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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

m O CVI

— MES VI

Caracas: miércoles 21 de marzo de 1979

W 2.428 Extraordinario

SUMARIO

Tipo 1-A:

Ascensor de Pasajeros accionado por una máquina de tracción con mecanismo reductor y motor de corriente alterna.

Ministerio de Fomento

Tipo 1-B:

Ascensor de Pasajeros accionado por una máquina de tracción con mecanismo reductor y motor de corriente continua.

Tipo 1-C:

Ascensor de pasajeros accionado por una máquina de tracción sin mecanismo reductor y motor de corriente continua.

Tipo 1-D:

Ascensor de Pasajeros accionado por mecanismo hidráulico. h Ascensor de Carga: Es aquél cuya función primordial es el transporte de materiales. Podrán utilizarse en todos los tipos de ascensores mecanismos de regulación.

Normas p a r a el Desarrollo de la Industria Fabricante de Ascensores.

Ministerio de Educación Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo Gallegos". (Se reimprime por error de copia). —







^

B

^

H

^



MINISTERIO DE FOMENTO República de Venezuela. — Ministerio de Fomento. — Dirección General Sectorial de Industrias. — Número 957. — Caracas, 22 de febrero de 1979- — 169" y 121" De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, ordinal 2" de la Ley Orgánica de la Administración Central, Resuelve:

Categoría II:

D.—Empresas fabricantes de ascensores: son aquellas empresas establecidas en el país para producir ascensores mediante un proceso de ensamblaje de partes y piezas manufacturadas en planta o adquiridas de terceros.

dictar las siguientes:

NORMAS PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE ASCENSORES CAPITULO I Disposición General ?

Artículo 1 —Las empresas fabricantes de ascensores, así como los fabricantes de partes y piezas de los mismos, que cumplan con las normas contenidas en la presente Resolución podrán gozar de los beneficios relativos a exoneraciones y licencias de importación, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes.

E.—Empresas fabricantes de partes y piezas: Son aquellas empresas establecidas en el país para producir piezas y/o partes componentes de ascensores destinados a las empresas fabricantes de ascensores y a la reposición de las unidades instaladas. F.—Parte: Componente unidas entre sí.

integrado por

dos o más piezas

G.—Pieza: Son todos los elementos al nivel disgregación que forman una parte.

máximo de

H.—Grado de Manufactura Nacional: Es el grado de elaboración en el país de una pieza o parte según la escala contenida en el Artículo 5" de esta Resolución.

CAPITULO II De las definiciones Artículo 2"—A los efectos de esta Resolución, se entenderá por: A.—Ascensor: "Aparato de Ascenso y Descenso, equipado con un carro ' o plataforma, elementos éstos que se mueven entre guías metálicas rígidas en sentido vertical y que es utilizado para el transporte o tráfico vertical de personas o cargas, a través de los diferentes niveles de una edificación". B.—Categorías: Las diferentes clases de ascensores de acuerdo con su uso y sus características técnicas. Estas categorías son las siguientes: Categoría I: Ascensores de pasajeros. En ella estarán comprendidos los ascensores diseñados específicamente para el tráfico de personas Categoría II: Ascensores de carga. En ella están comprendidos los ascensores diseñados específicamente para el transporte de carga. C.—Tipos en las diferentes Categorías: Categoría I: Ascensor de Pasajeros.

L—Máquina de Tracción: Es aquella que genera el movimiento del carro del ascensor por medio de la fricción entre los cables de suspensión y la polea de tracción. Ella se encuentra constituida por el conjunto motor eléctrico, el freno electromagnético, el mecanismo reductor (si fuera aplicable) y el conjunto polea de tracción. J-—Relación de Materiales: Son los desgloses de las piezas que integran los ascensores de las distintas categorías y tipos. Vienen expresadas en porcentajes que indican el valor relativo de cada pieza con respecto al costo total de las partes integrantes de la unidad final, a nivel FOB fábrica, en el país de origen. CAPITULO III De los Programas de Integración Artículo 3°—A los efectos de los programas d't desarrollo establecidos en esta Resolución, las empresas fabricantes de ascensores así como los fabricantes de partes y piezas de los mismos deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes que se abrirá en este Despacho. Artículo 4°—El Ministerio de Fomento sólo considerará las solicitudes de exoneraciones y licencias de importación de

w GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

partes y piezas para ascensores 0 dé cualquier otro beneficio a aquellas empresas que estén inscritas en el Registro de Fabricantes contemplado eri el artículo anterior. El procesamiento de las solicitudes estará condicionado al cumplimiento' por parte de las empresas, de los términos de la presente Resolución.

los Programas de Incorporación de Partes y Piezas, especificados por año, categoría y tipo de ascensor. Dicha programación deberá ceñirse a las exigencias que a tal efecto higa la División de Industrias Metalmecánicas del Ministerio;' de Fomento, como a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 5'—El programa de Incorporación de Partes y Piezas en los ascensores de las categorías contempladas en el Artículo 2", será obligatorio para las empresas fabricantes de ascensores y empresas instaladoras de éstos y está referido en valor de acuerdo con la Relación de Materiales correspondiente a cada Categoría y Tipo, aprobada por el Ministerio de Fomento.

Artículo 10—El Ministerio de Fomento analizará los ¡Programas de incorporación presentados y notificará por eslritp, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al plazo de entrega, su aprobación a los reparos que considere *necesarios. \ .

CATEGORÍAS: Metas a alcanzar.

Artículo 11.—Para determinar el cumplimiento de la m e t ¿ \ de incorporación por tipo de ascensor exigida en el Artículo 5 ? , se aplicará la siguiente fórmula:

I) Ascensores al 31-12-78 al 31-12-79 al 31-12-80 al 31-12-81 de pasajeros Tipo 1-A

61

65

69

73

Tipo 1-B

45

52

39

65

Tipo 1-C

36

37

38

• 40

Tipo l-D

Deberá ajustarse al Programa de Incorporación del Tipo 1-A, excepto las partes correspondientes al mecanismo impulsor.

I-

Cualquier incremento sobre las metas posteriores al año 1981, efectuada por cualquier Empresa Fabricante de Ascensores, deberá ser alcanzada igualmente por el resto de Empresas fabricantes en un lapso rio mayor de seis (6) meses contados a partir de la constatación de tal incremento por la División de Industrias Metalmecánicas del Ministerio de Fomento. Artículo 6o—A los efectos del Programa de Incorporación, a cada parte o pieza fabricada en el país, se le reconocerá un grado de manufactura nacional, de acuerdo a sus valores en la relación de materiales según la siguiente escala: Resultado de la Aplicación de

Grado de Manufactura

Relación de Materiales Entre

Nacional

0 y 19,99 20 y 39,99 40 y 59,99

0 30 50

60 y 79,99 Más de 80,00

75 100

Artículo 7*—-No se permitirán diferentes grados de manufactura nacional para la fabricación de una misma pieza o parte, a tal efecto el Ministerio de Fomento sólo reconocerá el máximo grado de manufactura existente en el país. Aquellas partes o piezas que no cumplan con este grado de integración no serán reconocidas como fabricación nacional para los efectos del programa. Artículo 8 P —Los fabricantes de Ascensores así como también las empresas fabricantes de partes de ascensores para desincorporar piezas o partes nacionales ya integradas deberán solicitar la autorización previa de la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento. CAPITULO IV D e las Normas Generales Artículo 9'—Las Empresas Fabricantes de Ascensores deberán remitir a la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes' a la publicación de esta Resolución,

PNli

X

VAi

VT Siendo: 1=

Porcentaje ascensor.

PNli=

Valores porcentuales, según la relación de materiales, de todas y cada una de las piezas que sean de fabricación nacional inofcrporadas a los ascensores del tipo en consideración. Cada valor porcentual deberá venir ajustado según el grado de manufactura nacional que le corresponda a la pieza respectiva.

VAi=

Volumen de producción en unidades de todas y cada una de las piezas de fabricación nacional incorporadas en el tipo de ascensor tomado en consideraefón. Las cantidades indicadas en cada VAi y los valores porcentuales expresados en cada PNli deben corresponder a la misma pieza o conjunto para un mismo valor de I.

VT=

Volumen total de producción, en unidades, los ascensores del tipo en consideración.

II) Ascensores al 31-12-78 al 31-12-79 al 31-12-80 al 31-12-81 de Carga 65 69 73 77 Cualquier incremento en el cuadro anterior no incluye el valor del motor de la máquina de tracción, ni relés, ni contractores de los cuadros de control, ya que esta integración será exigida a los fabricantes de las mismas en el momento que se produzca en el país.

n 2 i= l

de

integración nacional

por

tipo

de

de

Artículo 12.—Antes del día quince. (15) de febrero de cada año, las Empresas Fabricantes de Ascensores deberán entregar a la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento, el Informe de Incorporación correspondiente al año inmediatamente anterior, especificado por tipo de ascensor. Dicho informe deberá ser presentado en el formato aprobado por la referida Dirección y en el mismo deberán ser señalados las piezas y conjuntos que fueron incorporados en el período respectivo acompañados de detalles de precio, volumen, grado de manufactura, suplidor y toda aquella información que a tal efecto solicite el Ministerio de Fomento. Artículo 13.—En el curso de los. treinta días hábiles, si- . guientes a la fecha de presentación del informe de incorporación indicado en el artículo anterior la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento lo verificará, y en caso de considerar cumplidas las disposiciones de esta Resolución, lo participará por escrito a la empresa fabricante de ascensores. Igualmente comunicará por escrito' a cada empresa, dentro del mismo lapso, los reparos que tuviera a bien formular al informe de incorporación presentado, el monto de los saldos favorables de incorporación, o el déficit según el caso. Artículo 14.—Las empresas fabricantes de partes y piezas entregarán a la División de Industrias Metalmecánicas de la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento una relación mensual de sus ventas a las empresas fabricantes de ascensores. Artículo 15.—A los señalados en el artículo sores deberán entregar las piezas y conjuntos

efectos de disfrutar de los beneficios 4', las Empresas Fabricantes de Ascenun listado' por tipo de ascensor, de que integran el material a importar,

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

indicando el valor CIF, y el peso en kilogramos de cada una de ellas, así como la sumatoria total del material a importar. Dicho listado deberá ser entregado a la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento, antes del 30 de octubre de cada año anterior a la importación mencionada. La vigencia de dicho listado y los beneficios correspondientes, será de un (1) año calendario. Artículo 1 6 — N o se considerarán incorporables, a los efectos de los programas señalados en el artículo 5' de la presente Resolución. a)

b)

Las partes o piezas que sean adquiridas por las Compañías Fabricantes de Ascensores con destino al mercado nacional de repuestos, aun cuando éstas deberán cumplir con el grado de Manufactura Nacional que tengan las que sean destinadas al mercado original. Las partes o piezas que no hayan sido previamente registradas y autorizadas por la Dirección General Sectorial de Industrias.

Artículo 17.—Cuando un fabricante de ascensores no pueda incorporar durante un año determinado, una parte o pieza cualquiera por incumplimiento en la fecha de entrega convenida por escrito con el proveedor local o por una razón extraordinaria especial si la parte o pieza es fabricada por la propia empresa fabricante de ascensores, el monto respectivo será deducido de la cantidad que debía incorporar la firma en el año, previa constatación de tales circunstancias por parte de la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento. Las Empresas Fabricantes de Ascensores deberán compensar estos déficit de incorporación en el año siguiente. Artículo 18.—Las Empresas Fabricantes de Ascensores remitirán a la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada trimestre del año, la relación de su producción por tipo de ascensor, detallada en todas sus variantes, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior. CAPITULO V De las Normas Específicas de Control de Calidad Artículo 19.—En el caso de productos para ascensores para los cuales existan Normas Venezolanas COVENIN, obligatorias, las maquinarías, aparatos y métodos a ser adquiridos para la fabricación del producto deberán ser de tales características que garanticen que el producto procesado cumplirá con las exigencias de dichas Normas Venezolanas COVENIN, obligatorias, correspondientes vigencia, o en su defecto con aquellas que a tal fin señale el Ministerio de Fomento.

3

vigencia. El Ministerio de Fomento no concederá Licencias de Importación ni Exoneraciones a los productos que no cumplan con estos requisitos. En caso de inexistencia de Normas Venezolanas COVENIN, para casos específicos, el Ministerio de Fomento, podrá señalar estos niveles mediante la utilización de otras normas. Artículo 23.—Las Normas Técnicas que regirán la Certificación de Calidad para los productos y los servicios destinados a la exportación, siempre y cuando no existan convenios entre el productor prestatario de los servicios o exportador nacional y el comprador o usuario externo, serán las que a tal efecto determine el Ministerio de Fomento. Artículo 24.—El Ministerio de Fomento, con el objeto de llevar a cabo el otorgamiento y supervisión del uso de certificaciones de calidad para las exportaciones, efectuará directamente o mediante autorización a terceros, las acciones que considere conveniente para el aseguramiento de la calidad de los productos o servicios objeto de exportación. Estas acciones comprenderán la evaluación de todos los aspectos involucrados con la calidad de los productos, tales como sistema de control de calidad en recepción de Materia Prima, proceso, producto final, métodos de producción, laboratorios ensayos, identificación de materiales, almacenamiento, transporte, así como de los mecanismos para asegurar la calidad de los servicios. h Artículo 25.—La Superintendencia de Protección al Consumidor velará por el establecimiento de 'procedimientos para canalizar los reclamos de los clientes y otros representantes del sector; a tal efecto el Ministerio de Fomento, establecerá los mecanismos a adoptar. Las sanciones que procedan sobre esta materia se impondrán de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor. Artículo 26.-—Aquellas empresas que manufacturen partes, piezas y otros productos, o presten servicios para los cuales existan Normas Venezolanas COVENIN, obligatorias y que no posean autorización para el uso de la marca NORVEN, deberán presentar anualmente ante el Ministerio de Fomento, constancia del buen funcionamiento del Sistema de Control de Calidad. Dicha constancia deberá tener el visto bueno de profesionales en la materia que garanticen la idoneidad técnica expresada. Comuniqúese y publíquese. „ Por el Ejecutivo Nacional, LUIS ALVAREZ D O M Í N G U E Z . Ministro de Fomento.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 20.—Todas las empresas fabricantes de partes o conjuntos para ascensores, así como las empresas Fabricantes de Ascensores instaladas en el país, deberán tener o poner en práctica sistemas de control de calidad que contemplen acciones adecuadas para las tres etapas fundamentales de la fabricación: Recepción de materia prima o componente, proceso y producto final, con el objeto de garantizar la continuidad de la calidad de sus productos. El Ministerio de Fomento, evaluará por sus propios medios o a través de profesionales debidamente colegiados y autorizados para tal fin, los sistemas existentes con el objeto de verificar el cumplimiento de esta disposición.

República de Venezuela. — Ministerio de Educación. — Caracas, 15 de febrero de 1979. — 169' y 120°

Artículo 21.—Con el objeto de facilitar y asegurar la adecuada interpretación y utilización de los sistemas de control de calidad, las Empresas Fabricantes de Ascensores dispondrán de los manuales, normas y demás documentos básicos para ejercer dicho control, debidamente redactados en idioma castellano.

Que por disposición del ciudadano Presidente de la República se ordena la reimpresión de la Resolución N* 1 de fecha 3 de enero publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N* 2.358 de fecha 11 de enero de 1979 por cuanto entre dicha publicación y el texto original se observan los siguientes errores:

Artículo 22.—La calidad de los productos o servicios importados deberán ser de nivel igual o superior a lo exigido en las Normas Venezolanas COVENIN, correspondientes en

Artículo 3', numeral 6, debe decir: Rescatar y promover las manifestaciones regionales de orden artístico, cultural y científico.

AVISO OFICIAL De conformidad con los términos de la Circular N* 1 de fecha 19 de enero de 1977, emanada de la Secretaría General de la República, por la cual se ordena la aplicación analógica del procedimiento previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales para la reimpresión por error de copi* de los actos dictados por el Poder Ejecutivo: Se hace saber:

4

-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE

Artículo 4', segundo párrafo, debe escribirse: Estará integrado por el Rector, los Vice-Rectores, un representante del Ministerio de Educación, un representante de los profesores, un representante de los egresados y uno de los estudiantes.

VENEZUELA

REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES "RÓMULO GALLEGOS" CAPITULO I

Artículo 8', dispondrá lo siguiente:

Disposiciones Generales

El Rector deberá ser venezolano, de elevadas condiciones morales, poseer título de Educación Superior, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y experiencia universitaria, y durará cuatro años en sus funciones. Será designado por el Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Educación. Artículo 26, se redactará así: La Universidad podrá establecer nuevas áreas distintas de las señaladas en el artículo 22, previa la decisión del Consejo Rector, quien lo someterá a la aprobación del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Universidades, siempre que existan las correspondientes asignaciones presupuestarias.

La Universidad formará recursos humanos de acuerdo a los siguientes ciclos:

2)

Artículo 2" — La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo Gallegos", tendrá su sede en la ciudad de San Juan de Los Morros y podrá crear Núcleos en otras localidades de acuerdo con las necesidades del desarrollo, previa la aprobación del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Universidades, siempre que existan las correspondientes asignaciones presupuestarias. Artículo V — La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo Gallegos"; tendrá los siguientes objetivos:

Artículo 35, establecerá lo siguiente:

1)

Artículo l c — La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo' Gallegos", se regirá por el presente Reglamento en cuanto a su organización y funcionamiento.

1)

Delinear, desarrollar y dirigir programas educativos que conduzcan a la formación de profesionales y Técnicos capacitados para intervenir en labores científicas, culturales, docentes y en actividades económicas de producción.

2)

Ejercer una función rectora en el desarrollo de las actividades docentes, científicas, culturales, artísticas y tecnológicas de la región.

3)

Cooperar en el estudio de los problemas de la región para contribuir a su solución.

4)

Ensayar nuevos esquemas educativos en educación superior, acordes con el régimen experimental de la Institución, los cuales una vez evaluados, podrán ser utilizados en otras instituciones o regiones del país.

5)

Promover el inventario y la explotación los recursos naturales de la región.

6)

Rescatar y promover las manifestaciones regionales de orden artístico, cultural y científico.

7)

Participar activamente en los programas y proyectos que realicen los organismos públicos y privados, con miras al desarrollo integral de la región.

8)

Establecer vínculos con otras instituciones educacionales y científicas regionales, nacionales y extranjeras.

Pre-Grado. a)

Carreras Cortas: Técnico Superior Universitario sólo en el Área de Ciencias de la Salud.

b)

Carreras Largas: Licenciado, Ingeniero, Médico y otros títulos equivalentes de especialidades cuya enseñanza pueda impartirse en esta Universidad previo el cumplimiento de las normas reglamentarias pertinentes.

Post-Grado: Maestría y Doctorado.

3)

Cursos de Extensión: a)

Actualización.

b)

Información.

racional

de

Artículo 38, deberá estatuir: Para ingresar a los cursos regulares de la Universidad se necesita el título de bachiller y cumplir los requisitos de admisión que establezca el Consejo Rector. En el Área de Ciencias Agro-Pecuarias la Universidad exigirá el título de Técnico Superior correspondiente a las disciplinas respectivas.

CAPITULO II Artículo 50, debe decir: La Universidad establecerá un sistema de admisión para el alumnado que garantice un alto rendimiento de los aspirantes a ingresar a la institución.

GERARDO CEDEÑO FERMÍN. Ministro de Educación.

Dirección

de

Venezuela.

General

—• Ministerio

de

Educación.

del Ministerio. — Número

SECCIÓN PRIMERA Del Consejo" Rector Artículo 4 o — El Consejo Rector es el organismo máximo de política general y de decisión de la Universidad y le corresponde la dirección académica y administrativa de la misma.

Comuniqúese y publíquese.

República

,

De la Organización



1. — Ca-

Estará integrado por el Rector, los Vice-Rectores, un representante del Ministerio de Educación, un representante de los profesores, un representante de los egresados y uno de los estudiantes. Artículo 5' — Son atribuciones del Consejo Rector:

racas, 3 de enero de 1979- — 169* y 120* 1)

Cooperar con las autoridades universitarias en la dirección de las actividades académicas y administrativas de la Universidad.

2)

Aprobar el programa anual de actividades y el correspondiente presupuesto-programa.

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con los artículos 10 de la Ley de Universidades, y 6' del Decreto N» 2.257 del 2 de julio de 1977, se dicta el siguiente

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE

VENEZUELA

5

3)

Conocer y decidir sobre las medidas extraordinarias que proponga el Rector en relación con el funcionamiento de la Universidad.

8)

Conferir los títulos y grados universitarios y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad.

4)

Fijar de acuerdo con los planes y recursos de la Universidad, el número de alumnos que pueden ser aceptados en los diversos cursos universitarios y aprobar las normas y procedimientos que se aplicarán para su admisión.

9)

Informar semestralmente al Consejo Rector y anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad.

5)

Conocer de las medidas disciplinarias y aplicar las sanciones a que haya lugar al personal académico, técnico y administrativo y a los estudiantes de conformidad con el Reglamento que al efecto dicte.

10)

Designar y remover el personal de la Universidad.

11)

Las demás que le señalen las Leyes y los Reglamentos.

Artículo 10. — El Rector contará con las siguientes oficinas de apoyo: a)

6)

Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y otras distinciones semejantes, de acuerdo al reglamento respectivo.

7)

Conocer los informes sobre evaluación permanente de las diferentes estructuras de la Universidad y adoptar las decisiones que correspondan.

8)

Decidir sobre la- contratación, clasificación y ascensos de los miembros del personal académico, con base en los informes de los organismos asesores correspondientes.

9) 10)

Fijar el arancel y de Post-Grado. Dictar

para

determinados

cursos

los Reglamentos internos de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA Del Rector y los Vice-Rectores Artículo 8'—El Rector deberá ser venezolano, de elevadas condiciones morales, poseer título de Educación Superior, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y experiencia universitaria, y durará cuatro años en sus funciones. Será designado por el Presidente de la República, por órgano del- Ministerio de Educación. Artículo 9" — Ei Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones: Ejercer la representación legal de la Universidad y ser el órgano de enlace de ésta con el Ministerio de Educación y otros organismos públicos y privados, nacionales o- internacionales.

2)

Cumplir y hacer cumplir los Reglamentos Universitarios y las disposiciones emanadas del Consejo Rector.

3)

Presidir el Consejo Rector.

4)

Tomar las previsiones necesarias para el normal desenvolvimiento de las actividades universitarias.

5)

Proponer al Consejo Rector la creación, modificación, suspensión o eliminación de organismos de carácter académico o administrativo.

7)

Designar al Vice-Rector que lo suplirá durante sus ausencias temporales, y, de la misma manera, nombrar Vice-Rector encargado para suplir las faltas temporales del titular, informando al respecto al Ministro de Educación. Presentar al Consejo* Rector corto y mediano plazo.

Planificación,

1)

Las actividades de comunicación interna y externa del Rectorado.

2)

Las demás que le señale el Rector.

Artículo 12.—Compete a la Oficina de Asesoría Jurídica: 1)

Redactar y revisar los Proyectos de Reglamentos.

2)

Redactar los documentos concernientes a contratos, convenios y demás actos que interesen a^la Universidad.

3)

Opinar sobre los asuntos para l o s ' cuales sea oficialmente requerida por los Directivos de la Universidad o el Consejo Rector. Instruir los expedientes disciplinarios que deban abrirse a los miembros de la Comunidad Universitaria, a solicitud del Rector.

/

Artículo 7* — El Consejo Rector sesionará ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente previa convocatoria del Rector. El quorum estará constituido por la mayoría absoluta de sus miembros integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta, y en caso de empate el Rector tendrá el voto decisorio.

6)

y c)

Artículo 11.—Compete a la Oficina de Secretaría:

especiales

Artículo 6° — Los Vice-Rectores dependerán académica y administrativamente del Rector. En las reuniones del Consejo Rector tendrán voz y voto.

1)

Secretaría, b) Asesoría Jurídica, Desarrollo y Evaluación.

los planes operativos a

4)

Artículo 13.—La Oficina de Planificación, Desarrollo y Evaluación, cumplirá funciones específicas, tanto en lo que concierne a los aspectos académicos y administrativos como a los de planta física. Artículo 14.—Los Vice-Rectores son los asistentes inmediatos del Rector para el cumplimiento de las funciones universitarias en sus respectivas áreas. Para ser Vice-Rector se exigirán los mismos requisitos señalados para el Rector. Serán designados por el Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Educación y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un solo período. Artículo 15.—La Universidad contará con dos Vice-Rectores: el Vice-Rector Académico, el Vice-Réctor Administrativo. Artículo 16.—Son atribuciones del Vice-Rector Académico: 1)

Supervisar las actividades docentes de todas las áreas que se programen,

2)

Proponer al Rector la designación y remoción de los Directores de Programas, así como el resto del personal académico del área bajo su dependencia.

3)

Cumplir las funciones que le asigne el Rector y las que le sean señaladas por el presente y otros Reglamentos.

4)

Refrendar la firma del Rector en los Títulos y Diplomas que otorgue la Universidad,

Artículo 17.—El Vice-Rector Académico tendrá las siguientes oficinas de apoyo: a) Atención Estudiantil y b) Admisión y Control de Estudios. Artículo trativo:

18.—Son

atribuciones

del Vice-Rector

Adminis-

1)

Supervisar las actividades administrativas y los organismos encargados de cumplirlas.

2)

Mantener el archivo general de la Universidad y ejercer su custodia.

3)

Promover las actividades financieras y supervisar los organismos encargados de cumplirlas.

6

4) 5)

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE

Cumplir las funciones que le asigne el Rector y las que le sean señaladas por el presente y otros Reglamentos. Proponer al Rector la designación y remoción del personal a su cargo.

Artículo 19.—El Vice-Rector Administrativo tendrá las siguientes Oficinas de apoyo: a) Presupuesto, b) Personal, c) Contabilidad, d) Compras y Ordenación de Pagos. Artículo 20.—La Universidad tendrá un Director de Investigación, Post-grado y de Extensión Universitaria que será designado por el Consejo Rector cuyo titular dependerá del Rector y el cual tendrá las siguientes atribuciones: 1)

2)

3)

Promover y supervisar las actividades de Investigación, Post-Grado y Extensión Universitaria a través de los Centros y Proyectos. Proponer al Rector la designación y remoción de los Jefes de Programas de Investigación, Post-Grado y de Extensión, así como el resto del personal a su cargo. Cumplir las funciones que le asigne el Rector y las demás que le sean señaladas por el presente y otros Reglamentos.

Artículo 21.—El Director de Investigación, Post-Grado y Extensión Universitaria, tendrá a su cargo la supervisión de los Centros y Proyectos de Investigación, Post-Grado y Extensión que desarrolle la Universidad. CAPITULO III De las Estructuras Académicas SECCIÓN PRIMERA D e las Áreas, Programas y Departamentos Artículo 22.—La Universidad estará organizada en áreas de actividad docente. Dentro de estas áreas se agruparán los programas. Las áreas de actividad docente serán conformadas de acuerdo a las normas que aprobó el Consejo Nacional de Universidades en su sesión del 19 de octubre de 1978, Acta N ' 84 de la manera siguiente: — —

VENEZUELA

SECCIÓN TERCERA Del Post-Grado Artículo 29.—La Universidad organizará cursos de PostGrado en la oportunidad en que el Consejo Rector lo considere factible, y los mismos se regirán por el Reglamento que al efecto dicte dicho Consejo. SECCIÓN CUARTA De la Extensión Universitaria Artículo 30.—La Universidad promoverá la elevación del nivel cultural y social de la comunidad y el perfeccionamiento de los sectores profesionales y técnicos, a través de la Extensión Universitaria. Artículo 31.—El Reglamento que al efecto produzca el Consejo Rector determinará la organización, forma y modo de las actividades de Extensión Universitaria. SECCIÓN Q U I N T A De los Servicios Estudiantiles Artículo 32.—La Universidad brindará asistencia a los estudiantes, individual y colectivamente, a fin de procurar su bienestar, lograr el mejor aprovechamiento de las oportunidades de estudio y promover el desarrollo integral de su personalidad, a través de los servicios estudiantiles. » Artículo 33.—Los Servicios Estudiantiles atenderán las funciones siguientes: Información Educativa, Ocupacional y Social; Orientación Académica y Profesional; Asistencia Económica; Promoción de la Salud, Recreación y Deportes. Artículo 34.—La organización y funcionamiento de los servicios estudiantiles se regirán por el Reglamento que al efecto dicte el Consejo Rector. SECCIÓN CUARTA Del Régimen Académico SECCIÓN PRIMERA

Área Agro-Pecuaria.

De la Organización de los Estudios

Área de Ciencias de la Salud.

Artículo 23.—Cada área tendrá un Coordinador y cada programa tendrá un director. Parágrafo Único: En aquellas áreas donde esté instrumentado un número reducido de programas, un Director de Programas cumplirá las funciones de Coordinador de área. El Consejo Rector, conforme lo determine el desarrollo del área, proveerá el cargo de Coordinador. Artículo 24.—Los Coordinadores de áreas, conjuntamente con los Directores de Programas dirigirán la actividad docente respectiva, orientarán la actuación de los profesores y estarán a su vez bajo la supervisión y dirección del Vice-Rector Académico. Tanto los Coordinadores de Áreas como los Directores de Programas deberán poseer título de Educación Superior y tener experiencia en la materia correspondiente. Artículo 25.—Las asignaturas afines podrán ser agrupadas en Departamentos. El Reglamento que al efecto produzca el Consejo Rector determinará la organización y funcionamiento de éstos. Artículo 26.—La Universidad podrá establecer nuevas áreas distintas de las señaladas en el artículo 22, previa la decisión del Consejo Rector, quien lo someterá a la aprobación del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Universidades, siempre que existan las correspondientes asignaciones presupuestarias. SECCIÓN SEGUNDA De la Investigación Artículo 27.—La Universidad propenderá a la realización de actividades de investigación mediante la participación del personal docente y de los estudiantes. Artículo 28.—El Reglamento que al efecto produzca el Consejo Rector determinará la forma, modo y desarrollo de la actividad de investigación.

Artículo 35.—La Universidad formará de acuerdo a los siguientes ciclos: 1)

2)

recursos

humanos

Pre-Grado. a)

Carreras Cortas: Técnico Superior Universitario sólo en el Área de Ciencias de la Salud.

b)

Carreras Largas: Licenciado, Ingeniero, Médico y otros títulos equivalentes de especialidades cuya enseñanza pueda impartirse en esta Universidad previo el cumplimiento de las normas reglamentarias pertinentes.

Post-Grado: Maestría y Doctorado.

3)

Cursos de Extensión: a)

Actualización.

b)

Información. SECCIÓN SEGUNDA De la Enseñanza y Evaluación

Artículo 36.—La enseñanza en la Universidad se desarrollará por períodos semestrales y por asignatura, de acuerdo al sistema de unidades de crédito. Artículo 37.—La unidad de crédito es el valor convencional que se utiliza para apreciar la carga académica de los estudiantes. Una unidad de crédito equivale a una hora de clase teórica o a- un período práctico de tres horas de duración. Artículo 38.—Para ingresar a los cursos regulares de la Universidad se necesita el título de bachiller y cumplir los requisitos de admisión que establezca el Consejo Rector. En el Área de Ciencias Agro-Pecuarias la Universidad exigirá el título de Técnico Superior correspondiente a las disciplinas respectivas.

GACETA OFICIAL

A r t . 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará editándose en ]a Imprenta Nacional con la denominación "GACETA UH VENEZUELA".

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Art.

Caracas: miércoles 21 de marzo de 1979 AÑO CVI — MES VI N« 2.428 Extraordinario Suscfipciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 3,00

Artículo 40.—Los demás requisitos de enseñanza y evaluación universitaria serán determinados en los Reglamentos que dictará el Consejo Rector. SECCIÓN TERCERA Del Personal Académico Artículo 41.—El personal académico estará constituido por quienes cumplen las funciones de enseñanza y de investigación en la Universidad. Artículo 42.—Para ser miembro del personal académico se requiere: a)

Tener Título de Educación Superior.

b)

Poseer elevadas condiciones morales.

c)

Reunir las condiciones y aptitudes necesarias para la enseñanza o la investigación.

d)

Las demás establecidas en la Ley y en los Reglamentos.

Artículo 43.—Los miembros del personal académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo Gallegos", se regirán en lo que se refiere a su clasificación, ascenso, dedicación y previsión social, por las disposiciones de la Ley de Universidades. CAPITULO IV De los Alumnos Artículo 44.—El régimen de los alumnos será establecido en Reglamento que al efecto dicte el Consejo Rector. Artículo 45.—Los alumnos tendrán los siguientes deberes generales: a)

Cumplir con las leyes, reglamentos y normas de la Universidad.

b)

Cooperar en favor del prestigio y la buena marcha de la vida Universitaria.

c)

Velar por la conservación y propender al desarrollo del patrimonio físico y cultural de la Universidad.

"GACETA

DR LOS ESTADOS

OFICIAL

UNIDOS

DS LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos loa días hábiles/ sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo ios actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo único.—Las ediciones extraordinarias de la "GACETA OFICIAL" tendrán una numeración especial, Art.

18.—En

la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de -los Poderes Públicos Que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal. Art. 14.—Las Leyes. Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho

IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N' 89 Centra] Telefónica: 572-0357 (Nocturno: 572-0346) Artículo 39.—Para que un estudiante pueda mantener su inscripción en la Universidad, satisfacer sus promociones y obtener títulos y grados, es requisito indispensable que alcance el índice académico mínimo, el cual será determinado por el Reglamento que al efecto dicte el Consejo Rector.

12.—La

OFICIAL

de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares fuerza de documentos públicos.

d)

e)

tendrán

Acatar las disposiciones emanadas del Consejo Rector, Autoridades Universitarias y de los Profesores. Los demás que les señalen los Reglamentos de la Universidad. , CAPITULO V De los Egresados

Artículo 46.-—Son egresados quienes hayan obtenido títulos o grados académicos en cursos regulares de la Universidad. La Universidad mantendrá, estimulará y fomentará por todos los medios a su alcance los vínculos que deben existir entre ella y sus egresados. Artículo 47.—Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el desarrollo y buena marcha de la Universidad. A este fin constituirán asociaciones cuya validez institucional deberá ser reconocida por el Consejo Rector. CAPITULO VIII Disposiciones Finales. Artículo 48.—El ejercicio de los cargos de Rector, Vice-Rectores, Director de Investigación, Post-Grado y de Extensión Universitaria, Coordinadores de Áreas y Directores de Programa, implica la dedicación exclusiva a las actividades de la Universidad. Dichas funciones serán incompatibles con otras actividades profesionales y cargos remunerados, salvo las excepciones de Ley. Artículo 49.—El Rector y Vice-Rectores designados antes de la promulgación de este Reglamento durarán en sus funciones el período establecido en los artículos 8 y 14, contados a partir de su nombramiento realizado según Resolución N* 329 del 10 de noviembre de 1978. Artículo 50.—La Universidad establecerá un sistema de admisión para el alumnado que garantice un alto rendimiento de los aspirantes a ingresar a la institución. Artículo 51.—La Universidad determinará un índice académico de permanencia que favorezca un elevado aprovechamiento de los cursantes en la Institución. Artículo 52.—-Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Ministro de Educación. Comuniqúese y publíquese. CARLOS RAFAEL SILVA. Ministro de Educación