GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA — MES VI
Caracas: martes 20 de marzo de 1979
SUMARIO Presidencia de la República Decreto N* 3.0i>6, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO
NUMERO
3.056 — 6 DE
CARLOS ANDRÉS
FEBRERO DE 197Í»
PÉREZ,
P R E S I D E N T E DE LA REPÚBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10' del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, Decreta: la siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Artículo 1"—Se inserta un nuevo artículo que pasará a ^er el 107, con la siguiente redacción: Artículo 107.—A las preferencias establecidas por el articulo 96 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en favor de las Cooperativas, por parte de los organismos de la Administración Pública Central, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y demás entes de la Administración Descentralizada, los Estados y las Municipalidades, se aplicarán según los casos, los siguientes criterios: a)
b)
c)
Cuando se trate de la prestación de servicios a los organismos o entidades señalados en el encabezamiento de este artículo, se entenderá por "igualdad de condiciones" la circunstancia de que una cooperativa pueda prestar dichos servicios con los medios idóneos, en el mismo lugar y en el tiempo apropiado, que otra empresa o sociedad con fines de lucro o sin ellos. En cuanto a los precios, se atenderán los establecidos oficialmente, o a los que se fijaren por convenio entre el organismo o ente y la Central Cooperativa Nacional de Venezuela, los cuales deberán establecerse tomando como referencia los prevalecientes en el mercado. Cuando se trate de la adquisición de bienes, ya sea por adjudicación directa, por concurso privado o por licitación pública, los organismos o entes señalados en este artículo, preferirán a las cooperativas, siempre que éstas puedan suministrar bienes de igual calidad y cumplan las especificaciones requeridas. Cuando no sea posible, según los criterios señalados en los literales a) y b) de este artículo, la contratación de cooperativas para la adquisición en forma global de bienes o servicios por parte de los organismos o entes enumerados en el encabezamiento del mismo, se con-
N 2.426 Extraordinario
tratarán con cooperativas las partes que de acuerdo con dichos criterios puedan proveer, a no ser que la naturaleza de la operación no permita tal división. En este caso se incluirá en el correspondiente contrato una cláusula mediante la cual se obligue al proveedor o contratista elegido a conceder a cooperativas los subcontratos que deban realizarse para los suministros o servicios que ellas puedan proveer, en igualdad de condiciones, según los términos de este Reglamento. d) Cuando se trate de venta o donaciones de activos fijos o de mercancías o de la prestación de servicios por parte de los organismos y entes señalados en este artículo, dichos, organismos o entes proveerán los bienes o prestarán los servicios a las Cooperativas en primer lugar, siempre que éstas cumplan los correspondientes requisitos legales y reglamentarios. e) En cuanto al otorgamiento de financiamiento, crédito, asistencia técnica, becas o capacitación de trabajadores, los organismos o entes señalados en este artículo dedicados a tales actividades, deberán asignar en sus presupuestos y programas una partida suficiente para que pueda cumplirse el Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo elaborado por la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 y 34, literal "m" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. A tal fin, la Superintendencia Nacional de Cooperaíivas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este Reglamento, convocará y coordinará las reuniones pertinentes de los mencionados organismos y entes con CECONAVE. De estas reuniones se levantará ac'a y se enviará copia a la Presidencia de la República. f) En las concesiones que otorguen los entes públicos señalados rige lo dispuesto en este artículo, en cuanto le sean aplicables. Artículo 2"—Se incluye un nuevo artículo, bajo el N v IOS, redactado así: Artículo 108.—Los organismos y entes señalados en el artículo 107 de este Reglamento, tramitarán perentoriamente el pago de las acreencias que tengan en su contra las Cooperativas. En ningún caso, tales pagos podrán demorarse más de sesenta (60) días, contados desde la presentación de la documentación de cobro respectiva. En los contratos que celebren los mencionados organismos y entes, se incluirá una cláusula que obligue a los contratistas a pagar perentoriamente a los sub-contratistas que sean cooperativa y siempre dentro de un lapso que no exceda de sesenta (60) días. Artículo y—Se inserta un nuevo artículo, bajo el N " 109. con la siguiente redacción: Artículo 109.—La Central Cooperativa Nacional de Venezuela enviará semestralmente a los organismos y entes señalados en el artículo 107 de este Reglamento, una relación de las cooperativas interesadas y de sus ofertas de bienes o servicios. A su vez, los mencionados organismos y entes invitarán a las cooperativas relacionadas, a participar en los concursos y licitaciones correspondientes y las preferirán en las asignaciones y concesiones directas, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
..•s
*
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Artículo A"—Se agrega un nuevo artículo, con el número 110 redactado así: Artículo 110.—La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a petición de parte, analizará, en caso de discrepancias, los aspectos referentes a la "igualdad de condiciones". A tal efecto, la Superintendencia solicitará del organismo o ente los recaudos pertinentes y éstos deberán remitirlos de inmediato. La Superintendencia, concluido su análisis, comunicará lo pertinente al órgano superior del organismo o ente, y a la Central Cooperativa Nacional de Venezuela, para que según el caso, tomen las medidas conducentes al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. La Superintendencia Nacional de Cooperativas denunciará ante la máxima autoridad del organismo o ente, el incumplimiento de las normas de este Capítulo de que tenga conocimiento. Artículo 5'—Se incluye un nuevo artículo distinguido con el número 111, así: Artículo 111.—Los organismos y entes señalados en el artículo 107 de este Reglamento, canalizarán a través de la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CF.CONAVE), las acciones orientadas al logro de lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 6"—Imprímase íntegramente, precedido del presente Decreto, el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, con las modificaciones aquí sancionadas, corríjase la numeración de los artículos y, en el correspondiente texto único, sustituyanse por los del presente Decreto las firmas, fecha y demás datos de promulgación del Reglamento reformado. Dado en Caracas, a los seis dias del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve. — Año 169" de la Independencia y 120' de la Federación. (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) MANEL MANTILLA. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) SIMÓN ALBERTO CONSALVI. Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L, S.) LUIS JOSÉ SILVA LUONGO. Refrendado. El "Ministro de la Defensa, (L. S.)
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.) JESÚS E. VIVAS CASANOVA. Refrendado. El Ministro de Justicia,
(L.
s.)
--": JUAN MARTIN ECHEVERRÍA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, ' (L. S.) VALENTÍN HERNÁNDEZ ACOSTA. Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (L. S.) ARNOLDO JOSÉ GABALDON. Refrendado. El Ministro del Desarrollo Urbano, (L- S.) ROBERTO PADILLA FERNANDEZ. Refrendado. El Ministro de Información y Turismo, (L. S.) CELESTINO ARMAS. Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.) ALFREDO BALDO CASANOVA. Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L. S.) CARMELO LAURIA LESSEUR. Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) LORENZO AZPURUA M A R T U R t t . Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) HÉCTOR HURTADO. Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) MANUEL PÉREZ GUERRERO. Refrendado. 1 Ministro de Estado, (L. S.) J. L. SALCEDO-BASTARDO.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO I
FERNANDO PAREDES BELLO. Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.)
Disposiciones Generales f
LUIS ALVAREZ DOMÍNGUEZ. Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.) CARLOS RAFAEL SILVA. Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) ANTONIO PARRA LEÓN. Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cria, (L. S.) GUSTAVO PINTO COHÉN. Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) JOSÉ MANZO GONZÁLEZ.
Artículo 1*—Se regirán por el presente Reglamento las Asociaciones Cooperativas y sus afiliados y los organismos formados por la integración de dichas asociaciones, excepto aquéllas para las -cuales la misma Ley prevé el establecimiento de regulaciones especiales en su Artículo 51'. Articulo 2'—TLps comités promotores de entidades cooperativas deberán participar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas el inicio del período de promoción, el cual no podrá -exceder dé un año. La Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercerá la supervisión de estas cooperativas en promoción y tomará las medidas que considere pertinentes, CAPITULO II De'la constitución y autorización de las Asociaciones Cooperativas Artículo 3*—En las cooperativas de cualquier tipo que sé I constituyan, los asociados deberán tener preferentemente un
GA6ETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
vínculo común de trabajo, de asociaciones o de residencia geográfica, que se establecerá en los estaturoo de la asociación. En las cooperativas d,e obtención de bienes y servicios, salvo las de ahorro y crédito, el vínculo común que se podrá establecer será el geográfico, excepto las que por razones especiales, a juicio del organismo de integración respectivo, puedan tener otro vínculo. Artículo 4"—No
podrá ser autorizada ninguna nueva aso-
ciación cooperativa cuya denominación sea igual o semejante a la de cualquier otra. hayan obtenido de este
Se exceptúan
las cooperativas que
autorización con anterioridad a la vigencia
Reglamento.
La denominación contendrá, además de la indicación del régimen de responsabilidad adoptado, el número de su inscripción en el Registro General de Cooperativas. Artículo 5o—La identificación de los asociados que aparezcan en el acta constitutiva deberá hacerse, cuando menos, con los siguientes datos: nombre, apellido, edad, domicilio, nacionalidad y número de su cédula de identidad. En lo que respecta al acta constitutiva de los organismos de integración, la identificación de asociadas se hará constar con los datos previstos en el artículo anterior para la denominación de éstas, agregándole su domicilio.
3
Artículo 14.—Los trabajadores al servicio de una coope ; rativa deberán ser asociados, salvo las excepciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 15.—Los asociados que se desempeñen como "trabajadores de las cooperativas, gozarán de las prestaciones sociales previstas en la Ley del Trabajo y su Reglamento, y además los beneficios que le correspondan como asociados. Artículo 16.—No podrá establecerse ningún otro requisito económico para el ingreso a las cooperativas, fuera de las aportaciones legales. Artículo 17.—Cuando un asociado se separe de la cooperativa, le será devuelto el valor de los certificados y demás derechos económicos reintegrables, de acuerdo con las reglas que al efecto establezcan los respectivos estatutos. A falta de estipulaciones al efecto, el- reintegro se' efectuará de acuerdo a las' prácticas comúnmente admitidas. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrá tomar las. pí^videncias legales y aplicará las sanciones pertinentes si fuera el caso, para garantizar los derechos del asociado y de la cooperativa. Artículo 18.—La calificación de causa justificada a que se refiere el artículo 26 literal b) de la Ley, deberá ser hecha por el Consejo de Vigilancia de la cooperativa. Esta decisión deberá publicarse por el principal medio de difusión de la cooperativa. *
Artículo 6"—El domicilio de la cooperativa deberá expresarse en el acta constitutiva y en los estatutos, indicando el nombre de la ciudad o población y la entidad federal a la que pertenece. Cuando se trate de cooperativas rurales, se deberá indicar la capital del municipio o distrito respectivo, con señalamiento de la entidad federal' a la que pertenece.
Artículo 19.—Para excluir a un asociado ''conforme a la letra d) del Artículo 26 se seguirá el siguiertte procedimiento:
Artículo V-—En el acta constitutiva deberá expresarse la forma como estarán constituidos los consejos y, el tiempo que durará cada directivo como miembro del respectivo consejo.
b) Con siete (7) días de anticipación, por lo menos, a la Asamblea que ha de conocer el caso, se le informará y se le permitirá al asociado imponerse del expediente que le : haya sido levantado.
Artículo 8 o —En el acta constitutiva se indicarán los nombres de los miembros del Consejo de Administración que hayan sido designados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley. Artículo 9'-—El acta constitutiva deberá ir acompasada de la constancia de recibo emanada de la institución donde se deposite el dinero pagado por los asociados a cuenta de los certificados, así como de la constancia de aceptación de los aportes hechos en bienes o trabajo firmada por los directivos de la cooperativa. Se deberá hacer constar en el acta el avalúo de los aportes que no sean én dinero. La Superintendencia Nacional de Cooperativas constatará la veracidad de estos, hechos para determinar la viabilidad de la cooperativa. Artículo 10.—Para tramitar ia legalización de una cooperativa el Comité promotor solicitará previamente la opinión favorable del organismo de integración respectivo, y obtenida ésta, se dará cumplimiento a los demás requisitos legales. Artículo 11.—Vencido el plazo concedido a una cooperativa para funcionar provisionalmente, la Superintendencia Nacional de Cooperativas la autorizará definitivamente u ordenará cancelar la inscripción de la misma, según sea el caso, oída la opinión del organismo de integración respectivo, pero dicha opinión no será vinculante. CAPITULO III D e los Asociados Artículo 12.—La Superintendencia Nacional de Cooperativas es el organismo competente para hacei constar el perjuicio a que se refiere el artículo 19 de la Ley. A este efecto podrá solicitar la opinión del organismo de integración respectivo. Artículo 13.—Las cooperativas deberán prever en sus estatutos las sanciones que serán aplicadas a los asociados que no cumplan con sus obligaciones..
a) En el orden del día que aparezca en la convocatoria de la Asamblea que vaya á decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiere al caso, sin mencionar el nombre del asociado.
c) Cualquiera de los Consejos podrá presentar a la Asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se citará la causa legal, reglamentaria, o estatutaria en la cual se fundamenta la expulsión. d) En la misma Asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa por sí o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o de rebeldía por parte del interesado, la Asamblea le nombrará defensor. El asociado, o su defensor, tendrá derecho a probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la Asamblea decidirá lo pertinente.. e) La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta de votos y en votación secreta de la cual se levantará acta y, se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. Artículo 20.—En caso de que durante el desarrollo de una Asamblea se descubran circunstancias que hagan sospechar razonablemente que algunos de los asociados se encuentre incurso en alguna de las causales del Artículo 28 de la Ley,- la Asamblea podrá suspenderlo con el voto de la mitad más uno de los asociados presentes y en la primera Asamblea que realice se deberá cumplir el procedimiento previsto en el Artículo 19 de este Reglamento. Artículo 21.—Para suspender a un asociado, de acuerdo con l o previsto en el Artículo 30 de la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los Consejos deberán citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado. Si no se presentare ni se hiciese representar por otro asociado, se deliberará y se tomará la decisión en su ausencia. b)
El asociado o su representante tienen el derecho de hacer
4
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
las exposiciones de defensa que creyeren convenientes. y probar hechos que consideren oportunos. En caso de prueba testimonial, los testigos declararán separadamente y sólo en presencia de los miembros de los Consejos. c) La decisión tomada se comunicará por escrito al interesado en un plazo no mayor de 72 horas, a partir del momento en que fuera acordada. Artículo 22.—La citación del asociado sobre cuya exclusión la Asamblea deba decidir, deberá hacérsele personalmente .y con la anticipación suficiente para que pueda hacer usó de la facultad que le otorga el literal b) del artículo 19 del presente Reglamento. Sólo en caso de no encontrarse al asociado podrá citarse por publicación al efecto, en un diario de los de mayor circulación.' Artículo 23.—Los asociados podrán hacerse representar en Asamblea, mediante autorización escrita consignada ante quien convoque por lo menos cocí un día de anticipación, la -cual deberá contener la identificación del representado y la del representante, y la indicación de si !a representación' es general o solamente para los puntos del orden del día expresados en la convocatoria. . ; Esta autorización surtirá efectos sin que se otorgada ante un Registrador, Notario o Juez.
requiera
ser
Artículo 24.—Cuando se acuerde la suspensión de un asociado con causal de exclusión, el caso deberá someterse a la primera Asamblea que se reúna. Si el Consejo de Administración o. el Consejo de Vigilancia, según el caso, omitiese incluirlo en el orden del día, esta omisión, será causal de destitución de los miembros deL, Consejo respectivo, si así lo decide la Asamblea. i
La Asamblea podrá decidir la inclusión en el orden del día del caso del asociado suspendido, siempre y cuando lo acuerde, de conformidad con el artículo.26 de este Reglamento. Artículo 25.—Cuando la actividad de una entidad cooperativa, a juicio de su Asamblea, exija el trabajo a tiempo completo de uno o varios de sus directivos, éstos no perderán el carácter de productores o consumidores primarios.. La remuneración de estos directivos será propuesta por el Consejo de Administración a la Asamblea para su aprobación. CAPITULO IV De la Organización Interna y de la Administración SECCIÓN PRIMERA De la Asamblea Artículo 26.—Las convocatorias para las Asamblea.' de asociados, sean éstas ordinarias o extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión-y el orden del día. Será nulo todo acuerdo que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria salvo que" la Asamblea acuerde por .mayoría del ochenta por ciento ( 8 0 % ) de sus asociados presentes, considerar el asunto que se proponga. No como loga. estas,
se podrá redactar el orden del día LOÍ1 expresiones taie ; "Asuntos Generales", "Varios" u otra indicción a n á Las decisiones que versen sob're materias irrigadas cajo denominaciones serán nulas.. ~ ' \ ~
Artículo 27.—Cuando la convocatoria ie la Asamblea sea solicitada por grupos de asociados en los porcentajes y lapsos establecidos en el Artículo 36 de la' Ley, el Consejo que haga la convocatoria, deberá incluir obligatoriamenie en el ordendel día los puntos que el gropo c!e solicitantes haya indicado en su petición. Si los punto: pedidos no son incluidos en el orden del día, el 2 0 % de los asociados de la' Cooperativa podrán dirigirse al Superintendente Nacional de Cooperativas para que éste en nombre de aquéllos, curse.la convocatoria.
Artículo 28.--I.as Asambleas deberán realizarse, preferentemente, en el domicilio de la cooperativa; pero también p o d ' i n efectuarse válidamente en otro, lugares d^nae la asociación tenga oficinas, sitios dé" trabajo o en ¡os cuales presto ali»ún servicio. Artículo 29.—Los asociados menores de 16 años serán representados por el padre que ejerza la patria potestad sobre ellos, o por su representante legal, en todo lo relativo a sus • derechos como asociados. Artículo 30.—La convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias se hará" con siete (7) días de anticipación, por lo menos, en un diario de mayor circulación de la localidad, salvo que los estatutos aprobados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas establezcan otra forma de convocatoria. Artículo 31.—Todo lo relativo a menores asociados a cooperativas escolares, se regirá por un reglamento especiaL. Artículo 32.—Las cooperativas que tengan dos mil (2.000) o más asociados, deberán realizar sus asambleas por delegados, según lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Los asociados de estas cooperativas participarán en estas asambleas err"la forma que prevean los estatutos. Las cooperativas de un número mepor de dos mil (2.000) ; asociados podrán optar o no por la celebración de este tipo t de asamblea.
/ Artículo 33.—Los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, los miembros de los Consejos Directivos de las entidades cooperativas de grado superior y los miembros de los comités de la cooperativa correspondiente, tendrán derecho a voz en las asambleas. Artículo 34.—La cuenta, el balance, los informes o memorias que los Consejos deban presentarle a la Asamblea, así como el plan anual de actividades y el presupuesto deberán estar a disposición de los asociados por lo menos con quince (15) días de anticipación a la reunión de la Asamblea. • Artículo 35.—En caso de que. la Asamblea constate hechos que puedan tipificar responsabilidad penal de los asociados que integren los Consejos y Comités, se procederá en todo conforme a lo previsto en la legislación especial de la materia. En cuanto a los hechos que pudieren acarrear responsabilidad civil, la Asamblea decidirá si lleva o no el asunto . ante los órganos jurisdiccionales competentes. La Asamblea en todo caso, podrá imponer las sanciones disciplinarias que considere procedentes. Artículo 36.—Los estatutos de las cooperativas ^pueden establecer los comités que se consideren convenientes, pero necesariamente se crearán con carácter permanente, y se mantendrán los siguientes: a) * b)
En todas las Cooperativa.
cooperativas,
el
Comité
de
Educación
En las cooperativas de ahorro y crédito, el Comité de Crédito, cuyos miembros deberán ser asociados de la cooperativa, destinado al estudio y análisis de las solicitudes. SECCIÓN SFGUNDA Del Consejo de Administración
Artículo 37.—El Consejo de Administración, además de las facultades y obligaciones^que le determinan la Ley y los Estatutos, tendrá las siguientes -atribuciones: 1' Representar- a la cooperativa judicial y extrajudicialménte, pudiendo constituir apoderados especiales"," conforme lo establezcan los estatutos. 2 ' (írear los comités a que- se refiere el artículo 36 de -este ,Reglamento., y designar, sus miembros entre ios asociados u otras personas" que ej| ..alguna forpáa éstéri vinculadas
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA.DE VENEZUELA a la cooperativa, quienes deberán ser ratificados o no por la próxima asamblea. 3'
Resolver sobre la admisión de nuevos asociados.
4" Elaborar y someter a la Asamblea, el plan anual de trabajo. 5* Celebrar, de acuerdo con las facultades que le confieren los estatutos, los contratos de la asociación. 6" Exigir garantía adecuada a los trabajadores que cuiden o administren bienes de la cooperativa y hacer practicar periódicamente arqueos de caja.
Artículo principal a consejo de considerará artículo 49
5
45.—La falta injustificada de cualquier miembro tres reuniones consecutivas o a cinco sesiones del administración en el término de noventa días, se vacante permanente del miembro a los efectos del de la Ley.
Artículo 46.—-Quien haya sido elegido miembro principal del consejo de administración hasta por tres años consecutivos, rio podrá serlo de nuevo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un año, a menos que el número de asociados de la cooperativa no permita el cumplimiento de esta disposición.
7 9 Autorizar pagos de acuerdo con las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de los Estatutos.
SECCIÓN TERCERA Del Consejo de Vigilancia
8* Contratar, retirar o despedir, a los trabajadores de la cooperativa; aceptar renuncias; conceder o* negar licencias y permisos y fijar labores y remuneraciones. Se exceptúa lo previsto en el numeral 7 ' del artículo 47 de este Reglamento.
Articulo 47.—A los fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley y los Estatutos, el consejo de vigilancia deberá:
9* Elaborar su memoria y cuenta y presentarla al Consejo de Vigilancia con treinta días de anticipación p o r Jo menos, a la fecha en la cual deberá reunirse la Asamblea respectiva.
1*—Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por" parte de los miembros del consejo de administración, de los comités y de los trabajadores de la asociación.
10' Someter a la Asamblea el conocimiento de los casos en que haya fundados indicios de responsabilidad p o r dolo, negligencia o impericia de los miembros del Consejo de Vigilancia en el desempeño de sus funciones.
2"—Vigilar la contabilidad para que sea llevada con la debida puntualidad y corrección en los libros autorizados y para que los balances se realicen y se den a conocer a los asociados oportunamente. A estos efectos, revisará las cuentas y practicará arqueos de caja cuando menos/una vez cada, dos meses. '
11* Cualesquiera otras actividades que crea necesarias a la mejor dirección y administración de la coperativa, conforme a la Ley, el Reglamento y a los respectivos estatutos. Artículo 38.—Serán causales para que la asamblea remueva a los miembros del consejo de administración las siguientes: a)
N o haber convocado oportunamente la Asamblea.
b)
Haber admitido asociados que no llenen los requisitos legales y estatutarios.
c)
N o haber rendido cuentas en los términos y plazos fijados en la Ley, el Reglamento o los Estatutos, o por haber sido desaprobadas las que hubieren rendido.
d)
Manejo doloso de los fondos y bienes de la cooperativa.
e)
Cualquier otro caso de dolo, negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 39.-—Los miembros del consejo - de administración responderán por la actuación de los gerentes, aún cuando se haya exigido y obtenido la garantía prevista en el numeral 6" del Artículo 37 de este Reglamento, a menos que expresamente hayan saleado su voto en- el acta donde conste la decisión que da origen a la responsabilidad. Tal responsabilidad subsistirá aún después de haber perdido la condición de miembro del consejo, si la decisión se produjo durante su gestión. Artículo 40.—El consejo de administración deberá reunirse por lo- menos una vez al mes. Artículo '41.—Los estatutos establecerán las funciones de los miembros del consejo de administración, sin perjuicio de las que la Ley y esté Reglamento les señalen. Artículo 42.—Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley, los Estatutos de cada cooperativa podrán establecer un número mayor de tres consejeros, siempre que sea impar. Artículo 43.—Entre los miembros de un mismo consejo o entre los del consejo de administración y el de vigilancia, no deberá existir vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni la condición de cónyuge, concubina -o concubinario, a menos que el número de asociados de la cooperativa no permita el cumplimiento de esta disposición. Artículo 44.—Los suplentes deberán asistir a las reuniones del consejo con derecho a vo* y cuando ocupen el cargo del principal tendrán también derecho a voto.
i"—Vigilar
la inversión de los fondos sociales.
4"—Emitir dictamen sobre la memoria y cuenta del consejo de administración y presentarlo a la asamblea. 5°—Vigilar el otorgamiento, renovación y ejecución de las garantías que deben dar las personas que administren o tengan a su cargo bienes de la cooperativa. 6"-—Comunicar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al organismo de integración respectivo, cualquier información que lleguen a su conocimiento sobre manejos irregulares en la cooperativa. 7'-—Ordenar- auditorías y escoger las personas que deben realizarlas y fijar las condiciones en que deben ser contratadas. 8'—Emitir el dictamen a que se refiere el artículo 23 de la Ley, en un plazo no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que sea requerida su opinión por el consejo de administración. Artículo 48.—El consejo de vigilancia deberá presentar a la asamblea respectiva, un informe que deberá contener un estudio analítico sobre la memoria y cuenta del consejo de administración, el cual contemplará necesariamente los aspectos institucionales; económicos, financieros, contables, administrativos; sociales y educativos. Los estatutos de la cooperativa podrán exigir al Consejo de vigilancia informes, sobre otros aspectos. Dos copias de este informe deberán ser enviadas a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y una al organismo de integración respectivo. Artículo 49'—-El Consejo de Vigilancia se reunirá por lo menos una vez al mes, hará quorum con la presencia de dos de sus miembros y sus decisiones serán válidas con dos votos favorables. Artículo 50.-^-Son aplicables al consejo de vigilancia las disposiciones contenidas en los artículos 38, literales a y e; 43, 44, 45 y 46 de este Reglamento.. SECCIÓN CUARTA D e los Gerentes o Secretarios Ejecutivos Artículo 51.—En el acto por el cual se designe el gerente o secretario ejecutivo de la cooperativa se le señalarán por escrito sus atribuciones, a menos, q u e ' é s t a s ya hayan sido
6
GACETA OFICTAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
establecidas e n - l o s estatutos o reglamentos internos, circunstancia que se hará constar expresamente. D e la designación y de la aceptación se enviará copia al coordinador regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Del mismo modo se procederá cada vez que las atribuciones les sean modificadas. Artículo 52—Entre el gerente o secretario ejecutivo y los miembros de los consejos de administración y de vigilancia de la cooperativa, no deberá existir vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, ni existir el vínculo de cónyuge, concubina a concubinario, a menos que el número de asociados no permita el cumplimiento de esta disposición. Artículo 33.-—El consejo de administración deberá exigir a la persona que vaya a designar como gerente o secretario ejecutivo, y a quienes manejan fondos, la constitución de una garantía real o personal para asegurar a la cooperativa los resultados de su gestión. Las fianzas deberán ser otorgadas siempre por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país y de reconocida solvencia, bajo la responsabilidad de los consejos de administración y de vigilancia. La Superintendencia Nacional de Cooperativas y los organismos de integración -respectivos podrán examinar las garantías constituidas y declarar si son o no insuficientes o si han disminuido, caso en el cual los interesados estarán obligados a otorgar nuevas garantías o a aumentar las constituidas. El consejo de administración podrá cuando lo juzgue conveniente contratar la garantía correspondiente. Artículo 54.-—En caso de remoción o renuncia del gerente o secretario ejecutivo, deberá hacer inmediatamente la entrega material de los bienes bajo su cuidado, previo inventario, al nuevo gerente o secretario ejecutivo, o al consejo de administración si aquél no ha sido designado. Si no hiciera la entrega, el consejo de administración podrá ocurrir a la autoridad judicial competente. CAPITULO V De los diferentes tipos y ramas de cooperativas SECCIÓN PRIMERA
SECCIÓN SEGUNDA D e las cooperativas de obtención de bienes o servicios ^ Artículo 58.—Son cooperativas de obtención de bienes o servicios, las que tienen por objeto principal su adquisición u organización para proporcionárselos a sus asociados, tales como las de consumo, de vivienda, de ahorro y crédito, de servicios múltiples u otras similares. Artículo 59.—Las operaciones de contado a que se refiere el artículo 52 de la Ley, son las ventas al detal. A los efectos de las formas especiales de pago que alude el referido artículo, se permitirá la compra a crédito cuando el pago se realice mediante deducción por nómina e n . l a empresa donde trabaja el asociado o a través de una' cooperativa de crédito, de cajas de ahorro, de fondos de empleados y similares. En tales casos la cooperativa podrá cargar al asociado los .intereses y gastos de manejo de conformidad con las normas legales. Artículo 60.—Cada vez que una cooperativa de servicios múltiples proyecte establecer un nuevo servicio, deberá notificarlo a los organismos de integración respectivos a los fines de la coordinación y orientación del movimiento cooperativo. SECCIÓN TERCERA De las cooperativas mixtas
/ Artículo 61.—Son cooperativas mixtas las que persiguen a la vez, los objetivos de las cooperativas previstas en los literales a) y b) del artículo 50 de la Ley. Para la constitución de este tipo de cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas oirá la opinión de la Central Cooperativa Nacional, la cual no será vinculante. En las cooperativas agropecuarias de productores y consumidores primarios a la vez, los artículos que. se compren en común sólo podrán ser distribuidos entre los asociados y sólo podrán ser vendidos libremente los productos de las fincas de los asociados. A tales efectos, se equipararán a las fincas, las unidades pesqueras. CAPITULO VI D e los organismos de integración cooperativa
De las cooperativas de producción de bienes o de servicios Artículo 55.—Los trabajadores de la cooperativa de producción de bienes o de prestación de servicios deberán ser asociados. En los casos de actividades que no puedan ser realizadas por socios trabajadores de la cooperativa, ésta podrá proveerlas coa no asociados mediante el visto bueno del organismo de integración respectivo, el cual podrá autorizar dicha contración si el funcionamiento de la cooperativa la requiere por razones especiales, plenamente justificadas y siempre por tiempo limitado no mayor de un año. Para la renovación o prórroga de estos contratos por tiempo limitado, no mayor de un año, se deberá tener previamente el visto bueno de la Central Cooperativa Nacional. Artículo 56.—En las cooperativas de producción de tienes o de servicios todos sus asociados deben ser, productores primarios, o sea, los que realizan directamente las actividades indispensables y conexas para lograr su objeto. Tendrán como objeto principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como producción industrial, 'producción agrícola o pecuaria, producción pesquera, transporte de carga, transporte de pasajeros. Artículo 57.—En las cooperativas» de producción agrícola, pecuaria o pesquera podrán contratarse trabajadores temporeros no asociados hasta por seis meses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, para lo cual no se requerirá la autorización del organismo de integración respective.
Artículo 62.—En el acta constitutiva de todo organismo de integración cooperativa deberán hacerse constar los datos referentes a las asambleas de las cooperativas en las cuales se aprobó la constitución. Artículo 63.—En los organismos de integración el voto de las decisiones se establecerá en proporción al número de personas asociadas' en cada cooperativa de primer grado representada, sin que en ningún caso a una cooperativa le pueda corresponder más del cuarenta por ciento ( 4 0 % ) del número total de votos. Artículo 64.—En la constitución de los organismos de integración, se seguirán, en cuanto le sean aplicables las previsiones de la Ley sobre la organización de las cooperativas y las de este Reglamento, y deberán contar con una asamblea y sendos órganos de administración y de vigilancia. P a r / ser directivo de estos organismos de integración se requirirá en los de segundo grado, dos años previos de afiliación en una cooperativa, y para los de tercer grado, tres años. Artículo 65.—La convocatoria para las asambleas de los organismos de integración se hará con treinta días de anticipación. La asamblea de los organismos de integración en la que se vaya a considerar la memoria y cuenta del órgano de administración, se deberá realizar dentro de los sesenta días finales de los ciento veinte días siguientes a la conclusión de su ejercicio económico. Artículo 66.—Los centros de educación cooperativa deberán constituirse por diez cooperativas, por lo menos.
GACETA O F I d A L DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA i
—
— s :
—
^
.
•>
7
«
—
>
-
,
—
-
—
Artículo 78..—El capital representado por certificados de asoArtículo 67.—El consejo nacional de educación cooperativa __ ciación y aportación en cooperativas de ahorro y crédito no sólo podrá constituirse con la participación de por lo menos se podrá utilizar en préstamos a los asociados. ocho centros de educación cooperativa. Artículo 68.—Las centrales cooperativas regionales se cons-_ Artículo 79.—Antes de toda emisión de certificados rotativos, tituirán con tres o más cooperativas de uno o varios tipos y el Consejo de Administración de la cooperativa, presentará para tramitar su legalización, el comité promotor solicitará a la Asamblea un plan de aplicación de los recursos derivados previamente la opinión de la Central Cooperativa Nacional; de estos certificados y lo concerniente a la provisión de fondos obtenida ésta, se data cumplimiento a los demás requisitos para su rescate, el cual no podrá tener lugar antes de un lapso legales. de dos años. Artículo 69.—En los estatutos -de los organismos de integración deben contemplarse las formas de participación de sus trabajadores en la gestión y en los beneficios. CAPITULO VII Del Consejo Consultivo sobre el Financiamiento Cooperativo .Artículo 70.—El Consejo Consultivo sobre el Financiamiento Cooperativo, tendrá a su cargo el estudio coordinado de los proyectos, planes y políticas de financiamiento para la promoción y desarrollo del cooperativismo en el país. Seráj presidido p o r el Superintendente Nacional de Cooperativas y estará integrado además, por sendos representantes de cada uno de los organismos de integración cooperativa de segundo y tercer grado, previstos en el artículo 56 de la Ley, un representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y un representante de la Federación Campesina y se reunirá por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria del Superintendente Nacional de Cooperativas, o del Secretariado del Consejo. Artículo 7.1.—El Consejo Consultivo asesorará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas en las siguientes materias: a) Análisis y definición de las políticas para el financiamiento del movimiento cooperativo. fe) Estudio y recomendación de proyectos y planes para el desarrollo de las entidades cooperativas. CAPITULO
VIII
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas Artículo 72.—La-Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio de Fomento, es la encargada de la legalización, registro, inspección, vigilancia y fomento de las cooperativas rurales y urbanas, y de la coordinación de las actividades de promoción cooperativa que realicen "los organismos del Estado. Artículo 73.—A los efectos de lo previsto en-el parágrafo único del artículo 72 de la Ley, la colaboración del Estado a las cooperativas se canalizará preferentemente a través de los organismos de integración, los cuales tienen a su cargo la coordinación, promoción y fomento del movimiento cooperativo. Artículo 74.—Las cooperativas' y organismos de integración que se beneficien por la prestación de servicios técnicos, financieros, económicos o sociales provenientes de personas jurídicas extrañas al movimiento cooperativo, deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas información adecuada sobre las actividades relacionadas con la promoción y asistencia -de cooperativas. CAPITULO IX D e los recursos económicos Artículo 75.-—Los certificados de asociación ño podrán establecerse por montos o en condiciones que constituyan una limitación para el ingreso a la cooperativa. Artículo 76.—El monto de los certificados de aportación se' establecerá teniendo en. cuenta la capacidad económica de los asociados y las posibilidades de financiamiento. Artículo 77.—En las cooperativas de ahorro y crédito, las operaciones que realice el asociado se harán a través de una cuenta de ahorros que será independiente de los certificados.
Artículo 80.—Los certificados de inversión deberán contener además de las menciones exigidas por el artículo 80 de la Ley, la transcripción de la resolución de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que autorice la emisión. Artículo 81.—-En el caso de emisión de certificados de inversión, la cooperativa deberá hacer la provisión de fondos necesaria para el rescate de estos certificados. CAPITULO X De los fondos, reservas y excedentes Artículo 82.—Los estados financieros a que se refiere el artículo 85 de la Ley, comprenden el balance general y el estado de ganancias y pérdidas. Artículo 83.-—La Asamblea de la Confederación de Cooperativas distribuirá el fondo de promoción y educación cooperativistas a que se refiere el artículo 86 de''la Ley, de manera que se proporcionen recursos a ios organismos de integración regionales y nacionales que hayan constituido sus departamentos de educación y en función de sus planes educativos. Estos recursos sólo podrán ser utilizados para los objetivos del fondo. Artículo 84.—Se exceptúan del destino señalado en el artículo 89 de la Ley los excedentes de operaciones de las cooperativas de producción o de prestación de servicios o de las secciones de la misma naturaleza en las cooperativas mixtas. En las copoerativas de obtención de bienes y servicios y en las mixtas por lo que respecta a sus actividades de obtención de bienes y servicios, esos excedentes deberán ser utilizados conforme a un plan coordinado por el organismo de integración regional respectivo de conformidad con el artículo 62 de la Ley. CAPITULO X I De la disolución y de la liquidación Artículo 85.—La convocatoria de la asamblea que haya de conocer de la disolución de la cooperativa, se hará con una anticipación no menor de veinte días ni mayor de treinta d í a s ' consecutivos. Con igual anticipación se hará llegar a los asociados un informe sobre las causas que motivan la disolución. Artículo 86.—A los efectos de la designación del tante de los acreedores a que se refiere el artículo Ley, se seguirá en lo que sea aplicable, lo pautado en de Procedimiento Civil, Título VIII, que trata Del de los Acreedores.
represen100 de la el Código Concurso
Artículo 87..—La asamblea, o en su defecto el consejo de administración, designará el representante de la cooperativa en la comisión liquidadora. Artículo 88.—En los casos de liquidación amigable, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1-—La asamblea designará un liquidador o una comisión liquidadora. 2.—El liquidador o la comisión liquidadora participará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión de la Asamblea, a los efectos de su aprobación. 3.-—La liquidación amigable será supervisada hasta su con-
8
GACETA OFICIAL D E LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
clusión por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual tomará las medidas que considere convenientes. Artículo 89.—Aprobadas las previsiones de la asamblea sobre la liquidación, el liquidador o la comisión liquidadora publicará en un periódico de amplia circulación nacional y en un periódico del domicilio de la cooperativa, si lo hubiere, un aviso sobre la liquidación. Artículo 90.—Concluida la liquidación, el liquidador o la comisión liquidadora lo participará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Artículo 91.—Además de las causales previstas en el artículo 99 de la Ley, los asociados o los terceros acreedores, podrán solicitar de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que inicie el procedimiento de liquidación de la cooperativa, en caso de inactividad de ésta durante un año o más. Artículo 92.—Para la cancelación de la inscripción de las cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá solicitar la opinión del organismo de integración respectivo.
Artículo 99.-—Si la Superintendencia Nacional de Cooperativas tuviere conocimiento de irregularidades en el funcionamiento de una coperativa, dará aviso por escrito al organismo de integración respectivo, así como a los consejos de administración y. de vigilancia de la cooperativa, señalándoles las medidas que deben adoptar para corregir las irregularidades y los plazos en los cuales deben adoptarse sin perjuicios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 110 de la Ley. Artículo 100.—Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas tenga conocimiento de la posible comisión de un delito por un asociado o un empleado de la cooperativa, en contra de los intereses de ésta, denunciará el caso ante los organismos competentes. La Superintendencia Nacional de Cooperativas informará en estos rasos, al organismo de integración respectivo. Artículo 101.—La Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá ordenar la intervención de la cooperativa sin cumplir los requisitos del literal "a" del Artículo 111 de Ja Ley en los siguientes casos: a) Cuando los consejos de administración y de vigilancia hayan realizado actos o incurrido en omisiones que importen un riesgo grave para la existencia de la cooperativa.
CAPÍTULO XII De los libros e informes y de la Contabilidad Artículo 95.—Las cooperativas deberán llevar los siguientes libros: 1.—De actas de las asambleas. 2.—De asistencia a las asambleas con indicación de los nombres, apellidos .y números de matrícula de los asociados, debiendo ser firmados por éstos. 3.—De actas del consejo de administración. 4.—De actas del consejo de vigilancia. 5.—De actas de cada uno de los comités. 6.—De registro de asociados. ^7.—De contabilidad. Estos libros deberán ser empastados, numerados, foliados T sellados. Artículo 94.—Los libros de actas, de registro de asociados. y de contabilidad, deberán ser autorizados por el Superintendente Nacional de Cooperativas o por los coordinadores regionales de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en cuya jurisdicción tenga su domicilio la cooperativa. También podrán ser autorizados por el Juzgado, la Notaría, o el Registro de la localidad que haya expedido la copia del acta constitutiva de la cooperativa. No tendrán validez las actas levantadas en los libros no autorizados. Artículo 95.—Las actas serán sucesivas, numeradas, escritas una a continuación de la otra, sin dejar espacios en blanco en su texto y deberán contener por lo menos indicación de la fecha de las reuniones, de los presentes y de las resoluciones que se tomen. Las actas de asambleas deberán ser firmadas por el presidente y el secretario del consejo de administración, y las de los consejos y comités por los respectivos presidentes y secretarios. Artículo 96.—En los libros de registro de asociados se anotarán sus nombres y apellidos, su domicilio, fecha de nacimiento, las fechas de admisión, separación o exclusión, y el número de certificados que haya suscrito. Artículo 97.—El inventario y el estado financiero a que se refiere el artículo 85 de la Ley, deberán enviarse cada año a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y a los organismos de integración respectivos. CAPITULO XIII . D e las sanciones y sus procedimientos Artículo 98.—Los acuerdos o resoluciones que contemplen ventajas o privilegios para los iniciadores, fundadores o directores, serán nulos de conformidad con el artículo 7* de la Ley.
b) Cuando los consejos o la asamblea desacaten las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyo incumplimiento pueda acarrear perjuicios graves para la existencia de la cooperativa;