GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑOCVI —MESX
Caracas: viernes 27 de julio de 1979
2.—Promover el adiestramiento profesional, vocacional y artesanal del trabajador venezolano, mediante el aporte del inmigrante español.
SUMARIO Ministerio de Relaciones Exteriores Convenio sobre Miseración entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino do España. Consejo Supremo Electoral Resolución mediante la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Pérez Contreras. Resolución por la cual el CSE corrige los errores observados y proclama como nuevo Concejal Principal electo en el Distrito Heres, del Estado Bolívar, al ciudadano Isidoro Rodríguez, del grupo de Electores Revolución Dinámica de ios Barrios. Resolución por la cual se desestima el recurso interpuesto por ¡os Partidos Políticos MAS y MEP. Resolución medíante la cual se determinan los resultados definitivos y se proclaman los Concejales del Distrito Miranda, del Estado Guárico. Resolución por la cual el CSE corrige el error numérico en la forma que se indica y proclama como Concejal Principal electo, en el Distrito Córdoba del Estado Táchira, al ciudadano Juan Gómez dei partido AD.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES República de Venezuela. — Ministerio de Relaciones Exteriores. — Dirección General Sectorial de Política Internacional. — Dirección de Política Exterior. — Número 40. - - Caracas, 18 de julio de 1979. ~ - 170' y 121' Resuelto: Visto: que en la ciudad de Caracas, ti día diez y siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, los Representantes de los Gobiernos de Venezuela y del Reino de España, firmaron un Convenio sobre Migración, se ordena publicar en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA el texto del Instrumento arriba mencionado. Comuniqúese y publíquese. JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO. Ministro de Relaciones Exteriores. CONVENIO SOBRE MIGRACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL REINO DF. ESPAÑA El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de España, habida cuenta de las fraternales relaciones que existen entre los dos países y animados del propósito de fortalecer los vínculos históricos que unen a sus pueblos, Convencidos de que para los dos países será provechosa la migración de trabajadorc; sobre la base de que ésta se teaAke en íotma seAettiv». Deciden suscribir, a tal efecto, el siguiente Convenio de Migración, fundamentado en el espíritu de colaboración internacional que en todo caso ha de fortalecer los vínculos de amistad existentes.
Los objetivos guientes:
ARTICULO I que persigue este Convenio
N" 2.484 Extraordinario
son
Jos si-
l. Facilitar la contratación de trabajadores calificados, de ambos paü.s. .mediante e! reclutamiento, selección, traslado y colocación Je . :-i mismos.
ARTICULO II 1.—El organismo competente, por la Parte española, para la ejecución de las normas previstas en este Convenio es el Instituto Español de Emigración. Por la Parte venezolana, el Programa de Recursos Humanos (P.R.H.) de Cordiplán. 2.—Ambos Gobiernos podrán designar, por vía diplomática, otros organismos para la ejecución de! presente Convenio. 3.—El Gobierno venezolano comunicará, por vía diplomática, al Gobierno español, la designación de representaciones en España, para entrevistar a los trabajadores españoles interesados, examinar la adecuación de las características de las ofertas de trabajo transmitidas al Instituto Español de Emigración y realizar la selección médica. 4.—El Gobierno venezolano podrá designar representantes en España para supervisar la ejecución del presente Convenio.
1.—El P.R.H. conveniente, al de ocupaciones dades de trabajo
ARTICULO III enviará, en las oportunidades en que lo estime Instituto Español de Emigración, una relación u oficios para los cuates existan disponibilien Venezuela.
2.—Por su lado, e! Instituto Español de Emigración remitirá al organismo venezolano competente la relación actualizada de las ocupaciones u oficios de los cuales exista oferta de trabajadores que deseen trasladarse a Venezuela. ARTICULO IV La emigración a Venezuela podrá efectuarse media«te ofertas de trabajo individuales o colectivas realizadas a trarés del P.R.H. ARTICULO V El P.R.H. comunicará al Instituto Español de Emigrado» las ofertas de trabajo, con las especificaciones siguientes: 1.—Número de trabajadores solicitados. 2.—Características del trabajo a ejecutar. 3.—Calificaciones profesionales que los trabajadores deben reunir. 4.—Experiencia requerida y período de prueba. 5.—Condiciones de viaje de ingreso a Venezuela, salario, sus deducciones legales y demás condiciones de trabajo ofrecidas. ARTICULO VI El Instituto Español de Emigración comunicará oportunamente al P.R.H., las disponibilidades de mano de obra española, para cubrir las ofertas de empleo, cursadas de conformidad con el artículo anterior. ARTICULO VII 1.—El Instituto Español de Emigración realizará el reclutamiento, la preselección y el traslado de los trabajadores españoles interesados en las posibilidades de empleo que existan en Venezuela, y enviará al P.R.H. los curricula y certificados profesionales correspondientes. El P.R.H. comunicará al Instituto Español de Emigración los resultados
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correspondientes, y, en todo caso, los trabajadores serán informados por el Instituto Español de Emigración, de la decisión que se adopte. 2.—E¡ P.R.H. podrá autorizar representantes de las entidades públicas o privadas que requieran trabajadores en España, para realizar las entrevistas correspondientes, incluyendo aquellos trabajadores que aparecen en la relación enviada por el Instituto Español de Emigración, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo III del presente Convenio. 3.—El Instituto Español de Emigración, en colaboración con las Delegaciones Provinciales de Sanidad, realizará la selección médica de los trabajadores,' de acuerdo a las normas que sobre esta materia se apliquen para el ingreso de extranjeros a Venezuela. Estos reconocimientos serán gratuitos. 4.—Efectuará las gestiones pertinentes para que los trabajadores españoles seleccionados, sean provistos, gratuitamente, de la documentación española necesaria para su emigración a Venezuela, incluido el pasaporte. ARTICULO VIII La parte venezolana encomendará los servicios relacionados con la selección de los trabajadores migrantes, a una representación que el gobierno acreditará, por vía diplomática, específicamente a estos fines en España. Realizará o supervisará los servicios de recepción, colocación e integración de los trabajadores migrantes, directamente, o con la colaboración del Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas (C1ME) u otros organismos que considere pertinente.
Asimismo el P.R.H. tramitará, ante las autoridades venezolanas competentes, autorización para que los trabajadores españoles puedan importar, por una sola vez, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, sus efectos personales, libros, herramientas y equipos técnicos relacionados con su profesión, con exoneración de impuestos de importación de aduana y otra carga fiscal, dentro del plazo de tres meses después del ingreso del trabajador a Venezuela o con ocasión de su reagrupación familiar. ARTICULO XI 1.—El traslado de los trabajadores contratados de acuerdo con las normas del presente Convenio, deberá efectuarse preferentemente en naves y aeronaves de empresas venezolanas y españolas, mediante una participación equitativa de las líneas marítimas y aéreas de ambas Partes. 2.—Los trabajadores españoles, su cónyuge e hijos menores podrán beneficiarse en el transporte para Venezuela de las tarifas especiales acordadas por Empresas de transporte venezolanas. Igualmente gozarán de las tarifas especiales establecidas en España, para el transporte de los trabajadores emigrantes. 3.—Correrán a cargo del contratante Jos gastos de transporte del trabajador desde el lugar de residencia hasta el lugar de trabajo en Venezuela. ARTICULO XII 1.—El trabajador podrá solicitar se le permita el traslado de su cónyuge e hijos menores a Venezuela.
ARTICULO IX 1.—A los trabajadores que cumplan los requisitos del Programa de Recursos Humanos para su ingreso en Venezuela, se les proveerá de un contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales de Venezuela. Este contrato estará firmado por el contratante venezolano o su representante legal, y conformado con el visto bueno del P.R.H. que lo remitirá al Instituto Español de Emigración. Este Instituto, igualmente con su visto bueno, lo entregará al trabajador para que éste proceda a firmarlo antes de su salida de España. 2.—Los trabajadores contratados deberán, cuando se les solicite, prestar su concurso en la formación profesional, en las áreas de su especialidad, a los aprendices que les sean asignados. Esta formación deberá realizarla sin remuneración adicional cuando fuere prestada en el lugar y horario de trabajo. Si debe hacerse en sitio diferente y fuera del horario de trabajo, el contratante y el trabajador se pondrán de acuerdo sobre las condiciones contractuales relacionadas con esa actividad. 3.—En el contrato se establecerá, de igual forma, todo lo referente a las condiciones en que se realizará el viaje de retorno del trabajador, bien sea por no superar el período de prueba, por la finalización del contrato, o por cesación laboral o cualquier otro motivo que impida la estada legal del trabajador en Venezuela. 4.—El contrato- de trabajo estará sujeto en todas sus cláusulas a la legislación venezolana y contratación colectiva. Se estipulará la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, como la competente para conocer sobre las controversias que surjan de su interpretación o ejecución. 5.—Si el contrato fuese rescindido por razones imputables al contratante, correrán a cargo de éste los gastos de regreso al país de origen del trabajador, a no ser que éste obtuviera en Venezuela otro empleo en la especialidad para la cual fue contratado inicialmente.
2—La esposa y los hijos menores del trabajador emigrante, serán autorizados a reunirse con él siempre que éste disponga para su familia de un alojamiento higiénico, suficiente y equiparable al de los trabajadores nacionales en la localidad donde esté empleado. ARTICULO Xlíf Los trabajadores contraídos podrán remitir a España, de acuerdo con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico de Venezuela, fondos provenientes de su trabajo. ARTICULO XIV Con el objeto de que se logren, en forma práctica y eficaz, las finalidades del presente Convenio, se constituye un grupo mixto de trabajo, que estará integrado por representantes de ambos Gobiernos, designados por vía diplomática, que se reunirá a petición de cualquiera de las dos Partes. El grupo mixto de trabajo tendrá por finalidad asegurar la debida ejecución del presente Convenio y presentar a las Partes sugerencias sobre su eventual actualización. ARTICULO XV Las diferencias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, se decidirán por acuerdo entre ambas Partes. ARTICULO XVI El presente Convenio podrá ser denunciado, en cualquier momento, por escrito, por cualquiera de las Partes, y sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de la denuncia. La denuncia no afectará ¡os programas y proyectos en ejecución, salvo que las Partes Contratantes convengan otra cosa.
ARTICULO X
ARTICULO XVII
El P.R.H. tramitará ante las autoridades venezolanas competentes, visados de entrada y los documentos de identificación requeridos que permitan a los trabajadores seleccionados, residir y trabajar legalmente en Venezuela.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones que se hagan las Partes Contratantes de haber cumplido con las formalidades legales para tal fin.
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En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales igualmente válidos. Hecho en Caracas, a los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Por el Gobierno de la República de Venezuela, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO. Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno del Reino de España, JOSÉ VICENTE TORRENTE SECORUN. Embajador.
CONSEJO SUPREMO ELECTORAL República de Venezuela. — Consejo Supremo Electoral. — Caracas, 9 de julio de 1979. — 170' y 121*
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Para decidir, este Organismo observa: La Junta Electoral Distrital del Distrito Junín del Estado Táchira al totalizar los votos obtenidos en las elecciones municipales celebrada el 3 de junio del año en curso por los partidos políticos que postularon candidatos a Concejales, decidió omitir para los efectos de esa totalización, el Acta de Escrutinios N" 14.252-17 correspondiente a la Mesa N* 2 del Centro de Votación que funcionó en el Ciclo Básico "Ruiz Pineda" de la ciudad de Rubio, por considerar que dicha Acta adolecía de "graves fallas o errores de sustanciación y materiales" y totalizó, en consecuencia, sólo 53 Actas de Escrutinio.* y no las 54 que correspondían a las respectivas 54 mesas electorales de la Circunscripción. La decisión fue apelada ante la Junta Electoral Principal y ésta, en su reunión del 7 de junio de 1979 decidió ordenar a la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín del Estado Táchira que realizara una nueva totalización tomando en cuenta la» 54 Actas de Escrutinios que correspondían a las 54 mesas electorales que funcionaron en el Distrito, y que de acuerdo a esa nueva totalización se realizaran las adjudicaciones y proclamaciones de los respectivos Concejales. Para tal fin le concedió plazo de doce horas.
En escrito presentado por ante la Junta Electoral Principal del Estado Táchira* en fecha 1} de junio de 1979 que se hizo llegar a este Máxima Organismo Electoral por esa Junta, conjuntamente con el expediente del caso, la ciudadana Carmen Rosa Pérez Contreras, actuando en su condición de miembro suplente, incorporada, por el Partido Social Cristiano Copei en la referida Junta Principal, apeló por ante este Organismo de la decisión tomada por la mencionada Junta Principal el 7 de junio de 1979 según la cual ésta totalizó los votos del Distrito Junín del Estado Táchira, proclamó Concejales de ese Distrito y extendió credenciales a los Concejales proclamados.
La Junta Electoral Distrital del Distrito Junín dio cumplimiento parcial a la decisión de la Junta Electoral Principal ya que procedió a totalizar nuevamente los votos del Distrito, rc.-ultantc de las elecciones del 3 de junio de 1979, pero nuevamente cejó de incluir, a los fines de esa totalización, los votos reflejados en el Acta de Escrutinios ya identificada.
Los fundamentos del escrito de apelación de la ciudadana Carmen Rosa Pérez Contreras se contraen en lo siguiente:
Conforme a esta totalización, adjudicación y proclamación (la realizada por la Junta Electoral Principal) los Concejales principales electos fueron:
i.—Que la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín, actuando de acuerdo a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 51 de la Ley Orgánica del Sufragio, en su oportunidad totalizó los votos de ese Distrito, adjudicó puestos de Concejales a los partidos políticos respectivos, proclamó los Concejales electos y les extendió credenciales; 2.—Que la Ley Orgánica del Sufragio no atribuye a las juntas Electorales Principales la facultad de totalizar, adjudicar, proclamar y extender credenciales a Concejales, cuando esa facultad ha sido ya ejercida por la Junta Electoral Distrital respectiva; 3.—Que de conformidad con lo pautado en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio, las Juntas Electorales Principales sólo pueden totalizar, adjudicar, proclamar y extender credenciales a los Concejales cuando esa atribución no ha s d o ejercida en tiempo oportuno por las Juntas Electorales Distritales, hecho no ocurrido en el caso en cuestión; 4.—Que cualquier interesado que se considerase por la decisión de la Junta Electoral Distrital del Junín del Estado Táchira, en relación con presuntos numéricos en la totalización, ha debido ocurrir ante cejo Supremo Electoral conforme a lo previsto en el 147 de la Ley Orgánica del Sufragio.
afectado Distrito errores el Conartículo
F,n fecha 23 de junio de 1979 el doctor Enrique Padilla Ron, miembro del Consejo Supremo Electoral en representación del partido Acción Democrática, solicita del citado Organismo que se efectúe la corrección pertinente en la totalización de votos del Distrito Junín del Estado Táchira, ya que en ese acto, realizado por la Junta Electoral de ese Distrito se incurrieron en errores debido a que no se incluyó para los efectos de la misma el Acta de Escrutinios identificada con el N'' 1 -4.252-17 correspondiente a la Mesa N° 2 del Centro de Votación que funcionó en el Ciclo Básico "Ruiz Pineda" de la ciudad de Rubio y que la incorporación de los votos contenidos en esa Acta influían en las proclamaciones correspondientes.
Ante tal hecho, la Junta Electoral Principal del Estado Táchira decidió, y en efecto así lo hizo, totalizar los votos del Distrito junín, argumentando para ello "la rebeldía puesta de manifiesto por la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín y actuando conforme a lo dispuesto en los artículos ¡9, 13Í, 135 y 138 de la Ley Orgánica del Sufragio".
José Rosario Guerrero: Acción Democrática Adolfo Sánchez Fernández: Copei Cecilia Padilla de Vega: Acción Democrática Alí Yabor Alarcón C : Copei Jesús Alfredo Gamboa O.: Acción Democrática María Aminta Suárez de Mendoza: Copei Samuel Joié Suárez A.: Acción Democrática Estima este Máximo Organismo Electoral que, habiendo ya la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín totalizado, adjudicado )' proclamado Concejales, no podía la Junta Electoral Principal del Estado Táchira realizar el mismo acto. íij decir, en este caso no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio, cuyo texto reza: "Las Juntas Electorales Municipales, las de Totalización, las Distritales y las Principales, así como el Consejo Supremo Electoral, en sus casos, reclamarán de quienes deban remitidos, las actas y demás recaudos que no hubieren recibido oportunamente, sin perjuicio de que, después de esperar un tiempo razonable, realicen ellos mismos los actos electorales que correspondan a cualquiera de los organismos inferiores, con los elementos a su alcance. A falta de otros recaudos, las copias de las actas, que recabarán por la vía mis rápida de quienes las tuvieren, podrán utilizarse para la realización de tales actos electorales de acuerdo a las normas que con tal fin dicte el Consejo Supremo Electoral". En todo caso, la facultad que tiene un organismo de recabar los recaudos a que se refiere este artículo, no deberá obstaculizar el derecho que tienen los otros organismos electorales de hacer las verificaciones que juzguen necesarias de los resultados de las elecciones celebradas en sus respectivas jurisdicciones". La Junta Electoral Principal, en virtud del desacato de la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín, ha debido ordenarle nuevamente que en la totalización incluyera el Acta de Escrutinios N* 14.252-17 y no realizar un acto que ya estaba realizado por la Junta Electoral Distrital.
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?or ¡as razones expuestas se declara con lugar la apelación ir.íerpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Pérez Contreras y se re\oca la decisión de la Junta Electoral Principal del Estado Táchira de fecha 7 de junio de 1979, en la cual totalizó los votos consignados en las elecciones del 3 de junio de 1979 en el Distrito Junín del Estado Táchira, adjudicó p a c t o s y proclamó Concejales. En cuanto a la petición formulada por el ciudadano Enrique Padilla Ron, caben hacer las siguientes consideraciones: tal c\imo i-e anotó con anterioridad, en la totalización realizada por la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín se omitieron los votos que refleja el Acta de Escrutinios N° 14.252-17. No puede una Junta Electoral Distrital que totaliza, omitir los votos reflejados en una o más Actas de Escrutinios, ya eme la Ley no le confiere competencia para ello. En el caso concreto, ha debido totalizar la totalidad de los votos conjijjnadoj por los electores y que se reflejan en todas y cada upa de las Actas de Eícrutiaios. El Consejo Supremo Electoral por las razones expuestas procede- a incluir a los fines de la totalización de votos del DLtrito Junín del Estado Táchira los que refleja el Acta de Escrutinios N* 14.252-17. La no inclusión de los votos que refleja el Acta de Escrutinios ya identificada constituye, sin lugar a dudas, un error ¡njíemático por omisión en el procedimiento de totalización. £;¡e error cenduce a un análisis de la situación para determinar si influyó o no en las proclamaciones habidas. Incorporados los votos contenidos en el Acta de Escrutinios referida y realizada la totalización de la totalidad de los votos del Distrito Junin, se obtienen los siguientes resultados: 5.978 votos 5.922 " 574 " 93 " 0 " 44 " 14 " 47 20 " 1 " 12 "
AD COPEI MAS MEP CCN URD PCV MIR MORENA VANGUARDIA LIGA SOCIALISTA
Aplicado e¡ procedimiento de adjudicación se llega al siguiente resultado: Partidos AD COPE!
Votos Válidos 5.978 5.922
01
02
5.978 5.922
2.989 2.961
por
03
cuociente 04
¡-992,6 1.974
1.494,5 1.480,5
Da e?a adjudicación se concluye que los Concejales Principales electos son: José Rosario Guerrero Adolfo Sánchez Fernández Cecilia Padilla de Vega Alí Yabor Alarcón C. Jesús Alfredo Gamboa O. María Aminta Suárez de Mendoza Samuel José Suárez A.
Acción Copei Acción Copei Acción Copei Acción
Democrática Democrática Democrática Democrática
Y los Concejales Suplentes son: Osear Enrique Hernández Jesusa Amaya Giardullo Ramón David Pérez Dávila Félix María Camperos Sánchez O^car Enrique Carpió González Jo;.é Heriberto Manrique Justino Ramón Montilla Duran Clemencia Rey de Méndez José Mario Ochoa Cárdenas José Roberto Colmenares
Acción Democrática
Antonio Ramón Silva Romero Rubén Darío Villarnizar Cáceres Rafael Edecio Cáceres Sandoval Ovidio Hernández . Guillermo Lares Alexander Serrano Ana Tulia Jaimez de Jaimcz Juan Alberto Rangel Rondón Víctor Manuel Meneses Luis Francisco Santander Rojas Yanet Tracy de Miño
Copei
Es decir, el error por omisión cometido en la totalización de votos realizada por la Junta Electoral Distrital del Distrito Junín influyó en la proclamación realizada por la misma Junta y por tanto el Consejo Supremo Electoral decide hacer la corrección pertinente en los términos expuestos. Resolución tomada en sesión celebrada de 1979.
9 de julio
Comuniqúese y publíquese. Carlos Delgado Chapellín. Presidente Nerío Rauseo. Secretario República de Venezuela. — Consejo Supremo Electoral. — Caracas, 9 de julio de 1979. — 170» y 121' Los ciudadanos Ramón Antonio Córdova Ascanio y Diómedes Túnez, procediendo con el carácter de primeros candidatos de las listas idénticas presentadas por los partidos: Movimiento al Socialismo (MAS), Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), Vanguardia Unitaria Comunista (VUC), Grupo de Acción Revolucionaria ÍGAR), Partido Comunista de Venezuela (PCV), Liga Socialista (LS) y el Pueblo Avanza (EPA) y de Concejales actuales debidamente proclamados y juramentados por la Junta Electoral del Distrito Heres del Estado Bolívar, en escrito de fecha 26 retropróximo, recibido el 27 del mismo mes y año por el Consejo Supremo Electoral, se opone a la admisión del recurso interpuesto por el ciudadano Antonio José Grimaldi. Alegan los oponentes, en primer término que el interesado debió apelar de la decisión tomada por la Junta Electoral del Distrito Heres por ante el organismo electoral superior inmediato, y que no habiendo procedido así, se ha producido "la inversión del orden jerárquico administrativo por parte del presunto negado recurrente", pues según el criterio de los oponentes, "ningún interesado puede comparecer ante la instancia suprema del órgano administrativo sin antes trajinar la vía administrativa y la consecuencia! apelación contra las decisiones administrativas de los órganos secundarios de esa misma vía". Ahora bien, observa este Máximo Organismo Electoral que el ciudadano Antonio José Grimaldi, hizo uso del recurso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio que autoriza a cualquier interesado para ocurrir, en caso _de errores matemáticos, directamente ante el Consejo Supremo Electoral. En tal situación, no hay lugar a interponer la apelación ante el organismo electoral superior inmediato y así se declara. Alegan también los oponentes que la aptitud para accionar ante los organismos competentes corttencioso-administrativo y ante los organismos administrativos está reservada a los partidos políticos nacionales y regionales y no a los grupos locales, y que en el presente caso el ciudadano Antonio José Grimaldi procede en representación de un grupo de electores del Distrito Heres del Estado Bolívar. Se observa que conforme al contenido del artículo 147 antes citado, la facultad de impugnar por errores matemáticos, los cómputos hechos por las Juntas Electorales corresponde a todo interesado. En el caso de autos, el grupo de electores Revolución Dinámica de los Barrios, constituido para postular candidatos a Concejales en el Distrito Heres del Estado Bolívar, es sin duda alguna un interesado, de los que señala la ley, ya
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que en el escrito que presentó en representación de ese grupo el ciudadano Antonio José Grimaldi, se afirma que los errores matemáticos perjudicaron al grupo, pues se les negó la adjudicación de un Concejal. Alegan también los oponentes que el escrito de postulaciones de candidatos a Concejales del grupo de electores Revolución Dinámica de los Barrios al cual representa el ciudadano Antonio José Grimaldi, fue visado por el ciudadano Pedro Rafael Goitía Manzano, abogado impedido para el ejercicio profesional por ser funcionario público. Ahora bien, la circunstancia anotada que podría constituir una infracción a la Ley de Abogados, no anula el valor jurídico de la expresada Acta de Postulaciones, y menos aún impide la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano Antonio José Grimaldi y así se declara. Finalmente los oponentes solicitan que en caso de que el Consejo Supremo Electoral decida conocer el recurso interpuesto por Antonio José Grimaldi, se sirvan ordenar nuevas elecciones en el Distrito Hcres del Estado Bolívar con exclusión del grupo de electores Revolución Dinámica de los Barrios por los vicios que presenta en su constitución. Se observa que conforme al artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio, la consecuencia legal de comprobarse un error matemático en los cómputos y su influencia en la proclamación correspondiente, es que el Consejo Supremo Electoral ordene las correcciones pertinentes. Si por el contrario, no resultare comprobable el error o éste no influyere en la proclamación correspondiente, el Consejo deberá declarar sin lugar el recurso. En ningún caso la consecuencia de un recurso de este tipo puede ser la declaratoria de que se celebren nuevas elecciones. Por las razones expuestas el Consejo Supremo Electoral resuelve declarar sin lugar los pedimentos que en escritos del 26 de junio de 1979 introducido el 27 del mismo mes y año formularon los ciudadanos Ramón Antonio Córdova y Diómedes Túnez. Resuelto como punto previo el planteamiento de los ciudadanos Ramón Antonio Córdova Ascanio y Diómedes Túnez, este Máximo Organismo Electoral entra a considerar los recursos presentados por Antonio José Grimaldi y por Humberto García. En escrito del 8 de junio de 1979 el ciudadano Antonio José Grimaldi, actuando en interés propio y en representación del grupo de electores Revolución Dinámica de los Barrios, debidamente constituido para participar en las elecciones municipales en el Distrito Heres del Estado Bolívar, solicita que en razón a presuntas irregularidades habidas en la totalización de votos en el Distrito Heres del Estado Bolívar, el Consejo Supremo Electoral declare nula el Acta de Totalización de Votos, adjudicación de puestos a Concejales y proclamación de los ciudadanos electos, emanada de la Junta Electoral Distrital identificada, con fecha 5-6-1979, pues estima que se procedió a la totalización sin contar en su poder con la totalidad de las Actas de Escrutinios del Distrito, que el acto no fue público, porque se alteraron las Actas de Escrutinios números: 5696-10 correspondiente a la mesa N* 09-10 del Centro de Votación N* 149-700 que funcionó en la Escuela Estatal Graduada Anita Ramírez y la N ' 5661-10 correspondiente a la mesa N ' 1 del Centro de Votación que funcionó en la Escuela José Luis Aristigueta; porque en la totalización se tomaron en cuenta Actas de Escrutinios con enmendaturas y tachaduras, y por último porque las omisiones, errores y faltas de la Junta Electoral Distrital varían los resultados obtenidos por los partidos políticos y grupos de electores. También solicitó la declaración de nulidad de todas las Actas de Escrutinios del Distrito Heres que contengan alteraciones manifiestas y resten valor informativo a los mismos. El ciudadano Antonio José Grimaldi presentó como elementos probatorios de los argumentos esgrimidos, inspecciones oculares practicadas por un Juez de la Jurisdicción. Mediante escrito del 12 de junio de 1979 el ciudadano Humberto García, se dirige al Consejo Supremo Electoral para expresar que en la totalización de votos realizada por la Junta Electoral Distrital del Distrito Heres del Estado Bolívar no fueron contabilizadas y totalizadas las siguientes Actas de
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Escrutinios: la distinguida con el N° 05774-15 del Centro de Votación N ' 15121-0 y la N p 05695-11 del Centro de Votación N* 14170-0 y que el Acta de Escrutinio N 5 5696-10 correspondiente al Centro de Votación N" 14170-0 no concuerda con el Original que debe estar en poder del Consejo Supremo Electoral ni con la copia que se encuentra en poder del ejército, ni con la Constancia de Resultados de Escrutinios entregadas al testigo del grupo de electores Revolución Dinámica de los Barrios. En efecto, esa Acta señala para el partido Liga Socialista un total de 101 votos, cuando considera el recurrente que sólo le corresponde un voto al citado partido. Expresa que hubo errores matemáticos en la proclamación, pues de haberse efectuado correctamente al grupo de electores Revolución Dinámica de los Barrios le hubiera correspondido un puesto de> Concejal adicional en sustitución del adjudicado a los partidos: Movimiento al Socialismo (MAS), Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Movimiento de Izquierda Revolucionaria (M1R), Grupa de Acción Revolucionaria (GAR), Partido Comunista de Venezuela (PCV), Vanguardia Unitaria Comunista (VL'C) Liga Socialista (LS) y el Pueblo Avanza (EPA) que presentaron listas idénticas. Por esas razones solicita del Consejo Supremo Electoral que, conforme a lo pautado efl el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio efectúe las correcciones pertinentes. De ambos escritos idéntico pedimento, máticos que afectan zadas por la Junta Bolívar.
se observa que contienen, entre otros, un cual es la corrección de errores matelas proclamaciones de Concejales, realiElectoral del Distrito Heres del Estado
En cuanto al primer escrito aludido, es decir, el de Antonio José Grimaldi y en referencia específicamente a los otros pedimentos que no guardan relación con el referente a corrección de errores matemáticos, se observa: acerca de que el acto de totalización no fue público, el pedimento es inoportuno y el Consejo no puede decidir en esa materia. Así se declara. En cuanto a la afirmación de Humberto García de que la Junta Electoral del Distrito Heres omitió los votos contenidos en las Actas de Escrutinios distinguidas con el N° 05754-15 y 5695-11, del análisis realizado por el Máximo Organismo Electoral se determina que sí fueron tomadas en cuenta a los fines de la totalización realizada y por tanto se desecha la petición formulada. En cuanto a ¡a petición común de los dos escritos, es decir las correcciones pertinentes por errores matemáticos en la totalización que afectan las proclamaciones, específicamente por la situación del Acta de Escrutinios distinguida con el Número 05696-10, del Centro de Votación N* 14170-0 que funcionó en la Escuela Estatal Anita Ramírez, Municipio Ciudad Bolívar Distrito Heres del Estado Bolívar, se observa que la primera copia de esa Acta asigna al partido Liga Socialista 1 voto, anotación que se hace en letras y números. En una copia distinta de esa Acta se observa claramente su alteración, ya que le fue antepuesto en 13 casilla correspondiente y en letras la palabra "ciento" y convertida la cantidad en 101 votos para el partido Liga Socialista y no un voto como es lo correcto. También se alteró esa copia al haberse sobrepuesto al número 2, el número 3, en la casilla que corresponde al total de votos válidos. De esa manera se pretendía, a través de esas alteraciones, asignar como votos válidos en la mesa 378 en lugar de 278 como es lo correcto, y asignar 101 votos al partido Liga Socialista en lugar de 1 voto como es lo correcto. Esto trajo como consecuencia un error matemático en la totalización, y as! se declara. Como a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio, son dos los requisitos que deben cumplirse para que el Consejo proceda a hacer "correcciones pertinentes", específicamente, que se evidencien errores matemáticos y que esos errores hayan influido en la proclamación, es necesario determinar si los errores evidenciados influyeron en la proclamación realizada por la Junta Electoral del Distrito Heres de! Estado Bolívar. Hecha la nueva totalización, es decir restándole los 100 votos que por la alteración del Acta de Escrutinios N° 05696-10 se asignaron al partido Liga Socialista, el resultado en la aplicación del cuociente electoral a los fines de la adjudicación, trae el siguiente resultado:
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CONCEJALES AL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR
DIVISIÓN PARA OBTENER CUOCIENTES Partidos
Votos Válidos
AD COPEI MAS, MP.P, MIR, LS, CAR, PCV, VUC, EPA REVOLUCIÓN DINÁMICA
-
02
01
03
04
05 2.612 3.990
13.060
13.060
10.948
19.948
6.530 9.974
4.353 6.649
3.265 4.978
4.779 14.537
4.779 14.537
•M89.5 7.268.5
1.539 4.845.6
1.194.75
Se evidencia en consecuencia que la totalización efectuada por la Junta Electoral del Distrito Heres del Estado Bolívar produjo un error en la proclamación, ya que en lugar de adjudicarse un puesto de concejal a las listas idénticas presentadas por los partidos Movimiento al Socialismo (MAS), Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), Liga Socialista, Grupo de Acción Revolucionaria (GAR), Partido Comunista de Venezuela (PCV), Vanguardia Unitaria Comunista (VUC), Liga Socialista y el Pueblo Avanza (EPA), ha debido adjudicarse al grupo dcelectores "Revolución Dinámica de los Barrios", Por las razones aludidas el Consejo Supremo Electoral corrige los errores observados y proclama como noveno Concejal Principal electo en el Distrito Heres d«l Estado Bolívar al ciudadano Isidoro Rodríguez del Grupo de Electores Revolución Dinámica en los Barrios quien es el tercero en la lista de postulados por ese grupo, en lugar de Ramón Córdova, quien fuera indebidamente proclamado como Primer Concejal de los partidos Movimiento al Socialismo (MAS), Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), Liga Socialista, Grupo de Acción Revolucionaria (GAR), Partido Comunista de Venezuela (PCV), Vanguardia Unitaria Comunista (VUC), Liga Socialista y el Pueblo Avanza (EPA) por la Junta Electoral del Distrito Heres del Estado Bolívar. De esta manera los Concejales electos en definitiva el Distrito Heres del Estado Bolívar son:
por
Miguel Zambrano P., N* C . I . 797.698, Copei. Antonio J, Grimaldi, N» C . I . 752.852, Revolución Dinámica de los Barrios (36). Jesús A. Attias N* C . I . 2.744.249, Acción Democrática. José F. Zurita N« C . I . 3.015.588, Copei. Osear Contreras, N* C.I.922.478, Revolución Dinámica de los Barrios (36). Guillermo Pinder, N ' C . I . 222.017, Copei Elias Inati, Acción Democrática. Doris de Rosales, N* C . I . 1.593.836, Copei. Isidoro Rodríguez Mata, N» C . I . 2.400.910, Revolución Dinámica de los Barrios (36). Resolución tomada en sesión celebrada el 9 de julio de 1979. Carlos Delgado Chapellín Presidente Nerio Rauseo. Secretario
cipio Anzoátegui y un Acta de Escrutinios no codificado por computador, correspondiente al Centro de Votación N c 30.040 del Casorio Los Higtierotes ck-1 Municipio Hilario Luna, Distrito Moran del Estado Lara. Vista la solicitud formulada, el Consejo Supremo Electoral resuelve desestimar el recurso interpuesto por los Partidos Políticos Movimiento al Socialismo (MAS) y Movimiento Electoral del Pueblo (¡VfEP), en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Con respecto al primer punto señalado en el recurso, se observa lo siguiente: Aun cuando no aparece levantada, en el formato original elaborado a tal efecto, el Acta de Escrutinios correspondiente al Centro de Votación N° 29.690, ubicado en el Caserío Los Membrillos, Municipio Anzoátegui, Distrito Moran del Estado Lara, sí existe una Constancia de Resultado del Escrutinio, suscrita por el Presidente y el Secretario de la respectiva Mesa de Votación lo cual, a falta absoluta del Acta de Escrutinios, evidencia prueba de conformidad del acto de escrutinios realizado, y atribuyendo a la mencionada "constancia certificada de los resultados de los escrutinios", el mérito probatorio que también le es propio, se manifiesta suficientemente demostrado el acto de escrutinios realizado por la referida Mesa. Por tanto se estima procedente la inclusión de los Resultados de Escrutinios cuestionado, en la totalización de votos del Distrito Moran, del Estado Lara, y así se declara. 2, Con respecto al segundo punto de la solicitud, se observa lo siguiente: Aun cuando no aparece el Acta de Escrutinios Original, codificada, correspondiente al Centro de Votación N" 30.040 ubicado en el Caserío Los Higueroíes, Municipio Hilario Luna, Distrito Moran del Estado Lara, sí existe un acta sin codificar por computador, donde se identifica el Centro y la Mesa de Votación, debidamente suscrita y con sumatoria exacta. Por lo expuesto, el Conseja Supremo Electoral resuelve, mantener la decisión dictada por la Junta Electoral Principal en el sentido de ratificar la proclamación de Concejales del Distrito Moran del Estado Lara. efectuada por la misma Junta Electoral Distrital. Resolución tomada en sesión celebrada el 9-7-79. Comuniqúese y publíquese. Carlos Delgado Chapellín. Presidente.
República de Venezuela. — Consejo Supremo Electoral. — Caracas, 9 de julio de 1979. — 170* y 121» En escrito del 14 de junio de 1979, ios ciudadanos Edilio López y Antonio García, actuando en representación de los Partidos Políticos, Movimiento al Socialismo y Movimiento Electoral del Pueblo, respectivamente, interpusieron ante el Consejo Supremo Electoral recurso de apelación de la decisión declarada por la Junta Electoral Distrital del Distrito Moran del Estado Lara, en el sentido de que fueron incluidas en la totalización de votos de dicho Distrito, una Constancia de Resultado de Escrutinios correspondientes al Centro de Votación N" 29.690 del Caserío Los Membrillos del Muni-
955.8
Nerio Rauseo. Secretario. República de Venezuela. — Consejo- Supremo Electoral. Caracas, 9 de julio de 1979. — 170" y 121"
--
En escrito del 17 de junio de 1979, el ciudadano Aníbal José Machado, titular de la Cédula de Identidad N* 2.986.956, en su carácter de Testigo Regional por el Partido Social Cristiano Copei en el Estado Guárico, para las Elecciones Municipales efectuadas el 3 de junio pasado, de conformidad
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
con el artículo i 47 de la Ley Orgánica del Sufragio, ha ocurrido ante el Consejo Supremo Electoral, para solicitar rectificación de los resultados obtenidos por las diferentes Organizaciones Políticas que intervinieron en ese proceso electoral en el Distrito Miranda del Estado Guárico. A tal efecto, y con vista a las actas originales, al acta levantada por la Junta Electoral Distrital de la mencionada jurisdicción, acta de totalización de votos y actas de escrutinios, se llega a la evidencia matemática de que la aludida Junta Electoral Distrital procedió incorrectamente a anular y no tomar en cuenta los vofos consignados en las ocho (8) actas de escrutinios que a continuación se mencionan: 1.—Acta N ' 8196-19 del Centro de Votación 26070-0 ubicado en el Grupo Escolar "Celina Acosta de Viana", en la ciudad de Calabozo, Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. • 2.—Acta N° 8188-19 del Centro de Votación N" 26030-0, ubicado en el Grupo Escolar "Camaguán", en la ciudad de Calabozo, Municipio Calabozo, Distrito Mirandn del Estado Guárico. 3.—Acta de Escrutinios de la Mesa Electoral N° 3, Código 8192-13, Centro de Votación 26-040, ubicado en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. 4.—Acta de Esciutinios de la Mesa Electoral N° 8240-14, Centro de Votación N ' 26202-0, ubicado en la Escuela Estatal C-20 en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. 5.—Acta de Escrutinios de la Mesa Electoral Código N* 08214-16, Centro de Votación N° 26110, ubicado en el Ciclo Básico "Rafael Loreto Loreto" en la ciudad de Calabozo, Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. 6.—Acta de Escrutinios de la Mesa Electoral Código N° 08241-13, Centro de Votación N" 26203-2, ubicado en el Grupo Escolar "Cañafístola" en la ciudad de Calabozo, Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. 7.—Acta N ' 8207-15, Mesa N* 1 Centro de Votación N° 26090, ubicado en e! Comedor Escolar "Joaquín de Mier", de la ciudad de Calabozo, Municipio Calabozo Distrito Miranda del Estado Guárico. 8.—Acta de Escrutinios de la Mesa Electoral Código 08187-10, Centro de Votación 26030-0, ubicada en el Grupo Escolar "Camaguán" en la ciudad de Calabozo, Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. y que, al ser incorporados los resultados de las actas nombradas al total de las demás escrutadas, se llega a la conclusión de que el resultado total de votos obtenidos por cada organización política en jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico, es como sigue: AD COPEI
8.861 13.338
MAS
1.023
MEP
83
URD
111
PCV
72
OPINA
20
Por tanto el' Consejo Supremo Electoral resuelve que los Concejales que deben ser proclamados por la Junta Electoral Distrital del Distrito Miranda del Estado Guárico,
7
de acuerdo con el número de votos obtenidos y con las listas de postulaciones efectuadas por las organizaciones políticas en su orden son los siguientes ciudadanos:
José Antonio Medina Rafael Barbella P. Julio Carrillo Miriam Villavicencio Raúl Vargas Arocha Domingo Guevara Argelia M. de García Enriqueta Hurtado Beniamino Baseggio Pioresnn
Ced. de Id.
Partido
924.094 490.011
COPE! AD
4.393.487 4.142.849 63.731
COPEI COPE! AD
209.438 183.147
COPEI AD
880.549 8.631.144
COPEI COgEI
Resolución tomada en sesión del 9-7-79. Comuniqúese y publíquese. Carlos Delgado Chapellín. Presidente. Nerio Rauseo. Secretario. República de Venezuela. — Coi.sejo Supremo Electoral. — Caracas, 9 de julio de 1979. - 170,? y 121" Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1979 introducido en ¡a misma fecha ante ..-ste Máximo Organismo Electora!, el ciudadano Vianney Rodríguez Duran, en su carácter de Secretario General del partido Acción Democrática en '.'1 Estado Tádiira. apela de la decisión tomada por la Junta Electoral Principal del Estado Táchira según la cual ésta se declaró incompetente para reponer el procedimiento al estado ce efectuar nueva totalización "y proclamación de Concejales en el Distrito Córdoba en la misma Circunscripción. l.n su escrito el ciudadano Vianney Rodríguez manifiesta que la Junta Electora! del Distrito Córdoba del Estado Tácbira omitió en la totalización e| Acta de Escrutinios N" '45 44-14 correspondiente a la mesa N v 7 del Centro de Votación K ? 50.640 que funcionó en el Ciclo Básico "Bernabé Vivas'' en Santa Ana del Táchira y que eso influyó en la proclamación de lo> candidatos postulados para el Concejo Municipal del Distrito Córdoba. Ante la petición formulada por el ciudadano Vianney Rodríguez Duran, t:;tc Máximo Organismo Electoral entra a analizar el caso y observa: Efectivamente, en la totalización de votos realizada por la Junta Electoral del Distrito Córdoba del Estado Tách ; ra se excluyó el Acta de Escrutinios N* 145 44-14 argumentándose que adolece de errores materiales y sustanciales pues el número de personas que votaron y el número de boletas depositadas dan como resultado 184 votantes, pero al sumir los votos de cada uno de los partidos con los votos nulos, el resultado es de 186 votantes. Como consecuencia de esa totalización correspondió al partido Acción Democrática 1.656 \o:o