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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑOXCIV — MESX

Caracas: lunes 18 de juüo de 1966

SUMARIO Congreso

Nacional

Ley sobre Represo ni lición «le los T Í abajadores en lo> InM ¡l vitos, Organismos. - Desarrollo Kconónñoo y Kmpresas del Kstado. Ley «le JÜerie* Muebles Reruipera«los por Autoridades Policiales. I.ey E L A

REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A , Decreta: la siguiente

LEY SOURE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS INSTITUTOS, ORC1AX1SMOS ])E DESARROLLO ECONÓMICO Y EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 1*—En los Directorios, J u n t a s Directivas o Administradoras, o Consejos de Administración de los Institutos Autónomos, Organismos de Desarrollo Económico y Empresas en las que el Estado tenga la totalidad o la mayoría de las acciones, habrá una representación de los trabajadores organizados en la forma y condiciones establecidas en la presente Ley, salvo las excepciones que ella misma contempla. Artículo 2''—La representación a que se refiere el artículo anterior la ejercerá la Confederación, Federación o Sindicato más calificado o de mayor importancia en la correspondiente rama industrial. Cuando haya dudas sobre el organismo que deba ejercerla, el Ministerio del Trabajo establecerá, por Resolución especial, a cual Confederación, Federación o Sindicato debe corresponder la representación a que se refiere el artículo primero. Artículo o'—A los efectos de la designación del representante de los trabajadores, el Órgano Ejecutivo al cual esté adscrito el Instituto solicitará, por mediación del Ministerio del Trabajo, de la Confederación, Federación o Sindicato a quien corresponda, una lista de cinco ciudadanos, de cuyo seno se designará un principal y un suplente. Los representantes de los trabajadores deberán ser venezolanos y mayores de edad. J'itrát/rtifo primero: La quinaria a que se refiere este artículo podrá estar formada por trabajadores u otras personas idóneas que gocen de la confianza de los respectivos organismos sindicales. Parágrafo segundo: A los efectos de la solicitud de las listas señaladas en el presente artículo, el Órgano Ejecutivo tendrá un plazo no mayor a los tres meses para solicitarlas; la designación del representante, se hará en un

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lapso de treinta días a contar desde la fecha del recibo de ia lista correspondiente. Artículo 4"—El Ejecutivo Nacional podrá exigir ja presentación de una nueva lista, cuando a su juicio la presentuda en primer lugar no reúna las condiciones requeridas por esta Ley. Artículo ó'' — El representante laboral así designado, formará parte del órgano directivo en igualdad de' condiciones que los demás miembros de ese organismo. Artículo G'-'—A los efectos de la inclusión del representante laboral en el órgano directivo correspondiente de los Institutos Autónomos y Organismos de Desarrollo Económico y Social previstos en esta Ley, el Ejecutivo Nacional procederá a reorganizar los Directorios, J u n t a s Directivas o Administradoras o Consejos de Administración, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. Parágrafo único: En aquellos Institutos cuyo órgano directivo esté integrado por menos de cinco (•">) miembros, no se procederá a la reorganización prevista en este artículo hasta tanto no sea reformada la respectiva Ley aumentando el número ele miembros del Directorio. Artículo 7"—La representación de los trabajadores en los Institutos Autónomos, Organismos de Desarrollo Económico y Empresas del Estado, que en el futuro se crearen para la realización de actividades económico-sociales, se sujetará a lo que disponga la Ley que los organice én concordancia con esta Ley. 3| Artículo 8*—En aquellos Institutos o Empresas donde existe representación laboral de acuerdo con ias normas que los rigen, no tendrá aplicación la presente Ley. Tampoco se aplicará al Banco Central de Venezuela y las Instituciones ¡Militares. Artículo O'-'—Al ser removido en totalidad o en liarte el Directorio, J u n t a Directiva o Administradora o Consejo de Administración de los Institutos señalados en el •artículo 1'' de esta Ley, se procederá a designar la representación laboral. Artículo 10.— En la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, Compañía Anónima Venezolana de Navegación, C. V. F., Centrales Azucareros, Siderúrgica del Orinoco C. A., Electrificación del Caroní C. A. y en las demás Sociedades civiles o mercantiles en que la Nación u otras entidades públicas, tengan participación decisiva o más de la mitad de las acciones, se procederá, a requerimiento del Ejecutivo Nacional a la reforma de los Estatutos con el objeto de que en las Juntas Administradoras de las mismas haya un representante laboral, regido > por normas análogas a las disposiciones precedentes, y designado por el Ejecutivo Nacional con arreglo a' procedimiento prescrito en la presente Ley. [¡isJJOdicione.l

Transitoria!;

Artículo 11.—A los efectos de la inclusión del representante laboral en las Compañías Anónimas u otras Sociedades Civiles o Mercantiles en que la Nación u otras Entidades Públicas tengan participación decisiva o rhás

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do la mitad de las acciones, el Ejecutivo Nacional procederá a reorganizar los Directorios,' Juntas Directivas o Administradoras o Consejos "—Se presume que tiene derecho a reclamar e! bien aquella persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localida'd. Artículo 10.—Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que contribuyan a identificarla cabalmente. Artículo II.—Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien, mueble fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le notificará personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste sea alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7' de esta Ley, para que 'dentro de un plazo no mayor de treinta días concu-

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r r a a recibirlo. Vencido dicho plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el procedimiento previsto en el artículo 12.

venta, a su precio corriente en el mercado y al contado. P a r a la entrega del dinero a quien comprobare haber tenido derechos sobre el bien vendido, so seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de !a presente Artículo J2.—Cuando no se conozca quien tiene derecho Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a rea reclamar los bienes recuperados o no se le pudiere loca- I clamarlo o no se le pudiere localizar, o en caso de que lizar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procederá a • habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer hace/*ra notificación por medio de un cartel que se publivaler sus derechos, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial car;!? mensualmente en uno de los periódicos de mayor deberá hacer una publicación en uno de los periódicos circulación de la Capital de la República, en el cual se de mayor circulación de la Capital de la República expresará la descripción e identificación de los bienes recuy en otro de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, perados durante ese mes en todo el país, indicándose el si lo hubiere, advirtiendo que de no concurrir el interesitio donde fueron recuperados y el nombre del propiesado a hacer valer sus derechos dentro de los treinta tario o de la persona.que se supone con derecho a recladías siguientes a la fecha de la publicación, el dinero mar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible y pasará al patrimonio nacional, de acuerdo con los arde fácil acceso al público en todas las dependencias del tículos 20 y 21 de la presente Ley. Cuerpo Técnico de Policía. Judicial. Se advertirá que si transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha SECCIÓN SEGUNDA , de su publicación, no hubiere comparecido persona alguna Del rermite que acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su producto atribuido al Fisco Nacional con arreArtículo 17.—Si las personas que se crean con derecho glo a las normas contenidas en la Sección Segunda de a reclamar los bienes muebles recuperados por el Cuerpo este Capítulo. Técnico de Policía Judicial no hubiesen procedido a haArtículo 13.—Podrán reclamar las cosas muebles objeto cerlo dentro de los sesenta días siguientes a partir de de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo derecho a poseerlas o detentarlas. 12 de la presente Ley, se procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con las formalidades establecidas Si varias personas reclamaren la restitución del bien en los artículos siguientes. acreditando sus derechos, se dará preferencia a quien lo tenía en su poder para el momento de la sustracción o de la pérdida.

Artículo 18.—El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la designación de un perito que hará el justiprecio ño. los bienes objeto de la subasta y, una vez realizado dicho justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al contado. El remate será presidido por el Juez, y se anunciará por medio de cartel que se publicará en mi diario de la Capital de la República y en un órgano periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha del acto. ?

La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes. Artículo 14.---Du la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los elemetos probatorios producidos y de las especificaciones y características del bien entregado. Artículo 1.5.—No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:

Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez solicitará del Ministerio de Hacienda la designación de un funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos a nombre del Fisco Nacional. Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro de los tres días siguientes al acto.

1) Cuando concurran vai'ias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado, si ninguna de ellas demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del bien para el momento de producirse la pérdida o sustracción. 2) En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas fundadas acevea de los derechos que sobre el bien alegue algún reclamante. Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna de las causas antedichas, dictará una decisión razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos, al conocimiento de un- Juez de la localidad competente por la cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo. El Juez, al recibir el expediente, abrirá, una articulación por ocho días, sin término de distancia, para que los interesados concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En caso de estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión podrá intentar acción judicial por la vía ordinaria. Artículo 16.—Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione, gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil cíe la Circunscripción, autorización para proceder a la

Artículo 1!).—Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no podrán hacer posturas en el reñíate ni por sí mismos ni por interpuestas personas ni a nombre de. un tercero. Artículo 20.—Del producto del remate del bien mueble se deducirán los honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pagó estuviesen afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que expedirá el Jefe de ln Oficina , del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De la suma así enterada, un ü()'/o restante se depositará en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los fines del artículo i siguiente. í

j Artículo 21.—Las personas que tuviesen derecho sobre ¡ los bienes que fuesen objeto de remato, podrán compa! recer, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la ' fecha en que se hizo el depósito indicado en el artículo : anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a

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hacer valer sus derechos sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa consulta y decisión del Ministerio de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una constancia firmada por su Director a fin de que el interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a recibir el oO'/c aludido. Si vencido dicho término no compareciere persona alguna que acreditare derecho sobre el bien í-ematado, el saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente al Tesoro Nacional. Artículo 22.—Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan exentas del uso de estampillas y papel sellado y del pago de cualquier otro emolumento legal.

DE VENEZUELA de mil novecientos sesenta y seis. Año 157' de la Independencia y 108'' de la Federación. El Presidente, ( U S.) Luis B. PRIETO F.

El Vice-Presidente, DIONISIO LÓPEZ ORIHUELA.

Los Secretarios, Antonio Hernández Félix Cordero

Falcan.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. —•• Año 157" de la Independencia y 108'' de la Federación. Cúmplase. (L. S.)

CAPITULO III Sowí'iowcs

RAÚL LEONI.

Artículo 23.—Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será sancionado con multa de cien _a un mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares" por día.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) GONZALO BARRIOS.

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) J O S É S. N Ú Ñ E Z

Artículo 24.—Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del país, que, contra la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere postura en los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con otras leyes. Artículo 25.—Cualquier persona que, procediendo maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares (Bs. 15,00) por día. Artículo 20.—Las multas serán impuesta por el Jefe de la respectiva Oficina del Cuerpo Técnico 'de Policía Judicial y contra la resolución que las imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. CAPITULO IV Diupoaieión

transitoria

Artículo 27.—El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará publicar en la Gaceta Oficial de la Repú- . blica, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, la lista de todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la Miisma. La publicación do dichas listas en la Gaceta Oficial será anunciada polla prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital 'de la República y en el cual se indicará el número y fecha de la correspondiente Gaceta Oficial, y Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio

Fonseca.

ARISTIMUÑO.

EL CONGRESO DK I.A KKPt'HUCA !)!•; VKNF.ZCRI.A

¡)ecreta : la siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INMIGRACIÓN Y COLONIZACIÓN



Artículo 1"—Se modifica el artículo 5" en la siguiente forma: Artículo 5"—No serán aceptados como inmigrantes: l"—Los individuos mayores de sesenta años, a menos que sean el padre o la madre, el abuelo o la abuela, de una familia que venga con ellos como inmigrantes, o que ose encuentre ya establecida en Venezuela. 2'—Los individuos que no puedan probar a juicio de los funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes limpios ni buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos forzados o a presidio, aunque hayan cumplido sus condenas; y los que hayan sido condenados a prisión más de una vez. 3"—Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en una carga pública, ni los que padezcan enfermedades contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos sanitarios. 4"—Los ciegos, los alcohólicos, los drogómanos, y en general los que padezcan enfermedades o defectos físicos o mentales que, según examen médico, los incapaciten para ganarse la vida, ;

">"— Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes para el trabajo productivo y de hábitos notorios de estabilidad, laboriosidad y honestidad.

6"—Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma de gobierno de la República y a nuestra Constitución, y en general los que pi'opugnen ideas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico-social, todo

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A a juicio de los funcionarios y autoridades venezolanas respectivas. 7°__Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas en la Ley de Extranjeros. Articulo 2"—D e conformidad con el artículo h" de la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese íntegramente en un solo texto, la Ley de Inmigración y Colonización con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único refundido, sustituyanse por las de ] a presente Ley, ¡as firmas, fechas y demás datos de .sanción y ¿le - promulgación de la Ley reformada. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio d-e mil novecientos sesenta y seis. — Año 157* de la Independencia y 108" de la Federación. El Presidente, (L. S.) L r i s Tí. PRIETO F.

El Vicepresidente, DIONISIO LÓPEZ OCUIIKLA.

Los Secretarios: Antonio Hernández Félix Cordero

Fonsecn. Fah-ón.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. -— Año 157" de la Independencia y 108" de la Federación. Cúmplase. (L.S.) RAÚL LEO NI. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L.S.) GONZALO RATÍRIOR.

(

Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, ( L . S.) ALEJANDRO

OSORIO.

E L CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

^

Decreta: la siguiente

LEY DE INMIMtAí ION Y COLONIZACIÓN Artículo 1"—El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o indirectos, al fomento de la inmigración y la colonización en la República. Artículo 2"—Todos los servicios relacionados con la inmigración y la colonización, quedan adscritos al Minis' terio de Agricultura y Cría. En el Reglamento de esta Ley, se crearán Jas Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos, servicios, como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de dichas oficinas y dependencias. Artículo 3"—F,l Ejecutivo Federal queda facultado para crear J u n t a s de Inmigración y Colonización, que tendrán por fin, llegado el caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo relativo al mayor fomento inmigratorio y colonizador. Artículo 4"—Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos extranjeros de antecedentes limpios y buena conducta, que con oficio fijo, como agricultores,

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criadores, artesanos, industriales, mecánicos, etc., que tengan o nó con qué subvenir a sus necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a ella, con el propósito de arraigarse en el país, fundar una familia o incorporarse definitivamente a la masa de Ja población, venezolana. Las personas que estando en esas condicionas no quisiesen acogerse a las ventajas del título de inmigrante, lo harán presente a las autoridades marítimas del puerto de desembarco. Artículo 5'—No serán aceptados como inmigrantes: 1"—Los individuos mayores de sesenta años, a menos que sean el padre o la madre, el abuelo o la abuela, deuna familia que venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya establecida en Venezuela. 2"—Los individuos que no pueda,n probar a juicio de los funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes lim-_ pios ni buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas; y ios que hayan sido condenados a prisión más de una vez. 3''—I'os lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en vina carga pública, ni los que padezcan enfermedades contagiosas; conforme a loflue dispongan los reglamentos sanitarios. 4"—Los ciegas, los alcohólicos, los drogómanos, y en general los que padezcan enfermedades o defectos físicos o mentales que, según examen médico, los incapaciten para ganarse la vida. 5''—Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes para el trabajo productivo y de hábitos notorios de estabilidad, laboriosidad y honestidad. fi"— Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma de gobierno de la República y a nuestra Constitución, y en general los que propugnen ideas 1 contrarias a nuestro ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios y autoridades venezolanas; respectivas. . 7"—Los comprendidos en las causales de inadmisión p r e - | vistas eñ la Ley de Extranjeros, Artículo 6'-'—La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones del inmigrante indicadas eir el artículo anterior, deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el Agente de Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la República en el extranjero; o por las autoridades locales, pero en este caso deberán venir autenticadas por el Cónsul o Agente respectivo o por el Cónsul o Agente Comercial de una nación amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo Federal. En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración, Cónsules y Agentes Ccmerciales para asegurarse de que el inmigrante es deseable, y reúne las condiciones de buenos antecedentes, moralidad, oficio, profesión salud -y demás indicados. , , Artículo 7"—Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República en calidad de inmigrante, gozará de todos los derechos que la Constitución y las Leyes conceden a los extranjeros; y si Fe nacionalizaren, quedarán exentos durante su vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra internacional; pero no se tes obligará a la guerra contra su patria de origen. Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas especíales: 1*—Ser desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la Nación, durante el lapso de días que se fije en el Reglamento. En caso de enfermedad grave que les

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imposibilitare para cambiar de habitación después de vencido dicho lapso, los gastos de alojamiento y manutención posterior serán por cuenta del Estado, pudiendo en estos casos ios inmigrados enfermos ser trasladados a los hospitales (pie se designaren al efecto; pero si la enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser contagiosa, puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que juzgare convenientes para el reembarco del inmigrante.

| Las atribuciones y deberes de los Agentes de InmigraJ ción y de los Cónsules y Agentes Comerciales en sus ca'. sos, serán fijados en el Reglamento de esta Ley,

Artículo 10.— El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere conveniente, que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o sin destino a las colonias en busca de oficio, comprueben ser propietarios de determinada cantidad' de dinero.

Artículo l'J.—Los Capitanes de buques conductores de inmigrantes que faltaren a las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, serán penados con multas que pueden llegar hasta dos mil bolívares; y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las franquicias que hubiere concedido.

Artículo "14.—El Ejecutivo Federal (Hieda facultado para determinar los puertos de la República, por donde í podrán desembarcar inmigrantes.

Artículo lí.—El Ejecutivo Federal queda Facultado para mandar a construir edificios especiales para el :rcAquellas personas que viniesen para las colonias que ' cibo y alojamiento de los inmigrantes, en aquellos puerestableciere la Nación, tendrán derecho a alojamiento y tos y ciudades en donde los juzgare necesario. Mientras manutención gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas, i fueren construidos estos edificios, los inmigrados serán salvo el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, alojados en aquellas casas o establecimientos que se hade conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. | biliten al efecto. 2"—A la traslación gratuita, con sus equipajes, al punto Artículo 16.—El Ejecutivo Federal podrá crear, dedel territorio de la República, donde vayan a fijar su pendiente del Ministerio de Agricultura, una oficina esresidencia. . pecialmente destinada a procurarle trabajo a los inmi3"—Introducción libre de todo impuesto, de sus prendas ' grantes que hayan venido libremente en busca de oficio. de uso, vestidos, muebles del servicio doméstico, instruArtículo 17.—El Ejecutivo Federal queda facultado mentos de labranza y herramientas o útiles de su oficio, ¡ para exonerar, si lo creyere conveniente, a Jos buques que y una arma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el transporten inmigrantes a Venezuela, de los derechos de valor (¡ue fije el Ejecutivo. • puerto, aguafaro y demás que deban pagar según las ¡eyes fiscales. Igualmente, podrá el gobierno ayudar a 4'—A no estar obligados a desembolsar para entrar al dichos buques con subvenciones especiales. territorio de la República, cantidad alguna de dinero, ni en calidad de impuesto ni en calidad de depósito. Para gozar de todos o algunos de los' benel icios a que Artículo 8"—El Ejecutivo Federal queda autorizado, ¡ se contrae este artículo, es necesario que recaiga decisión para disponer, en la forma y condiciones que juzgare con- i previa de los Ministros de Agricultura y Cría y de. Havenientes, el pago del pasaje de los inmigrantes desde su •. cienda. país de origen a Venezuela. Estos pasajes serán pagados ¡ Artículo 18.—En el Reglamento que se dicte de la preen calidad de adelantos. sente Ley, se determinarán las condiciones, requisitos y Artículo !)''—Queda facultado el Ejecutivo Federal para • cualidades que deben cumplirse en los buques para poder conceder a los inmigrados parcelas de terrenos baldíos transportar inmigrantes. Igualmente se determinarán en en adjudicación gratuita, en la misma forma y condicioel Reglamento, las formalidades que, haya de cumplir nes que se conceden a los venezolanos; y cualesquiera otros para obtener las exoneraciones a que se refiera el artículo auxilios y ventajas que juzgare conveniente otorgarles. precedente.

Artículo 11.—Las Compañías y personas que deseen traer inmigrantes a la República, solicitarán la correspondiente autorización del Ejecutivo Federal. • P a r a conceder la autorización a que se refiere este artículo, así como para celebrar cualquier contrato que verso sobre inmigración, el Ministerio de Agricultura y Cria tomará previamente todas las informaciones necesarias, y negará aquélla sino estimare que el solicitante pueda llenar debidamente su cometido; y podrá exigir garantía cuando lo juzgare conveniente. Artículo 12.—El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que en los contratos celebrados entre los inmigrantes y los empresarios de inmigración o los amos de fincas, no sean aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de ninguna clase. Especialmente queda facultado el Ejecutivo Federal para reglar todo lo que se relacione con los lapsos de los contratos en referencia. Estos contratos para que sean válidos, tendrán que ceñirse en un todo a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cria. Artículo 13.— El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración en Europa, Islas Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde juzgare conveniente. Las funciones de estos empleados podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes Comerciales. En todo caso éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y cooperación ne-j cesarías.

Artículo 20.—El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos baldíos y de propiedad particular que juzgare aptos para la colonización. Esta necesariamente principiará, y así deberá seguir desenvolviéndose por aquellos lugares próximos a poblaciones ya constituidas, y que tuviesen una comunicación fácil y rápida con las ciudades principales de la República y del exterior. La exploración de las tierras de propiedad particular se practicará dándose previo aviso al propietario. Artículo 21.— El Ejecutivo Federa] podrá, si lo creyere conveniente, proceder a adquirir los terrenos no cultivados de particulares, y que fueren estimados como necesarios para el mejor y más rápido desenvolvimiento de la colonización. Artículo 22.—Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a prestarles a los empleados y comisionados del Gobierno Nacional, todas las facilidades que fueren necesarias para la exploración y estudio de aquellas tierras cuya colonización se proyectase. Articulo 23.—La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si el Ejecutivo Federal no pudiese adquirir por compra directa a los propietarios los terrenos incultos que se necesitasen para la colonización se procederá a la expropiación de. éstos. Serán inexpropiables a los fines de esta Ley: 1*—Las reas 2*—Las reas

superficies que no excedan de doscientas hectáde terrenos agrícolas de primera clase. superficies que no excedan de trescientas hectáde terrenos de agricultura de segunda clase.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A .'!"••-Las superficies que no excedan de dos mil hectáreas de terrenos de cría de primera clase. 4"---Las superficies que no excedan de cuatro mil hectáreas de terrenos de cría de segunda clase. Artículo 24.—Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión de las respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta al efecto las condiciones topedráficas de agua, clima, etc., del terreno. Artículo 25.—Las colonias que se establezcan en la República, deberán preferentemente, fundarse en tierras que tengan agua potable, o de manantial o de pozos; o de ríos o cursos menores de agua, que en todo el año tengan aguas corrientes. Artículo 2G.—Antes de la recepción o instalación de los colonos se construirán las casas y establecimientos que fueren necesarios de conformidad con Jo que ie determine en el Reglamento. Artículo 27." -Toda persona de oficio agricultor o criador según el caso, que quisiere establecerse en las colonias que fundare el Estado, tendía derecho a que se le entregue para su cultivo o explotación una superficie de terreno cuya extensión se determinará en el respectivo Reglamento, siempre que reúna las condiciones y cualidades exigidas por el Capítulo V de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para la adjudicación gratuita de terrenos baldíos.

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para conceder a Compañías o a particulares, extensiones de terrenos para empresa de colonización. Las condiciones y requisitos necesarios para obtener estas concesiones, serán fijadas en el Reglamento. Asimismo, se determinarán en éste, las facilidades y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios. En ningún caso los términos de estas concesiones podrán estar en contradicción con los de esta Ley. Las hectáreas de terreno que puedan ser concedidas a los fines de este ai'tículo, serán fijadas en cada caso por el Ejecutivo Federal. Artículo 34.—Las colonias que se funden en la República podrán ser agrícolas, pecuarias o industriales. Artículo 35.—En ¡as colonias que se establezcan en República deberá intalarse un número de inmigrantes diversas nacionalidades, y si fuere posible, un grupo venezolanos, en número y condiciones que permitan asimilación de los primeros. , '

la de de la

Para obtener el grupo de colonos venezolanos, podrá el Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores especiales superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes. Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las colonias se establezcan a base de inmigrantes originarios de un solo país, si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente asimilables.

Artículo 3G.—El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la colonización por medio de concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas de terreno a los colonos, Se aplicarán al efecto las disposiciones de los artículos o premios en dinero a aquellos que se hubiesen distinguido 73, 79, 80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. por su laboriosidad y aptitudes para el trabajo, o. que En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo Federal hubiesen establecido en la colonia alguna industria agrídeterminará para los colonos casados o con hijos o para ¡ cola o forestal o la piscicultura de agua dulce; o que los casados con hijos, proporeionalmente, mayor cantidad ¡ inventen procedimientos agrícolas o industriales mejores del terreno de ia que determinase para los coionos solté- í que los existentes, o introduzcan en la colonia procediro;, o sin hijos. mientos de esta especie; o hubieren plantado determinado número de árboles de café, cacao o cualquiera otra clase Artículo 28.—Las tierras concedidas a que se refiere el de árboles frutales, etc. artículo precedente se entregarán a los colonos bajo formal promesa de tenerlas cultivadas, cuando el larreno fuere i Artículo 37.—'El Ejecutivo Federal queda facultado agrícola en efectiva explotación, ocupado con suficiente liara exonerar a los habitantes de las colonias, de cualnúmero de ganado, cuando fuere pecuario, y en los térquier clase de impuestos directos existentes, o que en lo minos y condiciones que se establezcan en el respectivo sucesivo se establecieren, en las condiciones y por el térReglamento. mino que juzgue conveniente. j En el caso de que no se cumplieren los términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento, las tierras adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio de Agricultura y Cría, se reputarán readquiridas por la Nación. Artículo 2!).—Se aplicarán a los terrenos adjudicados a ios colonos las disposiciones de los artículos 83, 84, 8-5 y 8í) de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Artículo 30.— Los colonos a que se refiere el artículo 28, tendrán además derecho a las siguientes ventajas: 1"—La concesión de habitación gratuita por un año. 2"—A que se le suministre al solicitarlo y en calidad de adelanto, los instrumentos y animales de labor, semillas y animales de cría y los víveres necesarios para dos años; y los materiales indispensables para construir sus habitaciones o el dinero para comprar estos objetos. En el Reglamento se determinarán las condiciones en que se verificarán estos adelantos.

Artículo 38.—El Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las condiciones y requisitos que deben llenarse, p a r a que las colonias queden definitivamente constituidas. Artículo 3!).— El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezca conveniente, todo lo relativo a lo administrativo, económico e higiénico de las colonias. Lo relacionado con las autoridades civiles, judiciales y con la policía de las colonias, será de la competencia de los respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, según aquellas estén situadas en éstos, o en los Territorios Federales. Artículo 40.—Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la promulgación de la Ley, quedarán sometidas a éstas en aquellos puntos que les fueren aplicables. Y queda el Ejecutivo facultado para reglamentar el funcionamiento de dichas colonias en la forma que le parezca más conveniente.

Artículo 41.—Anualmente se fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos las cantidades que fueren necesarias para el desenvolvimiento de los servicios a que se contrae la presente Ley. Mientras no fueren Artículo '52.—El Ejecutivo Federal queda facultado j fijadas dichas cantidades en la Ley de Presupuesto, podrá para reservar en las colonias aquellos lotes o parcelas de I el Ejecutivo erogar por medio de créditos adicionales, las cantidades que se necesitasen al respecto. terreno que juzgue convenientes. Estos lotes reservados podrán ser adjudicados a nuevos colonos o a los ya exis- 1 Artículo 42.—El Ejecutivo Federal queda ampliamente tentes, o destinados a cualquiera otra finalidad, a juicio ! facultado para dictar por medio de Reglamentos, Decretos del Ejecutivo. ¡ y Resoluciones, todas aquellas disposiciones que considere Artículo 31.—El Ejecutivo Federal queda facultado para otorgar a los colonos cualesquiera otras ventajas y facilidades que creyere conveniente.

Artículo 33.—El

Ejecutivo Federal

queda

facultado

necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.

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GACETA OFICIAL

"GACETA ZUELA",

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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AÑO XCIV — MES X N ? 1.032 E x t r a o r d i n a r i o Caracas: lunes 18 de julio de 1966

Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Esta Gaceta tiene 8 páginas. — Precio Bs. 1,00 IMPRENTA NACIONAL P.rtco a San Lcnaro 23.

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Artículo 4.'¡.—Se doróla ia Ley •>