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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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Caracas: lunes 19 de junio de 1978

SUMARIO ¿ílinisterios de la Defensa y de Energía y Minas instructivo mediante «"l cvial se establecen las acciones a ejecutar p o r ^"te-'Tíir^cján de Mercado Interno de los Productos Derivados de Uis Hidrocarburos, las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos, en su Tc-sixctiva jurisdicción. IViróJeos de Venezuela, S. A., U,s F.m]ir,-sas OiH-t adoras, filiales d i ésta f las Kuerla* Armada* de Cooperación (F.A.C.).

Hidrocarburos, las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos, en su respectiva jurisdicción, Petróleos de Venezuela, S.A. las Empresas Operadoras filiales de Petróleos de Venezuela, S-A. y las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C.) a fin de determinar el estricto cumplimiento de las Resoluciones arriba mencionadas emanadas del Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de la Defensa. II.

MINISTERIOS DE LA DEFENSA Y DE ENERGÍA Y MINAS República de Venezuela. — Ministerio de la Defensa. — D i rección General. — Número 3.585. — Ministerio de Energía y Minas. — Dirección Genera! Sectorial de Hidrocarburos.;— Dirección de Mercado Incerno de los Productos Derivados de Hidrocarburos. — Número 293. — Caracas, 14 de mayo de 1978. — 169» y 120'. Resuelto: D e conformidad con lo previsto en la Ley que Reserva al Estado !a Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, en Resoluciones del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, boy Ministerio de Energía y Minas, N* 2.635 de fecha 19-12-74 publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N» 30.579 del 39-12-74, N ' 1.097 de (echa 17-4-75 publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N» 30.672 del 18-4-75 y Resolución conjunta del Ministerio de la Defensa número 3.315 y del Ministerio de Energía y Minas número 74 del 13-3-78, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N» 31.446 del 13-3-78, y con e¡ propósito de implementar las normas contenidas en dichas Resoluciones los titulares de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, dentro de sus respectivas atribuciones legales dictan el siguiente: I N S T R U C T I V O Mediante el cual se establecen ¡as arciones a. ejecutar por la Dirección de Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos, en su respectiva jurisdicción. Petróleos de Venezuela, S-A-, las Empresas Operadoras, filiales de ésta y las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C.), tendientes a mantener un estricto control del destino que habrá de dársele a los productos derivados de .hidrocarburos despachados desde las diferentes Plantas de Llenado de vehículos destinados al transporte de hidrocarburos inflamables y combustibles, que las Empresas Operadoras, filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. tienen en diversos lugares del país y al estricto cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades se encuentran reguladas p o r las disposiciones contenidas en este instructivo: i.

O B J E T O

El presente instructivo tiene por objeto establecer los procedimientos que habrá de implementar y ejecutar la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos conjuntamente con la Dirección de Mercado Interno de los Productos Derivado» de los

N' 2.273 Extraordinario

S I T U A C I Ó N

Los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, empeñados en mantener un estricto control e inspección sobre el suministro, transporte y destino de los productos derivados de los hidrocarburos, asi como también, sobre una racional distribución de dichos productos dentro del territorio de la República, han determinado la necesidad de tomar las medida» pertinentes a fin de supervisar y garantuar el fiel cumplimiento de las Resoluciones que a continuación se mencionan: a)

b)

c)

III.

Resolución del Ministerio de Minas e Hidrocarburo» —Hoy Ministerio de Energía y Minas—- N* 2.633 de fecha 19 de diciembre de ¡974. por la cual se establecen las "Normas de Seguridad en las Plantas de Llenado de Vehículos Destinados al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles". Resolución del Ministerio de Minas e Hidrocarburos ^ h o y Ministerio de Energía y Minas— N° 1.007 de fecha 17 de abril de 1975, por la cual establecen la» "Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles". Resolución conjunta del Ministerio de la Defensa núm t r o 3.515 y del Ministerio de Energía y Minas N" 74, ambas de fecha 13 de marzo de 1978, por la cual se establecen las "Normas para el Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos". E J E C U C I Ó N

Por tanto, dada la finalidad perseguida por las Resolucione» mencionadas, de seguidas se señalan las acciones a tomar de inmediato por los organismos a quienes compete, en consecuencia: 1.

Precintado de los Camiones Tanques

Conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y ! 5 de la Resolución 2.633 del Ministerio de Minas e Hidrocarburos —hoy Ministerio de Energía y Minas—, tanto las tapas superiores de los compartimientos, como de las tapas de las válvulas de descarpa de los vehículos transportadores de combustibles, en la» oportunidades que en dichas Resoluciones señalan, deben ser precintadas firmemente para asegurar que el producto t r a s p o r tado líepue a su destino en las mismas condiciones en que fue despachado de la Planta de Llenado. Estos precintos, de acuerdo a lo establecido en el artículo N* 10 de la citada Resolución 2.633, deben ser colocados por el despachador de la Plañía de Llenado que efectúe el despacho y sólo podrán ser removidos cuando el producto transportado sea descargado en el sitio de su destino, conforme lo pauta el articulo N " 11 de la Resolución N* 1.097 del citado Ministerio de Minas e Hidrocarburo* y en presencia de la persona a quien vaya destinado el producto transportado o su representante legal o administrativo, quien está obligado a presenciarlo.

GACETA OFICIAL D E LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

2.

Factura/Guía de Origen y Destino

Establece el articulo N " 27 de la Resolución N» 1.097 del M i t i i í e r i o de Minas e Hidrocarburos —hoy de Energía y Minas— así como también el artículo N° 180 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que el producto derivado de hidrocarburos transportado en los vehículos autorizados para tales efectos, debe obligatoriamente ser acompañado de una Factura/Guía. Dicha Factura/Guía debe estar conformada por los documentos siguientes: Factura de Entrega emitida por la Planta de Llenado y Nota de Pedido emitida por el Transportista, las cuales deben ser selladas con el Sello Itinerario del Transporte colocado por la Planta de Llenado. A los efectos aquí señalados, se seguirá el procedimiento siguiente: a.

Nota de Pedido: El transportista emitirá una Nota de Pedido, en la cual anotará los datos siguientes: a) del conductor del vehículo: Nombre y Apellido, Cédula de Identidad, número y fecha de la Licencia Especial expedida por el Ministerio de Energía y Minas; b) del vehículo: marca, placas, número del Permiso otorgado por e! Ministerio de Energía y Minas; c) del producto: Tipo y Volumen por compartimiento del camión, Tipo y Volumen por cuente y localidad a la cual se destina el producto.

b.

Factura de Entrega: La Planta de Llenado emitirá una factura donde se indique el tipo, cantidad, origen y destino de! producto objeto del transporte, la cual no podrá tener más de 4S horas de vencimiento (o sea dos (2) días de su emisión); salvo en casos de accidentes, en los cuales, los conductores deberán participarlo al Puesto de Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C.) más cercano. En caso de que el accidente obligue a una prolongada permanencia del vehículo en el sitio, lo cual genere un riesgo mayor, se podrá efectuar el trasiego del producto a otro vehículo bajo la supervisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C.) y de ser posible del Cuerpo de Bomberos más cercano; levantándole el Acta correspondiente, de la cual se entregará copia al conductor del vehículo receptor de! trasiego, para que llegue al destino señalado en ¡a Factura/Guía.

c.

3.

Sello Itinerario del Transporte: Los despachadores de las Plantas de Llenado de las Empresas Operadoras, filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. estamparán en la respectiva Nota de Pedido y en la Factura de Entrega, un sello húmedo en el cual se indique la ruta a seguir por el vehículo transportador del producto, ruta que el conductor del vehículo debe seguir estrictamente, salvo en caso de que sea necesario la utilización de una ruta diferente, en cuyo caso, el transportista debe obtener autorización por escrito del Comandante del Puesto de las Fuerzas Armadas de Cooperación ( F . A. C.) más cercano.

so, por un período no mayor de quince (15) días, dejando constancia por escrito de esta situación en la respectiva Factura de Entrega. 4.

Requisitos que deben llenar los vehículos destinados al Transporte de Productos Derivados de los Hidrocarburos.

Las Resoluciones Nos. 2.633 del 19-12-74 y 1.097 .del 17-4-75 del Ministerio de Minas e Hidrocarburos —hoy de Energía y Minas—• contienen las normas que regulan el transporte de hidrocarburos inflamables y combustibles, estableciendo como requisito de previo cumplimiento a la solicitud y obtención del Ministerio de Energía y Minas del Permiso, para ejercer tales actividades, que los vehículos a que se refiera la respectiva solicitud deben estar debidamente acondicionados conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 5', 4", 5', G* y 5 ' de la Resolución N" 1.097, y que una vez otorgado el susodicho Permiso, y ya en el pleno ejercicio de las actividades para la cual han sido autorizados deben, de conformidad con el artículo 14° de la misma Resolución, estar equipados de dos (2) extintores de incendio de 20 libras de polvo químico seco, los cuales deben tener un sello que demuestre que no han sido utilizados y una placa donde conste su fecha de revisión, la que no deberá exceder de un término mayor de seis (6) meses. Deberán estar colocados en un sitio de fácil acceso, sin ningún impedimento para su rápida remoción en caso de emergencia, y uno de dichos extintores deberá estar colocado dentro de la cabina del vehículo. 5.

Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos

Establece la Resolución conjunta de los Ministerios de la Defensa N* 3-315 y de Energía y Minas N° 74 de fecha 13 de marzo de 1978, en su artículo N " 3", que el expendio de combustibles derivados de hidrocarburos mediante actos de ventas al detal es ejercido por las Estaciones de Servicio, calificándolos de expendios en Situación Normal, en Situación Extraordinaria y en Situación de Emergencia. a.

El Expendio en Situación Normal de acuerdo al artículo 4* de dicha Resolución, ocurre cuando la venta se efectúa mediante el trasiego del producto al tanque de combustible original del vehículo receptor y agrega que no se podrá suministrar cantidades de combustibles que sobrepasen la capacidad original del o de los depósito (s) de combustible establecido por los fabricantes del vehículo receptor. A tal efecto, y a objeto de regularizar el control de dicha venta, se fijan los siguientes máximos de venta: Automóviles hasta 100 litros; Camionetas hasta 1 50 litros y Autobuses y Camiones hasta 200 litros.

b.

El Expendio en Situación Extraordinaria (Art. 5*) ocurre en ios casos siguientes:

1)

Cuando el producto se ha de trasegar a un tanque complementario o adicional al tanque original del vehículo receptor. En este caso, la instalación de este tanque complementario o adicional al vehículo receptor, debe haber sido previa y debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, debiéndose portar permanentemente dicho Permiso en el vehículo correspondiente, caso de no portarse el mencionado Permiso, la estación de servicio no podrá suplir sino hasta una cantidad igual a la indicada para el caso de Expendio en Situación Normal establecido en el Literal a) de este mismo Numeral, y Cuando el producto se ha de trasegar en recipientes diferentes e independientes al tanque del vehículo, para ser utilizado dicho producto en función de combustible dentro del territorio nacional, para vehículos destinados a faenas agrícolas, pecuarias o trabajos de construcción u otras actividades de similar entidad, así como para motores sin capacidad de desplazamiento. Respecto al expendio en Situación Extraordinaria, establece el artículo 6" de dicha Resolución: 1) que el suministro de producto lo seri en recipientes cuya capacidad individual no exceda de doscientos (200) litros, 2) que el o los recipientes metálicos ( o de otro material aprobado por el Ministerio de Energía y Minas), no

Licencia Especial del Ministerio de Energía y Minas

Establece el artículo 33 de la Resolución 1.097 y artículo 2* d e la Resolución N* 2.653 ambas del Ministerio de Minas e Hidrocarburos —hoy de Energía y Minas— que los conductores y vehículos autorizados para transportar productos derivados de los hidrocarburos, deberán portar durante todo el tiempo que estén ejecutando dichas labores, entre otros documentos en ellos señalados, la Licencia Especial y el Permiso expedidos por dicho Ministerio de Energía y Minas para tales fines, caso contrario, las empresas que directa o indirectamente ejerzan actividades de refinación, manufactura o elaboración de hidrocarburos inflamables o combustibles en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Resolución N» 1.097, n o podrán suministrar dichos productos a las personas y vehículos que no hayan obtenido la Licencia y Permiso antes señalados. N o obstante, únicamente en casos de emergencia o en los que las condiciones del servicio así lo exijan, las Empresas Operadoras, filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., podrán suministrar dichos productos con prescindencia del referido Permi-

2)

GACETA OFICIAL D E LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Energía y Minas N ' 74 de fecha lí-Oi-78, procederán a inssean transportados en vehículos destinados al transporte truir expediente de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 de colectivo de personas, y 5) que el vehículo mediante el la última Resolución conjunta mencionada, ajusfando sus actuacual se ha de efectuar el transporte del o de los reciciones a los requerimientos contemplados en las diferentes dispientes, porte un extintor de incendio de 10 kg. de polvo posiciones legales vigentes. químico seco. Los expedientes serán instruidos de acuerdo a modelo elaAcrc-ga este último artículo (6 o ) que toda estación de serborado al efecto, por varias copias, cuyo original y duplicado vicio deberá llevar un "Libro de Registro de Expendio serán remitidos en un plazo no mayor de 72 horas a la Insen Situación Extraordinaria", en el cual deberá anotarse pectoría Técnica de Hidrocarburos que tenga jurisdicción en el nombre, apellido y número de Cédula de Identidad el lugar donde se consumó la infracción, quien procederá a del adquirente del producto, el tipo y volumen del proremitir el origina! de! mismo a la Dirección de Mercado Inducto suministrado, fecha del suministro, marca y núterno de los productos Derivados de Hidrocarburos del Mimero de la placa del vehículo en el cual se efectuará nisterio de Energía y Minas en un plazo que no podrá exceel transporte y dirección exacta del lugar donde habrá der de 4R horas, contadas 3 partir de su recepción. de utilizarse el producto. Dicho registro deberá ser firLas otras copias del expediente serán archivadas en los Comado en cada caso, por la persona adquirente del mandos actuantes enviándose sendas copias a la Dirección de producto. Resguardo Nacional de la Comandancia General de las FuerA los fines de tenerse un conocimiento racional del deszas Armadas de Cooperación y a la Oficina de Enlace de loj pacho de combustibles destinados realmente a las faenas Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas. aerícolas y pecuarias, las Fuerzas Armadas de CooperaEl Ministerio de Energía y Minas informará a la citada Dición (F.A.C.) conjuntamente con las Empresas Operarección de Resguardo Nacional y a la Empresa Operadora dora?, filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. levantaque vendió el producto, de la decisión tomada y sanciones rán un censo de los fundos agrícolas y pecuarios ubiaplicadas a los infractores. cadot en cada una de sus respectivas jurisdicciones, en En todo caso la Unidad de las Fuerzas Armadas de Coopeel cual se hará constar: dirección exacta del fundo, nomración actuante tomará declaración libre de apremio y coacción bre y apellido de! propietario, actividad principal a lá y sin fe de juramento a! conductor del vehículo retenido y ai que s e dedica, número de artefactos y maquinarías conayudante si lo hubiere, siguiéndose el procedimiento establesumidoras de derivados de hidrocarburos, indicándose 1 cido en el Código de Enjuiciamiento Crimina!, anexándose su respectivo tipo, marca, producto que consume v cual! sendos ejemplares de ésta(r Decreto Ejecutivo de 11 de oclubre de 1872, continuará «litándose en la trr.vrenUi Nacional « i a 1:* d,-fmml* nncii'in "CACTTA 08 VlXí7I'ElJV". •Art.

t2.—"L»

OFICIAL

DE LOS ESTAUOS

GACTTA

OFICIAL

UNIDOS

DK LOS ESTADO»

UTÍIDOS DE VR^JEZTELA*', S Í publicará todos lo; día* h á b i l » , sin perjuicio de o.ue se editen número? -xtraordinarios siempre que fuera necesario: y deberán Insertarse en ella sin retarda kw actos oficiales g.o* h a r á n de publicarse. Parágrafo único,—Laa ediciones extraordinarfaa de la "GACETA OFICIAL" tendrán u n a numeración especial. Art.

13.—En la "GACETA OFICIAL DE Loe ESTADO*

ÚNICOS W VKSFZVT.IJÍ". »C publicarán lo» acto» d* los Poderes Público* que deberán ín*ertarse y aquello* cuya inehtxián «e» coojkkrada esnvenient* por ci Ejecutivo Nacional. A r t . 14.—Laa Leyes, Decretos y demás acto* ofldaiea tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en 1» "GACETA OFICIAL H ¡ LOS ESTADOS

UÍHDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares fuerza d e documento» público*.

tendría

En el caso de que el o los productos transportados en el vehículo retenido presente un grado de contaminación o adulteración tal, que lo haga inadecuado para ser utilizado en lo» fines para tos cuales fue elaborado, a juicio y determinación del representante de la Empresa Operadpra que efectuó la venta, dicho vehículo y productos transportados deben ser devueltos a la Planta de Llenado de origen T^ajo custodia de las Fuerzas Armadas de Cooperación, donde permanecerá hasta tanto el Ministerio de Energía y Minas decida sobre el destino final que habrá de dársele al producto en cuestión. Una vez cubierto lo anterior y efectuada la venta de o lo* productos retenidos, el precio de la misma, que debe ser pagado en dinero efectivo por el comprador, será entregado p o r el Jefe de la Unidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación actuante, mediante acta que se levantará al efecto, a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más cercana al sitio donde se efectuó la venta, para que ésta conserve en guarda y custodia en nombre del Ejecutivo Nacional el monto de la referid» venta, hasta que el Ministerio de Energía y Minas, como máximo Órgano Administrativo a quien compete de acuerdo • la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, conocer y decidir sobre lo atinente con estos productos, resuelva si se procede al comiso o la devolución del dinero producto de la venta. Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las sancione* establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, así como de las accione» civiles, penales o fiscales que la infracción origine. Los casos no previstos en este Instructivo serán resueltos por el Ministerio de Energía y Minas. Las disposiciones contenidas en el presente Instructivo i e hacen extensivas hasta la distribución y expendio de combustibles y lubricantes especiales para naves y aeronaves de tráfico internacional, cuya comercialización está reservada a! ..Estado Venezolano y es ejercido de manera exclusiva por autorización de éste, p o r las Empresas Operadoras, filiales de Petróleos de Venezuela, S. A., en consecuencia toda renta que d e dichos productos se realice a naves y aeronaves extranjera» sólo podrán efectuarlas b s citadas Empresas Operadoras. Comuniqúese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional. FERNAiNDO PAREDES BELLO. Ministro de la Defensa V A L E N T Í N H E R N Á N D E Z ACOSTA. Ministro de Energía y Minas