1502292490046 Norma en consulta Sistema de certificación Nº2


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DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS

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FIJA ALCANCES SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SISTEMA DE CERTIFICACIÓN N°2 DEL D.S. 298/2005, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN/

RESOLUCIÓN EXENTA Nº

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SANTIAGO,

VISTO:

La ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de esta Superintendencia; el Decreto Supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles; y la Resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1° Que el Sistema de Certificación N° 2, “Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de fábrica y su aceptación, seguidos de vigilancia que toma en consideración la auditoría del control de calidad de la fábrica y el ensayo de muestras de fábrica y del mercado”, establecido en el artículo 5° del D.S. Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tiene por objeto verificar de forma permanente que las producciones de fábrica se encuentren conformes al tipo originalmente certificado, según lo establecido en la reglamentación vigente, para lo cual se requiere de la supervisión programada por parte de un Organismo de Certificación autorizado por SEC. 2° Que se han constatado diferencias sustanciales en la información contenida en los informes de auditorías y en la información de respaldo de las decisiones que han efectuado diferentes Organismos de Certificación, con lo cual, surge la necesidad y conveniencia de establecer un procedimiento de aplicación para dicho Sistema de Certificación por parte de los Organismos de Certificación autorizados por esta Superintendencia. De esta manera, se podrá estandarizar las evaluaciones efectuadas a las diferentes fábricas por parte de cada Organismo de Certificación. RESUELVO:

1° Fíjese los siguientes alcances sobre el procedimiento para la aplicación del Sistema de Certificación N° 2, individualizado en el artículo 5° del D.S. Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1.

Alcance

1.1

El Sistema de Certificación N°2 es aplicable a aquellos productos obtenidos en líneas de producción bajo condiciones de repetibilidad y que aseguren una producción uniforme. Es decir, que realicen las mismas operaciones en serie, en las mismas máquinas y equipos y que los operarios realicen las mismas actividades de producción y control para la obtención de productos idénticos.

1.2

Este sistema es aplicable a producciones continuas y discontinuas, considerando un ciclo anual.

2.

Terminología: Para el presente procedimiento, se considera aplicable la terminología establecida en el D.S. N°298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y aquella disponible en la norma ISO 9000:2005.

3.

Del Procedimiento

3.1

Inicio del proceso 3.1.1 Postulación de la fábrica al Sistema de Certificación N°2. Junto con la solicitud de certificación de cada producto, el solicitante de la certificación entregará al Organismo de Certificación el “Formulario de Postulación Certificación Sistema 2”, el cual es aplicable a los productos fiscalizados por esta Superintendencia, o el “Formulario de Postulación de Fábrica CIG 022”, aplicable sólo a producto eléctrico, en el cual se completará la información para la identificación exacta del producto (marca y modelo), sistema de control de calidad documental, que incluya: ensayos de rutina, inspección de recepción de materiales, inspección en proceso y finales, indicando el tamaño de muestra, criterios de aceptación o rechazo, segregación y destino de los productos no conformes, entre otros aspectos, con el fin de asegurar la conformidad del producto final. Estos aspectos son considerados críticos y deberán ser rigurosamente revisados por el Organismo de Certificación, quien evaluará la capacidad de la fábrica para manufacturar productos conformes a los requerimientos técnicos normativos que este sistema de certificación requiere. El Organismo de Certificación evaluará los antecedentes de postulación y podrá aceptar o rechazar dicha postulación. Si ésta es aceptada, entonces el Organismo procederá a solicitar que se realice el Ensayo de Tipo. En caso contrario, el proceso de certificación concluye. Como requisito de ingreso por primera vez a este sistema de certificación, la fábrica postulante deberá contar con experiencia en certificación de productos, a lo menos durante un año, y sin haber tenido productos fuera de estándar en dicho periodo. 3.1.2 Ensayo de Tipo. El Ensayo de Tipo al producto para el cual se solicita la certificación se realizará según lo establecido en el respectivo protocolo de análisis y/o ensayos, en un Laboratorio de Ensayos autorizado o reconocido por esta Superintendencia. a. Para la verificación de la construcción, el Organismo de Certificación solicitará el Listado de Componentes y tipos de materiales del producto y alternativos. El Organismo deberá asegurar que el producto en su construcción con los alternativos no modificará los resultados del ensayo de tipo.

b. En el caso que se solicite la certificación de una familia de productos, el Organismo de Certificación deberá verificar tal condición teniendo a la vista todos los productos miembros de la familia junto con los antecedentes que acompañan a la Solicitud de Certificación, tales como: memoria explicativa, planos del producto, plano de piezas y partes, componentes, instrucciones de uso, entre otros. Con esta información, el Organismo de Certificación deberá seleccionar el miembro más completo o que brinde más prestaciones de la familia para realizar el Ensayo de Tipo. c. Cabe señalar, que para casos excepcionales, el Organismo de Certificación podrá tener a la vista todos los modelos que conforman la familia junto con los antecedentes respectivos mencionados anteriormente, hasta antes de la emisión del Certificado de Aprobación (punto 3.1.5 del presente documento). En esta instancia el Organismo de Certificación deberá verificar que efectivamente los productos conforman familia. d. Una vez emitido el Informe de Ensayo de Tipo por un Laboratorio de Ensayos autorizado o reconocido por esta Superintendencia, el Organismo de Certificación evalúa y emite en conformidad el Certificado de Tipo y continúa con el proceso de certificación realizando la Auditoría Inicial (punto 3.1.3); en caso contrario, el Organismo de Certificación emite el Informe de Rechazo respectivo y el proceso de certificación concluye. e. En el caso que en la Postulación de la fábrica (punto 3.1.1) exista más de un producto postulando a este sistema, el Organismo de Certificación podrá continuar el proceso de certificación sólo en aquellos productos que presenten aprobación del Ensayo de Tipo. f. Si el producto ya posee un Informe de Ensayo de Tipo emitido por un Laboratorio de Ensayos autorizado por SEC conforme a la normativa vigente, entonces el Organismo de Certificación podrá utilizar este informe para emitir un Certificado de Tipo bajo este sistema de certificación y continuar así con el proceso de certificación. 3.1.3 Auditoría Inicial para la evaluación y aprobación de las disposiciones de control de calidad del fabricante. Una vez aprobado el Ensayo de Tipo, corresponde realizar la Auditoría Inicial del sistema de control de calidad del fabricante, la cual se deberá ejecutar mientras la fábrica se encuentre en producción del producto a certificar, esto con el objeto de verificar todos los aspectos definidos por el fabricante en su sistema de control de calidad durante todas las etapas de fabricación; en caso contrario, cuando la fábrica no esté en producción, la auditoría podrá ser finalizada cuando se realice el Primer Control de Producción (punto 3.1.4 de la presente Resolución), momento en el cual la fábrica deberá estar manufacturando el producto sujeto a certificación. El Organismo de Certificación deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones: a. El desarrollo de la Auditoría se debe realizar bajo la norma internacional de ISO 19011:2002. b. Del Equipo Auditor: La Auditoría debe ser realizada por personal competente para la ejecución de las auditorías, es decir, que cuente con capacitación y experiencia en el desarrollo de auditorías y en sistemas de control de calidad, lo cual debe ser demostrable documentalmente; además, deberá contar con los conocimientos técnicos respecto al área que será auditada. En el caso que el auditor no posea dichos conocimientos, se deberá incorporar al equipo un Experto Técnico. c. De los Informes de Auditoría: Como resultado de la Auditoría, el Organismo de Certificación deberá emitir un informe que detalle los aspectos

evaluados, cumplimiento, no-cumplimiento o no aplicabilidad de cada aspecto, descripción de hallazgos, entre otros. Deberá indicar como Conclusión si el sistema fue aprobado o rechazado por el Organismo de Certificación. El formato del informe deberá ajustarse a lo establecido en el documento “Informe de Auditoría de Fábrica”, el cual es aplicable a los productos fiscalizados por esta Superintendencia, o el “Informe de Auditoría de Fábrica CIG 023” (ENEC) de la Comunidad Europea, el cual es aplicable sólo para productos eléctricos. d. En el caso que la auditoría resulte rechazada, el proceso de certificación concluye. e. En el caso que se detecten no-conformidades, el fabricante deberá tomar las acciones correctivas necesarias para el levantamiento de éstas. Si las no-conformidades afectan directamente al producto, entonces el Organismo de Certificación deberá verificar el levantamiento de éstas en una nueva auditoría o visita a la fábrica. En caso contrario, si las no-conformidades no afectan directamente al producto, el Organismo de Certificación podrá realizar el levantamiento de manera documental con registros y evidencia objetiva remitida por la fábrica o solicitante al Organismo de Certificación. En ambos casos, el Organismo de Certificación deberá verificar la efectividad de la acción implementada para el levantamiento de dichas no conformidades. Esto se realizará dentro de un plazo consensuado previamente entre el fabricante/solicitante y el Organismo de Certificación. f. El Organismo de Certificación deberá mantener en su poder documentos y registros de evidencia que respalden los resultados de la Auditoría, y las acciones para el levantamiento de las no-conformidades. g. El Organismo de Certificación podrá utilizar para más de un solicitante de certificación el informe de auditoría de una misma fábrica, especificando línea de producción y producto. h. En la Auditoría Inicial se deberá verificar la consistencia de la información proporcionada en el “Formulario de Postulación Certificación Sistema 2” o “Formulario de Postulación de Fábrica CIG 022” (Ver el numeral 3.1.1 del presente documento); si existiese alguna desviación que no afecte al producto, ésta deberá quedar descrita en el informe de auditoría correspondiente. i. Para que el sistema de control de calidad del fabricante sea aprobado por el Organismo de Certificación, la Auditoría Inicial no debe tener noconformidades abiertas. 3.1.4 Primer Control de Producción. Una vez emitido el Certificado de Tipo y aprobada la Auditoría Inicial del Sistema de Control de Calidad de la fábrica, se efectúa el primer control de producción, con el objeto de evaluar la capacidad de la línea para fabricar conforme al tipo aprobado. Este primer control consiste en evaluar la conformidad del producto, por lo tanto, se debe realizar en el producto a certificar. Se debe considerar lo siguiente: a. Tamaño de la muestra: Para determinar el tamaño de la muestra se considera la producción disponible de la jornada que se encuentre fabricando en el momento del control, y aplicar para dicha cantidad lo establecido en el protocolo respectivo. b. Extracción de la muestra: Se realiza posterior al Control de Calidad del fabricante, desde la bodega de producto terminado.

c. El Laboratorio de Ensayos autorizado o reconocido por esta Superintendencia, realizará los ensayos y/o análisis establecidos en el protocolo respectivo, junto con una verificación de componentes con respecto al tipo aprobado. d. Si en la verificación de componentes, se encuentra un componente no informado en el listado mencionado en el punto 3.1.2, el Organismo de Certificación deberá evaluar la posibilidad de agregarlo al listado, realizando, a través de un Laboratorio de Ensayos autorizado o reconocido, los ensayos que el Organismo de Certificación estime conveniente para garantizar la seguridad del producto. El resultado de estos ensayos adicionales por cambio de componente(s) debe(n) ser registrado(s) en el expediente de la certificación del producto, manteniendo un listado de componentes actualizado. e. Dependiendo del resultado de los ensayos y la verificación de componentes, el Organismo de Certificación emitirá un Certificado de Control de Producción o un Informe de Rechazo (punto 7.), según corresponda. En cualquier caso, deberá indicar la trazabilidad de producción evaluada. 3.1.5 Certificado de Aprobación. Éste se emite una vez que se aprueba el Ensayo de Tipo, la Auditoría del Sistema de Control de Calidad del fabricante y el Primer Control de Producción. En el Certificado de Aprobación se debe indicar la fecha de la producción que ampara, la cual corresponde a la evaluada en el Primer Control de la Producción. 3.2

Seguimiento: El Sistema de Certificación N°2 contempla acciones de seguimiento, para verificar que la producción se mantiene conforme al producto tipo aprobado y a la reglamentación vigente. Estas acciones son: Control de Comercio, Control de Producción y Auditoría de Control de Calidad del Fabricante, las cuales se deben realizar como se indica en los puntos siguientes: 3.2.1 Control de Comercio. Se realiza tres (3) meses después de efectuado cada Control de Producción, con una tolerancia de ± 1 mes. a. El tamaño de la muestra para el control de comercio, corresponderá a muestra unitaria o en su defecto la cantidad mínima necesaria para realizar los análisis y/o ensayos indicados en el protocolo. b. Se deberá realizar una verificación de componentes considerados críticos con respecto al tipo aprobado en cada control de comercio. c. Las muestras en comercio deben ser extraídas en los puntos de venta, considerando las siguientes alternativas por orden de prioridad: - Muestra correspondiente a las últimas producciones inmediatamente anteriores al actual control de comercio. - Muestra disponible, independiente de la fecha de producción. d. Si en los puntos de venta no existiera stock de productos, lo cual deberá ser demostrable, entonces la muestra podrá ser extraída de la bodega de despacho del fabricante o importador, producto terminado. En caso de productos de temporada, que no se encuentren en Chile (ya sea en comercio o bodega de despacho), el control de comercio deberá realizarse cuando el producto llegue a Chile (importado) o sea fabricado (nacional) y

se encuentre en condiciones de salir al mercado local, debiendo cumplir con la cantidad de controles establecidos para este sistema. e. En el caso de familia de productos, se podrá extraer una muestra de un miembro de la familia, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores. f. Dependiendo del resultado de los ensayos, realizados según lo establecido en el respectivo protocolo, el Organismo de Certificación emitirá un Certificado de Control de Comercio o un Informe de Rechazo (punto 7.0), según corresponda. Cabe señalar, que en esta etapa no se considera un segundo muestreo. 3.2.2 Control de Producción. Se realizará cada seis (6) meses, con una tolerancia de ± 1 mes, contados desde la fecha de emisión del Certificado de Aprobación. Este Control de Producción se compone de dos etapas: - Etapa 1: Verificar la realización del control de calidad establecido por la fábrica en la línea de producción. - Etapa 2: Evaluar la conformidad del producto (control del producto). Se debe considerar lo siguiente: a. La verificación del control de calidad en la línea de producción (Etapa 1) se ejecuta conforme a los puntos 3 y 8 del formato de “Informe de Auditoría de Fábrica”, o CIG 023 aplicable sólo para producto eléctrico “Control de la producción, inspección y ensayos de rutina” y “Ensayos de Verificación de Productos / Ensayos Periódicos (EVP)”, respectivamente. b. El control del producto (Etapa 2) se debe realizar en el producto que esté siendo fabricado en el momento del control de producción, y además podrá extraer muestras de producciones anteriores, según se encuentre disponible en bodega de la fábrica. c. Si la condición señalada en la letra b. precedente no se cumple, y en su defecto al momento del Control de Producción se encuentra en fabricación otro producto, con la misma función principal (uso) pero que esté dirigido a otro mercado, entonces, el Organismo de Certificación deberá realizar en fábrica sólo la verificación del control de calidad establecido en la línea de producción (Etapa 1); mientras que el control del producto (Etapa 2) quedará pendiente y se realizará una vez que llegue la partida siguiente a Chile. En dicho momento concluye el Control de Producción. d. Para la realización del control de producto (Etapa 2), el tamaño de la muestra que se debe extraer es determinado por la cantidad de productos que han sido fabricados para el mercado chileno y declarado ante SEC, contados desde el último control de producción. Se deberá aplicar para dicha cantidad lo establecido en el protocolo respectivo. La muestra a extraer debe ser fabricada durante el periodo de control y deberá ser extraída aleatoriamente desde la bodega de producto terminado de la fábrica (después del control de calidad del fabricante). Si no se logra obtener la totalidad de la muestra requerida, las unidades faltantes deberán ser extraídas desde la bodega del importador o, en su defecto, en los puntos de venta, hasta completar el tamaño de la muestra. e. Se debe tener en cuenta las consideraciones explicitadas en el punto 3.1.4, letras c, d y e, del presente documento. f. En caso en que no haya producción a los 6 meses, este control podrá ser realizado en la producción inmediatamente anterior o posterior, siempre y cuando ésta sea antes de los 14 meses contados desde la emisión del

Certificado de Aprobación. En este caso, deberá verificar, además, que la línea de producción se mantenga en las mismas condiciones y controles que la verificada durante la Auditoría. g. Consecuentemente con lo anterior, y tomando todos los resguardos previamente con la fábrica, si al mes 13, contado desde la fecha de emisión del Certificado de Aprobación, no hay nuevas producciones del producto sujeto a certificación, entonces el Organismo de Certificación deberá poner término la certificación bajo sistema N°2 y comunicar esta situación a SEC y al fabricante y/o solicitante de la certificación, indicando la trazabilidad de la última producción amparada (número de serie y/o fecha de fabricación). 3.2.3 Auditoría para la evaluación y aprobación de las disposiciones de control de calidad del fabricante. Transcurridos doce (12) meses de la Auditoría anterior al Sistema del Control de Calidad de la fábrica, con una tolerancia de ± 1 mes, el Organismo de Certificación realizará la Auditoría de Seguimiento, considerando lo descrito en el punto 3.1.3, letras a, b, c, d, e y f del presente documento. La Auditoría de Seguimiento se deberá realizar mientras la fábrica se encuentre en producción del producto a certificar; en caso contrario, la auditoría se podrá realizar mientras esté en fabricación de otro producto, con la misma función principal (uso) pero que esté dirigido a otro mercado. En el caso de constatarse no-conformidades, y si la fábrica no las resuelve o no levanta en el plazo consensuado con el Organismo de Certificación, éste deberá poner término a la certificación del producto bajo el Sistema N°2, y comunicará esta situación a SEC y al solicitante y/o fabricante. Cabe señalar, que el plazo consensuado dependerá del tipo de no-conformidad detectada, básicamente su criticidad respecto al impacto sobre el producto final, y que ningún caso el plazo deberá ser mayor a 12 meses. 3.2.4 Cabe señalar, que si bien se indica un total anual de dos controles de producción y dos controles de comercio, el Organismo de Certificación podrá realizar estos controles con una mayor periodicidad, según lo estime conveniente. 4.

El proceso de certificación señalado en los numerales precedentes, se presenta a modo de esquema en las figuras de los Anexos 1 y 2.

5.

Acerca de la incorporación de un nuevo producto miembro de la familia al sistema de certificación N°2: a. Si el nuevo producto pertenece a una línea de producción que fue evaluada previamente con auditoría, entonces el Organismo de Certificación deberá realizar como mínimo una auditoría parcial enfocada en los controles asociados directamente al producto. La auditoría parcial considera sólo visita a la fábrica o sólo revisión documental de los aspectos críticos, o una combinación de ambas. b. Si el nuevo producto es elaborado en una línea de producción que no ha sido evaluada con auditoría, entonces, el Organismo de Certificación deberá realizar una auditoría completa. El Organismo de Certificación, deberá en este caso, comprobar que los productos mantienen las mismas características del tipo originalmente aprobado, a través de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayos autorizado o reconocido, según lo establecido en el punto 3.1.2. La auditoría completa considera visita a la fábrica y revisión documental. c. La incorporación de un nuevo producto deberá quedar formalizada mediante una Adenda de Certificado de Aprobación o un nuevo Certificado de Aprobación, según corresponda.

6.

Acerca de la realización de auditoría y el muestreo

6.1

La auditoría y el muestreo deben ser realizados por el Organismo de Certificación. En el caso que la fábrica se encuentre en el extranjero, estas actividades deben ser realizadas por el Organismo de Certificación, ya sea directamente o utilizando para ello un Organismo de Certificación con domicilio en el extranjero, cuyo Organismo de Acreditación sea signatario del IAF (International Accreditation Forum). Además, tener presente que para el caso del muestreo es posible utilizar un Organismo de Inspección con domicilio en el extranjero, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18° del D.S. N° 298, de 2005.

7.

Acerca del Informe de Rechazo

7.1

Si durante el Control de Producción o de Comercio se detectan productos que no cumplen con los requerimientos normativos, el Organismo de Certificación emitirá el respectivo Informe de Rechazo, y comunicará inmediatamente dicha situación a SEC, fábrica y/o solicitante de certificación, donde estos últimos deberá(n) detener la comercialización del(los) producto(s) rechazado(s). Cabe señalar, que la SEC emitirá una prohibición de comercialización del producto causante del rechazo y la familia de productos consignados en el Certificado de Aprobación respectivo.

7.2

El rechazo cuestiona la producción comprendida desde la fecha de emisión del informe hasta la emisión del Certificado de Aprobación. La fábrica y/o solicitante de certificación junto con el Organismo de Certificación investigarán el origen del incumplimiento (No Conformidad) y determinarán el momento en que dicha situación ocurrió.

7.3

Además, como medida preventiva, una vez emitido el Informe de Rechazo, el Organismo de Certificación de forma inmediata deberá evaluar los otros productos que la fábrica certifique bajo este sistema de certificación. Esta evaluación se realizará en el esquema de Control de Comercio, descrito en el punto 3.2.1 del presente documento. El Organismo de Certificación deberá mantener los registros que respalden la ejecución de la medida. En caso de que dichos productos se encuentren fuera de estándar, el Organismo de Certificación deberá emitir el o los respectivos informes de rechazo para cada producto en dicha condición.

7.4

Es importante mencionar, que el Informe de Rechazo da término a la certificación de los productos en cuestión a partir de la fecha de emisión de dicho rechazo.

7.5

Cabe señalar, que posterior a un Informe de Rechazo la fábrica podrá reingresar a la certificación bajo este sistema, para lo cual deberá implementar la acción correctiva necesaria para levantar la No Conformidad o incumplimiento. El Organismo de Certificación deberá verificar la eficacia de la acción correctiva a lo menos a los 3 meses desde su implementación. De esta forma, el organismo decidirá si la fábrica se encuentra en condiciones de reingresar a este sistema de certificación realizando los pasos descritos en el presente documento.

7.6

Si la fábrica y/o solicitante quiere continuar con la comercialización de nuevas partidas de productos fabricados con fecha posterior a la emisión del Informe de Rechazo, previamente deberá certificarlos bajo un sistema de certificación distinto al sistema N°2, descritos en el artículo 5°, del D.S. N°298.

8.

El Organismo de Certificación deberá contar con información oportuna acerca de:

8.1

Periodo de producción para el mercado chileno, para el caso de producción discontinua, con la anticipación necesaria para coordinación de los controles de seguimiento.

8.2

Producción/importación de productos certificados para el mercado chileno, en el plazo establecido por SEC.

8.3

Reclamos o incidentes asociados con la seguridad del producto certificado, en el plazo establecido por SEC.

9.

El solicitante de certificación deberá proporcionar al Organismo de Certificación, la información descrita en el punto precedente.

10.

En relación a si el solicitante quiere cambiar de Organismo de Certificación. a. El solicitante que esté certificando sus productos bajo este sistema de certificación puede cambiar de Organismo de Certificación cuando lo estime conveniente, comunicando esta situación al Organismo de Certificación actual, quien emitirá un certificado por el último periodo amparado. b. El nuevo Organismo de Certificación deberá realizar el proceso de certificación a partir del punto 3.1 del presente procedimiento, pudiendo utilizar los informes de ensayo de tipo y auditoría anteriores, y emitir un nuevo Certificado de Aprobación.

11.

Sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones, algunas acciones que podrán causar el término de la certificación, entre otras son: - Modificar la línea de producción, - Modificar los controles de calidad de la línea de producción, - Cambiar los proveedores, - Cambiar componentes, todas las anteriores sin aviso previo al Organismo de Certificación. - No realizar calibraciones en instrumentación y equipos que lo requieran en las fechas establecidas para ello. - No cumplir con lo establecido en el punto 9, del Resuelvo 1° de la presente Resolución.

2° Los alcances fijados al procedimiento de certificación tratados en el presente documento entrarán en vigencia 6 meses después de su notificación, sin perjuicio que, de común acuerdo entre el Organismo de Certificación y el solicitante de certificación, éste pueda ser aplicado antes de su vigencia. 3° Una vez que lo dispuesto en el presente documento entre en vigencia, las fábricas que actualmente cuenten con un Sistema de Certificación N°2 y que no puedan dar cumplimiento a lo establecido en este mismo documento, deberán adecuarse o migrar a otro sistema de certificación. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE

LUIS ÁVILA BRAVO Superintendente de Electricidad y Combustibles SCV/JGF/RHO/DMM/dmm Distribución: -

Diario Oficial Organismos de Certificación Direcciones Regionales y Provinciales SEC DTP (RE_37_Sistema2) Oficina de Partes Archivo Caso Nº_____________

ANEXO 1 PROCESO SISTEMA DE CERTIFICACIÓN N° 2 PRODUCCIÓN CONTINUA

PRODUCCIÓN DISCONTINUA

ANEXO 2 DIAGRAMA DE FLUJO Postulación Fábrica/Solicitante 3.1.1

Evaluación Postulación

¿Acepta Postulación?

No

Si Ensayo de Tipo 3.1.2

¿Aprueba?

Informe de Rechazo 7.0

No

Fin Proceso

Si Certificado de Tipo

Auditoría Inicial 3.1.3

Informe Auditoría

¿Aprueba auditoría?

No

1er Control Producción 3.1.4

Si

Certificado Control Producción

Si

¿Aprueba?

Informe de Rechazo 7.0

No

Certificado de Aprobación 3.1.5

Certificado Control Producción

Control Comercio 3.2.1

¿Aprueba?

No

Si

Si ¿Aprueba?

Certificado Control Comercio

No

No

¿Cumple ciclo anual?

No

Si

Control Producción 3.2.2

Auditoría Seguimiento 3.2.3

Si

¿Aprueba?