Lima,
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sn. 20W
Nro.10l·2014·VMPCIC·MC
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Álvarez Vega contra la Resolución Directoral N° 227-2014-DGPA-VMPCIC/MC de fecha 23 de mayo de 2014; y, CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo UnlCO de la Resolución Directoral N° 227-2014-DGPAVMPCIC/MC de fecha 23 de mayo de 2014, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble declara inadmisible la presentación del informe final del "Proyecto de Investigación Ca Catedral de Moquegua (Templo de Santo Domingo)", presentado por el Licenciado Julio Alvarez Vega; Que, con fecha 15 de julio de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 227 -2014-DGPA-VMPCIC/MC, solicitando que la citada resolución sea revocada por no contener una evaluación y análisis del caso de manera objetiva, carece de motivación y valoración de los medios probatorios; Que, el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, establece que: "El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico"; Que, así también, se ha verificado que el recurso administrativo ha sido interpuesto dentro del plazo legal y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 211 de la LPAG; Que, el artículo 6 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, aprobado Resolución Suprema N° 004-2000-ED Y modificado por Resolución Suprema N° ,,-~.UUU-L_U, en adelante RIA, señala que las investigaciones arqueológicas comprenden modalidades: "1) Proyectos de Investigación Arqueológica, originados por interés ffi,mtífir.o'· 2) Proyectos de Evaluación Arqueológica, originados por la afectación de obras públicas, privadas o causas naturales; y, 3) Proyectos de Emergencia, originados por acción humana o natural imprevista";
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Que, el artículo 7 del RIA establece que: "Los Proyectos de Investigación Arqueológica son entre otros, Proyectos de Investigación Arqueológica con excavaciones, referido a las investigaciones con intervención física del sitio o monumento arqueológico e histórico inmueble, con remoción de terreno y elementos asociados, destinados al estudio detallado de las evidencias tangibles con fines científicos. ", señalándose que en este rubro se consideran los Proyectos de Prospección con excavaciones los cuales deberán ser debidamente sustentados;
Que, el artículo 11 del RIA indica de los proyectos arqueológicos lo siguiente: "Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice trabajos de evaluación y excavación de sitios arqueológicos o históricos, en terrenos públicos o privados, deberá contar previamente con la autorización del Instituto Nacional de Cultura, previo acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología"; Que, asimismo, el artículo 15 del RIA señala las funciones de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, siendo entre otras: "a. Evaluar los Proyectos Arqueológicos en todas sus modalidades y dictaminar con respecto a la solicitud de permiso para proyectos de investigación arqueológica en un plazo no mayor de treinta días. "; Que, por otro lado, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC, establece como una de las funciones de la Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas lo siguiente: "Emitir informes técnicos, calificar y aprobar los proyectos de intervención en sus distintas modalidades y sus respectivos informes finales, así como autorizar la custodia de los bienes arqueológicos muebles producto de los referidos proyectos"; Que, de la revisión de la resolución impugnada se aprecia que la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble tuvo en cuenta Resolución Directoral W 00012/1NCDREPH-DA de fecha 3 de marzo de 2004, que resuelve aprobar el Proyecto de Investigación "Ca Catedral de Moquegua (Templo de Santo Domingo)" a cargo de la Licenciada Maritza Rosa Candia, con R.NA W AR-9502, mediante el cual se realizan trabajos de investigación bajo la modalidad reconocimiento sistemático de superficie, ubicados en el distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por un periodo de dos (2) meses, además, en la resolución Directoral en mención señala que el proyecto arqueológico es intransferible, es decir la licenciada encargada del proyecto no podrá transferir la responsabilidad a terceros; Que, el Informe Técnico N° 0584-2014-DCIA-DGPAlMC de fecha 10 de abril de 2014, por el cual la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, en mérito a lo manifestado en el Informe Legal N° 012-2013-AZC-DGPA-VMPCIC/MC de fecha 4 de diciembre de 2013, recomienda declarar inadmisible la presentación del informe final del "Proyecto de Investigación Ca Catedral de Moquegua (Templo de Santo Domingo)", presentado por el Licenciado Julio Alvarez Vega, toda vez que el mencionado licenciado no es la persona a la cual se le autorizó la ejecución y realización del referido proyecto; Que, el Informe Técnico N° 1319-2014-DCIA-DGPA/MC de fecha 5 de agosto de 2014, por el cual la Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas concluyó que atendiendo a la opinión del área legal de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, quien en su momento sustentó la parte legal del expediente, eleva los expedientes al superior jerárquico de quien emitió el acto administrativo impugnado;
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Nro.lOl-2014-VMPCIC-MC Que, aSimismo, mediante Informe N° 0332-2014-DCIA-DGPAlMC de fecha 5 de agosto de 2014, la Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas, pone en conocimiento el Acuerdo W 42 de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual la Comisión Nacional de Técnica de Arqueología recomienda aprobar el Proyecto de Investigación "Co Catedral de Moquegua (Templo de Santo Domingo)" a cargo de la Licenciada Maritza Rosa Candia, con R.NA W AR-9502, el mismo que forma parte del tercer considerando de la Resolución Directoral W 00012/1NC-DREPH-DA de fecha 3 de marzo de 2004; Que, en cuanto a los demás argumentos vertidos por el recurrente en su recurso, éstos no desvirtúan los fundamentos y parte resolutiva contenidos en la resolución apelada, correspondiendo por tanto confirmar el acto impugnado y desestimar el recurso interpuesto; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Resolución Directoral W 2272014-DGPA-VMPC1C/MC, de fecha 23 de mayo de 2014, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la LPAG; Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con lo establecido en la Ley ND 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley W 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo W 005-2013MC; Reglamento de Investigaciones Arqueológicas aprobado mediante Resolución Suprema W 004-2000-ED y modificado por Resolución Suprema N° 012-2006-ED. SE RESUELVE:
Artículo 1°._ Deciarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Álvarez Vega contra la Resolución Directoral W 227-2014-DGPA-VMPC1C/MC de fecha 23 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, dando por agotada la vía administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley N° 27444. Artículo 2°._ Notificar la presente Resolución al señor Julio Álvarez Vega, para los fines consiguientes. Re • :fese y comuníquese.
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