GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA MES X
Caracas: miércoles 19 de julio de 1978
N 2.288 Extraordinario
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rifadas, podrán ser otorgados directamente por el Presidente del Banco, sin perjuicio de la obligación en que está de informar razonadamente al Directorio, en una de sus sesiones correspondientes al mes inmediato siguiente. TITULO V De los Ahorros y de los Dividendos
Artículo 5.01.Las aportaciones de ahorro consistirán necesariamente en sumas de dinero y constituirán obligaciones a la vista para la respectiva Entidad, la que pc_ drá reservarse un plazo no mayor de treinta (30) días para su devolución. Las aportaciones de ahorro cuyo plazo de devolución sea objeto de convenios especiales, deben ser aprobados por el Banco Nacional de Ahorro y Prés_ tamo, el cual establecerá los términos y condiciones en que las referidas aportaciones puedan ser recibidas por las Entidades. Artículo 5.02.Los socios de las Entidades de Ahorro y Préstamo tendrán derecho a retirar, suspender o interrumpir sus aportaciones de ahorro,sin que éstas sufran deducción alguna, salvo lo que se estipule en los convenios especiales pre_ vistos en el Artículo 5.01.
Artículo 5.03.Los socios que se retiren de una Entidad de Ahorro y Préstamo no pueden exigir parte alguna de las reservas que la misma haya constituido, ni de las utilidades no distribuidas, pero sí de las utilidades por repartir al final del semestre en que el retiro hubiese ocurrido. En este último caso, el dere cho a reclamar el dividendo correspondiente caducará en el término de seis (6) meses contado a partir del cierre del ejercicio de que se trate.
Artículo 5.04.La adquisición y el ejercicio de la condición de socios de las Entidades, por parte de los menores de edad, quedan sujetos al régimen siguiente: 1) Los menores cuya edad esté conprendida entre catorce (14) y dieciocho (18) años están facultados para efectuar aportaciones de ahorre, pero sólo podrán movilizar sus cuentas previa autorización general o partí cular, de su representante legal, otorgada por escrito. 2) Los menores no emancipados que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro, salvo que conste manifestación expresa en contrario de su representante legal. 3) Los menores emancipados se considerarán plenamente capaces para el ejercicio de todos los derechos y deberes que deriven de la condición de socio.
Artículo 5.05.-
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Los aportes y retiros de ahorros deberán documentarse en la libreta credencial del asociado o en otro instrumento idóneo, cuyos modelos serán pre viamenté aprobados por la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo. Estos registros se harán por procedimientos mecánicos y mediante la utilización de dispositivos de seguridad que permitan el control de las operaciones registradas, a juicio de la Superintendencia.
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Parágrafo Primero. Los ahorros que las Entidades reciban por intermedio de terceros, para ser abonados en las cuentas de sus socios, se registrarán a nombre de és_ tos en formularios previamente aprobados por la Superintendencia. Parágrafo Segundo. Una vez expedidas o abiertas, las libretas credenciales no podrán per_ manecer en poder de las Entidades. Tampoco podrán permanecer en poder de éstas las libretas que se utilicen para acreditar la situación de los pré*sta_ mos hipotecarios o no hipotecarios que concedan a sus asociados, caso de que las mismas existan. Artículo 5.06.Los aportes de ahorros de los socios, cualquiera sea su naturaleza, devengarán dividendos que se calcularán sobre la totalidad de los mismos. Artículo 5.07.Los dividendos serán decretados cada semestre por la Junta de Directores de la Entidad y abonados en las cuentas de los socios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación del ejercicio. Antes de efectuarse el abono indicado, deberá solicitarse aprobación de la Superintendencia de Enti_ dades de Ahorro y Préstamo, en cuanto a la tasa aplicada para calcular los dividendos. La Superintendencia deberá responder en el plazo de diez (10) días continuos, a partir del recibo de la solicitud, en defecto de lo cual la tasa aplicada ror la Entidad se entenderá aprobada. Parágrafo Único. El Directorio del Banco podrá autorizar a las Entidades para decretar y abonar dividendos mensualmente, con sujeción a las reglas que dictará al efecto. Artículo 5.08.El dividendo y la bonificación que corresponda a cada socio serán calculados sobre saldos mínimos mensuales, a una tasa máxima que fijará el Direc torio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, dentro de una escala compren dida entre el cinco (5) y el siete (7) por ciento anual. ~ El Directorio podrá modificar el sistema de cálculo de los dividendos,pe ro las modificaciones sólo entrarán en vigencia al siguiente semestre de ha~ berse dictado la resolución correspondiente. Podrá iguaLn-cnte el Directorio fijar el día del mes que se tomará como límite para la apertura de cuentas que entrarán en el cálculo de dividendos del respectivo mes. TITULO VT De los Préstamos Hipotecarios Capítulo I Préstamos a Largo y Mediano Plazo Sección Primera Disposiciones Comunes
Artículo 6.01.Las Entidades podrán conceder préstamos hipotecarios a sus asociados des^ tinados a la adquisición, construcción, terminación, ampliación o refacción
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de sus viviendas, o para otros fines,. conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 45 de la Ley, destinados al equipamiento del hogar. Artículo 6.02.Los préstamos deberán estar garantizados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a cuyo efecto, antes de su otorgamiento, deberá solicitarse la fianza correspondiente, con indicación de las modalidades relativas a la ope ración proyectada. Artículo 6.03.Los préstamos a que se refieren los artículos anteriores deben quedar ga_ rantizados con hipoteca de primer grado que comprenda el terreno y la vivien da nueva que se pretenda adquirir, o la vivienda que se haya de construir, terminar, ampliar o refaccionar, o cualquier vivienda propiedad del socio,en el caso de préstamos para otros destinos. Excepto en este último caso, la vi^ vienda debe estar destinada a casa de habitación del prestatario y de su familia. Artículo 6.04.El monto de los préstamos hipotecarios a largo y mediano plazo exceder de los límites siguientes: 1) Préstamos para adquisición Bs.250.000,oo
y
no podrá
construcción de viviendas:
2) Préstamos para terminación, ampliación y refacción de viviendas: Bs.120.000,co. 3) Préstamos para otros destinos: Bs.l00.000,oo
Parágrafo Primero. Las Entidades deberán otorgar en un ejercicio semestral, en préstamos hipotecarios para adquisición y construcción de viviendas, por montos indivi duales que no excedan de Bs.l50.000,oo, el treinta por ciento (30%), por lo menos, del monto de los préstamos hipotecarios a largo plazo previstos en el numeral 1)' de este artículo, que hayan sido otorgados en el semestre inmedia to anterior. Parágrafo Segundo. En un ejercicio semestral no podrá otorgarse préstamos para otros des tinos por montos que excedan el diez por ciento (10%) del monto de los préstamos a largo y mediano plazo, que hayan sido otorgados en el semestre inme diato anterior. El indicado porcentaje no es acumulativo, pero la fracción" no utilizada en un ejercicio semestral, podrá sumarse al porcentaje corres^ pondiente al. semestre siguiente. Parágrafo Tercero. El Directorio del Banco queda facultado para modificar tanto los porcentajes como el límite máximo de los préstamos previstos en este artículo, previa consulta con el Ejecutivo Nacional. Articulo 6.05.El monto de los préstamos no excederá del porcentaje del avalúo, ni del precio de venta, si éste fuere menor, que se indica en la siguiente escala: Por los primeros Por cantidades adicionales
Bs.l50.000,co
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95% 75%
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Parágrafo Único. El Directorio del Banco queda facultado para modificar los porcentajes establecidos en el presente artículo, previa consulta con el Ejecutivo Nacional. Artículo 6.06.Los límites establecidos en el artículo anterior podrán ser excedidos, siempre que en ningún caso se sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de la cantidad menor entre avalúo y precio de venta, en los casos siguien_ tes: 1) Para financiar la adquisición de viviendas cuya propiedad haya sido transferida al Banco por las Entidades que las hubiesen recibido en rara te judicial o por dación en pago. 2) Para financiar los gastos de tramitación y de registro que se causen con ocasión del préstamo y las primas correspondientes a la primera anualidad de las pólizas de seguro de vida y de incendio a cargo de los prestatarios. Artículo 6.07.Los plazos de cancelación de los préstamos serán estipulados entre las Entidades y los prestatarios, sin sobrepasar los siguientes límites: 1) Préstamos para adquisición, construcción y terminación de viviendas: 25 años. 2) Préstamos para ampliación o refacción de viviendas: 20 años. 3) Préstamos para otros destinos: 5 años. Parágrafo Único. El Directorio del Banco queda autorizado para ampliar hasta 30 años el plazo máximo de cancelación de los préstamos contemplados en los numera_ les 1) y 2), mediante resolución adoptada por vía general o particular. Artículo 6.08.Los préstamos hipotecarios devengarán intereses a la tasa que haya establecido el Directorio del Banco, dentro de una escala comprendida entre el ocho (8) y el diez y medio (10-1/2) por ciento anual; y se cancelarán median te cuotas mensuales que comprendan capital e intereses y, en sus casos, los costos inherentes a la operación que la Entidad hubiese financiado al pres_ tatario. Artículo 6.09.Las Entidades podrán cobrar a los prestatarios, por concepto de gastos de tramitación del crédito*, cantidades que no sobrepasen el porcentaje que fije el Directorio del Banco, por vía general o particular, dentro de una es cala comprendida entre el uno (1) y el tres (3) por ciento del monto deT préstamo. En los casos de substitución de deudores, dicho porcentaje se redu — eirá en un cincuenta por ciento (50%). Parágrafo Único. El Directorio del Banco podrá disponer que en el indicado porcentaje se 'consideren incluidos los gastos que se causen por concepto de avalúo del inmueble, de honorarios profesionales por redacción del documento de préstamo hipotecario, o por cualquier otro concepto relacionado con la operación de'que se trate.
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Artículo 6.10.Antes del otorgamiento de los préstamos hipotecarios a que se refieren las disposiciones anteriores, las Entidades estipularán con el deudor que el inmueble dado en garantía permanecerá asegurado contra incendio hasta por su valor destructible. Igualmente podrán exigir que se mantenga en vigor una pó liza de seguro de vida del deudor, que garantice el pago del saldo insoluto del préstamo en caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente. El Direc_ torio del Banco podrá establecer como obligatorio para los socios prestatarios la contratación del seguro de vida, así como cualquier otro tipo de se_ guro que se considere conveniente a la estabilidad y seguridad del Sistema. Artículo 6.11.Las Entidades están autorizadas para convenir en la substitución de deudores hipotecarios, en cuyo caso deberán tramitar ante el Banco el otorga_ miento de la fianza que garantice el saldo insoluto del préstamo por lo que respecta al nuevo deudor. Artículo 6.12.Las operaciones de crédito hipotecario que realicen las Entidades no deben involucrar relación directa o indirecta con los intereses de sus Directo res, miembros de los Comités de Crédito o empleados principales, a menos que tales operaciones hayan sido aprobadas y autorizadas por la Superintendencia. Artículo 6.13.Los contratos de préstamos hipotecarios y los demás documentos que se re_ lacionen con los mismos, se redactarán conforme a los modelos que elabore el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, oída la opinión de las Entidades.
Sección Segunda Disposiciones Privativas de los Distintos Tipos de Préstamos
Artículo 6.14.A los fines del otorgamiento de préstamos hipotecarios de viviendas, se considerarán viviendas nuevas:
para adquisición
1) Las viviendas cuyos permisos de habitabilidad tengan menos de diez (10) años de expedidos, a la fecha de la solicitud de crédito correspondiente, aún cuando hubiesen sido habitadas durante ese período. 2) Las viviendas recibidas en pago o adjudicadas en remate judicial a una Entidad de Ahorro y Préstamo, haya sido o no transferida su propiedad al Banco. Parágrafo Único. El Directorio del Banco resolverá acerca de la concesión de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas que no satisfagan las condicio nes anteriores, en determinadas zonas y por razones que a su juicio lo justi fiquen. ~" Artículo 6.15.Cuando se trate de viviendas adquiridas, construidas o terminadas de construir con financiamiento a largo plazo del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o con préstamo a constructor, las Entidades podrán otorgar presta-
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nos para su adquisición dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha del primer financiamiento y estipular discrecionalmente con los prestatarios los plazos de cancelación, con sujeción a los límites fijados en el Artículo 6.07.
Artículo 6.16.Las Entidades podrán, al recibir solicitudes de prestaros hipotecarios, exigir al solicitante que mantenga en su cuenta de ahorros una cantidad sufi_ cíente para cubrir el cinco por ciento (5%) del precio de. la venta o del cos_ to de la construcción de la vivienda que pretenda adquirir o construir.
Parágrafo Primero. Si el préstamo está destinado a la construcción de una vivienda en te rreno propiedad del solicitante, el valor del terreno o los pagos a cuenta de su precio, podrán computarse como ahorros para los fines previstos en esta disposición.
Parágrafo Segundo. Si el préstamo está destinado a la terminación,ampliación o refacción de la vivienda del solicitante, no será exigible afectación previa de ahorros. Artículo 6.17.El monto de los préstamos para terminación, ampliación o refacción de vi^ viendas no será superior al costo de las obras respectivas, ni podrá exceder los límites y porcentajes establecidos en estas Nonnas, pero en el avalúo se tomará en consideración el aumento de precio que experimentaría la vivienda, por efecto de las obras de terminación, ampliación o refacción. En los préstamos para terminación de viviendas podrá incluirse dentro de los indicados límites y porcentajes, la cantidad necesaria para cancelar alguna obligación hipotecaria preexistente. Artículo 6.18.Cuando se trate de préstamos para ampliación o refacción de viviendas que hubiesen sido financiadas por una Entidad, la nueva operación se conside rara como un aumento del préstamo original y para el cálculo del monto máximo del mismo se tendrá en consideración el saldo insoluto del préstamo vigen te. En estos supuestos, la cuota de amortización estará integrada por la suma de las correspondientes a las dos operaciones y el plazo podrá extenderse hasta el límite máximo contemplado en estas Normas, si éste no hubiese sido estipulado en la negociación original. Artículo 6.19.Los préstamos para otros destinos a que se refiere el Parágrafo Único del Artículo 45 de la Ley, podrán ser garantizados mediante ampliación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Entidad por virtud de negociación anterior de préstamo a largo plazo, cuando ello fuere procedente. Para la cancelación de estos préstamos podrán estipularse amortizaciones extraordinarias, además de las ordinarias mensuales, pagaderas en las oportu nidades que se establecerán en el respectivo contrato de préstamo, las cua les no podrán estar separadas por plazos mayores de doce (12) meses ni meno~ res de tres (3) meses.
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Sección Tercera De la Tramitación de las Fianzas
Artículo 6.20.Las Entidades tramitarán ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la fianza prevista en el Artículo 6.02, una vez cumplidos los requisitos adicio — nales siguientes: 1) Que el otorgamiento del préstamo haya sido aprobado por la Entidad. 2) Que la Entidad haya examinado y encontrado conformes los títulos de propiedad del inmueble de que se trate. 3) Que el solicitante esté en capacidad de pagar el capital y los intere ses del préstamo, así como los qastos que le hayan sido financiados? mediante cuotas mensuales ordinarias o extraordinarias, cuando estas procedan, cuyos montos no sean superiores al treinta y tres por ciento (33%) de sus ingresos familiares. Si el monto de las cuotas excede dicho porcentaje, el pago de las mismas deberá ser garantizado median — te fianza solidaria, a satisfacción de la Entidad. 4) Que los ingresos del solicitante hayan sido comprobados así: a) Por la declaración de rentas, formulada ante el organismo oficial competente, o por la constancia de retención del impuesto. b) Por certificación del empleador, no fuere declarable.
caso de que el ingreso percibido
c) Por cualquier otro medio de prueba idóneo'y satisfactorio, a juicio de la Entidad, siempre que el solicitante demuestre la imposi bilidad en que está de presentar alguno de los anteriores. ~~
Capítulo II Préstamos a Constructor
Artículo 6.21.Las Entidades de Ahorro y Préstamo podrán, en conformidad con lo previsto en el Artículo 46 de la Ley, otorgar préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, destinados a financiar la construcción de viviendas para ser vendidas a personas naturales asociadas al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Los préstamos en referencia sólo podrán ser concedidos por las Entidades que, con vista de su programa de operaciones, proyectado a un plazo no menor del fijado por el Directorio.del Banco, tengan capacidad financiera para realizarlas, a juicio de dicho Directorio. El Banco determinará las zonas dentro de las cuales se podrán realizar las construcciones financiadas con este tipo de préstamo. Artículo 6.22.Los préstamos a constructor deberán ser cancelados dentro del plazo de tres (3) años, contado a partir de la fecha de registro del documento respec_ tivo, plazo que podrá ser prorrogado por el Directorio del Banco, hasta por dos (2) años más, cuando a su juicio concurran motivos fundados, que así lo justifiquen.
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Articulo 6.23.Los préstamos a constructor devengarán intereses a la rata que establezca el Directorio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Parágrafo Primero. La falta de pago de los intereses en la fecha de sus vencimientos hará exigible la cancelación del saldo del préstamo, circunstancia que será participada al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tan pronto ocurra, en de fecto de lo cual la Entidad acreedora incurrirá en falta grave. Parágrafo Segundo. Las Entidades podrán percibir, por concepto de gastos de tramitación, una cantidad que no exceda de la fijada por el Directorio del Banco, dentro de una escala conprendida entre el uno (1) y el cinco (5) por ciento del non to del préstamo respectivo. El Directorio del Banco podrá disponer que en el indicado porcentaje se consideren incluidos los gastos que se ocasionen por la redacción del documento de préstamo hipotecario. Artículo 6.24.Para la tramitación de préstamos a constructores, las Entidades remitirán al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los documentos que éste estime in dispensables para evaluar debidamente la solicitud, entre los cuales necesariamente, figurarán los siguientes: el proyecto de la obra de que se trate, sus especificaciones generales y particulares, el presupuesto respectivo y los recaudos que demuestren la situación financiera del solicitante del prés_ tamo. Parágrafo Único. Los documentos previstos en este artículo deberán elaborarse con suje_ ción a los manuales y formularios que el Banco tenga establecidos. Artículo 6.25.La aprobación definitiva del proyecto quedará condicionada a la acepta_ ción por parte del Banco del plan de ventas propuesto por el solicitante. Es_ te deberá suscribir en la Entidad copia de la comunicación mediante la cual el Banco imparta su aprobación al proyecto, en prueba de conformidad con los precios de venta convenidos y con el resto del contenido de la misma, o expresar dicha conformidad, por escrito, en cualquier otra forma pertinente. Parágrafo Único. El Directorio del Banco podrá autorizar modificaciones del plan de ventas, por causa de aumento de los precios de los materiales o de la mano de obra, siempre que tales aumentos hayan incidido directamente en el costo de la obra y resulten plenamente demostrados por el interesado, y sólo hasta el importe efectivo de los mismos. Artículo 6.26.Cualquier modificación del proyecto o cualquier aumento de los precios de venta convenidos, sin la autorización previa del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, otorgada por escrito, se entenderán causales de vencimiento del plazo concedido para la cancelación del préstamo, y así se hará constar en el documento hipotecario correspondiente.
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Artículo 6.27.Los préstanos destinados a la construcción de viviendas cuyos avalúos no excedan de Bs.l50.000,oo por unidad, podrán concederse hasta por cantidades equivalentes al 85% de la suma de los préstamos máximos a largo plazo que,de conformidad con estas Normas, sea posible otorgar a los adquirentes de las viviendas de cuyo financiamiento se trate. Si el avalúo de las viviendas excediere de Bs.150.000,oo por unidad, el límite máximo del indicado porcenta je será reducido a 80%. Parágrafo Primero. Queda facultado el Directorio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para modificar los porcentajes establecidos en el presente artículo, previa consulta con el Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Segundo. El financiamiento aquí previsto podrá ser excedido, hasta cubrir el 100% de la suma de los préstamos máximos a largo plazo, cuando se trate de cooperativas de vivienda o de otros organismos, previamente calificados por el Directorio del Banco, que no persigan fines lucrativos.
Parágrafo Tercero. Dentro de los porcentajes señalados en el encabezamiento de este artículo, los préstamos podrán comprender, además de la construcción de las vi viendas,cantidades destinadas al pago total o parcial del terreno en el cuaT se edificarán las mismas y a la construcción de las obras de urbanismo que fueren requeridas. Cuando se trate de proyectos de vivienda cuyos precios de venta no ex cedan de Bs.l50.000,oo, por unidad, el financiamiento destinado a cubrir los" conceptos arriba indicados, podrá alcanzar hasta los siguientes límites: a)
80% del avalúo del terreno;
b) 100% del avalúo de las obras de urbanismo; c) 100% del avalúo de la construcción de las viviendas. los avalúos a que se refieren los literales anteriores serán los pra£ ticados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Pafagrafo Cuarto. El Directorio del Banco en cada caso, determinará la forma en que el prestatario hará la inversión que le corresponda y la cuantía de la misma. Artículo 6.28.Los locales y otros servicios que formen parte de proyectos de viviendas a ser financiados con préstamos a constructor, podrán incluirse en dicho financiamiento, hasta un 70% del avalúo de la construcción practicado por el Banco, siempre que el área de construcción de los locales y servicios no exceda del 20% del área total vendible. Parágrafo Primero. A los fines de la aplicación de este artículo, el avalúo de los locales se entenderá equivalente al avalúo promedio de las viviendas por metro cuadrado vendible.
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Parágrafo Segundo. El Directorio del Banco se abstendrá de impartir su aprobación a los proyectos a que se refiere el encabezamiento de este artículo cuando, a su juicio, la ubicación o el destino de los locales o servicios pudieren inca dir desfavorablemente en la apropiada utilización de las viviendas comprenda das en el conjunto. Artículo 6.29.Las Entidades efectuarán las entregas de dinero correspondientes a los préstamos aprobados, en función del avance de la construcción de la obra y de los programas previamente establecidos y de acuerdo con las demás modalidades que se hayan estipulado en los contratos de préstamo. Parágrafo Único. El Directorio del Banco podrá autorizar a las Entidades para hacer en tregas de dinero, hasta determinado porcentaje del monto del préstamo concedido, destinadas a la cancelación de obligaciones provenientes de la adquisi^ ción de materiales a ser empleados en la construcción de la obra de que se trate. Tales entregas sólo se autorizarán si el interesado presenta garantía adicional suficiente, de Banco o Cbnpañía de Seguro, a juicio del propio Directorio y de la respectiva Entidad, que asegure el reembolso de las cantida des recibidas anticipadamente y su exclusiva aplicación a los fines previs tos. Artículo 6.30.Los beneficiarios de préstamos a constructor deberán garantizar, a satis_ facción del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y de la respectiva Entidad, tanto el reembolso del préstamo, como el cumplimiento de las demás obligacio nes que asuman con ocasión del mismo, inclusive la circunstancia de que las viviendas serán construidas con estricta sujeción al proyecto y en el plazo estipulado. Artículo 6.31.La inspección de las viviendas que se construyan con préstamos a cons tructor o habiendo mediado compromiso irrevocable de crédito a largo plazoT estará a cargo de un profesional de la ingeniería, con quien la respectiva Entidad celebrará contrato de inspección, en los términos del modelo elabora do por el Banco y de acuerdo a las condiciones que el mismo establezca. ET contrato de inspección deberá ser otorgado igualmente por el beneficiario del préstamo. La inspección tendrá por objeto garantizar que las viviendas se construyan, así en su calidad como en sus dimensiones, en plena conformidad con las previsiones del proyecto y de los documentos complementarios del mismo. Parágrafo Único. El Banco designará los inspectores, pero podrá delegar en las Entidades tal facultad.. La designación se hará de nómina preparada por el Banco,pa ra cuya elaboración se tendrán en consideración los profesionales sugeridos" por las Entidades. Artículo 6.32.Las Entidades estipularán con los beneficiarios de préstamos a constructor la obligación de éstos de hacer mención de los precios de venta de las viviendas en toda oferta pública que de ellas se formule, por cualquiera de los medios usuales de publicidad; así como la obligación de instalar en lugar visible del terreno donde se construyan una valla o cartel donde conste la misma mención.
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TITULO VTI Operaciones Complementarias de las Entidades Capítulo I De las Operaciones de Fideicomiso
Artículo 7.01.Las Entidades podrán, previa autorización del Ejecutivo Nacional, otorga da a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, recibir en fideicomiso capitales provenientes de las prestaciones sociales de los trabajadores, así cano créditos hipotecarios de características similares a las de los crédi_ tos que ellas mismas pueden otorgar, con la sola autorización del Directorio del Bancc. Los fideicomisos distintos de los indicados, deben ser autorizados en ca_ da caso por el Directorio del Banco, oída la opinión favorable de la Superin tendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo. Artículo 7.02.Los fideicomisos se constituirán y regirán por las disposiciones de la Ley de Fideicomiso y de la Ley del Trabajo, en sus casos, de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de estas Normas de Operación y, cornple mentariamente, por las estipulaciones contenidas en los actos mediante los cuales se constituyan. Artículo 7.03.Las Entidades que actúen como fiduciarias deberán nes específicas siguientes:
cumplir las obligacio_
1) Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución fin del fideicicmiso.
del
2) Contabilizar separadamente las operaciones relativas a cada fideicomi^ so e incluirlas en rubro aparte del balance, con sujeción a las ins_ trucciones que les imparta la Superintendencia. 3) Enviar mensualmente a la Superintendencia una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso y de su destino. 4) Kendir cuenta semestral a los fideicomitentes y anualmente a los bene_ ficicirios con indicación de las inversiones realizadas, los rendimien tos obtenidos y el estado de ganacias y pérdidas. Artículo 7.04.Las Entidades deberán, igualmente, enviar a la Superintendencia y al Ban co, al finalizar cada ejercicio semestral, información de los fideicomisos" en vigor, referente a los siguientes extremos: 1) Número y fecha de cada contrato de fideicomiso. 2) Nombre de los fideicomitentes y de los beneficiarios. 3) Identificación exacta de los títulos valores u otros bienes en cuales esté invertido el respectivo fondo fiduciario. 4) Dinero en efectivo existente en la cuenta de cada fideicomiso.
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5) Intereses o dividendos devengados rio.
a
la fecha' por cada fondo fiducia
Articulo 7.05.Cuando conforme a las estipulaciones contractuales que rijan el fideicomiso deban quedar en poder del fiduciario fondos líquidos provenientes del mismo, éstos deberán ser mantenidos en caja o depositados en cuenta especial en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hasta tanto se les aplique al fin que corresponda. Artículo 7.06.Las Entidades autorizadas para actuar como fiduciarias no podrán realizar operaciones con los fondos fiduciarios, en virtud de las cuales resulten deudores sus funcionarios fiduciarios, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 7.07.Los capitales fideicometidos por los trabajadores, en los términos pre vistos en la Ley del Trabajo, sólo podrán ser colocados en el país, previa autorización de los fideicomitentes, en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, entendiéndose por tales: títulos o valores emitidos o garanti_ zados por la Nación, por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por otras personas jurídicas de carácter público y por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, así como los títulos valores de los cuales se haga oferta publica por autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo Único. Se considerarán igualmente inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, a los fines previstos en esta disposición, las representadas en créditos con garantía hipotecaria de primer grado y vencimientos que no exce_ dan de cinco (5) años, otorgados por las Entidades con los fondos fiduciarios y con arreglo a la Ley y a las Normas de Operación, siempre que., en re lación a tales créditos, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo haya otorga_ do compromiso irrevocable de refinanciamiento, a favor de la Entidad fiducia_ ria,para garantizar la inmediata y permanente liquidez del fondo fiduciario. Artículo 7.08.Cuando se trate de fideicomisos distintos de los contemplados en el ar_ tículo anterior, en cuyos actos constitutivos se autorice al fiduciario para otorgar créditos hipotecarios con los fondos del fideicomiso, la concesión de los mismos se sujetará a las reglas que haya dictado o dicte en cada caso el Directorio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Artículo 7.09.Los capitales fideicometidos que representen prestaciones sociales solamente podrán ser pagados a los trabajadores fideicomitentes al termino de la relación laboral, circunstancia que debe quedar plenamente acreditada, a jui_ ció de la Entidad fiduciaria. Artículo 7.10.Las remuneraciones a ser percibidas por las Entidades, en su condición de fiduciarias, y la periodicidad de su cancelación, serán estipuladas libre mente con los fideicomitentes, sin exceder, en ningún caso, del porcentaje de la renta líquida de los bienes fideicometidos que se determine en las respectivas autorizaciones.
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Artículo 7.11.Los beneficios líquidos que produzca la inversión del fondo fiduciario podrán ser capitalizados o entregados periódicamente al beneficiario, a su sola elección. Artículo 7.12.Todos los gastos que se produzcan por efecto de la constitución, adjrjni5_ tración y extinción de un fideicomiso, inclusive los que se causen por documentación, registro, impuestos, tasas y contribuciones, correrán por la ex elusiva cuenta del fondo fiduciario, a menos que ol fidciconiitente o el bono f iaciario los aporten inrtvjdia taren te después de causados.
Capítulo II De las Otras Operaciones Artículo 7.13.Las Entidades podrán, previa autorización del Directorio del Banco Nació nal de Ahorro y Préstamo, expedida en cada caso, otorgar compromisos irrevocables de crédito para el financiamiento a largo plazo de la adquisición de viviendas construidas por beneficiarios de préstamos a constructores o por constructores de viviendas que hayan obtenido financiamiento fuera del Siste na Nacional de Ahorro y Préstamo. El Directorio del Banco queda facultado para establecer las condiciones gerierales con sujeción a las cuales podrán las Entidades otorgar dichos com premisos. Artículo 7.14.Las Entidades de Ahorro y Préstamo podrán conceder a sus asociados préstamos sin garantía hipotecaria, los cuales en ningún caso excederán del non to de los ahorros que el socio beneficiario u otro socio tenga en la Entidad. Estos ahorros quedarán afectados en garantía hasta la concurrencia del prés_ tamo y sólo serán disponibles por el prestatario o por el garante, en sus ca sos, a medida que se vayan cancelando las cuotas de amortización del mismo. Artículo 7.15.Cuando el monto de los préstamos no hipotecarios exceda la fracción inen bargable de los ahorros, se garantizarán mediante prenda, constituida por do cumento de fecha cierta, sobre las respectivas aportaciones de ahorro. ~ Artículo 7.16.Los préstamos previstos en el Artículo 7.14 devengarán intereses a una tasa conprendida entre el siete (7) y el nueve (9) por ciento anual, los cua les se calcularán sobre saldos deudores. El Directorio del Banco Nacional para modificar la escala anterior.
de Ahorro y Préstamo queda autorizado
Artículo 7.17.La forma de amortización y los plazos de reembolso, serán estipulados li_ bremente entre la Entidad y el prestatario, dentro de los límites previstos* en la Ley. Artículo 7.18.En conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la I,ey, las Entidades podrán otorgar fianzas a sus asociados, siempre que éstos constituyan ga_
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rantía prendaria sobre sus respectivas cuentas, por cantidad equivalente a la responsabilidad que asumiría la Entidad, por efecto de la fianza otorgada. Articulo 7.19.Las Entidades están facultadas para prestar servicios adicionales a los contemplados en estas Normas, tales cono el pago y la cobranza de servicios públicos, la venta de cheques de viajeros emitidos por bancos comerciales, y otros de similar naturaleza, siempre que no constituyan operaciones bancarias. Para la prestación de dichos servicios, las Entidades deberán obtener au torizacion de la Superintendencia, la cual sólo podrá ser otorgada previa opinión favorable del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Articulo 7.20.Las Entidades podrán, previa autorización del Banco y« con sujeción al ré_ gimen que dicho Instituto establezca, vender directamente a terceros inmue_ bles recibidos en remate judicial o por dación en pago, así como aquéllos donde funcionen sus oficinas. En tales casos, la expedición de las fianzas que garanticen los saldos insolutos del precio de venta, si fuere el caso, se entenderá autorización suficiente para los fines previstos en esta disposición. Articulo 7.21.Las operaciones de obtención de créditos, préstamos y garantías, de intermediación crediticia, de refinanciamiento de cartera hipotecaria y otras de similar naturaleza, que el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo realice con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en los términos de la Ley de su creación, se efectuarán a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a menos que éste autorice expresamente a las Entidades para efectuarlas directamente. TITULO VIII Del Crédito Educativo Articulo 8.01.El Programa de Crédito Educativo previsto en el Artículo 29 de la Ley,se_ rá administrado directamente por el Banco, o por intermedio de las Entidades" de Ahorro y Préstamo o de instituciones especializadas en la materia. Artículo 8.02.Los créditos educativos se destinarán al financiamiento de estudios de carácter técnico, que se realicen en el país y versen sobre materias directa e inmediatamente vinculadas al desarrollo económico y al incremento de la producción. Articulo 8.03.Para optar a un crédito educativo se requiere cional de Ahorro y Préstamo.
ser
socio del Sistema Na_
Artículo 8.04.Los créditos educativos comprenderán una asignación básica mensual; una asignación para gastos de inscripción, matrícula y material de estudio; y el
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valor del pasaje desde la residencia del beneficiario hasta el centro de estudios, por una sola vez. Articulo 8.05.El período de vigenciavde los créditos educativos será duración de los estudios de que se trate.
equivalente a la
Articulo 8.06.El reembolso del cródito se realizará en un plazo no superior al doble de su período de vigencia, el cual comenzará a regir al vencimiento de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de los estudios. El reembolso se efectuará mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que conprenderán amortización e intereses. Articulo 8.07.Los créditos educativos devengarán intereses a la tasa que fije el Direc torio del Banco y se calcularán sobre saldos deudores, a contar de la fecha en que se inicie la amortización. Articulo 8.08.La devolución de los créditos deberá ser garantizada, a satisfacción del Directorio del Banco. Articulo 8.09.Todo lo relativo a la dirección y coordinación del programa, criterios para la selección de aspirantes, requisitos para la obtención de los crédi tos, montos de los mismos, causas de suspensión y resolución, obligaciones" de los prestatarios, mecanismos de control y pautas para la elaboración de los contratos respectivos, será objeto de reglamentación especial a ser dictada por el Directorio del Banco.
TITULO IX De las Garantías Capítulo I Garantía de Devolución de Ahorros
Artículo 9.01.La garantía de devolución de las aportaciones de ahorro a que se refiere el Artículo 63 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, se regirá por las siguientes normas: 1) La garantía ampara hasta la cantidad de Bs.l00.000,oo las aportacio nes de ahorro que toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro tenga en una Entidad; y hasta la cantidad de Bs.50.000,co las aportaciones de ahorro de cualesquiera otras personas jurídicas. 2) Las Entidades pagarán al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes,por con cepto de prima de garantía de ahorros, una cantidad equivalente a un noveno por ciento (1/9 %) anual del saldo de las aportaciones de aho rro garantizadas, al día primero del mes inmediato anterior.
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Artículo 9.02.La garantía a que se contrae el artículo anterior, solo será exigible una vez que el asociado interesado, de conformidad con las reglamentaciones generales dictadas por la Entidad, si fuere el caso, hubiese solicitado reti rar sus aportaciones de ahorro y demostrado al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo que no le ha sido satisfecho su requerimiento. También será exigible la garantía cuando la Entidad fuere puesta en liquidación, debiendo en este último caso el liquidador fijar las ocasiones en las cuales podrán los asociados ocurrir ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a retirar sus ahorros garantizados.
Capítulo II Garantía de Devolución de Préstamos
Artículo 9.03.; Las fianzas que otorgue el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para garantizar a las Entidades la devolución de los préstamos hipotecarios, sólo serán exigibles una vez verificada la exactitud de los datos que sustentaron la fianza concedida y la validez de los títulos de propiedad sobre el inmueble hipotecado, y sienpre que la Entidad haya cumplido con los siguientes re quisitos: 1) Haber pagado la prima de fianza. 2) Avisar por escrito al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, tan pronto un prestatario se encuentre en mora de dos (2) mensualidades. 3) Avisar por escrito al Banco la fecha en que se inició el juicio inten tado contra el deudor, por razón de incumplimiento de sus obligacio nes, mantenerlo informado al respecto y notificarle la terminación del juicio. 4) Transferir al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la propiedad del in mueble hipotecado para garantizar el préstamo, una vez la hubiese recibido en remate judicial o por dación en pago, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de uno cualquiera de dichos supuestos, los cuales deben ser comunicados al Banco de inmediato; y ce derle todo otro derecho que le corresponda contra el deudor.
Parágrafo Primero. La Entidad que no efectúe la transferencia de propiedad en el plazo antes indicado, perderá el derecho de hacer efectiva la fianza y deberá amor tizar el valor con que el inmueble respectivo figure en su contabilidad, coñ~ cargo a los resultados de sus seis (6) próximos ejercicios semestrales.
Parágrafo Segundo. La Entidad será responsable de los deterioros experimentados por el Inmueble durante el período comprendido entre la recepción de su propiedad y la transferencia de ésta al Banco. 5) Antes de iniciar el juicio de ejecución, o durante la secuela del mis_ mo, la Entidad podrá aceptar la dación en pago del inmueble que garan tice el préstamo, o celebrar transacciones con los deudores, de acuer do con las circunstancias.
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Artículo 9.04.Las Entidades pagarán al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, por concepto de prima de fianza,una cantidud equivalente a un tercio por ciento (1/35) anual del saldo que arroje la cuenta Préstamos Hipotecarios, al día primero del mes inmediato anterior. Artículo 9.05.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantiza a las Entidades, por efecto de las fianzas otorgadas respecto de los préstamos hipotecarios a lar go plazo, el pago del saldo insoluto del préstamo y de los intereses devenga^ dos y no pagados durante el lapso de seis (6) meses; así como los gastos judiciales de cobranza realmente desembolsados por la Entidad, hasta por Bs.5.000,oo, como límite máximo. Parágrafo Primero. Si la Entidad inicia el juicio de ejecución antes de que la mora del deudor haya alcanzado seis (6) meses, la fianza garantizará hasta seis (6) mensualidades adicionales de intereses moratorios. Parágrafo Segundo. El Banco pagará igualmente a las Entidades los intereses sobre los saldos insolutos de capital de los préstamos afianzados, desde la fecha en que manifiesten por escrito su voluntad de ejercer la fianza hasta la fecha de registro del documento mediante el cual se transfiera al Banco la propiedad del inmueble respectivo. Sí dicha manifestación de voluntad fuere formulada dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del remate o dación en pago del inmueble hipotecado, los intereses se abonarán a partir de esta última fecha. Artículo 9.06.El Banco garantiza igualmente a las Entidades el pago del saldo insoluto de los préstamos hipotecarios a constructor y los intereses devengados y no pagados durante el lapso de dos (2) meses. Si el juicio de ejecución fuere intentado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los dos (2) primeros meses de haber ocurrido la mora del deudor, la fianza garan tizará hasta cuatro (4) mensualidades adicionales de intereses. Artículo 9.07.El Banco deducirá las cantidades pagadas a las Entidades en ejecución de las fianzas del producto neto de la venta de los inmuebles que por razón de ello hubiesen pasado a su poder. Si resultare un remanente, éste será entregado a la Entidad, previa deducción de cualquier otro gasto en que el Banco hubiese incurrido. La Entidad, a su vez, luego de deducir los gastos no cu biertos por la fianza, entregará el saldo que quedare al expropietario de la vivienda. Parágrafo Único. Si el precio de venta no resulta suficiente para cubrir la totalidad del desembolso del Banco por los expresados conceptos, la diferencia se cargará al Fondo de Garantía previsto en el Artículo 65 de la Ley. Artículo 9.08.Las Entidades de Ahorro y Préstamo deberán desplegar la mayor diligencia posible en el cobro de las cuotas adeudadas por sus prestatarios. Si el Ban-
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co obsei-vare que alguna Entidad no está realizando los cobros en la forma de bida, estará en la obligación de informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo, a fin de que ésta inponga las sanciones a que haya lugar. Artículo 9.09.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hará efectivas las fianzas y las cancelará mediante un solo pago o mediante efectos con vencimientos senestra_ les, el último de los cuales vencerá en la misma fecha en que habría tenido lugar la cancelación total del préstamo afianzado. El monto de cada uno de dichos efectos se calculará con intereses sobre los saldos insolutos, a la misma tasa establecida en el contrato de préstamo respectivo. Parágrafo Único. El Banco podrá, alternativamente las fianzas que deba hacer efectivas a vor tengan contraídas las Entidades.
y a su juicio, imputar el monto de cualquier deuda vencida que a su fa
Artículo 9.10.La Entidad beneficiaría por la ejecución de la fianza, queda obligada a conceder un préstamo hipotecario suficiente a la persona que le indique el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en las condiciones que éste determine, cuando el inporte del préstamo se destine a adquirir el inmueble que hubiese pasado a poder del Banco C O T O consecuencia de haberse hecho efectiva la ga_ rantía. Al concederse el préstamo, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo pa gara los efectos entregados a la Entidad en ejecución de la fianza, si fuere el caso. Artículo 9.11.El Directorio del Banco queda facultado para dictar las reglas complemen_ tarias con sujeción a las cuales deban hacerse efectivas las fianzas previstas en este capítulo, así como el procedimiento para la liquidación de los activos cuya propiedad hubiese adquirido por tal motivo.
Capítulo III Garantía de Devolución de Capitales Fideicometidos
Artículo 9.12.Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 55 de la Ley, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantiza la devolución de los capitales fideicometidos por los trabajadores, representativos de sus presta ciones sociales de antigüedad y cesantía, en los términos previstos por la Ley del Trabajo. Parágrafo Primero. Quedan incluidas en la garantía tanto las prestaciones entregadas al memento de la constitución del fideicomiso, como las que sean fideicometidas mediante entregas posteriores, siempre que provengan de los mismos conceptos.
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Parágrafo Segundo. Quedan excluidos de la garantía los incrementos del fondo fiduciario provenientes de bienes diferentes a las prestaciones sociales dé antigüedad y cesantía,así como los beneficios o rendimientos que se obtengan por efecto de la inversión del fondo fiduciario. Artículo 9.13.La garantía a que se refiere este capítulo sólo amparará las prestaciones sociales fideicometidas por los trabajadores provenientes de una reía ción laboral actual que los vincule a sus empleadores, y su vigencia se man tendrá hasta seis (6) meses después del cese de dicha relación laboral. Artículo 9.14.Las Entidades fiduciarias pagaran al Banco, en calidad de garantía de fi_ deicomiso, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de. cada mes, una cantidad equivalente hasta un cuarto por ciento (1/4%) anual sobre el promedio de los capitales fideicometidos garantizados, al día últino del mes inmediato anterior. Parágrafo Único. La prima de garantía no será exigible cuando los capitales fideicometidos hubiesen sido invertidos en créditos hipotecarios afianzados por el Banco, en los términos de la Ley y de las Normas de Operación. Artículo 9.15.La garantía prevista en este capítulo, sólo será exigible una yez que el fideicomitente o les beneficiarios, concluida la relación laboral, hubiesen solicitado la entrega del fondo fiduciario y demostrado al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo que no les ha sido satisfecho su requerimiento. Igualmente procederá la exigibilidad de la garantía si la Entidad fiduciaria fuese pues_ ta en liquidación, en cuyo caso el liquidador deberá fijar las ocasiones en las cuales podrán los interesados ocurrir ante el Banco a retirar sus fondos fiduciarios garantizados.
Capítulo IV Del Fondo de Garantía
Artículo 9.16.A los fines de asegurar el cumplimiento de las garantías a que se refie_ re el Artículo 65 de la Ley, el Banco mantendrá un Fondo de Garantía en acti_ vos de fácil liquidación, cuyo monto no será inferior a la cantidad de Bs.60.000.000,oo. Artículo 9.17.El Fondo de Garantía sólo podrá ser invertido tos:
en
los siguientes concep_
1) Depósitos en efectivo en el Banco Central de Venezuela. 2) Depósitos a plazo en los bancos de capital público o mixto, o en los bancos comerciales e institutos financieros regulados por la Ley Gene_ ral de Bancos y Otros Institutos de Crédito, representados en certifi^ cados negociables.
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3) Valores emitidos o garantizados por la Nación. 4) Valores cuya adquisición haya sido autorizada por el Ejecutivo Nacional. 5) Depósitos en las Entidades o préstamos a las mismas, a plazos de ven cimiento no superiores a dos (2) años.
TITULO X Régimen de Control, Infracciones, Sanciones e Intervención Capítulo I Inspección, Vigilancia, Fiscalización y Control de las Entidades
Artículo 10.01.Las Entidades quedan sometidas a la inspección, vigilancia, fiscalización y control de la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo, la cual ejercerá tales funciones con arreglo a las atribuciones que le confiere la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, su Reglamento y las presen tes Normas de Operación. Las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Entidades de Ano rro y Préstamo, en ejercicio de las atribuciones que le competen, son de obligatorio cumplimiento por las Entidades y su inobservancia será sancionada en la forma prevista en el Artículo 80 de la Ley quedando a salvo lo es tablecido en el Artículo 73 de la misma. Artículo 10.02.-La contabilidad de las Entidades deberá llevarse agrupando las cuentas según el código e instrucciones que a tal efecto establezca la Superintenden cia. Compete al mismo organismo habilitar y sellar los libros de contabiK dad principales y auxiliares y los libros de actas cuya utilización sea requerida . Artículo 10.03.Las Entidades deberán publicar en un diario de amplia circulación en la localidad, dentro, de los treinta (30) días siguientes al cierre de sus oper.a ciones correspondientes al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, los estados financieros siguientes: Balance General, Estado de Ingresos y Egresos y Estado de Distribución de Beneficios. Parágrafo Único. Las Entidades deberán enviar a la Superintendencia y al Banco Nació nal de Ahorro y Préstamo copias autorizadas de los estados financieros pre vistos en este artículo, con no menos de quince (15) días de anticipación a" la fecha de la publicación. Este plazo podrá reducirse con la anuencia de la Superintendencia. Artículo 10.04.Dentro de los quince (15) días del mes inmediato siguiente, las Entida des remitirán a la Superintendencia y al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo copias de sus balances mensuales de comprobación.
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Artículo 10.05.Las Entidades deberán suministrar a la Superintendencia y al Banco Nació nal de Ahorro y Préstamo, cuantos recaudos e informes les soliciten sobre su estado económico-financiero, organización o administración o sobre cualquiera de sus operaciones. Igualmente deberán suministrar a dichos organismos co pias de los informes periódicos emitidos por sus auditores internos o externos, cuando les sean requeridos por escrito. Los funcionarios autorizados al efecto por la Superintendencia o el Banco tendrán acceso a toda documentación que repose en las Entidades,relaciona da con sus operaciones o con las actividades conexas que desarrollen. Artículo 10.06.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y la Superintendencia de Entida des de Ahorro y Préstamo colaborarán entre sí para el mejor cumplimiento • de los objetivos que la Ley les asigna y, en tal sentido, podrán intercambiarse toda la información que juzgaren pertinente en beneficio de dicho propósito. Artículo 10.07.Las Entidades de Ahorro y Préstamo deberán enviar a la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo,en un plazo no mayor de cinco (5) días des_ pues de ser publicados, un (1) ejemplar de cualesquiera publicaciones que hi cieren y de sus promociones de publicidad y propaganda, las cuales deberán mantener un espíritu cónsono con la seriedad, dignidad y seguridad del Siste_ ma Nacional de Ahorro y Préstamo. La.Superintendencia queda facultada para ordenar la suspensión de dichas actividades cuando, a su juicio, quebranten los postulados anteriores. Igualmente podrá la Superintendencia efectuar el control a priori de las actividades mencionadas en este artículo.
Parágrafo Único. La publicidad y propaganda que efectúe directamente la Federación Venezolana de Entidades de Ahorro y Préstamo, sobre aspectos inherentes al Sis_ tema o a Entidades en particular, quedan sometidas al régimen establecido en el encabezamiento de este artículo. Artículo 10.08.Los incentivos especiales que las Entidades ofrezcan a sus asociados,con fines promocionales, deben ser previamente aprobados por la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo, fundamentalmente con el objeto de asegu rar que sus costos sean compatibles con la capacidad económica de la Entidad respectiva. Antes de expedir la aprobación en referencia, la Superintenden cía oirá la opinión del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Artículo 10.09.La Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo practicará, al me nos una vez al año, una inspección de la situación económico-financiera, ad ministrativa, organizacional, contable e instrumental de las Entidades, as? cono de sus sistemas, procedimientos y operaciones. Caso de que alguna Entidad no mantuviese un servicio de auditoría externa permanente.de sus operaciones, practicada de acuerdo a las normas e ins trucciones dictadas por la Superintendencia, ésta podrá ordenar que se prac r tique tal auditoría, con cargo a la Entidad. Artículo 10.10.Tanto la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo como el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo podrán llevar a cabo, en cualquier momento, inspecciones especiales en las Entidades y se informarán mutuamente acerca del resultado de tales inspecciones.
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Articulo 10.11.El Superintendente de Entidades de Ahorro y Préstamo y el personal de la oficina a su cargo no podrán tener en las operaciones de las Entidades nlngu na relación o ingerencia a no ser las de inspección, vigilancia, fiscaliza" ción y control, y las de simples ahorristas o beneficiarios de los créditos hipotecarios, de los préstamos no hipotecarios con garantía de sus ahorros,o de las fianzas previstas en la I/sy y en las Normas de Operación del Sistema; no podrán recibir directa o indirectamente cantidad alguna de dinero u objetos que tengan valor comercial, bajo la forma de obsequios, ni obtener ni ser titulares de otros tipos de créditos otorgados por las Entidades, por el Presidente, Directores o empleados de las mismas. Artículo 10.12.El Superintendente de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá asistir, cuan do lo crea conveniente, a las reuniones de las Juntas de Directores y a las" Asambleas de Socios de las Entidades de Ahorro y Préstamo, o hacerse representar en ellas. En tales reuniones, el Superintendente o su representante tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Capítulo II Infracciones, Sanciones e Intervención
Artículo 10.13.Si la Superintendencia observare la ocurrencia de irregularidades en la administración de una Entidad, comunicará por escrito a la Junta de Directores las medidas que deben ser adoptadas para corregirlas, con indicación del plazo dentro del cual han de ser puestas en práctica. La Superintendencia ha_ rá del conocimiento del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las irregularida des observadas, las instrucciones iitpartidas para su corrección y los resultados obtenidos mediante su aplicación. Artículo 10.14.Se considerará a las Entidades incursas en falta grave: 1) Cuando contraigan obligaciones derivadas de operaciones financieras con instituciones o personas distintas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sin haber mediado la autorización prevista en el Artículo 49 de da Ley. 2) Cuando infringieren las disposiciones contenidas en los Artículos 4.01 y 4.03.
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3) Cuando demostraren falta de diligencia en el cobro de los préstamos a constructor que deban estimarse de plazo vencido, con arreglo a lo es tatuido en el Parágrafo Primero del Artículo 6.23 y en el Artículo 6.26. 4) Cuando incumplieren la obligación que les compete tículo 10.05.
de
acuerdo al Ar-
5) Cuando omitieren la oportuna remisión de los estados financieros y de_ más documentos e informes de obligatoria presentación conforme a estas Normas. 6) Cuando incurrieren en otras contravenciones e irregularidades que, ha_ bida cuenta de las circunstancias, revistieren tal carácter de falta grave, a juicio de la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo, en cuyo caso ésta así lo hará constar, mediante Resolución rroti_ vada comunicada a la Junta de Directores de la Entidad.
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Artículo 10.15.La Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá, de acuerdo a la gravedad de la irregularidad, ordenar la intervención de la Entidad, en cuyo caso designará un interventor, quien acreditará su carácter mediante oficio que al efecto dirigirá el Superintendente a la Junta de Directores de la Entidad. Artículo 10.16.Si la Superintendencia ordenare la intervención plena de la Entidad, el interventor será delegatario de la administración de la misma, la cual ejercerá conjuntamente con los Directores correspondientes o con exclusividad,si .así lo considera necesario. Igualmente será delegatario de los plenos pode_ res de la Asamblea de Asociados, mientras dure la intervención. En caso de que la intervención sea parcial, la Superintendencia determinará el alcance de los poderes del interventor, los" aspectos comprendidos en la intervención y el plazo máximo dentro del cual el interventor deberá pre sentar el informe a que se refiere el Artículo 74 de la Ley. En todo caso de intervención, el interventor recomendará, habida cuenta de la gravedad de la infracción, la imposición de una o más de las medidas previstas en el Artículo 75 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Con vista del informe del interventor, la Superintendencia procederá a imponer las sanciones que juzgue procedentes, lo cual hará por Resolución mo tivada, dirigida a la Junta de Directores de la Entidad. Artículo 10.17.Las multas aplicadas a las Entidades no podrán deducirse como gastos generales o de otra índole, sino que deberán ser cargadas al superávit en el ejercicio correspondiente, una vez hechos los apartados previstos en el Ar tículo 3.07. Caso de que el superávit resulte insuficiente para tal efecto, se diferirá el cargo para ser aplicado contra la misma cuenta en futuros ejercicios. TITULO XI Fusión y Liquidación Capítulo I De la Fusión de las Entidades
Artículo 11.01.La fusión voluntaria de Entidades de Ahorro y Préstamo exigirá la previa autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacien da, la cual sólo será otorgada oída la opinión favorable tanto del Banco como de la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo. Artículo 11.02.SÓlo procederá la fusión si las Entidades interesadas tuviesen una misma jurisdicción territorial, a menos que con anterioridad a la solicitud corres_ pondiente la Superintendencia les hubiese concedido una jurisdicción uniforme. Artículo 11.03.La solicitud de autorización de fusión será cursada a través de la Superintendencia y se acompañará con todos los datos e informaciones que perrai
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tan a ésta y al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo acerca de la conveniencia de la fusión.
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formarse juicio cabal
Articulo 11.04.Tanto la fusión voluntaria de las Entidades como la que acordare la Su_ perintendencla en ejercicio de sus atribuciones, se substanciarán con arre_ glo a los procedimientos que serán dictados por la propia Superintendencia.
Capítulo II De la Liquidación de las Entidades
Artículo 11.05.La liquidación forzosa o voluntaria de una Entidad estará a cargo liquidador, designado por el Ministro de Hacienda.
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Artículo 11.06.La liquidación se practicará de acuerdo con lo que dispongan la Ley, su Reglamento, las Normas de Operación y, en sus casos, los Estatutos de la Entidad, y con arreglo a las pautas que, oída la opinión del Banco, elabore la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo. Artículo 11.07.El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, resolverá acerca del destino que deba darse a los activos líquidos resultantes de la liquidación, una vez cancelada la totalidad del pasivo.
TTUJLO XII Depósitos en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 12.01.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo podrá recibir depósitos a plazo de las Entidades de Ahorro y Préstamo y de los particulares, en las siguientes condiciones: 1) Los depósitos estarán representados en certificados nominativos, sólo transferibles por cesión ordinaria, con sujeción a los trámites y requisitos que se establezcan por Resolución del Directorio del Banco. 2) Los depósitos de personas distintas a las Entidades de Ahorro y Préstamo no podrán ser inferiores a la cantidad de Bs.50.000,co. 3) Los depósitos de las Entidades devengarán intereses a la rata estable_ cida por el Directorio del Banco, la cual no podrá ser inferior al siete por ciento (7%) anual. 4) Los depósitos de los particulares devengarán intereses máximos, hasta la fecha de sus vencimientos, a la tasa que se establezca mediante re solución del Directorio, oída la opinión del Banco Central de Venezue la. 5) Los intereses devengados por los certificados de depósito serán abona dos mensualmente y los titulares de los certificados podrán hacerlos efectivos a partir de la fecha del abono respectivo.
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TITULO XIII De los Bonos del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo Artículo 13.01.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo podrá emitir bonos hipotecarios con garantía global, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 9 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. La garantía estará constituida por los créditos hipotecarios otorgados por las Entidades, sobre los cuales se haya establecido hipoteca convencional a favor del Eanco o la hipoteca legal prevista en el Artículo 51 de la Ley. Artículo 13.02.El valor total de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar re presentado por la parte no pagada de los préstarros hipotecarios sobre los cuales el Banco tenga hipoteca legal o convencional. Para los efectos de este artículo, se deducirá del inporte no pagado de los préstamos hipotecarios, el monto de las amortizaciones que no hayan sido canceladas dentro de los seis (6) meses contados a partir del vencimiento de cada amortización. Artículo 13.03.La do del de los Banco,
emisión de los bonos hipotecarios del Sistema requerirá previo acuerDirectorio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, copia del cual, y pagarés representativos de las acreencias hipotecarias a favor del serán remitidos a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 13.04.A los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 5 o del Artículo 9 o de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, se apli_ carán, en cuanto fueren procedentes dada la naturaleza del instituto emisor, las disposiciones que sobre la materia están contenidas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito.
Artículo 13.05.Las emisiones se harán por series, con indicación de la letra con que se distinga cada serie. Los títulos serán numerados y llevarán impresas las si_ guientes menciones: 1) Denominación, domicilio y capital del Banco. 2) Texto del acuerdo del Directorio del Banco por el cual se dispuso la emisión y fecha en que el Ejecutivo Nacional autorizó dicho acuerdo. 3) Fecha de la emisión, su monto y el valor de cada título. 4) Plazo de vencimiento de la emisión, que no podrá ser superior a veinte (20) años, tipo de interés y fechas de pago de éste. 5) Los sellos de la Superintendencia de Bancos y del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y la firma del Presidente o de un Director y de un funcionario autorizado del instituto emisor.
C A O T A OFICIA!, DF T.A R l P l BFICA DF V F N F Z I F L A
Artículo 13.06.De toda emisión de bonos hipotecarios se levantará acta por duplicado que firmarán el Presidente y uno de los Directores del Banco, un representan te de la Superintendencia de Bancos y uno de los funcionarios que hubiesen intervenido en la emisión. Uno de los ejemplares lo conservará el instituto emisor y el otro la Superintendencia de Bancos. Artículo 13.07.Los trámites referentes a la elaboración, diseño e impresión de los bonos serán realizados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y su coloca ción y el servicio de la emisión podrán confiarse al Banco Central de Vene zuela, en los términos del convenio que al efecto se celebre. Articulo 13.08.Los bonos serán al portador y los intereses que causen se pagarán,por lo menos, una vez cada tres (3) meses. Sólo podrán colocarse a cambio de dinero efectivo, a la par o no, y podrán amortizarse por el sistema de sorteos. Los bonos, sorteados se pagarán a su valor nominal. Artículo 13.09.Los bonos favorecidos en los sorteos dejarán de ganar intereses desde la fecha fijada para su reembolso. TTTOLO XIV Disposiciones Finales
Articulo 14.01.Si surgieren dudas o controversias por efecto de la aplicación de las presentes Normas de Operación, el Directorio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo queda autorizado para establecer la interpretación que haya de prevalecer, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de interpo ner los recursos y acciones que les concedan las leyes. Artículo 14.02.Se derogan las Normas de Operación del Sistema Nacional de Ahorro y Pros tamo aprobadas por el Ejecutivo Nacional, según Resolución del Ministerio de Hacienda No.1.007 del I o de Julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1889 Extraordinario, de 19 de Julio del mismo año. Artículo 14.03.Las presentes Normas de Operación entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuniqúese y publíquese. Luis José Silva Luongo Ministro de Hacienda
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GACETAOFI DE LA REPÚBLICA DE VEf
Caracas: miércoles 19 de julio de AÑO CV — MES X N" 2.2J mmsam» •
Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cad Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,! Números Extraordinarios: Precio según volur Esta Gaceta contiene 40 páginas. — Prec a
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