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DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Número 20.107 · Año LXVIII.-Mes V Caracas: martes 13 de febrero de 1940 LEY DE 23 DE MAYO DE 1928 Articulo 3•.-La Gaceta Oficial creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará · editándose en la Imprenta Nacional y se denominará "Gaceta Oficial de los Estados Unidos_de Venezuela" Artículo 4•.-En la Gaceta Oficial se publicarán las Leyes; los Deeretos, Resoluciones y Aetos EjecutiYos; los documentos que se expidieren en ejercicio de los Poderes Federales, que requieran publicidad y cualesquiera otros cuya publicación ordene el Ejecutivo Federal .

Número suelto, B 0,25

Suscrición mensual anticipada., B 4.

SUMARIO

bución 32• que le confiere el artículo 100 de la Constitución Nacional,

Presidencia de la República

Decreta:

Decretos por lo!? cuales se concede carta de nacionalidad venezolana a !os señores Alfredo Bauer, César Karam y Otto Gerstl. Decreto Reglamentario de la Ley sobre Arma,s y Explosivos. Decreto por el cual se dispone adscribir al Ministerio de Agricultura y Cría, con sus potreros y demás anexidades y pertenencias, las haciendas de propiedad nacional denominadas " La Constancia'' y "Monasterios", ubicadas en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa. Distrito Girardot del Estado Aragua.

Artículo 1°. - Téngase al s-eñor Alfredo Bauer, como ciudadano de los Estados Unidos de Venezuela, y guárdensele y hágansele guardar por quienes corresponda, todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional a los venezolanos por naturalización; tómese razón de ello en el registro respectivo de>l Ministerio de Relaciones Exteriores y publíquese en la GACETA OFICIAL DE LOS EsTADOS UNIDOS DE VENEZUELA) de acuerdo con lo previsto en la Ley de la materia. Artículo 2·.-EI Minish·o de Relaciones Intel'iores queda encargado de la ej ecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo F ederal y refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, en .~1 Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta.-Año 130" de la IndependenCia y 81" de la Federación.

Ministerio de Relaciones Interiores N ómina de los chofer es inscritos en Venezuela durante el cu;irto triwestre del año de 1939.-Estado~ Trujillo, Yaracuy y Zulia.-(Conclusión) .

F'ofinisterio de Relaciones Exteriores Resolución por la cual se confiere el exequatur de Ley al seño r Luis Gonzalo Marturct, para ejercer el carg o de Cónsul a.achanorem de la República de Guatem ala en La Guaira. .,

.-

Ministerio de Hadenda F..esoluc iones por las cuales s.e hacen dos n ombramientos. Resolt1ci6n r elat iva a la herencia dejada p or Antonio P im ente!. Actuaciones del Ministerio de Hacienda.

Ministerio de Fomento

las·

R esolu ciones por cuales s e hacen varios mientos . Registros de Marcas de Fábrica. A visos de patentes de invención.

nombra-

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS U NIDOS DE VENEZUELA

Por cuanto el señor Alfredo Bauer, originario de New York, Estados Unidos de Norte América, manifi~sta al Ejecutivo Federal su voluntad de naturalizarse, llenas según el expediente respectivo, todas las condiciones requeridas por Ja Ley de Naturalización, y en uso de la atri-

(L. S.)

E. LOPEZ CONTRERAS. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores,

(L. S.) LUIS G. PIETRI. Nota.- EJ preceden te Decr eto :w sido registrado bajo el número 469 al folio 101 del libro respectivo, en el Ministerio de Relaciones Exteriores. (L. S.)

E. GIL BORGES.

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= ========--- -·-- -- -- --···- ·EL PRESIDENTE

DE LOS ESTADOS U NIDOS DE VENEZUELA,

fi.ere el artículo 100 de la Constitución Nacional,

Dec'reta:

Por cuanto el señor César Karam, originario de Beyrouth, Monte Líbano, manifiesta al .EjecutiYc Federal su voluntad de naturalizarse, llenas según el expediente respectivo, todas las condiciones requer idas por la Ley de Naturalizacióli, y E:n uso de la at ribución 32a que le CQnfiere el artículo 100 de la Constitución Nacio-

Artículo 1o. -Téngase a:J señor Otto Gerstl, como ciudadano de los Estados· Unidos d·e Venezuela, y guárdensele y h áganse1e guardar por quienes corresponda todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional a los v.en·ezolanos por naturalización; tómese razón de ello en el Registro respecn~l , tivo del Ministerio de Relaciones Exteriores· y Decreta: publíquese en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS Artículo 1· .- Téngase al señor César Karam, UNIDOS DE VENEZUELA, de acuerdo con lo precomo ciudadano de los Estados Unidos de Vene- visto en la Ley de la materia. zuela, y guá~· densele y hágansele gu,. rmas y Explosivos y con las de este Reglamento. Artíc-~lo 24.-Qtüen aspirP. a l)btener autorización para introducir y usar sust ancias explosivas, con excepción de las póivoras negras para cacería y pirotecnia y de las blancas o densas para uso exclusivo de la cacería, dirigirá una solicitud al Ministerio de Guerra y Marina, en la cual se exprese: ''El nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad, pr ocedencia y destino de éste y el puerto por donde va a ser importado. Dicha solicitud debe ir acompañada, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley sobre Armas y Explosivos, del informe favorable del Ministerio a quien competa darlo, por razón del objeto a que se destine el explosivo. Artículo 25.-El Ministerio· de Guerra y Marina podrá toma1· las informaciones que juzgue convenientes con r elación a los datos que debe contener la solicitud, según el artículo anterioiY de acuerdo con el artículo 13 de 1a Ley sobre

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Armas y Explosivos; y si resolviere conceder micilio y el uso que haya de hacer del explosivo la autorización solicitada, lo comunicará direc- comprado. Esta solicitud debe ir acompai'iada del tamente al interesado, designando el depósito informe favorable del Ministerio a quien corresdonde deben guardarse, a su llegada al país, las ponda darlo por razón del objeto a que se dessustancias explosivas importadas. tine el explosivo. Concedida la autorización a que se refiere este Para reexportar todo a parte de los explosiartículo, el Despacho de Guerra y Marina lo vos, el dueño hará, a los efectos de la expresada avisará inmediatamente a los Despachos de Re- autorización, ante el Despacho de Guerra v Malaciones Interiores, de Relaciones Exteriores y rina, una solicitud en la cual indicará la ·cantide Hacienda, a los respectivos fines de seguridad dad de explosivos que va a reexportar, puerto y orden público, de notificación al Cónsul co- de embarque, buque y lugar de destino; y el lTespondiente y de participación a los Adminis- Despacho de Guerra y Marina lo participará al tradores de Aduana respectivos. de Hacienda a los efectos legales y reglamentaArtículo 26.- Una vez reconocidas y despacha-- ríos del caso. das por la Aduana las sustancias explosivas, paPara destinar todo o parte de los explosivos sarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 importados a un uso distinto del indicado en la de la Ley sobre Armas· y Explosivos, al depósiw solicitud por la cual se pidió· la autorización designado por el · Ministerio de Guerra y Marina, para la respectiva introducción, el dueñiJ o imde donde podrán sacar los importadores, o los portad0r de los ·explosivos, dirigirá igualmente propietarios, las cantidades que vayan necesitan- una solicitud al Ministerio de Guerra y Marina, _do, previo permiso otorgado por el expresado en la cual se indique cuál ha de ser el nuevo uso que se dará a las sustancias explosivas imDepartamento. Artículo 27.-Los importadores, o dueños de portadas, debiendo venir dicha solicitud favoraexplosivos, están obligados a almacenar los que blemente informada por el Ministerio respectivo. retiren bajo el permiso a que s-e refiere el arArtículo 31.-Quien aspire a fabric2.r para su tículo anterior, en depósitos que se construirán uso en el país sustancias explosivas, con excepde acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 de ción de las pólvoras negras para cacería y pirola Ley sobre Armas y Explosivos, y cuyas dis- tecnia y de las blancas o densas para uso extancias de las vías de comunicación y lugares clusivo de la cacería, dirigirá una . solicitud al 1 poblados, serán fijadas, en cada caso, por ,el Mi- Ministerio de 'Guerra y Marina, en la cual se nisterio de Guerra y Marina. 1 exprese el nombre y apellido del solicitante, su Artículo 28.-El Ministerio de Hacienda avi- domicilio, la clase y cantidad diaria del explosará al de Guerra y Marina la llegada al país sivo que se va a fabricar, el uso que se va a de las sustancias -explosivas importadas, y este hacer de éste, y el lugar donde se va a estable· último Despacho lo comunicará a su vez al de cer la fábrica. Esta solicitud debe ir acompañada Relaciones Interiores a los fines previstos en el del infol'me favorable del Despatho a que compete por razón del objeto a que se destine el exartículo 25 de este Reglamento. . Art ícuio 29.-El trasporte de los explosivos plosivo. El Despacho de Guerra y Marina tpmará toimportados de los almacenes de la Aduana al das las informaciones sobr-e el caso que juzgue depósito destinado por el Despacho de Guerra y Marina se hará por los dueños o importado"1·es, convenientes, y si resolviere dar la autorización, bajo la vigilancia de las auto1·idades aduaneras. lo comunicará directamente al interesado y lo Artículo 30.--Los explosivos no podrán ser participará al D~spacho de Relaciones Interiotrasportados, reexporta dos, ni destinados a uso res, a los efectos de seguridad y de orden púdistinto del indicado en la solicitud prevista en blico. En la misma comunicación designará el Desel artículo 13 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin la autorización del Ministerio de Gue- pacho de Guerra y Marina el depósitó donde ha-. yan de guardarse los explosivos, una vez fabrirra y Marina. Para el t raspaso del todo 0 parte de las sus- cados, a menos que no tengan un uso inmediato. tancias importadas el dueño, o importador, y el Esta fabricación y la conducción de los exploadquirente, deben dirigir a los ef-ectos ele la au- sivos al depósito antedicho se hará bajo la vitorización antedjcha, al Ministerio de Guerra y gilancia de Ia Autoridad Civil del lugar de la Marina, una solicitud, en la cual se exprese la fabricación. Para destinar las sustancias fabricadas a un cantidad de explosivos que se pretenda traspasar, el nombre y apellido del adquirente, su do- uso distinto del indicado en la SIJ1icitud en que

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se pidió la autorización, se segmran las r eglas y al pt1blico en general. En todo caso, se hará establ€cidas en el artículo 30 de este RGg ,::~­ 1 coniJcer de los pasajeros el t:raspol'te ti~ dic..~·s mento. explosivos. Para disponer de los explosivos fabricados, Artículo 36.- Las su~b.nc~a.:; o~p! o:;i v::-.s qt..c: los dueños estarán obligados a seguir la regla se importen sin haber·se llena¿o previa1¿; ;;¡~t2 '"'~ prevista por el artículo 30 del presente Regla- fo rmaiidades legales, caerán en pena de comiso, mento; y quedan oblígadiJs a almacenar las can- conforme a lo dispuesto por el artículo 19 d.;:: la tidades que vayan retirando, de acuerdo con Ley sobre Armas y Explosivos, y los importalas mismas reglas establecidas en el artículo 16 dores o fabricantes que depositen explosivos en de la Ley sobre Armas y Explosivos y en el ci- lugares inadecuados o que los trasporten ~in sutado artículo 30 de €ste Reglamento. jetarse a las formalidades prescritas para el Artículo 32.-Las fábricas de ·explosivos fun- caso, serán casÜgados conforme a lo dispt¡esto cionarán en lugares ·que reúnan las mismas con- por el artículo 20 de la misma Ley. diciones prescritas en el artículo 16 de la Ley Permisos especiales SIJbre Armas y .Explosivos para los depósitos previstos en el mismo y se construirán de acuerArtículo 37.- Conforme al artículo 21 de la do con las disposiciones de dicho artículo para citada Ley, el Ejecutivo Federal, por órgano del tales depósitos. Dichas fábricas no podrán e~tar Ministerio de Guerra y Marina, podrá autorizar de los lugares poblados a una distancia menor a una persona para importar un arma de fuede 5 kilómetros, ni a una distancia menor de 1 go corta, pistola o revólver, de las enumeradas kilómetro de cualquier vía de ··comunicación. en el artículo 9•' de la misma Ley, y en los caEl Despacho de Guerra y Marina inspecciona- tibres siguiente3: para las pistolas automáticas, rá dichas fábricas en la forma que juzgue con- 6,35 y 7,65 mm., y para los revólveres 5, 7 y 9 veniente. mm., quedando excluída cualquier arma o muArtículo 33.-Todo el que haya importado o E:n referencia queüará Cuando ,el trasporte se haga en buques, las circunscrito al lugar o trayecto para el cual se cajas que contengan los explosivos irán sobre hubiere obtenido el permiso de porte. cubierta. Las -embarcaciones y demás vehículos 4•.- Las personas que obtengan permiso p:::.ra expresados que trasporten explosivos llevarán tener dichas armas en su poder, no podrán trascartelones visibles, donde además de hacerse constar tal circunstancia y de leerse las expre- pasarlas o prestarlas a otras personas para _fisiones antes citadas, se indiquen las precauciones nes deportivos o de caza, o con cualquier otro que sea conveniente recomendar a los pasajeros objeto.

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5".-Cualquier contravención a las cláusulas enumeradas, anulará automáticamente el permiso, dando lugar a las sanciones legaies correspondientes. Artículo 39.-La fianza que deberá prestar el interesado, conforme al artículo 21 de la·· Ley que s-a reglamenta, se hará hasta por la cantidad de tres mil bolívares, y se hará efectiva cuando de cualquier modo se haga uso del arma contraviniendo la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar por parte del tenedor del · arma. Artículo 40.-Para los permisos de porte de . armas se observarán las siguientes reglas: P .-El Ministerio de Relaciones Interiores expedirá el Cl)rrespondiente permiso o carnet al interesado para que pueda portal· el arma con su correspondiente dotación de cartuchos, anot ándose en dicho permiso las limitaciones de! . caso confo1·me a la cláusula 3a del presente artículo. 2a.-El Ministerio de Relaciones Interiores llevará un Registro donde se asentarán todos los permisos de po1·te de armas expedidos, debidamente numerados y fechados, con los datos ne~ cesarios al estricto control de la tenencia y uso a que ellas se destinen. Tanto en este Registro como en . el permiso o carnet que se expida, se estampará una fotografía de frente del intere~ sado. 3".-El Ejecutivo Federal puede establecer las limitaciones que juzgue convenientes en cuanto al uso a que se destinen las armas y al lugar en donde éstas püeden ser portadas. Dichas limitaciones se harán constar tanto en el permiso o carnet que se le extienda al interesado, como en el respectivo Registro, y cualquier contravención a éllas anulará automáticamente el perm-iso, dando lugar a las sanciones legales correspondientes. 4•.- El permiso será válido hasta por un año, a contar de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovado a juicio del Ejecutivo Federal y mediante solicitud del interesado hecha en la misma forma que la que dió origen al permiso. Una vez vencido el plazo de duración del permiso, quedará automáticamente cancelado éste y sujeto a las circunstancias consecuenciales de conformidad con la cláusula 5•, del pre~nte artículo. Los poseedores de permisos de porte de armas deberán, al término del vencimiento del plazo de duración ele dichos permi.sos, dirigirse al Ministerio de Relaciones Interiores en solicitud de la

renovación a que se refiere la primera parte de la presente r egla, acompañando el correspondiente carnet, que, como queda dicho, quedará cancelado al vencerse aquel plazo. 5".-El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, aún antes del vencimiento del plazo, podrá cancelar cualquier permiso de porte de armas, recabando el arma y las municiones, junto con, el respectivo permiso y ordenando la remisión de aquélla al Parque Nacional. 6".-Las personas que hayan obtenido permiso para portar armas, no podrán traspasarlas a otras personas, ni enajenarlas en ninguna forma ni tampoco reponerlas con armas nuevas, cuando se les deterioren o inutilicen. Artículo 41.-En conformidad con los artículos 7°, 9° y 10 de la citada Ley y con lo que dispone el artículo 25 de la misma en su parte final, las autoridades policiales deben mantener constante vigilancia y practicar las necesarias medidas y comprobaciones acerca de los ciudadanos en quienes recaigan indicios o sospechas de que están infringiendo .las disposiciones de dicha · Ley, ya sea deteniendo armas prohibidas o portando en lugares públicos cualquier clase de armas·. Artículo 42.-En los casos de decomiso de armas, segúñ lo dispone la Ley que se reglamenta, ya sean aquellas de prohibida importación caídas en la pena de comiso y asímismo las que siendo de comercio lícito han caído en la misma pena conforme lo dispuesto en la regla ga del artículo 12 de este Reglamento, por haberse omitido la obtención previa del permiso para importarlas, se tramitará lo conducente al envío de dichas armas al Parque. Nacional, a cuyo efecto .las autoridades que hayan efectuado el comiso darán aviso inmediato en cada caso al Ministerio de Relaciones Interiores. Igualmente procederán los Presidentes de Estado y Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales en lo que respecta a las armas confiscadas por cualquier motivo, bien sea que se trate simplemente de delito de porte d~ armas o cuando éstas sean instrumentos con los cuales se han cometido delitos contra las personas y hayan sido decomisadas como pena accesoria a otra pena principal. En estos casos la remisión al Parque Nacional de dichas armas se efectuará tan pronto termine el procedimiento judicial que cada caso requiera. Los infractores de estas disposiciones quedan sometidos a las sanciones penales a que hubiere lugar. Artículo 43.-Conforme a! artículo . 27 de la mencionada Ley, la'S expediciones científicas extranjeras que necesiten traer al país armas de

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1".-La hacienda "La Constancia": Norte, el camino "Bolívar" que conduce al embarcadero ; Sur, el pueblo de Ocumare de la Costa, en la línea que demarcan dos postes ; Es(e, cumbres de la serranía .. Cata"; y Oeste, la hacienda "Monasterios" , propiedad de la N ación, camino real de por medio. 'El valor del inmueble descrito es la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000). 2·.-La hacienda "Monasterios": Norte y Este, camino público; Sur, terrenos del pueblo de Ocumare de la Costa; y Oeste, el río de Ocumare. El valor de este inmueble es la cantidad de ochenta mil bolívares (Es. 80.000). Artículo 2".- Los Ministros de Relaciones Interiores y de Agricultura y Cría quedan encargados de la ejecución dei presente Decreto.

las determinadas en el artículo 9" de la misma, se dirigirán ,por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Interiores, especificando minuciosamente la clase de armas, su marca, calibre y número serial, así como la cantidad de muniCiones para cada una y la región donde van a efectuar sus · excurs iones. También indicarán el puerto de procedencia y el de llegada a la República y el tiempo que piensen permanecer en el país. Artículo 44.-Se deroga el Decreto Reglamentario de la Ley s0bre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas, de fecha 28 de noviembre de 1938 y el Decreto sobre Explosivos de fecha 4 de junio de 1914. Dado firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Fe,deral y refrendado por lo.s Ministros de Relaciones Interiores y de Guerra y Marina, en el Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos cuarcnta.- Año.s 130" de la Independencia y 81" de la F ederación.

Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecu~ tivo Federal y refrendado por los Ministros qe Relaciones Inter iores y de Agr icultura y Cría, en el Palacio Federal, en Caracas, a los trece düis del mes de febrero de mil novecientos cuarenta.Año 130• de la Independencia y 81 • de la Federacion.

(L. S.) E. LOPEZ CONTRERAS. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) LUIS G. PIETRI. Refrendado. El Director de Guerra-Encargado del Ministerio de Guerra y Marina, (L. S.) J. DE D. CELIS PAREDES.

(L. S.) E. LOPEZ CONTRERAS. 1 1

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Refrendado. · EÍ Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) LUIS G. PIETRI. Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) ALFONSO MEJÍA.

ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

de conformidad con el artículo 22 . de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y con el numcrai 13 del artículo 3" de la Ley de Ministerios, y en uso de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal el Parágrafo 1o del artículo 9• de la Ley Reglamentaria del Or dinal Segundo de la Garantía Segunda del artículo 32 de la Constit us::ión Nacional, Decreta: Artículo 1•. - Adscríbanse al Ministerio de Agricultura y Cría, con sus potreros y demás anexidades y pertenencias, las haciendas de propiedad nacional denominadas "La Constancia" y "Monasterios,, ubicadas en el Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua y alinderadas así :

MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Nómina de choferes inscritos en Venezuela dur·ante el cuarto trimestre del año de 1939 . ]..a nómina correspondient e al tercer trimestre de 1939, fué publicada en el número 20.064 de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS de fecha 23 de diciembre de 1939.

UNIDOS DE VENEZUELA,

(Conclusión)

ESTADO TRUJILLO Aguilar, Miguel Angel Abrahan, Felipe Alizo, Angel María Bárreto, Rafael María Bocaranda, doctor Víctor Manuel Camacho, José. Agustín Carrizo, José Américo

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