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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

tf&#¡ CVI — MES XII

Caracas: martes 30 de octubre 1979

SUMARIO Corte Suprema de Justicia

Decisiones y Sentencias dictadas por esta Corte

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICíA en Sala Político-Administrativa En escrito presentado el 7 de agosto de 1972, la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación por causa de utilidad pública y la ocupación previa de un inmueble de propiedad particular que se encuentra dentro de la zona afectada para la construcción del Nuevo Aeropuerto de Maiquetia conforme al Decreto Ejecutivo de Expropiación N p 249 de fecha 18 de febrero de 1970 publicado en la GACETA OFICIAL N" 29.149 del mismo mes y año. El representante de la Procuraduría General de la República identifica el aludido inmueble así: " . . . u n inmueble que se encuentra en la referida zona ubicado en el lugar denominado Catia Adentro, jurisdicción de la Parroquia Maiquetia Departamento Vargas del Distrito Federal, que mide-una superficie aproximadamente de quinientos veinticinco metros cuadrados (M2 525) según documento y de quinientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (M2 533,97), según linderos físicos. Sus linderos y medidas según documento son: Norte y Oeste, con terrenos que son o fueron de Carlos Luis Pérez; Sur, que»es su frente con treinta y cinco metros de ancho (35 mts.) camino que corre parafeío á la línea de postes de teléfono a una distancia de un metro cincuenta centímetros de dicha línea de postes; y T.ste, una línea recta Norte Sur, de quince metros dé longitud que es prolongación del lindero Este, de los terrenos que compró el señor Raimundo Aristigueta al nombrado Carlos Luis Pérez; los linderos según plano topográfico levantado por el Ministerio de Obras Públicas son: Norte, terrenos que son o fueron del ciudadano Julio C. Marín; Sur, tercera caHe transversal; Este calle principal y Oeste, casa número A-80 Ministerio de Obras Públicas, todo conforme al plano que se acompaña marcado 'B' ". El inmueble descrito es de la presunta propiedad del ciudadano Felipe Gil según consta de documento protocolizado en ¡a Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el N« 30, Tomo V cuarto trimestre de 1947". Con oficio N " 7S95-02 del 8 de enero de 1973 el Registrador" Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal remitió información sobre la propiedad y gravámenes del inmueble anteriormente descrito, la cual le fue solicitada en oficio N" 707 del 18 de diciembre de 1972. Al respecto el aludido

N' 2.512 Extraordinario

Registrador certifica: "Que del examen practicado en los Protocolos y Libros auxiliares llevados en esta oficina, aparece que sobre el inmueble que se deslinda y determina en el anexo al Oficio-solicitud arriba señalado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, están claramente especificados existe el siguiente gravamen: hipoteca legal de primer grado, constituida por el ciudadano Felipe Gil, a favor de Raúl M. (sic) Matos, según se evidencia de documento protocolizado en esta Oficina Subalterna de Registro el 3-9-58, anotado bajo el N v 22, folio 5 tar a trece que renunciaron voluntariamente, a saber: Norberto Hernández, Pedro Hernández, Rosa Rosilia, Luis Santori, Sergio Hernández Zambrano, Elsa M. Reyes, Carmen E. Blanco, Francisco Noguera, Hernán Ponce, Jesús Mata, Columba Rodríguez, Juana Soto y Enrique Sánchez, con lo cual el número definitivo de la nómina queda reducido a 37". "Que de los 37 trabajadores arriba mencionados, 36 fueron interrogados por el funcionario y de éstos, diecinueve (19) manifestaron su voluntad de respaldar el proyecto presentado, y 17 le negaron su apoyo". "Que los 19 apoyantes del proyecto representan el 51,25%> porcentaje que cubre la mayoría exigida por el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo, para imponer a la empresa la obligación de discutir". "Que el alegato formulado por la representación patronal, en el sentido de que algunos trabajadores incluidos en la nómina y apoyantes del pliego son laborantes que prestan servicios para un concesionario que actúa dentro del Club y en consecuencia, no son trabajadores del Centro Turístico Higuerote, no está demostrado en el expediente y por tal motivo, no es suficiente para modificar la Resolución de la Inspectoría que impuso al citado Centro la obligación de discutir y menos aún para revocarlas". "Por las razones expuestas, este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales, declara sin lugar la presente apelación y confirma Ja Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Este del área metropolitana de fecha 26 de julio de 1976". — "Bájese el expediente. — José Manzo González. — Ministro del Trabajo". Solicitan los recurrentes "se suspenda los efectos de dicho acto administrativo porque de lo contrario se causarán gravámenes irreparables a los intereses de nuestra representada si el mismo llegase a aplicarse". La Sala con fecha 23 de setiembre de 1977, acordó remitir copia certificada del libelo al Ministro del Trabajo de quien se solicitó la remisión del respectivo expediente administrativo; con fecha 26 de enero del presente año, se designó ponente en la solicitud de pronunciamiento previo, y en relación con este punto, procede la Sala a decidir y al efecto, observa: Con respecto al pronunciamiento previo solicitado dicen los recurrentes que la Resolución impugnada es confirmatoria de la dictada con fecha 26 de julio de 1976, por el Inspector del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, la cual estableció que la empresa recurrente está obligada a discutir el proyecto de contrato colectivo, presentado por el Sindicato de Trabajadores de Bares Restaurantes, sus Similares y Conexos de los Distritos Plaza, Zamora, Acevedo, Brión y Páez del Estado Miranda, y que esta obligación que se le impone, Causará gravamen irreparable al Centro Turístico Higuerote, C. A., "si se declara con lugar el presente recurso", que disminuiría su patrimonio .y sufriría un perjuicio económico con la aplicación del régimen de la contratación que ilegalmente se le impone. Ahora bien, la norma que rige el punto analizado está contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su texto expresa: "A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil • reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio". Las circunstancias en que se funda la solicitud de pronunciamiento previo no se ajustan a las razones excepcionales previstas en la Ley para acordar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, pues ellas, en su conjunto, se traducen en argumentaciones hipotéticas respecto de un eventual pronunciamiento de la Corte para determinar si la recurrente está o no obligada a discutir con el mencionado Sindicato el proyecto de contratación colectiva que

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constituye el problema de fondo por resolver en esta oportunidad y que no puede, en consecuencia, equipararse con el caso concreto en que es indispensable evitar que se produzca un daño irreparable, como consecuencia de lo que se establezca en la sentencia definitiva. Por el contrario, acceder a la solicitud para que se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución atacada de nulidad, sin previo análisis, significaría desconocer o contrariar, por anticipado, los preceptos fundamentales relativos al amparo que en favor de los trabajadores consagra la Constitución, según los cuales, todos tienen derecho al trabajo, el cual será objeto de protección especial y es imperativo de la ley, favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecer el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos; por estas razones, la Corte declara que no hay lugar al pronunciamiento previo solicitado.

Admitida dicha solicitud y fijada la décima audiencia para su contestación, el Juzgado de Sustanciación acordó citar por carteles a la ciudadana Marina Teresita Quijano de Cappio, por no encontrarse ésta en el país, según consta del movimiento migratorio emanado de la Dirección respectiva del Ministerio de Relaciones Interiores y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines legales conducentes.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia, la Corte procede a dictar sentencia y, al efecto, observa:

El Presidente, Martin Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Saúl Ron. Magistrado-Ponente, Julio Ramírez Borges. Magistrado J. Barrios E. Magistrado Noelia González O. Secretaria En dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, a las once y. cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Presidente-Ponente: Martín Pérez Guevara. En escrito de fecha 14 de junio de 1977, el ciudadano Roberto Cappio, mayor de edad, de nacionalidad uruguaya, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N* E-l.021.940, asistido de abogado, solicitó de la Corte que le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15* turno, con sede en Montevideo, el 6 de diciembre de 1973, que declaró el divorcio del solicitante y la ciudadana Marina Teresita Quijano. Acompañó el peticionario a su solicitud: a) Copia certificada y legalizada de la sentencia cuyo exequátur solicita. b) Declaración jurada emanada de dos abogados uruguayos mediante la cual hacen constar: "que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.397 del Código Civil, que establece que el divorcio se rige por la ley del domicilio matrimonial y por el artículo 2.401 del mismo cuerpo de leyes, que atribuye competencia al respecto a los jueces del Estado cuya ley rige el divorcio, entendemos que las sentencias de divorcio dictada por los Tribunales de la República de Venezuela, respecto de matrimonios domiciliados en dicho país, cualquiera sea la nacionalidad de los cónyuges, tienen validez y pueden ejecutarse en la República Oriental del Uruguay. c) Certificación expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con fecha 2 de junio de 1977, relacionado con el movimiento migratorio de la ciudadana Marina Teresita Quijano de Cappio; y, d) Poder que acredita la representación de sus abogados en este juicio y documento donde consta que la sentencia quedó definitivamente firme.

Llegada la oportunidad de contestar la demanda hicieron acto de presencia el apoderado del actor y el Defensor ante la Corte, en representación de la ciudadana Marina Teresita Quijano de Cappio, quien se opuso a la ejecutoria en Venezuela de la sentencia a que se refiere este juicio de exequátur. En su dictamen de fecha 25 de agosto de 1977, el ciudadano Fiscal General de la República "considera que es procedente conceder el exequátur solicitado...".

El acto cuyo exequátur ha sido solicitado es una sentencia de divorcio ya ejecutoriada, dictada por los tribunales de un país donde se reconoce plena eficacia a las sentencias dictadas por tribunales venezolanos sin necesidad de revisión en el fondo, según la certificación jurada a que antes se hizo referencia. Dicha sentencia emanó de un tribunal competente en la esfera internacional para conocer del juicio respectivo, por estar domiciliados los cónyuges en su jurisdicción y haberse producido allí en su totalidad o en parte los hechos causantes del divorcio. El demandado fue citado y no compareció a ninguna etapa del proceso, habiendo el tribunal declarado el divorcio con fundamento en la causal de riñas y disputas, que es la misma causal prevista en el ordinal 3* del artículo 185 del Código Civil. Y por cuanto el tribunal que declaró disuelto el vínculo matrimonial no arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción que les hubiese correspondido de haber estado domiciliados los cónyuges en el territorio nacional, y el fallo no versa sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno de nuestro país, y no hay constancia en autos de que el caso fuese decidido anteriormente por algún tribunal de la República, la Corte considera llenos los extremos exigidos por los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del exequátur solicitado en el escrito que encabeza las anteriores actuaciones. En consecuencia,, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la ejecutoria de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1973, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil del 15* turno, con sede en Montevideo que declaró el divorcio entre los cónyuges Roberto Cappio y Marina Teresita Quijano de Cappio. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho. — Año: 168* de la Independencia y 120' de la Federación. El Presidente-Ponente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez D. Saúl Ron. Magistrado Julio Ramírez Borges. Magistrado J. Barrios E. Magistrado Noelia González O. Secretaria En dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O.

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De esa decisión apeló el representante de la Contraloría, y, oído el recurso, subieron los autos a esta Sala, la cual designó ponente, relacionó la causa y llamó a informes, a cuyo acto concurrieron las partes y se dijo: "Vistos".

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Ea su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa

— II — Caracas, 18 de abril de 1978 168» y 120' Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 1977, suscrito por el apoderado judicial de la empresa mercantil "Comercial de Aumentos, C. A." (CODALIM), mediante el cual desiste cdel procedimiento, en el juicio de nulidad de las Resolucio* ¿íes dictadas por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del listado Anzoátegui, contenidas en los oficios números 1.941 del 22 de diciembre de 1976 y 315 del 2 de marzo de 1977, intentado por la nombrada empresa, en atención a que el referido Concejo Municipal, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 1977, acordó fijar a la empresa una tarifa difereocial del medio por mil (Vi %c), sobre los productos en tránsito destinados a clientes domiciliados fuera de los Distritos Bolívar y Sotillo, tarifa que satisface a la empresa recurrente; f por cuanto el referido apoderado tiene facultades para desistir, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativí homologa dicho desistimiento en los términos de ley y ordena el archivo del expediente. Dejando constancia de ello en