GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CU — MES XII Caracas: miércoles 10 de setiembre de 1975 N 1.771 Extraordinario SUMARIO Presidencia de la República Decreto Nv 1.117, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Medidas y su Aplicación.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO NUMERO I.U7 — 26 DE AGOSTO DE 1975
CARLOS ANDRÉS PÉREZ, P R E S I D E N T E DE LA REPÚBLICA,
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10* del artículo 190, de la Constitución, en Consejo de Ministros, Decreta: el siguiente:
,
1)'
A la importancia comercial e industrial de la zona donde ejercerán su competencia.
- 2)! ¡A los criterios de regionalización nacional. *>)'
A la cantidad, clase y categoría de los instrumentos de medida existentes en la zona en qué se proyecte crear la oficina.
REGLAMENTO DE LA LEY DE MEDIDAS Y SU APLICACIÓN TITULO 1 Disposiciones Generales
CAPITULO I De la Oficina Central de Metrología
Artículo 2* — A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento: IV
Establecer los. programas nacionales sobre Metrología Científica, Industrial y Legal.
'2)
'Mantener el Sistema de Patrones Nacionales de las unidades de medida que lo admitan, así como los testigos necesarios.
y)
Establecer el servicio do calibración de instrumentos de medida de uso científico técnico o industrial, u fin de garantizar la fidelidad de los aparatos utilizados en dichos campos.
o)
'Artículo 5° — Para la creación1 de las Oficinas Regionales y Locales de Metrología, deberá atenderse:
Artículo 6? — Las Oficinas de Metrología Legal podrán solicitar la colaboración de las autoridades nacionales, estadales y municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 1- — La planificación, organización, coordinación, ejecución y control de los programas de Metrología que se desarrollan en el Territorio Nacional, corresponden al Ministerio de Fomento, a través del Servicio Nacional de Metrología Legal.
4)
Artículo 4? — Las Oficinas Regionales y Locales que se crearen, dependerán técnica y administrativamente de la Oficina Central de Metrología.
Realizar la aferición y fiscalización de los instrumentos de medida utilizados en actividades que tengan relación con el público y controlar los contenidos de los productos envasados para de. terminar si contienen las cantidades adecuadas. Organizar los recursos humanos, técnicos y presupuestarios que se consideren necesarios a los fines de adelantar los programas de metrología a cargo del Servicio Nacional de Metrología Legal. TITULO II Del Servicio Nacional de Metrología, Legal
Artículo 3* — El Servicio de Metrología Legal estará constituido por una Oficina Central de Metrología, con jurisdicción nacional y por las oficinas regionales y locales que el Ministerio de Fomento considere necesario establecer de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medidas y su Aplicación.
Artículo 7* — La Oficina Central de Metrología tendrá su sede en la Región Capital y dependerá directamente del Ministerio de Fomento. Artículo 8' — La Oficina Central tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1)
Programación de las actividades nacionales de metrología por lapsos de cuatro (4) años bajo los lineamientos contenidos en el Plan de la Nación_
2)
Conservación y custodia de los Patrones Nacionales, de sus testigos y de las copias de referencia, así como de los sistemas de medición equivalentes.
13) (Formación de la colección de Patrones Nacionales y comparación de las mismas con los Patrones Internacionales. 4)
Formación de una colección de Patrones Secundarios y de trabajo, mantenimiento y aferición periódica de los mismos.
¡5)i
Calibración de los aparatos e instrumentos de medida de los laboratorios públicos y privados.
6)
Aprobación de los modelos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley.
7)
Aferición de los aparatos e instrumentos de medida en todos los casos previstos en la Ley.
8)
Determinación de los aparatos e instrumentos de medida que quedarán exceptuados de las afericiones inicial o periódica.
9)
Verificación o comprobación de los aparatos e instrumentos de medida a que hace referencia el artículo 13 de la Ley,
a
.GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
10)
Control de los aparatos, instrumentos y máquinas a que se refiere el artículo 10 de la Ley, a los fines que allí se.especifican.
11)
Pro-posición de las tablas de tolerancias a los fines establecidos en los artículos 9° y 17 de la Ley.
CAPITULO II De las Oficinas Regionales y Locales
12)'
Fiscalización del cumplimiento de la Ley en escala nacional.
Artículo 9- — Es de la competencia de las Oficinas Regionales y Locales de Metrología:
13)1 Liquidación de los derechos y tasas correspondientes a todos los trabajos realizados. 14) 15)
daciones que se tengan al respecto deberán ser comunicadas a los organismos competentes en la materia.
1)
Preparación del proyecto de Presupuesto Anual del Servicio.
La aferición inicial, periódica y especial de los instrumentos de medida ubicados en su jurisdicción.
2)
Selección, capacitación, adiestramiento y ubicación del personal técnico y administrativo del Servicio, en cooperación con la Oficina Central de Personal.
Calibración de los aparatos e instrumentos de medida de los laboratorios públicos y privados ubicados en su jurisdicción, así como de los de las industrias de su zona de acción.
3)
Elaboración y mantenimiento actualizado del censo de instrumentos de medida existentes en su jurisdicción,
-1)
'Liquidación de los derechos y tasas de conformidad con la Ley.
5)i
Imposición y liquidación de las multas de conformidan con la Ley.
(i)
Las demás que les sean encomendadas de conformidad con la Ley.
16)'
Organización a diversos niveles de cursos técnicocientíficos de capacitación metrológica.
17)
Publicación del Boletín de Metrología.
18)|
Edición, divulgación y promoción de publicaciones de carácter científico o técnico que versen sobre Metrología.
19)
Creación y desarrollo de centros de documentación metrológica en los campos científico, legal e industrial.
20)
Promoción, desarrollo y estímulo de investigaciones metrológicas.
21)
Determinación de los casos en que pueden utilizarse unidades de medida distintas de la legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley.
Las Oficinas Regionales y Locales, deberán en todo momento colaborar con la Oficina Central de Metrología, realizando las tareas que ésta les encomendare, y aportando los datos que les sean requeridos para la formación de los trabajos estadísticos. TITULO III De los aparatos e instrumentos
22)i ¡Realización de las equivalencias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, 23)j
Elaboración y actualización del censo de instrumentos de medida existentes en el país.
24)
Formación de las estadísticas de los trabajos realizados por el Servicio.
distintos
25)
Organización y mantenimiento de un registro donde se incluyan los infractores a la Ley de Medidas ly su aplicación.
26)'
Organización y mantenimiento de un registro general de fabricantes e importadores de instrumentos de medidas.
27)
Inspección y fiscalización de las Oficinas Regionales y Locales de Metrología.
28)
Imposición y liquidación infractores de la Ley.
29)
Proposición al Ministro de Fomento, previos los estudios de la zona, de la creación de oficinas 'Regionales o Locales de Metrología.
30)
31)
de las multas a
los
Mantenimiento de vinculaciones con Organismos Internacionales y Extranjeros que se ocupen de la materia metrológica y el intercambio- de informaciones, cooperación para la realización de estudios e investigaciones y el intercambio de funcionarios entre los diversos organismos, para la capacitación y estudio. Efectuar estudios acerca del número mínimo necesario de presentaciones que una clase de producto o artículo de 'consumo puede tener para el abastecimiento normal del mercado, a fin de clarificar y simplificar el mercadeo y venta del tproducto, A tal efecto, deberá consultarse a las partes interesadas. Las conclusiones y recomen-
de medida,
CAPITULO I De la aprobación de Modelos Artículo 10. — La aprobación de un modelo de aparato o instrumento de medida tiene por objeto hacer constar que cumple satisfactoriamente con las condiciones de funcionamiento para las cuales fue diseñado y Nena los requisitos legales. La solicitud de aprobación del modelo d^ un aparato o instrumento de medida deberá dirigirse al Servicio Nacional de Metrología Legal por órgano de la Oficina Central o de las Oficinas Locales o Regionales^ Artículo 11. — Una vez aprobado el modelo el interesado podrá solicitar la aferición de los aparatos o irí-.trumentos idénticos al modelo aprobado. Artículo 12. — En la solicitud a que se refiere el artículo 10 se hará constar: a)
Nombre, dirección y domicilio del solicitante.
b) Razón social del fabricante del aparato o instrumento, dirección y domicilio, c)¡ El nombre y domicilio del representante autorizado o del importador en Venezuela cuando se trate de aparatos de procedencia extranjera. d)
La denominación bajo la cual el aparato o instrumento será puesto en venta.
e)
IVariaciones del aparato o instrumento que se fabriquen o vendan.
f)
Uso normal del aparato o instrumento para el cual se solicita la aprobación del modelo.
Además, la solicitud dsberá acompañarse de: 1)
Cuatro (4) unidades de los aparatos o instrumentos de medida cuya aprobación se solicita.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
2)
3)'
bado se adapte a las nuevas reglamentaciones y asi mismo determinará el régimen a que quedarán sometidos los instrumentos aprobados que estén en uso. En caso de que el titular del certificado no se adapte en el lapso establecido, el certificado será revocado.
Una memoria descriptiva del mismo, con indicación de su forma de funcionamiento, de los dispositivos de corrección y ajuste, de las instrucciones para su empleo y de cualquier otro señalamiento útil para el mejor uso del aparato. Dicha memoria deberá estar firmada por un profesional especializado en la materia.
Artículo 20.—En todo caso de revocatoria el Servicio Nacional de Metrología Legal expondrá justificadamente las razones que lo asistan para dictar el acto que haga casar la aprobación del modelo.
Los planos que muestren en conjunto y en detalles sus principales mecanismos.
¡El interesado podrá presentar, además, cuando se trate de aparatos o instrumentos importados, debidamente traducidos en idioma castellano, los documentos que acrediten la aprobación del modelo por el Organismo de Metrología del país de origen*
Artículo 21.—Cuando un aparato o instrumento de medida cuyo modelo haya sido aprobado, sufra en su fabricación ciertas modificaciones de detalle, no esenciales para su funcionamiento, deberá solicitarse del Servicio Nacional de Metrología Legal la aprobación complementaria correspondiente a la modificación efectuada.
Artículo 13. — Cuando se solicite la aprobación de modelo de un aparato o instrumento que no sea de fácil traslado, el Servicio Nacional de Metrología Legal podrá autorizar que éste sea sustituido por sus planos de ejecución y una memoria descriptiva de los mismos acompañados según sea el caso por alguna de sus piezas. Una vez revisados, dichos planos serán sellados y no podrán ser publicados ni mostrados al público. Artículo 14. — Uno de los aparatos o instrumentos presentados para la aprobación del modelo quedará en depósito en la Oficina correspondiente, para que sirva de término de comparación con los aparatos o instrumentos similares. Cuando por las características del modelo, no fuere posible dejarlo en depósito, se ordenará al solicitante que tenga su guarda cumpliendo las condiciones que para el efecto establezca la Oficina del Servicio de Metrología correspondiente. Artículo 15. — La Oficina Central de Metrología comunicará al solicitante, mediante oficio, el resultado de su solicitud y, si fuere el caso, expedirá el Certificado correspondiente.
Artículo 22.—Negada la aprobación del modelo o revocada la misma, el interesarlo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación, podrá recurrir de la decisión ante el Ministro de Fomento, CAPITULO II De la afericion Artículo 23.—Se entiende por afericion de un. aparato | o instrumento de medida lá comprobación satisfactoria j de su normal funcionamiento o utilización y compren| derá: i
|
a)
Un examen comprobatorio, que tendrá por objeto determinar la correspondencia del aparato o instrumento cuya afericion se solicita, con el respectivo modelo aprobado, determinación de la existencia de las inscripciones legales, ds los lugares de precintados, de las cualidades metrológicas y de su comparación con los patrones lega.es de trabajo a fin de establecer que los errores que acuse el aparato e instrumento se encuentren dentro de ios errores máximos tolerados.
b)
El marcado, que tiene por objeto aplicar al aparato o instrumento la marca o señal reglamentaria para dar fe de su conformidad con las disposiciones legales; y hacer el precintado, en los casos que así ¡lo amerite, en los mecanismos del aparato o instrumento a fin de evitar alteraciones o modificaciones de las condiciones de funcionamiento del mismo.
I
Artículo 16. — El certificado aprobatorio de un modelo de aparato o instrumento de medida, deberá contener de manera específica: Uso o empleo para el cual es autorizado el aparato I o instrumento cuyo modelo se apruebe. \ 2)¡ Tipo de la afericion, a la cual deberá someterse el aparato o instrumento. 8) ; Sitios, partes y elementos del aparato o instrumento que deben ser marcados o precintados. 1)
4)
Término de duración del Certificado y su posibilidad de revisión posterior.
Artículo 24.—Las afericiones podrán ser: 1.—Inicial: ésta comprende a su vez: a)
Inicial propiamente dicha: aquella realizada a todo aparato o instrumento importado o recién fabricado.
b)
Inicial complementaria: aquella realizada a un aparato o instrumento ya aferido, pero que haya sido repai-ado o reajustado.
5)i Cualquier otra indicación que a juicio del Servicio Nacional de Metrología Legal fuese conveniente incluir. Artículo 17. — La revisión posterior tendrá por objeto detectar los defectos existentes en el modelo aprobado. La comprobación de estos defectos acarreará la revocatoria del modelo si los mismos no pudieren ser debidamente corregidos dentro del plazo que al efecto fijará en cada caso el Servicio Nacional de Metrología Legal. ¡Artículo 18. — El Servicio Nacional de Metrología Legal podrá otorgar una aprobación de modelo a título provisional por una duración limitada y condicionada a los resultados obtenidos. Este certificado provisorio se dará en los casos en que sea conveniente y aconsejable el que se realicen ensayos de larga duración sobre un número bastante grande de instrumentos puestos en servicio en las condiciones normales de empleo. Artículo 19. — En los casos en que surjan adelantos en la técnica que se incluyan en nuevas reglamentaciones, que hagan obsoletos los modelos aprobados, el servicio nacional de metrología legal podrá establecer un lapso durante el cual el titular del certificado de modelo apro-
3
2.—Periódica: es aquella que se realice en aquellos aparatos o instrumentos de medida ya aferidos inicialmente. 3.—Especial: es aquella a que hace referencia el artículo 12 de la ley. Artículo 25.—Cuando un aparato o instrumento presentado a la afericion sea rechazado, se le colocará una mai'ca especial para indicar que el mismo no se puede utilizar hasta tanto no cumpla con los requisitos indispensables para que la afericion no sea negada. Artículo 2G.—La afericion inicial de los aparatos o instrumentos de medida tendrá lugar en las Oficinas de Metrología. Sin embargo, podrá hacerse fuera de las mismas cuando la Oficina correspondiente lo considere pertinente o se trate de alguno de los casos siguientes:
4
GACETA OFICIAL DE DA REPÚBLICA DE VENEZUELA
a)
Cuando la aferición necesite de una instalación especial;
b)
Cuando sean de laborioso y complicado desplazamiento ;
c)
Cuando sean delicados, frágiles o les resulte perjudicial sus traslados; cuando los aparatos o instrumentos formen parte integrante de maquinarias o del propio inmueble y que la separación de los mismos pueda ocasionar deterioro o menoscabo a la parte principal y en. general, aún no siendo parte integrante, que su traslado pueda acarrear desperfectos o mermas.
d)
e)
Cuando a causa del número de los mismos o de la naturaleza de ellos convenga al servicio realizar la aferición en el propio lugar donde estén depositados o donde deban ser instalados.
Las Oficinas de Metrología realizarán la calibración y liquidarán los derechos causados. En caso de imposibilidad de realizarla, solicitará a la Oficina Central de Metrología la realización de la misma. Artículo 32.—Realizadas las calibraciones, la Oficina de Metrología correspondiente extenderá al interesado un certificado con indicación de los resultados obtenidos. Estos certificados no podrán ser entregados sin la previa presentación del justificativo de cancelación de los derechos causados. CAPITULO IV Del uso de aparatos e instrumentos
de medida
Artículo 33.—Será obligatoria la aferición inicial y la periódica y la fiscalización de todo aparato 0 instrumento de medida que sea usado en:
Cuando la fábrica de los aparatos e instrumentos o el lugar donde vayan a instalarse tengan el equipo de medie.ón conveniente y debidamente aprobado y controlado por el Servicio Nacional de j Metrología Legal. ]
a)
Operaciones comerciales;
b)
Comprobación de la cantidad de materiales o mercaderías que reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera;
Artículo 27.—En los casos en que la aferición se rea- ¡ lice fuera de las Oficinas de Metrología, los fabricantes, importadores, reparadores o instaladores estarán obligados a suministrar la mano de obra necesaria para las operaciones auxiliares de la aferición.
c)
Valoración o fiscalización de servicios;
d)
Valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios;
e)
Oficinas Públicas;
f)
Experticias judiciales;
g)
Cualquier otra actividad que, por resolución del Ministerio de Fomento, requiera tales afericiones y fiscalizaciones.
Ai'tículo 28.—La aferición periódica de los aparatos e instrumentos de medida se realizará normalmente en el propio lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del Servicio y la clase de aparato o instrumento lo permita, podrá exigirse su presentación en la Oficina de Metrología correspondiente, a costa de sus propietarios o responsables. Artículo 29.—Las Oficinas de Metrología podrán exigir e los fabricantes, importadores, reparadores y vendedores, que tengan material de control debidamente aferido. Igualmente, podrán exigir el suministro, a expensas de los interesados de las cargas u otros elementos auxiliares así como la mano de obra necesaria, en la forma como se determine a fin de facilitar y agilizar la aferición y la fiscalización de los aparatos e instrumentos de medida. CAPITULO III De la calibración Artículo 30.—La calibración de los aparatos, instrumentos y equipos de medición de los establecimientos industriales y comerciales del país, podrá ser en cualquiera de las dos modalidades siguientes: a)
b)
Comprobación: el conjunto de operaciones que a solicitud del interesado se somete un aparato, instrumento o equipo de medición a fin de determinar si no excede de los errores máximos que haya Indicado o que sean aconsejables técnicamente. Verificación: el conjunto de operaciones a que se somete un aparato, instrumento o equipo de medición, a fin de determinar los valores y signos de sus errores en la forma normal de utilización y eventualmente otras características metrológicas del mismo, aconsejables desde el punto de vista técnico.
Artículo das a que equipos de Oficina de realización
31.—Las personas que deseen o estén obligase les calibre los aparatos, instrumentos o medición que utilicen deberán dirigirse a la Metrología de su jurisdicción solicitando la de la calibración correspondiente.
A estos efectos, el Ministerio de Fomento, mediante Resolución, establecerá tal circunstancia. Artículo 34.—El Ministerio de Fomento determinará, mediante Resolución, las condiciones de utiiización que deben cumplir los usuarios de aparatos o instrumentos de medida a que se refiere el artículo anterior. Artículo 35.—La prestación de los -servicios de las empresas, públicas o privadas, proveedoras de energía y las eléctrica y de teléfono, agua y gas, deberá hacerse mediante la utilización de aparatos contadores o medidores debidamente aferidos y solo con base a las cifras indicadoras de consumo que ellos acusen se procederá a formalizar las respectivas facturaciones. CAPITULO V De la fabricación, reparación e importación e instrumentos de medida
de
aparatos l
Artículo 3G.—La fabricación de aparatos e instrumentos de medida quedan sometidos a un régimen de control técnico por parte del Servicio Nacional de Metrología Legal, a fin de facilitar la aprobación de modelos así como la aferición inicia!. Artículo 37.—El control técnico a que hace referencia el artículo anterior de conformidad con la Ley de Medidas y su Aplicación, tendrá como objetivos básicos garantizar las condiciones de precisión mínimas para un buen funcionamiento de los aparatos o instrumentos, evitar falseamiento de las medidas y cuidar de que las graduaciones, escalas, unidades y cualquier otro elemento de medición estén conformes con la ley. Artículo 38.—Podrá efectuarse la aferición inicial de instrumentos de medida en la propia planta de fabricación, previa solicitud dirigida al Servicio Nacional de Metrología Legal, por el fabricante. De ser concedido lo solicitado, se le fijarán al fabricante las condiciones que debe cumplir en relación a los equipos para la comprobación, personal auxiliar y espacio requeridos.
GACETA OFTCIAL DE LA-REPUBLTCA DE VENEZUELA
5
Artículo 39.—La reparación de aparatos e instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico por parte del Servicio Nacional de Metrología Legal. A tal efecto el Servicio Nacional de Metrología Lega], podrá enviar a los técnicos que estime necesarios a los locales donde funcionen los talleres, a fin de evaluar los equipos y herramientas de que disponen, y la pericia del personal técnico empleado. En consecuencia, podrá adoptar las medidas correctivas que sean necesarias de conformidad con la ley.
Artículo 45J—Las indicaciones de contenido neto deberán tener dimensiones mínimas en relación- al tamaño de la etiqueta o del envase, las cua'es serán determinadas por el Ministerio de Fomento mediante Resolución.
Artículo 40.—Las oficinas aduaneras de la República deberán enviar una relación mensual a la Oficina de Metrología de su jurisdición, de los -aparatos o instrumentos de medida importados que ingresen a través de la aduana correspondiente. Dicha relación deberá ser enviada en la primera quincena del mes subsiguiente respectivo.
CAPITULO I Del control de aparatos, instrumentos, máquinas o equipos cuyo funcionamiento implique un consumo de energía eléctrica, de gas, agua, o combustible sólido, líquido o gaseoso
Artículo 41,—Los importadores deberán enviar al Servicio Nacional de Metrología Legal copia de las facturas comerciales de los apaiatos o instrumentos de medida que hayan importado. TITULO IV De los productos envasados Artículo 42.—El contenido de los artículos o- productos de consumo que se envasen en el Territorio Nacional para su venta como productos envasados, así como los que se importen ya envasados en el exterior, deberá corresponder : 1.—A la unidad legal de medida de masa, de longitud, de superficie o de volumen, o en forma numérica si así fuere el caso. 2.—A dos (2) o cinco (5) veces la misma unidad legal. 3,—A los múltiplos o submúltiplos decimales de los valores correspondientes a los numerales 1° y 2". En caso de que algún industrial importador o envasador de productos o artículos de consumo, no pueda cumplir con lo dispuesto en este artículo deberá dirigirse al Servicio Nacional de Metrología Legal exponiendo las razones del caso. El Servicio, una vez comprobadas tales razones, podrá otorgar la autorización adicional correspondiente para envasar en cantidades distintas. En la autorización se expresará el lapso, luego del cual el proceso de envasado se deberá adaptar a las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 43.—El Servicio Nacional de Metrología Legal llevará un Registro de Productos Envasados, a fin de controlar las presentaciones de los mismos y de que éstos cumplan ios requisitos exigidos por la Ley. A este fin los fabricantes, importadores y envasadores de productos de consumo que se vendan previamente envasados, deberán enviar al Servicio Nacional de Metrología Legal un ejemplar o el facsímil de la etiqueta o de las inscripciones que los envases de sus productos lievarán para la venta, a fin de que se les autorice debidamente en la parte relativa a la indicación del contenido neto, su cantidad, unidad de medida empleada o símbolo de la misma utilizado. Artículo 44.—No se podrá emplear unidades de medida distintas a las del sistema legal. Los productos envasados en el exterior e importados en envases preparados directamente para su venta al detal, deberán tener sus indicaciones en el sistema legal venezolano. En caso de que vengan indicados en otro sistema deberán estampárseles o superponérseles las inscripciones legales. Los envases directamente importados deberán tener sus explicaciones en el idioma castellano.
Artículo 46.—En los envases de productos destinados a la exportación, podrá indicarse su contenido en unidades de medida distintas al sistema legal, previa autorización de la Oficina Central de Metrología. TITULO V
A rtículo 47.—-El Servicio Nacional de Metrología Legal controlará el rendimiento y consumo de aparatos, instrumentos, máquinas o equipos cuyo funcionamiento implique un consumo de energía, de gas, agua o combustibie sólido, líquido o gaseoso. Artículo 48—El Servicio Nacional de Metrología Legal determinará las pruebas, ensayos y mediciones a realizar en cada caso y circunstancias, así como las características nominales mínimas que áe deberán indicar en lugar visible del aparato, instrumento, máquina o equipo.. En estos trabajos se tomarán en cuenta las Normas Venezolanas COVENIN vigentes. Estas características nominales mensurables deberán ser únicamente las que se puedan mencionar en toda clase de propaganda o folletos de funcionamiento, de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor. Artículo 49.—Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Servicio Nacional de Metrología Legal el control de un aparato, instrumento, máquina o equipo que esté utilizando, desee utilizar o tenga a la venta, a fin de comprobar si sus características y funcionamiento corresponde con el indicado dentro de las tolerancias que fije el Ministerio de Fomento. Artículo 50.—Los servicios a que se refiere el artículo anterior causarán los derechos o tasas que el Ministerio de Fomento fije de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley. CAPITULO II De los estudios, pruebas, ensayos y meáiciones
especiales
Artículo 51.—Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Servicio Nacional de Metrología Legal, la i*ealización de estudios sobre aparatos, instrumentos o equipos de medida, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter industrial, la determinación de constantes físicas de materias primas, productos semielaborados o terminados, cálculo de índices y desviación de variables a efectos del control de calidad o de recepción de mercaderías, así como toda clase de mediciones especiales. Artículo 52.—La solicitud deberá ser dirigida a la Oficina Central o a cualquier oficina de Metrología del país. En ella se determinará con precisión la clase de estudio, prueba, ensayo o trabajo que se solicita, acompañando el aparato, instrumento o muestra del producto, sobre el cual deba realizarse el trabajo y toda aquella información complementaria que sea necesaria para la elboración del estudio, prueba, ensayo o trabajo que se está solicitando. Artículo 53.—Los estudios, pruebas, ensayos y demás trabajos solicitados serán de carácter secreto y de los certificados o informes que se expidan no podrán darse copias sin el previo consentimiento, por escrito, de la parte interesada.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
6
De los Laboratorios
CAPITULO lili de Pruebas, Ensayos
y
Mediciones
Artículo 54.—Los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones de carácter industrial o científico deberán tener sus aparatos e instrumentos de medidas debidamente aferidos. Artículo 55.—Las resultados de las pruebas, ensayos y mediciones, así como los certificados que estos laboratorios expidan, deberán indicar de_ manera clara el grado de garantía que le merecen tales pruebas, ensayos y mediciones. Artículo 56.—Los resultado® y los certificados deberán ser expresados en unidades legales. Sin embargo, podrán expresarse en unidades distintas a las legales aquellos resultados o certificados que por necesidades especiales de alguna industria, haga aconsejable este tipo de graduación pero en todo caso, se indicará su equivalencia con el sistema legal. Artículo 57'.—'Los laboratorios que tengan aparatos, instrumentos y equipos de medición con graduaciones en unidades distintas a las legales, deberán dirigirse al Servicio Nacional de Metrología Legal solicitando autorización para poder utilizarlos, indicando en la solicitud los motivos o causas que impiden su conversión a unidades legales. TITULO' Vil De la fiscalización e inspección
alguna presunta infracción a la Ley y sus reglamentos, llenando al efecto la correspondiente planilla que le será proporcionada en esa oportunidad. Artículo 63.—El personal técnico que actúe en funciones de fiscalización sólo podrá recibir instrucciones de su supervisor inmediato, del Jefe de la Oficina respectiva o del Jefe del Servicio. •CAPITULO I I De la fiscalización de aparatos
Todos los funcionarios del Servicio que ejerzan funciones de fiscalización llevarán la credencial que los identifique en el ejercicio de sus funciones. Artículo 59.—Los Organismos Oficiales, Empresas Públicas y Privadas y el público en general, están en la obligación de cooperar y facilitar el cumplimiento de las labores de fiscalización que realiza el Servicio Nacional de Metrología Legal. Las visitas de los funcionarios del Servicio Nacional de Metrología Legal en misiones fiscailizadoras, deberán efectuarse durante las horas en las cuales las Oficinas, públicas o privadas, establecimientos comerciales de toda índole, estén abiertas al público y en el caso de talleres y fábricas, durante el horario normal de trabajo salvo que a juicio del Director del Servicio, la fiscalización haya de practicarse en horas distintas a las señaladas. Artículo 60.—Los funcionarios, al practicar una fiscalización, deberán dejar- una constancia de la visita, al Organismo, Empresa, Industria o establecimiento fiscalizado. De encontrar alguna infracción, levantará la correspondiente acta, en la cual hará constar de manera explícita la irregularidad y los aíegatos del infractor. Dicha acta será firmada por el funcionario o funcionarios que realizan la fiscalización y por el infractor o su representante, a quien se le entregará una copia del acta. Si este se niega a firmar, el funcionario hará constar esa circunstancia. Artículo 61.—En caso de levantarse el acta sin que estuvieren presentes el infractor o su representante, ésta será suscrita por dos testigos, preferentemente empleados de la Empresa. Una copia de dicha acta será fijada en un lugar visible del establecimiento fiscalizado. Artículo 62.—iToda persona, natural o jurídica, podrá presentar ante las Oficinas de Metrología, denuncia de
instrumentos
Artículo 64.—La fiscalización de los aparatos e instrumentos de medida tendrá por objeto constatar: a)
Si el aparato o instrumento ha sido aterido o si la última aferición está vigente.
b)
Si el aparato o instrumento mantiene correctas sus cualidades metrológicas y si sus errores están dentro de los máximos tolerados legalmente.
c)i
Si la ubicación del aparato o instrumento es la correcta- y si su uso o empleo es satisfactorio.
Artículo 65.—En los casos de encontrarse aparatos o instrumentos de medida con irregularidades que pudieren repercutir directamente en perjuicio dei público, el funcionario del Servicio que realice la fiscalización deberá proceder de inmediato a prohibir su utilización, pudiendo usar precintos en los lugares necesarios para imposibilitar el empleo de los mismos. CAPITULO III De la fiscalización de productos
CAPITULO ¡I De la Fiscalización Artículo 58.—El personal técnico de la Oficina Central y de las Oficinas Regionales y Locales del Servicio Nacional de Metrología Legal velará por el cumplimiento de la Ley de Medidas y su Aplicación.
e
envasados
Artículo 66.—La fiscalización de los productos envasados tendrá por objeto constatar: a)
Si el envase lleva la indicación del contenido en la forma legal, con la utilización de unidades legales de medida.
b)
Si el envase cumple en cuanto a contenido con las tolerancias unitarias y homogéneas, si éste es el caso, fijados legalmento.
c)
Si las leyendas del mismo están escritas en idioma castellano.
Artículo 67.—En los casos en que se encuentre alguna irregularidad en los aspectos contemplados en el artículo anterior, se procederá en la forma siguiente: a)
Si el envase no lleva da indicación del contenido, conforme al artículo 9* de la Ley, será retirado de la venta.
b)
Si el envase lleva la indicación ded contenido, pero incorrecta su indicación se levantará la correspondiente acta a los efectos pertinentes.
c)
Si el envase no cumple con las tolerancias' ilegales, y la diferencia es en contra del público, será retirado de la venta.
d)
Si el envase no tiene las leyendas en el idioma castellano, se le levantará la correspondiente acta a los efectos pertinentes. CAPITULO (IV De la Inspección de las
Oficinas
Artículo 68.—A la Oficina Central le corresponderá la inspección técnica y administrativa de todas las Oficinas ,, Regionales y Locales de Metrología, a objeto de controlar que sus actuaciones se ajusten en un todo a las normas legales vigentes sobre la materia y a las Prescripciones y Normas Técnicas y Administrativas que se hayan dictado al efecto. Artículo 69.—Las inspecciones de las Oficinas de Metrología deberán efectuarse, como mínimo una vez cada- año.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
De cada una de las inspecciones se redactará el correspondiente informe, con las observaciones y recomendaciones del caso, copia del cual sa entregará al Jefe de 'la j Oficina respectiva y el original pasará a la consideración j del Director del Servicio para su conocimiento y efectos \ consiguientes.
7
h)
La inutilización o desajuste de aparatos contadores o medidores, con multa hasta de un mil bolívares (•Bs. 1.000,00).
i)
Toda otra infracción leve a la Ley y a este Reglamento o a otras disposiciones legales complementarias no contempladas en los apartes anteriores, será sancionada con multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Artículo 70.—La Oficina Central, a su vez, será inspec- j clonada técnica y administrativamente cada dos (2) años ' por una Comisión Superior designada por el Ministro i Artículo 73.—Las apelaciones de las multas impuestas de Fomento, la cual redactará el informe correspondiente, por las Oficinas de Metrología serán interpuestas ante la con las observaciones y recomendaciones del caso, copia propia Oficina sancionadora dentro del lapso de diez del cual será entregado al Director del Servicio y el (10) días,acordado en la Ley, para ante la Oficina Cenoriginal se pasará a la consideración del Ministro de tral o el Ministro de Fomento, según sea el caso. Fomento para su conocimiento y efectos consiguientes. Las multas apeladas deberán ser canceladas o afianTITULO! VJil zadas dg conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica De la Selecvión, Formación y Enseñanza de la Hacienda Pública Nacional. del Personal Técnico TITULO I X Artículo 71.—El Ministro de Fomento en coordinación De la Comisión Nacional Asesora, de Metrología con la Oficina Central de Personal dictará las disposiArtículo 74.—!Se crea la "Comisión Nacional Asesora ciones necesarias a fin de dotar al Servicio Nacional de de Metrología" con carácter consultivo, cuya secretaría Metrología Legal del pei-sonal técnico especializado, para permanente estará a cargo del Servicio Nacional de lo cual deberán tomarse en consideración: Metrología Lega!. a) Una selección idónea para cada una de las labores Artículo 75.—La Comisión tendrá carácter ad honorem a realizar según los campos de acción del Servicio y estará integrada por el Ministro de Fomento, quien y el nivel de los trabajos. la presidirá y por sendos representantes, con sus respecb) Una valoración anual de todo el personal técnico tivos suplentes, de los siguientes organismos: a fin de otorgar mejoras, ascensos e incentivos a 1 —Oficina Central de Coordinación y Planificación. los que lo merezcan. 2.— ¡Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y c)¡ Una programación de cursos, a distintos niveles, Tecnológicas. en el país o en el exterior, a fin de completar la formación, preparación y capacitación de los técnicos. TITULO VILI De las Sanciones Administrativas
'•i.—Instituto ficas.
Venezolano de Investigaciones
Cientí-
4.—'Consejo Nacional de Universidades. 5.—(Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Artículo 72.—Las infracciones leves a la Ley de Medidas y .gu Aplicación serán sancionadas en la siguiente forma: a)
b)
c)
d)
e)
El empleo de unidades de medida no autorizados legalmente con multa hasta de doscientos bolívares (Bs. 200,00). La utilización de aparatos e instrumentos de medida no aferidos o cuya aferición hubiese caducado, con multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,00). La rotura violación o inutilización de marcas, señales o precintos de aferición o control, con multa hasta de setecientos bolívares (Bs. 700,00). La venta de productos previamente envasados cuyo, contenido neto esté por debajo de las tolerancias legales con multa hasta de un mil bo4ívai*es (Bs. 1.000,00). La utilización .de envases para la venta de productos ¡previamente envasados, que no indiquen el contenido neto o utilicen para ello unidades no autorizadas legalmente, con multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
f)
La utilización de aparatos e instrumentos de medida que sobrepasen en perjuicio del público los errores máximos tolerados con multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Además, se precintarán b s aparatos e instrumentos para impedir su utilización hasta su reparación y aferición correspondiente.
g)
El incumplimiento de las disposiciones sobre instalación de aparatos contadores o medidoi-es, con multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
ti.—.Instituto Venezolano de Productividad. 7.—Consejo Venezolano de la Industria. 8.—¡Consejo Nacional del Comercio y de los Servicios. !>•—Comisión Venezolana de Normas Industriales. 10.—Servicio Nacional de Metrología Legal. Artículo 70.—La Comisión tendrá sus funciones asesoras sobre las siguientes materias: a)
Actualización de las unidades, múltiplos, submúltiplos prefijos y símbolos del Sistema Legal de Unidades ¡
b)
Declaratoria de los patrones nacionales.
c)
Reglamentación metroTógica nacional.
d>
Cualquier otro aspecto relacionado con la Metrología que plantee el Servicio Nacional de Metrología Legal. Disposición
Transitoria
Artículo 77.—En las poblaciones y regiones que actualmente carecen de 'los aparatos contadores o medidores previstos en el artículo 35, se podrá continuar provisionalmente el suministro de los servicios mencionados en la citada disposición por canon fijo absoluto o 'por cualquier otro sistema en uso, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las disposiciones conducentes para su incorporación al uso de los expresados aparatos medidores del consumo real. Dis-posiciones Finales Artículo 78.—El Ministro de Fomento dictará las resoluciones complementarias p a r a el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
LEY D E 22 DE JULIO D E 1 9 « Art. 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Da. creto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872. continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA OFICIAL UNIDOS I»E VENEZUELA". Art.
Caracas: miércoles 10 de setiembre de 1975 AÑO CU — MES XII
N* 1.771 Extraordinario
Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas Esta Gaceta contiene 8 páginas. — Precio: Bs. 1,00 IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N9 89 Central Telefónica: 54-76-03 (Nocturno 54-77-55) Artículo 79.—Las definiciones de todas las unidades, la formación de los múltiplos y submúltiplos y las equivalencias necesarias, se determinarán mediante reglamento especial.
12.—La
"GACETA
OFICIAL
DE
LOS ESTADOS
DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA", se publicará todos los' días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo único.—Las ediciones extraordinarias de la "GACETA OFICIAL" tendrán una numeración especial. Art.
13.—En la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal. Art. 14.—Las Leyes. Decretos y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares fuerza de documentos públicos.
tendrán
Refrendado. El Ministra de Sanidad v Asistencia Social (L. S.) ANTONIO PARRA LEÓN.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. — Año 166' de la Independencia y 117» de la Federación.
Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cria, (L. S.)
(L. ,S.) CARMELO CONTRERAS BARBOZA.
GARLOS ANDRÉS PÉREZ. Refrendado. E>1 Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)
Refrendado. El Ministro del Trabai'o, (L. S.) ANTONIO
LÉIDENZ.
OCTAVIO LEPAGB.
;Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores (,L. S.)i
Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.)i LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA.
RAMÓN ESCOVAR SALOM.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.)i
¡Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.)
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO.
HÉCTOR HURTADO.
Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.)
¡Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.)
VALENTÍN
HOMERO LEAL TORRES.
HERNÁNDEZ.
Refrendado. El Ministro de Estado (L. S.)
¡Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. ÍS.)
GUIDO GROOSCORS.
JOSÉ IGNACIO CASAL.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. ¡S.)
MANUEL PÉREZ GUERRERO.
ABNOLDO JOSÉ GABALDÓN.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)i
iRef rendado. El Ministro de Educación, (L. S.)
Luía
MANUEL PEÑALVER.
CONSTANTINO QUERO MORALES.