130, la Comunidad Indigena del

321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5615). de las. 319:2527;. Ello es así puesto que el reclamo de autos relativo a la adjudicación de tierras a pueblos ...
158KB Größe 18 Downloads 80 vistas
COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario. S.C., C.333, L.XLIX.

s

U

SALTA,

(JUICIOS ORIGINARIOS)

P r e m a

C O r t e

-

A fs.

CI

I

-

97/115 y 129/130,

la Comunidad Indigena del Pueblo

kolla Guaraní del Río Blanco Banda Norte,

con domicilio en la

Provincia de Salta, con personería jurídica 120 de 2004 otorgada por

el

Instituto

promovió

demanda,

Nacional ante

Estado Nacional y

la

el

de

Asuntos

Juzgado

Indígenas

Federal

Provincia de

Salta,

de a

(I.N.A.I.),

Orán,

fin

contra

el

de obtener la

regularización y la expedición del título de dominio comunitario del territorio que tradicionalmente ocupa en la margen norte del Rio Blanco en el Departamento de Orán y pide además la entrega de nuevas tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano, puesto

que

las

que

posee

son

escasas

para

la

cantidad

de

familias que allí viven. Fundó su pedido en el arto 75 inciso 17 de la Constitución Nacional,

en

la

ley

23.302

(Protección

Comunidades

de

Aborígenes) y en el arto 13 de la Constitución de Salta. Dirigió 97/115)

y

la

su

pretensión

Provincia

contra

de

Salta

el

(fs.

Estado

Nacional

129/130)

arbitren los medios necesarios para. que ambos

a

fin

(fs.

de

que

cumplan con las

obligaciones asumidas en sus textos legales y constitucionales. Puso

de

relieve

que

tanto

el

Estado

Nacional

como

el

provincial han tomado conocimiento de la problemática que vive la

comunidad mediante

LN.A.L

en los que se

notas, les

pedidos

y

reclamos

efectuados

al

informaba de la terrible situación

por la que atravesaban en lo relativo a los conflictos por las tierras.

-1-

Relató que en el 2004, de sus tierras,

cuando la comunidad fue desalojada

tanto el Estado Nacional como el provincial se

anoticiaron de la situación y

enviaron al lugar representantes

de la Defensoría del Pueblo y de Derechos Humanos el primero y delegados

del

I.P.P.I.S

responsabilidad

por

el

la

segundo,

omisión

en

lo

cual

les

genera

el

otorgamiento

de

una una

solución definitiva al conflicto. Plantearon además,

la inconstitucionalidad del arto

14 de

la Constitución de la Provincia de Salta toda vez que sólo les reconoce la adquisición de derechos sobre las tierras fiscales ocupadas por las comunidades indígenas, restringiéndoles así las potestades

que

comunidades. puede

la

Constitución

Por ende,

limitar,

Nacional

le

otorga

a

dichas

expresaron que la Constitución local no

cercenar

restringir

o

esa

atribución

constitucional sólo a los supuestos en que las tierras ocupadas por las comunidades indígenas sean fiscales. A

fs.

138/147,

incompetencia

al

el

Estado

entender

competencia originaria de

que la

Nacional la

Corte

opuso

causa

excepción

corresponde

Suprema de

a

Justicia de

de la la

Nación por las personas intervinientes y por la materia federal en discusión. Opuso activa

y

además

pasiva,

las en

excepcíones

los

términos

de del

falta arto

de 347,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

legitimación inc.



del

Fundamentó la

primera en que la actora carece de facultades para efectuar el planteo puesto que la invocación de un mero interés o derecho que

supuestamente

indeterminado

de

afecta

a

individuos

un es

legitimación.

-2-

grupo

numeroso

insuficiente

y

para

tal

vez

otorgarle

COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario.

CI SALTA,

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.333, L.XLIX.

Respecto existencia

de

de

la

segunda,

nexo

causal

sostuvo del

que

que

no

se

pudiera

acreditó derivarse

la la

responsabilidad del Estado Nacional, toda vez que el hecho cuya omisión se le imputa, no es -a su entender- lo que le causa el supuesto perjuicio. A

fs.

excepción

la

247/258,

Provincia

incompetencia

de

por

de

Salta

considerar

también que

el

opuso pleito

corresponde a la justicia provincial, pues involucra cuestiones de indole local y, por ende, de competencia de sus autoridades, ya que para su solución se requiere la aplicación de normas de su derecho público local (leyes 7121 y 5348) e impugna además un articulo de la Constitución salteña. También opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que, a su entender, la pretensión de la actora consiste en ~

obtener

el

reconocimiento

de

la

propiedad

comunitaria de una superficie de tierra que,

y

posesión

según manifiesta,

pertenece a la empresa Riozenta S.R.L. A su turno,

a

fs.

262

la empresa Riozenta S.R.L.

opuso

excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. A fs. dictamen del

380/383,

el

juez

fiscal

(v.

fs.

federal, 378/379),

de

conformidad

con

el

entendió que el pleito

corresponde a la competencia originaria de la Corte en virtud de lo

establecido

Nacional, 388

Y

en

los

arts.

116

y

117

de

la

Constitución

pronunciamiento que fue apelado por la actora a fs.

confirmado

a

fs.

457/460

por

la

Cámara

Federal

de

Apelaciones de Salta. A fs. que

fue

465/475, la actora interpuso recurso extraordinario, denegado

por

la

Cámara

al

haberse

impugnado

una

sentencia que no reviste el carácter de definitiva (v. fs. 494).

-3-

A fs.

500,

se

corre

vista,

por

la

competencia,

a

este

Ministerio Público.

-

Cabe

recordar

II -

que

que

para

proceda

la

competencia

originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en los

juicios

examinar,

en

que

además,

una provincia

es

parte,

resulta

necesario

la materia sobre la que éste versa,

es decir,

que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza vecindad

civil,

o

en

cuyo

nacionalidad

caso

resulta

la

contraria

de

esencial

la

(Fallos:

distinta

322:1514

y

3572; 323:1854; 324:533 y sus citas). Asimismo, cuestión

tiene

de

principal,

dicho

competencia,

a

V.E.

que,

fin

preciso

es

la exposición de

a

los

de

resolver

atender,

hechos

que

una

manera

de

la parte actora

efectúa en la demanda, asi como también al origen de la acción y a

la

relación de

311: 1791 y

2065;

medida en que fundamento 308:2230;

de

derecho

existente

322: 617,

se la

320:4495,

adecue

entre

entre otros) a

ellos,

pretensión

al

y

las

después,

derecho

(Fallos:

partes

que

sólo en la invoca

305:1453;

entre muchos otros),

(Fallos:

como

306:1053

y

pues deberá estarse a

la realidad jurídica y no a la mera voluntad de los litigantes (Fallos: 297:396; 299:89; 301:702; entre otros). Con base en lo expuesto, lugar, la

corresponde considerar, en primer

las pretensiones dirigidas a que los demandados efectúen

regularización

comuni tario

del

y

la

territorio

expedición que

ocupan

-4-

del y

título la

entrega

de de

dominio nuevas

COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE cl SALTA, PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario. S.C., C.333, L.XLIX.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

rf!l1ocuwción ~neza/ de

tierras

aptas

y

suficientes

la

e/Yación

para

el

desarrollo

humano

de

su

comunidad. En relación con ellas, tal como lo sostuvo este Ministerio Público en su dictamen del 22 de octubre del corriente año in re A.275, de

L.XLIX,

Nazareno

Originario "Asociación de Comunidades Aborígenes

y

Salta,

si medida cautelar",

nacional)

brevitatis causae, que

cl

otros

debe

el

Provincia a

cuyos

de

y

otro

fundamentos

(Estado

me

remito

proceso constituye una "causa indígena"

encuadrarse

dentro

del

arto

75,

inc.

17,

de

la

Constitución Nacional, en cuanto consiste sustancialmente en que la provincia y el Estado Nacional reconozcan a las comunidades indígenas su derecho de propiedad sobre las tierras ocupadas por aquéllas. En apretada síntesis,

allí se entendió que lo medular del

planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar . el sentido y los alcances de tal precepto federal, cuya adecuada hermenéutica

resultará

controversia,

y

constitucional

de

(Fallos:

permitirá que

311:2154,

constituye actividad

un de

esencial

la

justa

apreciar

si

existe

se acusa a

cons.

mandato los

para

demás

4°),

al

la Nación y

puesto que

Congreso

órganos

del

el

Nacional Estado

solución de la a

la

violación

la provincia

señalado inc.

17

que

la

afectará

Nacional

y

de

la

provincia y producirá derechos en la medida en que se incorpore a

las

normas

indirecta)

y,

que

dicte

entendió

al

el

legislador

respecto

que,

nacional en este

(eficacia

aspecto,

el

proceso corresponde tramitar en la instancia originaria de la Corte.

-5-

-

III -

Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión, referente a la

declaración

de

inconstitucionalidad

Constitución de la provincia puesto que, les

reconoce

la

adquisición

de

del

arto

14

argumentó,

derechos

sobre

de

la

quien sólo las

tierras

fiscales ocupadas por las comunidades indigenas restringiéndoles así las potestades que

la Constitución Nacional

les

otorga a

dichas comunidades, es preciso determinar también si en autos se dan

los

requisitos

que

habilitan

instancia originaria de la Corte,

su

tramitación

ante

la

según los arts. 116 y 117 de

la Constitución Nacional, quedando excluidos los pleitos que se vinculan con el derecho público local. A mi juicio, efectúa

la

el planteamiento de inconstitucionalidad que

actora

implica

cotejar,

en

primer

lugar,

si

la

Constitución provincial colisiona con los principios consagrados por la Constitución Nacional, la que trae aparejada la necesidad de hacer mérito de cuestiones de índole local o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen

o

la

administrativos, autoridades

revisión

en

sentido

legislativos

provinciales

o

estricto

de

jurisdiccionales

(doctrina

de

Fallos:

actos de

las

319:2527;

321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5615). Ello es así puesto que el reclamo de autos relativo a la adjudicación de tierras a pueblos indígenas, está regida no sólo por diversas leyes nacionales sino también por la ley local 7121 (Ley de Desarrollo de los

Pueblos

Indígenas de Salta),

marco del procedimiento reglado por la ley local 5348 Procedimientos

Administrativos),

asunto

que

procedimiento juridico interno de organización,

-6-

en el (Ley de

concierne es decir,

a

su a un

COMUNIDAD INDíGENA DEL PUEBLO KOLLA GUARANí DEL Río BLANCO BANDA NORTE PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) si ordinario. S.C., C.333, L.XLIX.

conjunto

cl SALTA,

(JUICIOS ORIGINARIOS)

de

actos

que

se

desarrollan

en

el

ámbito

local

(doctrina de Fallos: 326:193 y 34448 Y 327:1797). En

tales

condiciones,

dado

que

el

art.

Constitución Nacional establece de modo taxativo

117

los

de

la

casos en

que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insuscept'ible de extenderse a otros casos no previsto que el proceso,

(Fallos:

322:1514; 323:1854; 325:3070), opino

en cuanto al planteo de

resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires,

ES COPIA

inconsti tucionalidad,

2:>

de octubre de 2013.

LAURA M. MONTI

-7-