COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario. S.C., C.333, L.XLIX.
s
U
SALTA,
(JUICIOS ORIGINARIOS)
P r e m a
C O r t e
-
A fs.
CI
I
-
97/115 y 129/130,
la Comunidad Indigena del Pueblo
kolla Guaraní del Río Blanco Banda Norte,
con domicilio en la
Provincia de Salta, con personería jurídica 120 de 2004 otorgada por
el
Instituto
promovió
demanda,
Nacional ante
Estado Nacional y
la
el
de
Asuntos
Juzgado
Indígenas
Federal
Provincia de
Salta,
de a
(I.N.A.I.),
Orán,
fin
contra
el
de obtener la
regularización y la expedición del título de dominio comunitario del territorio que tradicionalmente ocupa en la margen norte del Rio Blanco en el Departamento de Orán y pide además la entrega de nuevas tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano, puesto
que
las
que
posee
son
escasas
para
la
cantidad
de
familias que allí viven. Fundó su pedido en el arto 75 inciso 17 de la Constitución Nacional,
en
la
ley
23.302
(Protección
Comunidades
de
Aborígenes) y en el arto 13 de la Constitución de Salta. Dirigió 97/115)
y
la
su
pretensión
Provincia
contra
de
Salta
el
(fs.
Estado
Nacional
129/130)
arbitren los medios necesarios para. que ambos
a
fin
(fs.
de
que
cumplan con las
obligaciones asumidas en sus textos legales y constitucionales. Puso
de
relieve
que
tanto
el
Estado
Nacional
como
el
provincial han tomado conocimiento de la problemática que vive la
comunidad mediante
LN.A.L
en los que se
notas, les
pedidos
y
reclamos
efectuados
al
informaba de la terrible situación
por la que atravesaban en lo relativo a los conflictos por las tierras.
-1-
Relató que en el 2004, de sus tierras,
cuando la comunidad fue desalojada
tanto el Estado Nacional como el provincial se
anoticiaron de la situación y
enviaron al lugar representantes
de la Defensoría del Pueblo y de Derechos Humanos el primero y delegados
del
I.P.P.I.S
responsabilidad
por
el
la
segundo,
omisión
en
lo
cual
les
genera
el
otorgamiento
de
una una
solución definitiva al conflicto. Plantearon además,
la inconstitucionalidad del arto
14 de
la Constitución de la Provincia de Salta toda vez que sólo les reconoce la adquisición de derechos sobre las tierras fiscales ocupadas por las comunidades indígenas, restringiéndoles así las potestades
que
comunidades. puede
la
Constitución
Por ende,
limitar,
Nacional
le
otorga
a
dichas
expresaron que la Constitución local no
cercenar
restringir
o
esa
atribución
constitucional sólo a los supuestos en que las tierras ocupadas por las comunidades indígenas sean fiscales. A
fs.
138/147,
incompetencia
al
el
Estado
entender
competencia originaria de
que la
Nacional la
Corte
opuso
causa
excepción
corresponde
Suprema de
a
Justicia de
de la la
Nación por las personas intervinientes y por la materia federal en discusión. Opuso activa
y
además
pasiva,
las en
excepcíones
los
términos
de del
falta arto
de 347,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
legitimación inc.
2°
del
Fundamentó la
primera en que la actora carece de facultades para efectuar el planteo puesto que la invocación de un mero interés o derecho que
supuestamente
indeterminado
de
afecta
a
individuos
un es
legitimación.
-2-
grupo
numeroso
insuficiente
y
para
tal
vez
otorgarle
COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario.
CI SALTA,
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.333, L.XLIX.
Respecto existencia
de
de
la
segunda,
nexo
causal
sostuvo del
que
que
no
se
pudiera
acreditó derivarse
la la
responsabilidad del Estado Nacional, toda vez que el hecho cuya omisión se le imputa, no es -a su entender- lo que le causa el supuesto perjuicio. A
fs.
excepción
la
247/258,
Provincia
incompetencia
de
por
de
Salta
considerar
también que
el
opuso pleito
corresponde a la justicia provincial, pues involucra cuestiones de indole local y, por ende, de competencia de sus autoridades, ya que para su solución se requiere la aplicación de normas de su derecho público local (leyes 7121 y 5348) e impugna además un articulo de la Constitución salteña. También opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que, a su entender, la pretensión de la actora consiste en ~
obtener
el
reconocimiento
de
la
propiedad
comunitaria de una superficie de tierra que,
y
posesión
según manifiesta,
pertenece a la empresa Riozenta S.R.L. A su turno,
a
fs.
262
la empresa Riozenta S.R.L.
opuso
excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. A fs. dictamen del
380/383,
el
juez
fiscal
(v.
fs.
federal, 378/379),
de
conformidad
con
el
entendió que el pleito
corresponde a la competencia originaria de la Corte en virtud de lo
establecido
Nacional, 388
Y
en
los
arts.
116
y
117
de
la
Constitución
pronunciamiento que fue apelado por la actora a fs.
confirmado
a
fs.
457/460
por
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones de Salta. A fs. que
fue
465/475, la actora interpuso recurso extraordinario, denegado
por
la
Cámara
al
haberse
impugnado
una
sentencia que no reviste el carácter de definitiva (v. fs. 494).
-3-
A fs.
500,
se
corre
vista,
por
la
competencia,
a
este
Ministerio Público.
-
Cabe
recordar
II -
que
que
para
proceda
la
competencia
originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en los
juicios
examinar,
en
que
además,
una provincia
es
parte,
resulta
necesario
la materia sobre la que éste versa,
es decir,
que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza vecindad
civil,
o
en
cuyo
nacionalidad
caso
resulta
la
contraria
de
esencial
la
(Fallos:
distinta
322:1514
y
3572; 323:1854; 324:533 y sus citas). Asimismo, cuestión
tiene
de
principal,
dicho
competencia,
a
V.E.
que,
fin
preciso
es
la exposición de
a
los
de
resolver
atender,
hechos
que
una
manera
de
la parte actora
efectúa en la demanda, asi como también al origen de la acción y a
la
relación de
311: 1791 y
2065;
medida en que fundamento 308:2230;
de
derecho
existente
322: 617,
se la
320:4495,
adecue
entre
entre otros) a
ellos,
pretensión
al
y
las
después,
derecho
(Fallos:
partes
que
sólo en la invoca
305:1453;
entre muchos otros),
(Fallos:
como
306:1053
y
pues deberá estarse a
la realidad jurídica y no a la mera voluntad de los litigantes (Fallos: 297:396; 299:89; 301:702; entre otros). Con base en lo expuesto, lugar, la
corresponde considerar, en primer
las pretensiones dirigidas a que los demandados efectúen
regularización
comuni tario
del
y
la
territorio
expedición que
ocupan
-4-
del y
título la
entrega
de de
dominio nuevas
COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE cl SALTA, PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario. S.C., C.333, L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
rf!l1ocuwción ~neza/ de
tierras
aptas
y
suficientes
la
e/Yación
para
el
desarrollo
humano
de
su
comunidad. En relación con ellas, tal como lo sostuvo este Ministerio Público en su dictamen del 22 de octubre del corriente año in re A.275, de
L.XLIX,
Nazareno
Originario "Asociación de Comunidades Aborígenes
y
Salta,
si medida cautelar",
nacional)
brevitatis causae, que
cl
otros
debe
el
Provincia a
cuyos
de
y
otro
fundamentos
(Estado
me
remito
proceso constituye una "causa indígena"
encuadrarse
dentro
del
arto
75,
inc.
17,
de
la
Constitución Nacional, en cuanto consiste sustancialmente en que la provincia y el Estado Nacional reconozcan a las comunidades indígenas su derecho de propiedad sobre las tierras ocupadas por aquéllas. En apretada síntesis,
allí se entendió que lo medular del
planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar . el sentido y los alcances de tal precepto federal, cuya adecuada hermenéutica
resultará
controversia,
y
constitucional
de
(Fallos:
permitirá que
311:2154,
constituye actividad
un de
esencial
la
justa
apreciar
si
existe
se acusa a
cons.
mandato los
para
demás
4°),
al
la Nación y
puesto que
Congreso
órganos
del
el
Nacional Estado
solución de la a
la
violación
la provincia
señalado inc.
17
que
la
afectará
Nacional
y
de
la
provincia y producirá derechos en la medida en que se incorpore a
las
normas
indirecta)
y,
que
dicte
entendió
al
el
legislador
respecto
que,
nacional en este
(eficacia
aspecto,
el
proceso corresponde tramitar en la instancia originaria de la Corte.
-5-
-
III -
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión, referente a la
declaración
de
inconstitucionalidad
Constitución de la provincia puesto que, les
reconoce
la
adquisición
de
del
arto
14
argumentó,
derechos
sobre
de
la
quien sólo las
tierras
fiscales ocupadas por las comunidades indigenas restringiéndoles así las potestades que
la Constitución Nacional
les
otorga a
dichas comunidades, es preciso determinar también si en autos se dan
los
requisitos
que
habilitan
instancia originaria de la Corte,
su
tramitación
ante
la
según los arts. 116 y 117 de
la Constitución Nacional, quedando excluidos los pleitos que se vinculan con el derecho público local. A mi juicio, efectúa
la
el planteamiento de inconstitucionalidad que
actora
implica
cotejar,
en
primer
lugar,
si
la
Constitución provincial colisiona con los principios consagrados por la Constitución Nacional, la que trae aparejada la necesidad de hacer mérito de cuestiones de índole local o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen
o
la
administrativos, autoridades
revisión
en
sentido
legislativos
provinciales
o
estricto
de
jurisdiccionales
(doctrina
de
Fallos:
actos de
las
319:2527;
321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5615). Ello es así puesto que el reclamo de autos relativo a la adjudicación de tierras a pueblos indígenas, está regida no sólo por diversas leyes nacionales sino también por la ley local 7121 (Ley de Desarrollo de los
Pueblos
Indígenas de Salta),
marco del procedimiento reglado por la ley local 5348 Procedimientos
Administrativos),
asunto
que
procedimiento juridico interno de organización,
-6-
en el (Ley de
concierne es decir,
a
su a un
COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario. S.C., C.333, L.XLIX.
conjunto
cl SALTA,
(JUICIOS ORIGINARIOS)
de
actos
que
se
desarrollan
en
el
ámbito
local
(doctrina de Fallos: 326:193 y 34448 Y 327:1797). En
tales
condiciones,
dado
que
el
art.
Constitución Nacional establece de modo taxativo
117
los
de
la
casos en
que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insuscept'ible de extenderse a otros casos no previsto que el proceso,
(Fallos:
322:1514; 323:1854; 325:3070), opino
en cuanto al planteo de
resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires,
ES COPIA
inconsti tucionalidad,
2:>
de octubre de 2013.
LAURA M. MONTI
-7-