviones y aeronaves se evaluará según el concepto "nivel de ruido percibido continuo equivalente" (ECPXL), que se interpreta como nivel de exposición to.al al ruido producido por el tránsito de una sucesión de aeronaves en un determinado punto del terreno, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o por cualquiera otro concepto debidamente aprobado por esa Organización. Ar.ículo T'—Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más acusados. TITULO II D¿ loj ruidos en el ambiente exterior CAPITULO I De los niveles de emisión sonora Artículo 8'—A los fines de este Reglamento se considera como ambien.e exterior ei espacio externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén dcat'nados y de las actividades que en ellas se realicen. Artículo 9"- Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura en.re I, 2 y 1,5 metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos í.4" metros de cualquier pared, edificación ti otra estructura que pueda reflejar el sonido. Artículo 10.—En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se fijan a continuación. a)

Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10 p.m. y 40 dB(A) después de las 10 p.m. hasta las 7:00 a.m.;

b)

Zonas residenciales: 5 5 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10 p.m. y 45 dB(A) después de las 10 p.m. hasta las 7:00 a.m.;

c)

Zonas mixtas residenciales-comerciales y zonas recreacionales: 65 dB(A) después de las 7 :00 a.m. hasta las 10 p.m. y 55 dB(A) después de las 10 p.m. hasta las 7:00 a.m., y

d)

Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las J0:00 p.m. y 50 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

Los niveles de emi,.ión sonora establecidos en este artículo no redirán para el trán-ito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se. regulan por las normas establecidas en los Capítulos II y III de este Título. CAPITULO II D e los ruidos emitidos por el transporte terrestre Artículo 11.—Se prohiben los ruidos emitidos por vehículos de tránsito terrestre que excedan los niveles siguientes: a)

Motocicletas de cualquier cilindrada, 80 d B ( A ) ;

b)

Automóviles, 8 3 ' d B ( A ) ;

c)

Camionetas y Autobuses de un peso total menor o igual a 3,5 ton., 85 d B ( A ) ;

d)

Camiones y Autobuses de un peso total superior a 3,5 ton., 87 d B ( A ) .

Artículo 12.—Los vehículos de tránsito terrestre deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la tran. misión, la carrocería y demás elementos, especialmente el silenciador de los gases de escape, con el objeto de que la emisión sonora producida por el motor en funcionamiento, ya se encuentre el vehículo estacionado o en circulación, no exceda los niveles establecidos en el artículo anterior.

Artículo 13.— Se prohibe el uso de cornetas o bocinas instaladas en los vehículos de tránsito terrestre o la emisión desde éstos de cualquier señal acústica, o audiciones radiofónicas o grabadas cuando transiten o se encuentren estacionados en áreas urbanas, con excepción de los casos de emergencia comprobado a juicio de la autoridad competente o permitidos por las leyes. Artículo 14.—Se prohibe la producción de ruidos originados por la conducción violenta del vehículo, tales como aceleraciones y frenados bruscos innecesarios que excedan los •niveles de emisión sonora establecidos en el artículo 11. CAPITULO III De los ruidos emitidos por aviones y aeronaves Artículo 15.—En todo lo referente a los ruidos emitidos por aviones y aeronaves se aplicarán las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Artículo 16.—El Ministerio de Transporte y Comunicacionej establecerá los criterios para la homologación de los aviones y aeronaves, en base a los requisitos exigidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Artículo 17.—Mediante Resoluciones conjuntas de los Ministros de Transporte y Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se fijarán los procedimientos para hacer cumplir lo establecido para la homologación de los distintos tipos dc. aviones y aeronaves. Artículo 18.—El Ministerio de Transporte y Comunicaciones conjuntamente con los organismos encargados del manejo de los Aeropuertos, se encargarán de hacer los estudios y definir las metodologías en base a lo establecido pot la Organización de Aviación Civil Internacional para la elaboración de los planos de zon'ficación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a los aeropuertos, dichos planos se harán del conocimiento de los organismos involucrados con el urbanismo y el control del medio ambiente para su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se aplicarán los dispositivos legales vigentes. Las compatibilidades de uso en cuanto al ruido a que se contrae este artículo, se establece sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier otro orden que regulen ¡a actividad que se proyecte realizar. TITULO III De los ruidos en el ambiente interior de los recintos Artículo 19.—Se prohiben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, comercio o para cualquier uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con niveles sonoros que excedan de 50 dB(A) después de las 7:00 a. m,, hasta las 10:00 p. m., y de 40 dB (A) después de las 10:00 p. m. hasta las 7:00 a. m., salvo las excepciones permitidas por las leyes. Artículo 20.—Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los límites exteriores del recinto donde se produce, entendiéndose por límites ias paredes medianeras, ias cercas, los muros, o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades. Artículo 21.—Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia otros recintos de la misma o de otra edificación, se harán a una altura y distancia entre 1, 2 y 1.5 metros de las ventanas o aberturas que existan comunicando los dos ambientes o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación y otra estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en lugares que disten entre sí 0,5 metros aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de toda-s las mediciones.

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TITULO IV De las zonas y actividades especiales Artículo 22.—El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar zonas especialmente protegidas contra el ruido y las emisiones sonoras y es;ablecer en ellas regulaciones más restrictivas que las contempladas en este Reglamento, previo los estudios técnicos o científicos necesarios que justifiquen la adopción de tales medidas. Artículo 23.—El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá, de oficio o a petición de parte, exceptuar temporalmente de la aplicación de las disposiciones establecidas en este Reglamento sobre niveles de ruidos y de emisiones sonoras permitidos, aquellas actividades que por limitaciones de carácter técnico o por otras causas debid-imente justificadas a juicio del Ministerio, no' puedan cumplir con esas limitaciones. TITULO V De las sanciones Artículo 24.—En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables impondrá las sanciones siguientes: a)

b)

Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes productoras de ruido, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante; Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad violen las disposiciones de este Reglamento, hasta tanto se adopten las medidas efectivas para adecuarse a él;

c)

Prohibición temporal d e la actividad origen de la contaminación por ruido;

d)

Cualesquiera otras medidas legalmente procedentes tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente por causa de ruidos.

Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos, especialmente las regulaciones sobre tránsito terrestre y aéreo. TITULO VI De los procedimientos Artículo 25.—Las solicitudes para, obtener las excepciones a que se refiere el artículo 23 se presentarán ante la dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ccn jurisdicción en el sitio donde estén domiciliados los interesados. Se acompañarán de la correspondiente documentación técnica, científica o de otra orden que estimen conveniente para justificar la procedencia de las solicitudes, así como de un estudio de impacto ambiental por ruido según la magnitud y demás características de la actividad de que se trate. Las solicitudes a que se contrae este artículo serán decididas por el Director General Sectorial de Administración del Ambiente dentro de los cuarenta y cinco días laborables siguientes a su presentación. En caso de falta de pronunciamiento dentro del lapso señalado se entenderá negada la solicitud. Artículo 26.—De la negativa expresa o tácita que recaiga sobre las solicitudes a que Se contraen los dos artículos anteriores, podrán recurrir los interesados por ante el Ministro dentro de los quince días laborables siguientes a la fecha en que sean notificados de la negativa, o en que se hayan vencido los lapsos previstos en esos artículos, sin recibir respuesta alguna. El Ministro decidirá en definitiva dentro de los veinte días Laborables siguientes a la interposición del recurso. En caso de falta de pronunciamiento dentro del lapso señalado se entenderá negado el recurso.

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Artículo 27.—Las sanciones a que se refieren los literales a) y d) del artículo 24 serán impuestas por los Directores de Zona del Ministerio del Ambien.e y de los Recursos Naturales Renovables. Artículo 28.—Las sanciones a que se refieren ]os literales b), c) y d) del mencionado artículo 24, serán impuestas por el Director General Sectorial de Administración del Ambiente. En todo caso, y de conformidad con la Ley, el Ministro podrá delegar en otros funcionarios la competencia para aplicar estas sanciones o la firma de los oficios contentivos de los actos que las impongan. Artículo 29.—Para la imposición de ¡as .sanciones previstas en el presente Reglamento, el funcionario competente levantará un acta donde conste la infracción, las averiguaciones realizadas y la declaración del presunto infractor, a quien se impondrá de la averiguación en su contra para que presente y evacúe las pruebas que considere conveniente. Con vista a estas actuaciones se aplicará la sanción que resulte procedente en un plazo no mayor de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de notificación aL interesado. Artículo 30.—El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en cualquier estado del proceso podrá adoptar las medidas preventivas que señala el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente. Artículo 31.—Las sanciones serán recurribles por ante el Ministro, dentro de los diez días laborables siguientes a la notificación al interesado, sin perjuicio de que se cumplan con lo ordenado en el acto recurrido. El Ministro decidirá el recurso dentro de los quince días laborables siguientes a su interposición y si en este lapso no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá confirmado el acto impugnado. TITULO VII Normas d« Coordinación para el control del ruido Artículo 32.—Sin perjuicio de las com^cter-cir»- He1 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales con competencia en materia de tránsito terrestre, vigilar el cumplimento del presente Reglamento, en lo que concierne al ruido emitido por el transporte terrestre. Artículo 33.—Sin perjuicio de la ocupación temporal de la fuente productora dei ruido, las au.oridades a que se refiere el artículo anterior, aplicarán las sanciones contenidas en otras normas, especialmente las regulaciones sobre tránsito terrestre. Artículo 34.—En todo caso se exhorta a los Concejos Municipales para que dicíen ordenanzas sobre control de ruidos, cuyo contenido recoja las- normas técnicas establecidas en el presente Reglamento y prevean mecanismos idóneos que faciliten la cooperación a los fines del saneamiento ambiental, a que se refiere _ el artículo 8 P de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Artículo 35.-—De igual manera exhorta a los Concejos Municipales para que adecúen sus Ordenanzas relativas a la regulación del uso del suelo a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 36.—Sin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales con competencia en materia de orden público y tranquilidad ciudadana, vigilar el cumpl : miento de las normas relativas a los ruidos en e] ambiente interior de los recintos. TITULO VIII Disposiciones finales Artículo 37.—-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará su actuación en las materias reguladas en este Reglamento, con los demás organismos competentes y dictará separada o conjuntamente, según los casos, las resoluciones necesarias para su aplicación.

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Artículo 38.—Los funcionarios y organismos de la Administración Pública colaborarán con el mencionado Ministerio pitra el cabal cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. En especial las autoridades policiales y de tránsito prestarán esa colaboración con la mayor eficacia y prontitud en todo momento en que les sea requerida y mediante el ejercicio de las funciones y facultades que legalmenic tienen atribuidas. Artículo 39.—Las Juntas d e Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente podrán canalizar a través de las autoridades locales o regionales competentes del Ministerio del Ambiente y d e los Recursos Naturales Renovables, las denuncias relativas a las violaciones de este Reglamento, presentando si Jo estiman conveniente un informe pormenorizado dg la situación. Artículo 40.—El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis meses siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, plazo dentro del cual s e Le dará la. debida difusión. Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. —- Año 170' de la Independencia y 121" de la Federación. (L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS. Refrendado, El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.) VINICIO CARRERA. Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ^(L. S.) ^ \ CARLOS FEBRES POBEDA.

MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL República de Venezuela. — Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. •—• Dirección de Salud Pública. — Número 21. •— Caracas, 6 de abril de 1979- — 170" y 121" Resuelto: Vistas las solicitudes dirigidas a este Despacho por los Farmacéuticos autorizados y por cuanto han sido cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 49, 51, 52 y 53 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, este Ministerio autoriza el expendio de las siguientes Especialidades Farmacéuticas: E.F. 20.575, Intersain 150 mg. Grageas, e n su presentación en envase conteniendo 20 y 50 grageas, elaborada por CaselluRiodel Pharma GMBH, Frankfurt, Alemania, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Judith Santos de Rojas. E.F. 20.574, Eudyna Crema, en su' presentación en tubo colapsible conteniendo 20 gramos, elaborada por NormarkWerke, Hamburgo, Alemania, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Carlos Vegas Barnola. E.F. 20.575, Eudyna Jalea, en su presentación en tubo conteniendo 20 gramos, elaborada por Normark-Werke, Hamburgo, Alemania, con prescripción facultativa, patrocinada por el d o c t o r e a r l o s Vegas Barnola. E.F. 20.576, Ionilte Shampoo, en su presentación en envase plástico de 4, 8 y 16 onzas, elaborado por Owens Laboratories, E.U.A., con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora María del Pilar Herrera. E.F. 20.577, Eritrornicina Granulado para Preparar Suspensión (Gotas), en su presentación en envase conteniendo 15 cm 3 después de mezclar, elaborada por Laboratorios Physia de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Calixto Morín Infante.

E.F. 20.578, Dopamín 150 mg. Cápsulas, en su presentación en envase conteniendo 26 cápsulas, elaborada por Laboratorios Vincenti de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor César Vincenti V. E.F.V. 20.579, Bactrosina M Bolos (Uso Veterinario), en su presentación en envase conteniendo 5 bolos, elaborada por Meyer Productos Terapéuticos, S. A., bajo licencia de Bayer A.G., Alemania, con prescripción facultativa, patrocinada por la doc;ora Gladys F. Merchán de Rasquin. E.F. 20.580, Lectozim Cápsulas, en su presentación en frascos de vidrio color ámbar conteniendo 25 y 100 cápsulas, elaborada por Laboratorios Leti S.A.V. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada, por la doctora Edith M. de Sánchez. Esta Resolución anula el registro E.F. 20.084 del producto Lactozim Cápsulas. Resolución N" 673 de fecha 6 de junio de 1978. E.F. 20.581, Iruxol Simple Ungüento, en su presentación en tubos colapsibles conteniendo 10 y 30 g., elaborada por Laboratorios Cofasa, S. A., de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Mireya Mata Benítez. Esta Resolución anula el registro E.F. 20.194 del producto Iruxol Ungüento. Resolución N" 690 de fecha 27 de julio de 1978. E.F. 20.582, Diprospán Inyectable, en su presentación en ampollas de 1 mi. y frascos ampollas de 2 y 5 mi., elaborada por Laboratorios Profar de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada- por el doctor Alfredo Alventosa'"TalónE.F. 20.585, Ardine 125 mg. Suspensión, en su presentación en frascos de vidrio color ámbar en astuche de cartón conteniendo 60 y 120 mi., elaborada por Laboratorios Leti S.A.V. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Edith M. de Sánchez. E.F. 20.586, Maxicilina 250 mg/5 mi. Polvo para Suspensión Extemporánea en su presentación en envase conteniendo •60 mi., elaborada por Laboratorios Leti S.A.V. de Venezuela, coa prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Edith M¡ de Sánchez. E.F. 20.587, Potasio Gluconato Elíxir, en su presentación en frascos de vidrio color ámbar conteniendo 20, 60, 120 y 180 mi., elaborada por Fármaco Especialidades (Lab. Fesa) de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Alí Cordero Vale, E.F. 20.588, Grimin 500 mg. Tabletas, en su presentación en tiras de papel de aluminio en caja de cartón conteniendo 7, 10, 15, y 20 tabletas, elaborada por Laboratorios Farma, S. .A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Daniel Salas Jiménez. E.F. 20.589, Neodex Inyectable, en su presentación en frasco ampolla de vidrio incoloro conteniendo 2 mi., elaborada por Laboratorios Farma, S. A., de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Daniel Salas Jiménez. E.F. 20.590, Mucifán Jarabe Mucolítico, en su presentación en frasco de vidrio color ámbar conteniendo 120 mi., elaborada por Laboratorios Ayerst-Royal, C, A., de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Gonzalo Silva Rodríguez. E.F. 20.591, Gentum 40 mg./ml. Inyectable, en su presentación 1 y 2 ampollas de 1 mi. c/u., elaborada por Laboratorios Farma, S. A., de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Daniel Salas Jiménez. E.F. 20.592, Gentum 10 mg./ml. Inyectable, en su presentación en envase que contiene un frasco ampolla de 2 mi, y envase que contiene 2 frascos ampolla de 2 mi c/u., elaborada por Laboratorios Farma, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Franz Radivojevich K. E.F. 20.593. Fructosil Jarabe, en su presentación en envases conteniendo 120, 180 y 240 mi. y envases hospitalarios conteniendo 500 y 1.000 mi., elaborada por Laboratorios Farm.i, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Marisabel Obregón V.

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E.F. 20.594, Lergomín Grageas, en su presentación en envases conteniendo 10, 15, 20, 25, 30, 50 y 100 grageas, elaborada por Laboratorios Fariña, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Franz Radivojevich K. E.F. 20.595, Tetrapén Cápsulas, en su presentación en envases conteniendo 8 y 12 cápsulas, elaborada por Laboratorios Farma, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Franz Radivojevich K, E.F. 20.596, Tetrapén Suspensión, en su presentación en frascos de vidrio color ámbar conteniendo 30 y 60 ml„ elaborada pot Laboratorios Farma, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Marisabel Obregón de Aue. E.F, 20.597, Sotril 250 mg. Cápsulas, en su presentación en estuche de cartón conteniendo 12 cápsulas en papel aluminio, elaborada por Laboratorios Sova, C. A., con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Vicente Vallenilla. E.F. 20.598, Ovostat Tabletas, en su presentación en tiras de aluminio conteniendo 22 tabletas en estuche de cartón, elaborada por N.V. Organon, Oss, Holanda, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Manuel de Lartitegui. E.F. 20.599, Alampen 250 mg. Cápsulas, en su presentación en envases conteniendo 8, 16 y 100 cápsulas y envase hospitalario conteniendo 1.000 cápsulas, elaborada por Laboratorios Spefar Venezolanos, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por el doctor Alejandro Hernández Polinacci. Comuniqúese y publíquese. ALFONSO BENZECRY. Ministro de Sanidad y Asistencia Social

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E.F. 20.628, Airfen Adulto Solución Gotas Nasales, en su presentación en frasco conteniendo 15 cm 3 , elaborada por Laboratorios Tropical, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Annemarie Baasch. Esta Resolución anula el registro E.F. 20.383 del producto Trolina Adulto Solución (Gotas Nasales). Resolución N* 722, de fecha 5 de setiembre de 1978. E.F. 20.629, Citidín Tabletas, en su presentación en frascos de vidrio color ámbar conteniendo 10, 20, 30, 60 y 100 tabletas, elaborada- por Laboratorios Cofasa de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Annemarie Baasch. E.F. 20.630, Rifampicina Jarabe, en su presentación en estuche de cartón conteniendo 60, 80, 100 y 120 ral., elaborada por Laboratorios Tropical, S, A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Annemarie Baasch. E.F. 20.631, Airfen Infantil Solución Gotas Nasales, en su presentación en frasco conteniendo 15 cm3, elaborada por Laboratorios Tropical, S. A. de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Annemarie Baasch. Esta Resolución anula el registro E.F. 20.382 del producto Trolina Infantil Solución Gotas. Resolución N" 722 de fecha 5 de setiembre de 1978. E.F. 20.632, Stepron (Glafenúu) 200 mg. Comprimidos, en su presentación en envase conteniendo 18 comprimidos, elaborada por Laboratorios Beta de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por, la doctora Genoveva Riveros de Infante. E.F. 20.633, Soludial 1,5% Solución para Diálisis con Dex« trosa al 1,5%, en su presentación en frasco de vidrio incoloro con tapón de goma conteniendo 1.000 mi., elaborada por Laboratorios Behrens de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada por la doctora Gisela Prieto de Rivero.

Resuelto:

E.F. 20.634, Aurantil Polvo para Disolución Acuosa, en su presentación en cajas de cartón con cuatro sobres de 1 dosis c/u., elaborada por Laboratorios Behrens de Venezuela, con prescripción facultativa, patrocinada