1 Pontificia Universidad Católica Argentina JORNADA ...

en niños varones que padecen una pubertad precoz patológica, con ..... anatomía , en su fisiología, en su psiquis y dentro de ésta en sus pensamientos,.
488KB Größe 14 Downloads 75 vistas
1 Pontificia Universidad Católica Argentina

JORNADA INTERDISCIPLINARIA sobre el Proyecto de LEY DE UNIONES CIVILES

El 19 de junio de 2002 se realizó en la Pontificia Universidad Católica Argentina una jornada interdisciplinaria para tratar el Proyecto de Ley de Uniones Civiles, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Durante la misma, se presentaron diversas ponencias, agrupadas en : PANEL MÉDICO, PANEL JURÍDICO y PANEL SOCIOLÓGICO.

2 RESUMEN DE LA JORNADA INTERDISCIPLINAR Abrió la misma el Rector de la UCA, Mons. Dr. Alfredo Zecca que planteó la necesidad de un enfoque no religioso sino científico e interdisciplinario, en el que la Universidad estudiase el proyecto como comunidad académica. A continuación fueron exponiendo su opinión los integrantes de los diversos paneles: médico, jurídico, y sociológico. Panel Médico El Dr. Carlos Abel Ray consideró, como pediatra habituado a tratar con adolescentes y padres, que el rechazo de este proyecto de ley debe basarse en la ley natural, la razón y el sentido común, que rechazan estas uniones por anacrónicas y antinaturales. Hay dos sexos bien diferenciados; eso es una realidad. Cada persona pertenece a uno u otro sexo. Y el sexo es responsable de la posibilidad de procrear. Al incorporarse el concepto de elección sexual se anula el de naturalidad. El proyecto en cuestión no contempla esto, al equiparar las uniones homosexuales con las matrimoniales, que no son análogas. Puede haber homosexualidad ocasional (cárceles, barcos, etc.) pero no se debe hacer ostentación de la desviación sexual. La orientación homosexual puede ser vivida en castidad, o en el silencio (la intimidad) pero sin obligar a exteriorizarla. La homosexualidad es una enfermedad psiquiátrica que hay que ayudar a curar pero no a promover. Como psiquiatra, el Dr. Carlos A. Velasco Suárez partió de la base que es necesario “tratar distinto a lo que es distinto”, porque en nombre del “derecho a ser diferente” o “a la diferencia” se vulnera el derecho a la diferencia de la Familia como institución esencial para la subsistencia de la sociedad. Recordó las palabras del psiquiatra Warren Gadpaille que denuncia “la deplorable politización anticientífica en la que ha desembocado el justificado esfuerzo por remover el peso de la estigmatización social de la homosexualidad”. Así se logró que la Asociación Psiquiátrica Americana retirase la homosexualidad como diagnóstico de enfermedad. Otra confusión científica y práctica consiste en hablar de la homosexualidad como una entidad única semejante a un tercer sexo, cuando lo que se presenta es una amplia gama de actividades y comportamientos distintos entre si, que van desde los transitorios y ocasionales (cárceles, internados, adolescencia) hasta los más graves en los que importa no el comportamiento sexual sino la alteración profunda de la personalidad, muchas veces psicótica. La experiencia profesional demuestra que las orientaciones y comportamientos homosexuales son exitosamente tratables en una proporción muy importante de casos. Panel Jurídico El Dr. Orlando Gallo hizo un planteo desde el punto de vista del Derecho Constitucional, enumerando las normas de nuestra Carta Magna que impiden este proyecto de ley, pues el mismo modifica el concepto de Familia tal como está consagrado por la Constitución. Recalcó que la Ciudad de Buenos Aires no conserva el poder no delegado, sino tan sólo los poderes expresamente delegados por la Ley N° 24.588. Así se restringe estas actividades legislativas que se pretende plantear. La Ciudad tiene autonomía restringida o tutelada; siempre prevalece el Gobierno Federal. Por eso no se puede constituir un “cuasi-matrimonio” al que otorga los mismos

3 derechos que a los matrimonios. Esto tornaría en desatinado y discriminatorio al proyecto. El Dr. Eduardo Sambrizzi consideró que este tipo de uniones por relación sexual (homosexual o concubinato heterosexual) excluye a otra gente, con lo que discrimina al resto de las personas al no darles los mismos beneficios a quienes conviven sin relación sexual (hermanos, abuelos con nietos, etc.). Además se convierte en un registro civil paralelo que inscribe matrimonios de segunda categoría. Otros países como Bélgica, Dinamarca, Suecia, Francia, etc. incluyen esas uniones civiles dentro de sus códigos. Aquí en cambio se dan super derechos a favor de esas mismas personas, lo que significa promocionar esas uniones en las que – por ejemplo – cada uno puede dejar sin efecto esa unión. ¿Qué puede tener eso de positivo? ¿No es una manera de desregular y debilitar el matrimonio? Además, se invade la esfera del Derecho Civil, al crear una serie de derechos que no pueden ser legislados por una Legislatura como la de Buenos Aires. El Dr. César Astigueta recordó que el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concede “derecho a ser diferente por orientación sexual”. Y preguntó por qué son diferentes los homosexuales. ¿No se está cambiando la tolerancia por la plena aceptación social? ¿No se busca consagrar la libertad sexual al margen de las pautas legales? El proyecto tiende a dar los mismos derechos que da la Familia, pero la igualdad ante la ley es para quienes están en las mismas circunstancias. No se puede equiparar el Matrimonio con el concubinato y la unidad civil, porque además de una forma de vivir en pareja y tener una relación afectiva, el matrimonio fructifica en hijos. Señaló por último que el hecho que dos personas decidan vivir juntas no constituye de por si un interés público, y alerta sobre el hecho de que este reconocimiento jurídico sería el primer paso para la equiparación de dichas uniones, lo que iría contra la Ley Natural y el Bien Común. Panel Sociológico La Dra. Patricia Ruiz Moreno de Ceballos recordó que hay que diferenciar entre la homosexualidad (fenómeno por el que alguien se siente atraído por personas de su mismo sexo) y el homosexualismo como un activismo (promoción de prácticas homosexuales, para que sean aceptadas socialmente y legalmente). Consideró que hay dos feminismos, el de la igualdad con el hombre, y el de la diferencia (como lo plantea Simone de Beauvoir, al despreciar y repudiar la maternidad por considerar al hijo como un parásito en el vientre materno que absorbe sus energías). Ante semejante planteo, consideró que la esencia de ser madre es ofrecer el cuerpo como una casa donde cobijar a otro ser humano, y que en el acto sexual la mujer no busca ser poseída sino ser habitada. El acto más trascendente de la sexualidad humana es dar la vida. El hombre la da saliendo de sí, y la mujer dentro de si misma, como hospedaje y alimento. Por su parte, el Dr. Atilio Álvarez encaró un planteo de ética social, derivada a lo político y lo social. Recordó que existe un proyecto anterior en la Cámara de Diputados que regula el concubinato no matrimonial al margen de la sexualidad. Este proyecto, en cambio, es la cristalización pública de la persona como homosexual, lo que es discriminatorio al exigir la exteriorización de esa conducta íntima para garantizar lo que la Constitución ya garantiza. Si el Cristianismo significó la negación de la estratificación social (como era permitir casarse sólo a los que tuviesen patrimonio), ahora se involuciona el proceso, al negar el principio de igualdad de toda unión humana. También conduce a un registro de uniones con un resultado de escándalo, que provocará

4 el ascenso paulatino de uniones extramatrimoniales, con lo que en vez de garantizar derechos va a disolver a la sociedad argentina y el fondo de familia. El Dr. José Luis de Imaz señaló la falta de datos estadísticos para encarar un análisis sociológico, pues aún la ley sueca es muy reciente. Además, en Suecia lo que se castiga es más la discriminación que la acción, por lo que - por ejemplo - no es sancionada la prostitución en quien la ejerce sino en quien la demanda. Consideró que la sociedad europea hoy vive con valores residuales. Dentro de ellos, al plantearse el Código de los Derechos del Niño se ha privilegiado el derecho de los menores adoptados sobre los padres adoptantes. En tal sentido, si el juez da un niño en adopción a una pareja homosexual, lo está discriminando, pues el mismo será discriminado por sus compañeros, y además porque él tiene derecho a discernir los roles paternos y maternos, y lo contrario lo afectaría en su desarrollo psíquico. Además planteó la discriminación entre los homosexuales de la ciudad de Buenos Aires y los del resto del país, pues esta ley sólo tendría aplicación en el ámbito restringido de la Capital Federal.

5

PONENCIAS PRESENTADAS EN LA JORNADA : 1 – PANEL MÉDICO (Pág. 6 ) 2 – PANEL JURÍDICO (Pág. 19) 3 – PANEL SOCIOLÓGICO (Pág. 54)

6

1 - PANEL MÉDICO : Dr. César Bergadá (Pág. 7) Dr. Carlos Velazco Suárez (Pág. 10) Dr. Carlos Abel Ray (Pág. 13 )

7 Dr. César Bergadá PROYECTO DE LEY DE UNIONES CIVILES Los mecanismos genéticos y hormonales que regulan la diferenciación de las gonadas masculinas y femeninas, testículo y ovario, respectivamente, los genitales internos y los genitales externos, están perfectamente identificados en el momento actual, gracias a los importantes adelantos que se han ido produciendo en la Ciencia Médicas y Biológicas en los últimos 50 años. Una alteración de estos mecanismos, ya sea a nivel génico o cromosómico, a nivel gonadal, a nivel de la secreción hormonal, o de los receptores de las hormonas sexuales, daría lugar a la formación de un ser humano con una anomalía del tracto genital, de mayor o menor intensidad, según el defecto existente. Pacientes con sexo cromosómico femenino 46,XX, o masculino 46 XY, pueden nacer con genitales ambiguos, o del sexo opuesto, sin poder precisar, al examen clínico a qué sexo pertenecen, hasta que se realicen los estudios correspondientes. Entre estos existen los casos de hermafroditas verdaderos, designación atribuíble a individuos que poseen gonadas de ambos sexos, es decir, testículo y ovario en un mismo paciente, generalmente con útero y vagina, por lo que generalmente se les asigna el sexo femenino, siendo sus genitales ambiguos en la casi totalidad de los pacientes. Puede observarse también mujeres con genitales femeninos normales y cromosomas masculinos 46 XY, u hombres con genitales masculinos normales, y cromosomas femeninos 46 XX. En estos casos se respeta el sexo genital. La presencia de genitales ambiguos es un cuadro muy difícil de comprender y aceptar por los padres cuando el proceso se diagnostica al nacimiento o poco tiempo después; constituyendo un problema nada fácil de sobrellevar por los propios pacientes al tomar conciencia de su anormalidad. El sindrome de insensibilidad a los andrógenos, o “mujer con testículos” y constitución 46 XY, no ofrece nunca dudas sobre el sexo a asignar por cuanto en estos pacientes sólo se expresan físicamente los estrógenos y no los andrógenos. Por otra parte, el “varón XX” presenta un fenotipo y desarrollo sexual masculino normal, salvo su esterilidad. Dentro de este vasto capítulo de anomalías generalmente no se plantean problemas de identificación sexual en la adultez, pues en ellos prima la del sexo asignado al nacimiento, y la posterior adaptación de la malformación a la vida social y cultural del paciente con el apoyo médico correspondiente. La legalización del sexo asignado en el Registro Civil permite a estos enfermos formalizar uniones matrimoniales con sexos opuestos, como individuos normales. De lo mencionado, se puede inferir que en ausencia de una patología de la diferenciación sexual, el hombre que nace normal, es un varón normal, y la mujer que nace normal, es una mujer normal, y por lo tanto los mecanismos hipotálamo-hipofisogonadal, responsables de la secreción de hormonas sexuales, que regulan el desarrollo sexual, la capacidad funcional sexual y comportamiento sexual con atracción hacia el sexo opuesto son normales. No existe en el varón o mujer normal ningún mecanismo neuroendocrino que regule la secreción de hormonas sexuales que estimulen una orientación sexual opuesta a su sexo genético y gonadal. Lo normal, tanto en el humano como en animales, es que si existe una atracción sexual, ella es hacia el sexo opuesto, inducido por las hormonas sexuales segregadas por las gonadas en cada individuo. Prueba de ello, suele observarse

8 en niños varones que padecen una pubertad precoz patológica, con secreción prematura de las hormonas sexuales en edades menores de los 8 años, provocando en ellos actitudes inconscientes de atracción al sexo opuesto por la gran secreción de testosterona, pero que luego del tratamiento inhibidor del proceso, con normalización de los niveles circulantes de andrógenos, regresan a su personalidad infantil normal, totalmente ajena a los impulsos sexuales que tenía durante su enfermedad. La atracción de un varón o mujer física y endocrinológicamente normal por otra persona del mismo sexo, circunstancia que sólo existe entre los humanos, pues no se observa en el reino animal ni vegetal, debe considerarse una situación totalmente anormal, pues se opone a la ley natural de todos los seres vivos en quienes existen los machos y las hembras, dotados de sus características físiológicas propias e inintercambiables, con el único fin de preservar la especie. Por lo mencionado, la homosexualidad debe considerarse como un trastorno psíquico o psicoendocrinológico que se expresa en forma opuesta a la ley natural y a la fisiología, y que es difícil de solucionar cuando comienza a gestarse en la infancia y va más allá de la adolescencia. Por ello es conveniente detectar los primeros signos de alteración del comportamiento sexual antes de la pubertad o durante la misma, épocas en que los tratamientos suelen ser efectivos. Distintos son los pacientes que adquieren un comportamiento homosexual durante la adultez, cuando el cuadro deja de ser un problema médico psicoendocrinológico. Las conductas homosexuales han sido bien conocidas desde los comienzos de la humanidad, y recién durante el siglo pasado han comenzado a considerarse las posibles medidas preventivas y terapéuticas, al tomar estado público las actividades y demandas de grupos de homosexuales, que ante la imposibilidad de poder revertir su anormalidad, pretenden reclamar el reconocimiento legal de su estado, invocando el término fisiológica y humanamente inexistente, de “tercer sexo o género”. Podría decirse, aplicando los mecanismos de diferenciación sexual mencionados, que el homosexual podría tratarse de un tipo de “hermafrodita”, que en lugar de tener gonadas de los dos sexos, tienen gonadas normales de un sexo y comportamiento del sexo opuesto. La Medicina ha dedicado mucho tiempo a estudiar los posibles mecanismos responsables de la homosexualidad, y si bien son varias las teorías al respecto, las que poseen más asidero son aquellas que dan gran importancia a los posibles conflictos de los padres, o sobreprotección de uno de ellos sobre el niño o niña durante los primeros años de vida, y por otra parte, a posibles experiencias sexuales vividas por el paciente durante su pubertad, especialmente cuando se acepta que durante la adolescencia temprana, los jóvenes transcurren por un corto período de “homosexualidad fisiológica hormonal” al comenzar las gonadas a producir ambos hormonas masculinas y femeninas.. Esta situación, sumada a las conocidas actividades que a veces les toca vivir a algunos adolescentes en sus colegios, y a la existencia de un campo propicio previo originado durante su ámbito familiar, podría ser el comienzo de una conducta homosexual, que si no se detecta tempranamente, y continúa, posiblemente más adelante será irreversible. De allí la importancia del diagnóstico precoz, que le cabría realizar al pediatra o médico de la familia en las etapas previas. Ante la pretendida legislación de incorporar las uniones civiles de individuos del mismo sexo, y en base a lo suscintamente mencionado, no cabe bajo ningún concepto equiparar los derechos de las mencionadas uniones con las de los matrimonios tradicionales entre un hombre y una mujer, que rigen la ley natural de todas las especies vivientes. La relación sexual entre individuos del mismo sexo es un acto antinatural, por cuanto durante el mismo se produce el mismo estímulo sexual propio de cada sexo,

9 fisiológicamente programado para el contacto con el sexo opuesto, pero que los homosexuales lo expresan para su relación con individuos del mismo sexo. Nada más antinatural. Como se mencionó antes, la conducta homosexual estable en adultos, debe aceptarse como una situación generalmente irreversible, y por lo tanto los individuos que la padecen tienen derecho a recibir todos los beneficios de un ciudadano normal, excepto aquellos que vayan en contra de la ley natural de la vida. Dios creó al hombre y a la mujer para que, siendo una sola carne, crecieran y se multiplicaran. Así nació la familia, que es la célula de la sociedad, así se pobló el mundo, así lo entendió la historia, así lo entienden nuestros hijos, cuyas primeras palabras habladas y escritas fueron “mamá” y “papá”. Si bien fisiológicamente no se concibe una unión legal en individuos del mismo sexo, tampoco se puede sociológicamente concebir una familia con dos padres o dos madres, aunque uno de ellos juegue el rol de padre o madre. Dentro de qué concepto social se criará un niño que no pueda conocer el sexo real de sus padres, y que en su escuela no pueda escribir el nombre de su padre y de su madre, o cuando inicia sus relaciones sociales y deportivas con sus compañeros, observe lo irracional que es su familia? Estos últimos conceptos deben ser tenidos en cuenta y valorados por las personas responsables de discutir la mencionada legislación de “Uniones Civiles”, puesto que aquí no está en juego sólo las pretensiones de regularizar las uniones de hecho de los homosexuales, sino, algo muchísimo más importante, y de gran repercusión en la sociedad, y es la calidad de vida y la salud mental de los niños. Los homosexuales deben recibir todos los derechos de cualquier ciudadano, pero también tener las obligaciones de todos, y entre ellas, bregar, como todo ciudadano, por la salud mental de nuestra población infantil. En conclusión, la homosexualidad es una conducta antinatural, que no se fundamenta en ninguna alteración de los mecanismos hormonales que regulan la función sexual, sin embargo debe aceptarse como un estado psíquico adquirido, que no lo incapacita para desempeñarse en la vida como cualquier ciudadano, excepto para pretender formar una unión civil legal semejante al matrimonio normal entre personas de distintos sexos cuya función principal es la transmisión de la vida.

10

Dr. Carlos Velazco Suárez TRATAR DISTINTO A LO QUE ES DISTINTO “La familia está en el centro de la crisis y de las impugnaciones que sacuden a la sociedad moderna, precisamente por tratarse de la institución fundamental de la sociedad y la garantía de su estabilidad y de su carácter humano” S. S. Pablo VI En nombre del “derecho a ser diferente” o “a la diferencia” se vulnera gravemente el derecho a la diferencia de una institución esencial para la subsistencia de la sociedad. Esta contradicción pone al descubierto el hecho central que reúne a todas estos movimientos e iniciativas a lo largo del mundo: la confusión. Deliberada o inadvertida, esta confusión debe ser señalada y esclarecida cada vez que se presenta, como en el caso que hoy nos ocupa. La primera y principal confusión se da entre la legítima e irrenunciable exigencia de las personas con comportamientos homosexuales a ser tratadas por la sociedad con justicia, es decir, con pleno respeto a sus derechos fundamentales como personas, y la exigencia a que su anormalidad sea considerada como normal. El sexo es una de las realidades en que se manifiesta de la manera más incontrovertible la existencia de un orden profundo de las cosas que nos es dado. Hay un gran orden de la sexualidad y del amor que nos señala el camino de la normalidad, de la salud, de la plenitud, de la felicidad (todos estos términos son de alguna manera intercambiables) y hay trabas y desviaciones de ese orden, debidas a las causas más variadas, que nos llevan a la anormalidad y al sufrimiento. El hombre viene a la existencia como varón o como mujer, en la totalidad de su humanidad. De acuerdo a la revelación bíblica (que ilumina la realidad de los hechos), el hombre es creado a imagen y semejanza de Dios como varón y como mujer (Génesis 1,27), en una originaria distinción y complementariedad, “en una unidualidad relacional que permite a cada uno sentir la relación personal y recíproca como un don enriquecedor y responsabilizante” (Juan Pablo II, Carta a las mujeres, 8) La utopía nihilista de la modernidad cierra desesperadamente los ojos frente a esta realidad. El orden profundo de las cosas es vivido por ella como una constricción insoportable que debe superarse por cualquier medio. De allí surgen una serie de equívocos que son causa, a su vez, de graves daños para las personas y los grupos que estas exigencias confundidas pretenden amparar. Esto se ha vuelto patente en el dominio de la medicina y de la salud. En el que quizá sea el más prestigioso texto de psiquiatría de la actualidad, Warren Gadpaille denuncia “la deplorable politización anticientífica en la que ha desembocado el justificado esfuerzo por remover el peso de la estigmatización social de la homosexualidad”. La presión activista de los grupos homosexuales logró que la Asociación Psiquiátrica Americana retirara el término homosexualidad como diagnóstico de enfermedad en su famoso sistema de clasificación ( DSM III y IV). Su ejemplo fue seguido por la OMS en su propio sistema de clasificación ( ICD 9 y 10 ). La decisión provocó debates tan apasionados que fue sometida a votación, la cual, a su vez, está siendo ahora cuestionada. Pero lo decisivo al respecto es lo que expresa en el trabajo citado Gadpaille : “La verdad no puede ser determinada por voto, aun por supuestas autoridades. La historia de las cuestiones científicas que se vuelven altamente cargadas emocionalmente no se distingue por la claridad de pensamiento ni

11 por una consideración racional de los datos “. En la última edición del tratado, nuestro autor agrega, en contestación a las críticas que le fueron formuladas: “Lo ‘políticamente correcto’ es tan indefendible cuando se aplica a la investigación científica o al estudio de la orientación sexual como lo fue durante generaciones de abuso en la psiquiatría soviética para someter la investigación científica del conocimiento a la ideología política”. Como vemos campea aquí, ostensiblemente, la confusión. Otra grave confusión, en el terreno científico y práctico, es hablar de “la homosexualidad” como si fuera una entidad única (en algunos casos como una suerte de “tercer sexo”). Lo que se presenta en los hechos es, en realidad, una amplia gama de actividades y de comportamientos homosexuales, conceptual y cualitativamente distintos entre sí, que van, desde los transitorios y ocasionales, fruto de circunstancias particulares (cárceles, internados, épocas de la vida como la adolescencia), hasta los más graves en los que importa, no el comportamiento sexual, sino la alteración profunda de la personalidad, muchas veces psicótica. No podemos olvidar, además, los casos de comportamientos sexuales desordenados, fruto de un mal uso de la libertad por parte de los hombres. Categorizar la homosexualidad como un estado unitario de ser es, por lo tanto, científicamente insostenible. En su lugar, la clínica describe hoy día, una variedad dispar de comportamientos homosexuales verificables: homosexualidad preferencial adulta, pseudo-homosexualidad, homosexualidad en etapas de desarrollo, actividad homosexual situacional, comportamiento homosexual forzado o explotador, bisexualidad, homosexualidad ideológica (sobretodo en militantes feministas). Es en el campo de la medicina y de la psiquiatría donde se han podido comprobar, en los últimos años, las trágicas y desastrosas consecuencias de estas confusiones. En 1997, la Asociación Psicológica Americana apoyó, en una declaración, a quienes opinan que, siendo normales, los comportamientos homosexuales no necesitan tratamiento. y criticó, y previno, además, contra algunos de estos tratamientos. Cabe reflexionar: ¿cuantas personas capaces de reasumir el tesoro de su identidad de varón o de mujer y de desarrollar las riquezas en él implícitas, aun a pesar de trabas y limitaciones, son privadas de este bien (que sí es un derecho humano inalienable) a causa de estos desatinos que confunden en todo el mundo a la opinión pública profana y profesional ? Cabe subrayar, al respecto, que la experiencia profesional demuestra que las orientaciones y comportamientos homosexuales son exitosamente tratables en una proporción muy importante de los casos. Un caso clamoroso ha puesto recientemente de manifiesto estos hechos en los Estados Unidos y contribuido a desenmascarar la falsedad que sostenía la teoría tan ampliamente aceptada del género (o de la determinación psicosocial, genérica, de la identidad sexual), desarrollada por el famoso psicólogo neozelandés John Money, del hospital John Hopkins de Baltimore. Durante varias décadas, Money presentó ante un auditorio internacional, como un éxito, el caso de un niño varón normal que perdió su pene en un accidente a los ocho meses de edad. El niño fue castrado, sometido a una plástica en sus genitales y educado a lo largo de once años como mujer. El caso, que se hizo famoso en los anales de la medicina, terminó por revelarse como un completo fracaso gracias, fundamentalmente, a la tenaz y heroica resistencia del niño que, aun sin conocer su verdadera historia, se negó a aceptar la identidad femenina que se le quería imponer logrando superar la terrible prueba que él y su familia soportaron durante tantos años El análisis de los hechos demolió los cimientos de la teoría del género al volverse evidente la mentira que la sostenía Es importante subrayar que esta teoría sirvió de respaldo a otra iniciativa de Money, mundialmente aceptada: las intervenciones quirúrgicas para la “reasignación de sexo”, que se realizan por millares cada año en todos lo países.

12 La realidad termina siempre por imponerse frente a las teorías y proyectos arbitrarios que pretenden negarla. Queremos finalizar citando, a este propósito, unos párrafos de la nota publicada recientemente por el Dr. Jorge Mazzinghi en el diario La Nación (y a la que pertenece también el título de esta declaración) : “Probablemente el uso abusivo de la palabra ‘discriminación’es uno de los factores que ha causado mayor confusión en el derecho contemporáneo, ya que se suele incurrir en el error de que discriminar es, de por si, una actitud perversa, en vez de ser como es, el ejercicio de la inteligencia para tratar de modo distinto lo que es, en sustancia, distinto. Es claro que puede haber discriminaciones inaceptables por su notoria injusticia y ellas deben ser evitadas, pero el temor de incurrir en tal extravío no debe inhibir de aplicar aquel principio romano: juzga bien quien bien distingue. Por otra parte los efectos (del proyecto) son limitados. Por más que el legislador se lo proponga no puede borrar la diferencias que la realidad propone, y proceder como si ellas no existieran. (…) La pretensión de que una unión que se exterioriza como una “ relación afectiva estable y pública, análoga a la familiar”, con prescindencia del sexo de sus integrantes, produzca efectos equivalentes a los del matrimonio, no es un modo de evitar la discriminación, sino un medio para ocultar la realidad y para fingir que es igual lo que es diferente.”.

13 Dr. Carlos Abel Ray PERSONA HUMANA, SEXUALIDAD Y UNIONES CIVILES (homosexualidad )

En la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha entrado un proyecto de ley denominado ”Uniones civiles” que permite legalizar la unión de personas del mismo sexo otorgándoles los derechos y beneficios propios del matrimonio civil. Antes de analizar este Proyecto parece conveniente hacer breves comentarios sobre la persona humana, el matrimonio, la familia y la homosexualidad. Persona humana El ser humano, posee una dignidad distinta a los demás seres vivientes de la naturaleza. Esta dignidad emana de su espíritu, es decir de la razón y la libertad que lo caracterizan. Ello es válido para todos, pero además los creyentes (cristianos, judíos y musulmanes) basan la dignidad de la persona en la triple condición de estar constituida por cuerpo y alma, en haber sido creada directamente por Dios, y en el fin trascendente a que está destinada. La persona humana es así, “imagen y semejanza” de Dios, atributos que se ponen de manifiesto justamente en la razón y en la libertad que posee. Por ello Aristóteles definió a la persona como “la unidad substancial de cuerpo y alma” y Boecio, siglos después, como el “ser individual de naturaleza racional”. CONCLUSIÖN: La persona humana goza de la máxima dignidad. Si tiene algún problema psicológico o de conducta, se debe tratar incrementando su autoestima y psiquiátricamente. El proyecto de ley en cuestión no considera la dignidad de la persona. Sexualidad Algo importante a destacar en la persona humana: el cuerpo, principio de individualización de esa persona, es sexuado. Hay dos sexos diferentes: en su anatomía , en su fisiología, en su psiquis y dentro de ésta en sus pensamientos, sentimientos y voluntad. Son diferentes, pero se complementan con absoluta e igual dignidad. Los creyentes, reconocen la frase del Génesis: “Dios desde el principio los creó hombre y mujer “. La sexualidad condiciona todos los aspectos de la persona humana y abarca su intelectualidad, su afectividad, su capacidad de establecer vínculos con los demás, su aptitud de amar en sentido genérico y específicamente a alguien del otro sexo en particular y finalmente, el sexo es responsable de la posibilidad de procrear. La sexualidad tiene tres fines principales, cada uno bien importante de por si: El primero, el básico, otorga a cada persona humana una serie de características propias, que la hacen ser varón o mujer, con lo propio de la masculinidad o de la feminidad. Este primer atributo de la sexualidad ha tenido siempre gran importancia, pero en estos tiempos debe destacarse en forma especial, debido a que en círculos académicos, científicos y en foros nacionales e internacionales, se lo está negando y se propician teorías según las cuales el “sexo” biológico y natural no es lo valioso, sino que debe priorizarse el “género, que la persona libremente elige de acuerdo a sus preferencias. El segundo fin de la sexualidad, es la posibilidad de concretar actos unitivos en los que libremente una persona se entrega y recibe -íntima e íntegramente- a una persona del otro sexo; por ello se habla de “unión personalista”. Se vincula con la frase del Génesis: “y se unirá a su mujer y serán dos en una sola carne”. Esta unión

14 total, con entrega y recepción sin reservas, con amor de cuerpo, mente y alma, se da en perfección sólo en el matrimonio único, estable, fiel, exclusivo, generoso, definitivo e indisoluble. Finalmente, el tercer fin de la sexualidad es la procreación. No la simple reproducción animal para mantener la especie, sino la procreación responsable con aceptación y plena recepción de los hijos que puedan llegar, a los que brindará cuidados, vigilará su crecimiento y desarrollo y educará con amor. En el Proyecto de ley que se propone, se anula el concepto de lo natural en la sexualidad, se resta importancia a la sexualidad biológica y al autorizar uniones civiles del mismo sexo se incorpora el concepto de elección del género y de la conducta social. Por ello hoy, Boecio tal vez completaría la definición ya citada, con una referencia a la sexualidad: “Persona humana es el ser individual, sexuado, de naturaleza racional”. El sexo de la persona humana biológicamente está confirmado que se determina ya en la fecundación. Desde el momento en que el espermatozoide penetra en el óvulo, después de haber atravesado la membrana pelúcida y el oolema que lo rodea. Se forma entonces una nueva célula, un nuevo ser humano, con los 22 cromosomas somáticos y el cromosoma sexual X que aporta el óvulo y los 22 cromosomas somáticos y el cromosoma sexual X o Y que aporta el espermatozoide. Se totalizan de este modo los 23 pares de cromosomas del ser humano. El gameto masculino con su cromosoma sexual X o Y es el que determina si ese huevo humano será mujer o varón respectivamente. Y a partir de allí, el embrión, el feto, el recién nacido, el niño y el adulto seguirán siempre desarrollándose y evolucionando sin solución de continuidad alguna, dentro de ese sexo varón o mujer que tuvo desde que fue huevo o ser humano unicelular. CONCLUSION: Toda persona humana, biológica y naturalmente pertenece a uno de los dos sexos: varón o mujer. El desarrollo de la sexualidad implica afianzarse en la orientación sexual que le corresponde Si hay un problema de identidad hay que enfocarlo y tratar de superarlo, pero no se puede contrariar a lo natural y biológico. El Proyecto en estudio no considera esta diferencia biológica, psicológica y afectiva que naturalmente hay entre los dos sexos, complementarios entre si. El matrimonio y la familia La familia es la célula básica de la sociedad. Así lo ha sido siempre y lo es también hoy en las diferentes culturas, tanto en las primitivas y simples como en las más desarrolladas. La familia está constituida por la unión estable y permanente de dos personas de sexo diferente (o de un varón con varias mujeres en las culturas poligámicas) más los hijos que puedan nacer en esa unión. A lo largo de las diferentes civilizaciones, la familia siempre ha sido apoyada y protegida y las leyes la han defendido para que progrese en plenitud y se pueda lograr dentro de ella el adecuado desarrollo y educación de los hijos. El amor de los esposos es importante para el equilibrio familiar, tanto en las relaciones de los cónyuges entre si, como en la crianza y evolución psicoafectiva de los hijos. Cada miembro del matrimonio tendrá que asumir la misión que le corresponde como padre o madre. Esto se refiere en forma especial a los atributos psicoemocionales propios de cada sexo. A saber: la intuición , la prudencia, la humildad, el recato, la preocupación por los detalles y la sensibilidad afectiva más propios de la feminidad. Y la conquista, búsqueda de nuevos horizontes, el enfoque más global de los problemas, el arrojo, el espíritu de conquista y aventura y la sensualidad más propios de la masculinidad. Además y sobre todo, en la feminidad

15 debe destacarse la posibilidad de concretar el espíritu maternal, con todo el amor, sacrificio y dedicación que ello significa. En el mundo de hoy, los cambios en la posición familiar y social de la mujer han achicado las diferencias en ciertos aspectos económicos y profesionales, lo que obliga a buscar nuevos equilibrios de cooperación mutua, pero respetando siempre lo propio de cada sexo. Estas características deben estar presentes en la conducta diaria de los cónyuges y en el trato con los hijos, para que éstos crezcan en un hogar donde estén bien definidos el papel del padre y de la madre. El estímulo y apoyo de la feminidad y de la masculinidad nada tiene que ver con la arrogancia y soberbia de las feministas o de los machistas prepotentes. La correcta identidad sexual de los hijos se verá ampliamente fortalecida y confirmada cuando tienen en casa adecuados modelos con quienes identificarse. CONCLUSION: La familia es la institución fundamental y primaria de la sociedad que se basa en la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. Esto constituye el matrimonio, institución natural. Además, debe ser defendida y protegida por el bien y futuro de los hijos que en ella crecen, se desarrollan y se afianzan con amor en su respectiva sexualidad, para llegar a ser personas adultas libres y responsables. El proyecto de uniones civiles trata de equipararlas con las familias, lo que es imposible y contradice el verdadero sentido que éstas tienen como instituciones básicas de la sociedad. La homosexualidad La homosexualidad es la condición que caracteriza, pasada la adolescencia (en que puede haber temporarios desajustes), a los hombres y mujeres que tienen una orientación sexual dirigida a su propio sexo. En general se los denomina “gays” o “lesbianas”. Considero importante cambiar esta manera de referirse a ellos, por tratarse de un enfoque equivocado que da a entender que “son” homosexuales. Pero la persona no puede reducirse a su sexualidad. Ellos y ellas “no son”, sino que “tienen” una orientación sexual desviada, que tienen que tratar de corregir. El concepto de que hay varios sexos no tiene ningún fundamento, como tampoco lo tiene sostener que la convivencia y la unión íntima de personas del mismo sexo es normal. No obstante, muchos que padecen esta desviación se sienten orgullosos de su condición, presentándose como una alternativa más a lo natural de dos sexos: ser varón o mujer. Las personas que sufren una desviación de la orientación sexual, habitualmente pueden ubicarse en tres grupos: a) Unos son aquellos sujetos que desde niños tiene preferencias, actitudes y gustos que son más propios del sexo opuesto. Con el correr del tiempo estas preferencias pueden desaparecer con una conducta y tratamiento adecuados , o por el contrario, las preferencias hacia personas del mismo sexo pueden hacerse más manifiestas. No se han encontrado hasta ahora, causas genéticas, anatómicas, ni hormonales. Pero aunque algún día se encontrase una causa, siempre se trataría de algo que no está dentro de la normalidad. Estos casos deben ser estimulados a que con esfuerzo traten de superar el problema y además necesitan recibir tratamiento psiquiátrico, que en muchos casos es exitoso. b) Otro grupo lo constituyen algunos niños y jóvenes que fueron abusados o violados sexualmente y quedaron con problemas de identidad sexual. Estos son casos secuelas de pedofilia en que el victimario abusó a niños o niñas prepúberes, generalmente de 13 o menos años de edad . En este grupo se incluyen los casos de

16 incesto, en que el abusador es un familiar íntimo. Cuando el abuso es a jóvenes adolescentes se llama hebofilia. c) Finalmente, se halla el grupo de personas que llevan una vida sexual promiscua - con o sin drogadicción- que los lleva a probar y a tener distintas experiencias sexuales y terminan en una vida completa o alternativamente homosexual. Cualquiera haya sido la causa, la homosexualidad es una orientación sexual desviada y no es equiparable a la heterosexualidad. Si bien es una seria enfermedad psiquiátrica, la American Psyquiatric Association en una reunión - por ajustada votación de los presentes- la retiró del grupo de enfermedades, por eso no figura más en su Manual de Diagnósticos de afecciones mentales (DSM III y DSM IV). Las personas con esta tendencia tienen la dignidad - y por lo tanto la libertad e inteligencia- que poseen todas las personas. Ello les permite - desde luego con esfuerzo- evitar la actividad homosexual. Hay que diferenciar nítida y explícitamente la “orientación homosexual”, de los “actos homosexuales”. La orientación se debe tratar de corregir con esfuerzo personal y con adecuado tratamiento, que a veces tienen éxito. Los actos homosexuales son antinaturales y gravemente desordenados e ilícitos. Hay una tendencia difundida en la sociedad actual y en círculos académicos, universitarios y científicos, a considerar la conducta sexual como algo de libre elección. Se sostiene erróneamente que la orientación hacia el otro sexo no está biológica y naturalmente determinada, sino que es una característica que se escoge. Quienes padecen el problema de orientación sexual desviada, deben ser tratados con la dignidad y el amor que les corresponde como personas humanas que son: con cuerpo generado por sus padres y alma creada por Dios, con razón y libertad y con destino trascendente. Es necesario evitar las injusticias que con frecuencia se cometen contra ellos, pero sin caer en el extremo opuesto de no separar lo que está bien de lo que está mal, aprobando la exteriorización de su problema y los actos desordenados que puedan realizar. Hay que diferenciar bien a quienes padecen este problema y con esfuerzo y tratamiento tratan de superarlo, de aquellos que hacen pública ostentación de su desviación. Estos casos no pueden ejercer profesiones o empleos donde haya niños o jóvenes involucrados. Debo destacar - como médico y como profesor universitario- que no deben ingresar o permanecer en seminarios religiosos -de cualquier culto que seanaquellos jóvenes o adultos que tengan una orientación sexual desviada, aunque lleven o prometan llevar, una vida casta. Las personas con tendencias homosexuales pueden llevar una vida de castidad, como es lo deseable para todas las personas antes del matrimonio. A éste pueden llegar también los que tuvieron una orientación desviada, si se curaron con trabajo personal y con adecuado tratamiento. Es necesario estimular su autoestima, apoyar sus esfuerzos y brindarles ayuda espiritual, estimulándolos a tener confianza en la oración y en Dios. CONCLUSION: Las personas con orientación sexual hacia el mismo sexo deben ser tratadas con respeto y consideración, pero sin que ello signifique aceptar la ostentación pública de su problema o los actos íntimos desordenados que puedan cometer. Uniones civiles En la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se ha presentado un proyecto denominado ”Ley de uniones civiles” que ha sido redactado por la juez civil Dra. Graciela Medina.

17 Este proyecto fue presentado por la llamada Comunidad Homosexual Argentina y ha recibido el apoyo de organismos gubernamentales : Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, el Instituto Nacional contra la Discriminación y varias dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Colegio Público de Abogados - excediéndose en sus fines específicos y sin consulta a sus asociados- ha expresado su apoyo a la iniciativa, al igual que varias Cátedras de la Universidad de Buenos Aires. Este proyecto de ley de 10 artículos, legaliza la unión de personas del mismo sexo otorgándoles los derechos y beneficios propios del matrimonio civil. En su artículo primero expresa que “la unión de dos personas con independencia de su sexo”, forman parte de un “grupo familiar”. En el segundo artículo se vuelve a enfatizar lo anterior cuando dice: “relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar”. Desde estos dos primeros artículos se equiparan estas uniones civiles a la familia, lo que constituye un error conceptual, filosófico, biológico, legal y social. En el tercer artículo del proyecto, se expresa que “la unión civil goza de los mismos derechos y beneficios ….que los matrimonios, esposos o cónyuges”. Ejemplifica algunos de esos beneficios y cita: “ tales como licencias especiales por cuidado de familiar o cónyuge enfermo y la necesidad de traslados por necesidades del grupo familiar”... “planes de fomento de la vivienda , provisión de puestos de trabajo y ayudas familiares”. Como se observa, se insiste en la equiparación e igualdad con la familia. Es más que probable que de aprobarse este proyecto, un próximo paso sea autorizar la adopción de niños dentro de estas uniones civiles, lo que agrava la malicia y la irracionalidad del proyecto en estudio. CONCLUSION: Este Proyecto de Uniones civiles es absolutamente contrario a la sana crítica que considera a la familia como la institución básica de la sociedad, constituida por dos personas de diferente sexo. Decir que las uniones civiles de dos personas del mismo sexo son análogas a la familia normal y otorgarle los mismos derechos, es absolutamente contrario a la biología, a la medicina, al derecho natural y a los sentimientos más profundos que están arraigados en la inmensa mayoría de las personas que constituyen la sociedad. En los primeros considerandos de este trabajo donde me referí a persona humana, sexualidad, matrimonio y familia, he dado los conceptos filosóficos y biológicos que fundamentan la oposición a este Proyecto de Ley de Uniones civiles y constituyen los argumentos básicos y elementales para rechazarlo. Argumentos legales Hay también importantes argumentos de tipo legal y jurídico. La Constitución Nacional y el Código Civil Argentino hacen absolutamente inviable a este Proyecto. La Constitución Nacional en su Preámbulo expresa su objeto de….”promover el bienestar general”. Es evidente que el proyecto de uniones civiles no apunta al bienestar general sino a tratar de regularizar lo antinatural. El Art. 14 bis establece “la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar”. El Art. 20 da a los extranjeros el derecho a “casarse conforme a las leyes”. EL Art. 75 inc. 19 otorga al Congreso Nacional la facultad de sancionar leyes sobre educación que aseguren “la participación de la familia y la sociedad”. Desde luego, la Constitución se refiere a familias normales, naturalmente constituidas por un matrimonio de dos personas de diferente sexo. Además y ello tiene que ver con la ecología, el Art. 41 de la Constitución dice: “Todos los habitantes tienen el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”. Este ambiente se logra respetando y promoviendo a las familias y

18 no creando figuras legislativas que las rebajan de categoría y las analogan con uniones unisexuales. Finalmente, el Art. 75 en su inc. 22 ha aprobado y otorgado jerarquía constitucional a diez declaraciones, pactos y tratados internacionales, en muchos de los cuales figura la necesidad de proteger a la familia , que consideran “elemento fundamental de la sociedad”, como expresa en su Art. VI la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. La Declaración Universal de los Derechos Humanos es más explícita en su Art. 16 cuando manifiesta que “Los hombres y las mujeres …tienen derecho a casarse y fundar una familia” , y en el Art. 20 se lee que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…” . En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), el art. 17 se refiere a la protección que debe recibir la familia, y en el inc. 2 dice: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Art. 10, inc. 1, dice: “Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental, la más amplia protección…”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su Art. 23, inc. 1 expresa “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por último, la Convención de los Derechos del Niño, a lo largo de sus artículos, se refiere al interés superior del niño y a la necesidad de contar con el cuidado y protección de los padres y al mantenimiento de las relaciones familiares. El Código Civil –que es una Ley nacional de jerarquía superior a las leyes comunes- define perfectamente cuál es el régimen familiar y lo basa en la unión de dos personas de diferente sexo. No podría una ley local (de la Ciudad de Buenos Aires) cambiar el espíritu y la letra de una ley nacional fundamental, que en la Sección Segunda trata sobre las relaciones de familia y en el Título I de esa sección en sus Arts. 159 a 239 ( Ley No. 23 515) legisla con detalle sobre los derechos y obligaciones en el matrimonio. El Código en el Art. 166 se refiere explícitamente al sexo de los cónyuges cuando expresa que: es un impedimento para el matrimonio: “Tener la mujer menos de 16 años y el hombre menos de 18 años”. El Art. 220 trata sobre la nulidad relativa del matrimonio: “en caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos” (desde luego el Código se refiere a relaciones naturales heterosexuales). Los restantes títulos II a XIV de esa Sección sobre Familia abordan los problemas referentes a los hijos. No hay duda alguna que el Código Civil trata sobre la familia, sobre el matrimonio normal entre dos personas de diferente sexo y sobre los hijos. En ningún momento admite ni insinúa, la posibilidad de las “uniones civiles” propuestas en el proyecto en cuestión y menos aún equiparándolas a las familias en derechos y obligaciones. Conclusión Para finalizar, debo enfatizar la razonabilidad y oportunidad de los argumentos constitucionales y legales que se oponen a este proyecto. Pero el rechazo no se debe basar sólo en esos argumentos, pues los defensores del proyecto buscarían derogar lo que se oponga a sus propósitos. Decidida y concretamente, lo realmente importante es que la ley natural , la razón y el sentido común lo rechazan por irracional y antinatural.

19

2 - PANEL JURÍDICO: Dr. Alberto Jorge Gowland Mitre ( Pág. 20 )

Dr. César Pedro Astigueta ( Pág. 24 )

Dr. Eduardo A. Sambrizzi ( Pág. 35 ) Dr. Orlando J. Gallo ( Pág. 45 ) Dr. Daniel Alejandro Herrera (Pág.48)

20

Dr. Alberto Jorge Gowland Mitre LEY DE UNIONES CIVILES Tomaré el articulado tal como está formulado, sin considerar por ahora la exposición de motivos que acompaña el proyecto. Art. 1º): La ley argentina no otorga a las personas distintos derechos u oportunidades, de acuerdo al grupo familiar al que formen parte. Esta sería una primera falacia en el articulado propuesto. Todas las personas son iguales ante la ley, conforme preceptos constitucionales, y no hay distinción entre los hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él, ni con los nacidos de la adopción, salvo las que surgen de los distintos tipos de adopción previstos en la ley que rige la materia. Lo que ocurre es que el proyecto, cuando dice “sin reparar en el grupo familiar del que formen parte”, está diciendo que la unión de dos personas , es un “grupo familiar”, lo cual no es cierto, por lo menos no lo es de acuerdo a la naturaleza ni a la ley vigentes en la República Argentina. La innovación contemplada en el artículo en análisis, dice que la “unión de dos personas, con independencia de su sexo y orientación sexual, que convivan en análoga relación de afectividad”, los haría formar parte de un “grupo familiar”. Para quienes pensamos que la familia, nace o del matrimonio o de la filiación, sea esta natural o adoptiva, el concepto resulta difícil de digerir. La expresión “análoga a la familiar”, es de tal grado de equivocidad, que permite todo y no protege o tutela valores relevantes o que la sociedad haya decido exaltar o privilegiar sobre otros. A nuestro juicio, cuando una nación decide en su legislación proteger a la familia, como lo hace la CN en el art. 14 bis, se está refiriendo a la familia nacida de una unión heterosexual destinada a cumplir con los fines propios de la unión del hombre y la mujer, fundamentalmente mirados desde el interés social que el Estado tiene en la procreación y en la difusión de la idea de familia nacida del matrimonio. No excluye las uniones libres heterosexuales, y protege la filiación emanada de estas en un plano de plena igualdad, ni prohibe las uniones homosexuales, pero las deja reservadas a la esfera del art. 19 CN, en la medida que no “ofendan el orden y la moral pública”. Cuando la CN en el art. 20, garantiza al extranjero el derecho a casarse conforme a las leyes, le está reconociendo este derecho natural que todo hombre y mujer tienen por naturaleza a unirse en matrimonio, en las condiciones que la ley prevé. De donde no son la “convivencia”, ni la “afectividad”, las que determinan la tutela legal que tiene la familia argentina, sino la unión matrimonial, y la relación emanada de la filiación, de sangre o legal, las que forman el vínculo legal que da pie a la familia. La protección a la familia, emana de un interés social, no individual. La relación afectiva entre un hombre y una mujer, a la que no se desea incorporar el ingrediente del consentimiento a la institución matrimonial, no tiene porque merecer la protección del Estado. Al Estado no le interesa si mi afecto dura un mes , un año o un año y un mes, el “afecto”, no es algo que al Estado le interese socialmente tutelar , regular o proteger. Simplemente lo respeta como perteneciente al ámbito individual. Tampoco tiene interés

21 alguno el hacerlo público, pues se registra o publicita una relación que implica un compromiso de perpetuidad, en tanto y en cuanto no se produzcan causas específicas que la ley determina para establecer su disolución. Pero ¿qué sentido tendría registrar relaciones afectivas, y cual sería la utilidad de medir o demostrar si son o no “análogas” a las familiares?. La convivencia es y será siempre un hecho, pero no es un hecho cierto , unívoco, no susceptible de interpretaciones varias, de simultaneidades o de variaciones mas o menos originales. Cuanto más si la así llamada UNIÓN CIVIL, es demostrable por cualquier medio de prueba. Art.2º): el artículo define a la UNIÓN CIVIL, en términos similares al anterior , añadiendo que se trata de una unión de personas mayores de edad, “que conviven en una relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su sexo y orientación sexual”. Y aquí aparecen claros los peligros de legislar contra la naturaleza, en efecto, ¿cómo encontrar analogía entre lo que se esencialmente diverso?. Para que haya familia, tiene que haber o matrimonio ( varón y mujer de acuerdo al art. 178 del CC) , o filiación ,para la cual tiene que haber nacimiento, que implica la diversidad de sexos. Es criticable hablar de unión “estable”, cuando al mismo tiempo se limita la convivencia a 1 año, así pues argumentando por el absurdo es factible que en 10 años, se tengan por caso, 10 “uniones estables” análogas al matrimonio. Pareciera que hay algo desmesurado en la propuesta legislativa. Tampoco parece atinada la excepción al año de convivencia, cuando entre las mismas “exista descendencia en común”, ya que la excepción resulta una clara incitación a la adopción de hijos por parte de parejas de homosexuales, lo cual considero nefasto para la recta formación sexual de los adoptados. Ello por supuesto con total independencia del sexo de los homosexuales en cuestión. Y si no fuese así siempre estaría faltando un ingrediente heterosexual a la filiación, aún en las variantes de alquiler de vientres o inseminación artificial con semen de un tercero. A la sociedad no le interesa ni le debería interesar fomentar legislativamente , adopciones o filiaciones de esta naturaleza, y mucho menos convertirlas en prueba de un remedo de unión pseudo familiar naturalmente imposible. Artículo 3º) : Este artículo ha sido ya justamente criticado por todos los constitucionalistas mas reputados, y aún por algunos que no critican la totalidad del proyecto. Es que la Ciudad de Buenos Aires, no puede legislar sobre materia de los Códigos de fondo, ni establecer excepciones en su territorio sobre la mayor o menor extensión de los derechos acordados por las leyes civiles. Por otro lado , no se entiende que quiere decir el listado de “derechos “ que se extienden, esto es si se trata de dar al “unido/unida”, los mismos derechos que a su compañero/compañera, empleada de una de las ramas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no solo se está creando un vínculo familiar inexistente sino que se lo está haciendo muy pobremente en cuanto a técnica legislativa. Otorgar licencia por “cuidado de familiar o de cónyuge enfermo” a quien no lo es, o traslados por necesidades del grupo familiar, participan como conceptos de la misma crítica generalizada a la que venimos aludiendo. Cuando se habla de otorgar también los planes de fomento de viviendo familiar, o la provisión de puestos de trabajo y otros, no se puede evitar pensar, donde se detiene

22 esta supuesta tutela de la “unión civil”, por caso imagino a dos amigos, perfectamente heterosexuales, que conviven desde hace años pues estudian en la facultad, son amigos de toda la vida, se profesan afecto que no ocultan pero para nada son homosexuales ni su afecto es de esta naturaleza. ¿Estarían alcanzados por la tutela legal que se pretende crear, y tendrían derecho a sentirse discriminados por no ser una “unión homosexual”, al verse privados de un plan de viviendas?. Art. 4º): El régimen de los “impedimentos” previstos en el presente artículo es por demás irritativo para quienes creemos en el matrimonio como un vínculo indisoluble en el orden natural y religioso, y que en el plano civil, consideramos necesario un ilícito para que se disuelva dicha unión. Establecer que el matrimonio es un impedimento para contraer esta unión nacida de la convivencia anual, importa un agravio para la institución matrimonial que la ley no puede tolerar, y que es abiertamente violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Art.5º): Si la llamada “unión civil” puede de acuerdo al articulado propuesto acreditarse por cualquier medio de prueba, no se entiende la razón de crear un Registro de uniones homosexuales, ni tampoco para que se pide que se lo formalice por escrito, sea por instrumento público o privado. Art.6º): Establece un sistema de “convenciones pre unión”, o post unión civil, pues los unidos pueden celebrar una suerte de convenciones prematrimoniales inexistentes en los matrimonios civiles con el alcance que se les quiere dar, y pueden además celebrar contratos entre si , lo cual en algunos casos también les está prohibido a los esposos. No solo se legisla sobre materia de derecho de fondo sino que se va más allá de lo que dicha materia autoriza a los matrimonios constituidos por hombre y mujer. En cuanto a las compensaciones económicas para el caso de ruptura, y la prohibición respecto al objeto de los contratos, no puede dejar de pensarse que parte de ellos puede ser el “precio de la unión”, ello sin querer descalificar totalmente el desinterés de algunas de estas uniones de hecho, pareciera que al querer regular un sistema de “compensaciones” se corre el riesgo de estar regulando un modo de retribución por la propia unión. Con lo cual estaríamos en pleno campo del art. 953 del Código Civil, o sea violando las pautas de la moral y las buenas costumbres. De todas maneras este régimen de los contratos tiene la peculiaridad de que las partes que antes del proyecto eran capaces para contratar entre si, dejan de serlo por causa del proyecto, para luego ser autorizados a contratar con restricciones. Ello mueve a pensar, si más allá del interés ideológico sentimental de la CHA, tiene sentido este cambio propuesto, que al menos en cuanto a contratación se refiere limita, pues no se sabe si el artículo 6º significa que no pueden celebrar otros contratos y si solo los que regulen las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, o si pueden celebrar todos los contratos y además estos. En cuanto a la referencia al orden público es sobreabundante ya que ningún contrato puede contrariar el orden público ni la legislación de fondo, cuando esta reviste tal carácter. Art. 7º): El fin de la unión civil, regulado en el artículo en análisis, participa de los mismos problemas que la regulación de la institución en si. Resulta curioso decir que la muerte pone fin a la unión civil, aunque ello sea obvio, pero lo que sorprende más es el inciso “f”, en el cual se prevén todas las causas de disolución que las partes

23 hubieran pactado en su contrato de regulación. Ello significa un semillero de pleitos infinito, y refleja una contradicción. O el régimen es de orden público en cuyo caso es indisponible, y no se pueden crear causales de disolución no previstas o rige la autonomía de voluntad y cualquiera puede pactar cuales serán las causas de disolución. Pero no las dos cosas a la vez. Resulta sumamente extraño que la unión civil pueda constituirse por la convivencia de un año, y también disolverse por la falta de convivencia de un año, lo cual no hace sino demostrar la falta de consistencia de tales uniones. Tampoco se incluyeron los derechos y deberes del matrimonio, afortunadamente, pero no queda claro si el abandono de la convivencia por uno y su convivencia con otro le permite formar nueva unión con el segundo o será necesario espera el año para la primer disolución y luego un segundo año para constituir la nueva. En cuanto a las uniones constituidas por instrumento público, resulta extraño que si se pueden disolver por la mera voluntad unilateral de uno de los “unidos” o por el abandono de la convivencia, sea necesaria la escritura pública de revocación o cancelación de la unión. Art. 8º): El nombre del Registro, al que se designa como Registro de Uniones Civiles de Solidaridad, es al menos equívoco. Personalmente estoy en contra de la reglamentación tanto como de la unión, pero si en algún momento nuestro nivel de moral social llega al punto de tener un registro de uniones homosexuales, me gustaría que se llamara por su nombre, así nadie se confunde sobre el objeto de la unión que se celebra. Arts. 9º y 10ª: ambos son pasibles de las mismas críticas formuladas inicialmente sobre la inconstitucionalidad de la norma propuesta. A ellas cabe añadir que el art. 10 pretende derogar buena parte del Régimen de matrimonio y de sus efectos patrimoniales, lo que implica tanto como derogar el Código Civil, lo cual es manifiestamente inconstitucional, y la legislatura local resulta claramente incompetente para ello.

24 Dr. César Pedro Astigueta PROYECTO DE UNIONES CIVILES 1. Ha sido aprobado por la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un proyecto presentado por la Comunidad Homosexual Argentina, basada en el deber de formar una sociedad tolerante, fundada en la dignidad de todas las personas, cualquiera sea su identidad sexual. Sostiene dicho proyecto que tanto “la orientación sexual y la identidad de género” son dimensiones fundamentales del ser humano”, y que los derechos civiles de las personas homosexuales no están equiparados a los de la población en general, no reciben el reconocimiento del Estado ni están normadas ni reguladas en cuanto listado de derechos y deberes”, constituyendo una discriminación por omisión, que estaría vedada por la ley 23.514. Que deben cumplirse la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales –que hoy han sido elevados al rango constitucional desde la reforma de 1944- la igualdad ante la ley y que, al no contar con ninguna noción adecuada a su “orientación sexual”, la persona homosexual se ve excluida del pacto social y por lo tanto obligada a exponerse al desamparo, particularmente en la vejez. 2. Pasaré a analizar los fundamentos indicados. 2.1. La ideología está basada en la ideología del Gender que es la que está llevando a la gradual desestructuración cultural y humana de la institución matrimonial. Ser hombre o mujer no estaría determinado por el sexo sino por la cultura. Con ello se atacan las mismas bases de la familia y las relaciones interpersonales. 2.2. A partir de la década 1960-1970, ciertas teorías que hoy pueden ser calificadas por los expertos como “construccionistas” sostienen no sólo que la identidad genérica sexual (gender) es el producto de una interacción entre la comunidad y el individuo sino incluso que dicha identidad genérica sería independiente de la identidad sexual personal, es decir, que los géneros masculino y femenino de la sociedad serían el producto exclusivo de factores sociales, sin relación con verdad ninguna de dimensión sexual de la persona-. 2.3. De este modo, cualquier actitud sexual seria justificable, inclusive la homosexualidad, y es la sociedad la que debería cambiar para incluir, junto al masculino y el femenino, otros géneros en el modo de configurar la vida social. 2.4. Lamentablemente la idea del gender ha encontrado en la antropología del neoliberalismo radical un ambiente favorable -reivindicando la existencia de un estatuto similar tanto para el matrimonio como para las uniones de hechoinclusive homosexuales. 2.5. El proyecto presentado no representa en definitiva sino una regulación de la garantía “diferente”, que establece el art. 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo tenor “se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia género, orientación sexual (...) o cualquier otra circunstancia que implique distinción, excusión o menoscabo”. 2.6. Esa garantía, teniendo en cuenta por la explícita mención de la “orientación sexual”, que los diferentes son los que no tienen esa inclinación u orientación

25 sexual con el otro sexo, es decir que no actuad sexualmente como varón o mujer siendo tales. Se trataría, como bien señala A. Ricardo Wetzler Malbran1, más que una orientación sexual, una desviación sexual, porque la orientación presupone la adecuación de la conducta en su cauce normal, que no es el caso de lo homosexuales. 2.7. Lo que en definitiva se propone es mezclar la tolerancia con la plena aceptación social. Es decir que no tanto se busca que los diferentes por su orientación sexual tengan iguales derechos y garantías que la población “no diferente”, sino que lo que se intenta es que la actitud de lo mismos frente al sexo sea plenamente aceptada socialmente. Es una búsqueda sin pausa para que las parejas de lesbianas o “gays” gocen de los mismos derechos que la unión entre un hombre y la mujer que conviven en una relación de afecto y, como ya lo han conseguido en otros países se los asimile a los matrimonios, pudiendo inclusive adoptar2. ANTECEDENTES 3. El Estado ha regulado el matrimonio y ante la existencia del concubinato que no podía evitar, decidió no reconocerle ningún efecto jurídico. Teniendo en cuenta que muchas veces existía un impedimento cultural, geográfico o cultural-educacional, se dictaron normas de carácter previsional, laboral y asistencial para corregir los defectos de estas uniones. Todas estas disposiciones se dictaron en detrimento de la familia legitima ya que la regulación del concubinato y la desregulación del matrimonio parecen ser fenómenos legislativos paralelos. 4. En la segunda mitad del siglo XX el interés por el concubinato presenta una perspectiva diferente. Se trata de reivindicar la libertad individual, de consagrar un supuesto derecho a vivir la sexualidad al margen del cauce institucionalizador del matrimonio. Se busca un reconocimiento y una aceptación social de la unión extramatrimonial y como medio para ello se reclama para ella una regulación y un reconocimiento jurídico. 5. En cuando el nombre de “concubinato”, pacíficamente usado, es tildado de inconveniente por discriminador y peyorativo. Las fórmulas que se proponen para sustituirlo son muy variadas: desde unión libre, aparente matrimonio, familia de hecho, pareja. Ninguna es suficiente para abarcar la realidad del concubinato definido por el Diccionario de la Real Academia Española diciendo que es “una unión marital de un hombre y una mujer sin estar casados”. 6. Esta tendencia política cultural que se encuentran en desarrollo en Europa, en Estados Unidos y en algunos países sudamericanos y ahora en el nuestro, nos llevan a pensar que lo que se busca es el acogimiento de una nueva concepción de la familia fundada en el matrimonio monógamo e indisoluble. Es una manera de entender la familia, no como comunidad natural, sino como mera asociación voluntaria sin compromiso de futuro que debe asimilarse al matrimonio y a la familia fundada en la relación conyugal. 7. El Proyecto que está en discusión tiende a que la unión civil, ya sea de heterosexuales como de homosexuales, sea capaz de gozar de los mismos derechos y beneficios que los otorgados o a los que en el futuro se otorguen, a los parientes, matrimonios, esposos y/o cónyuges. DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. 1. Se basa el Proyecto en el art. 16 segunda parte de la Constitución Nacional, que enuncia como principio general que todos los habitantes de la Nación son “iguales

26

2.

3.

4.

5. 6.

ante la ley”, en consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Desde antaño la jurisprudencia de la Corte ha elaborado lo que puede denominarse como “doctrina de la igualdad” que conlleva al tratamiento igual de todos aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones. Sostener lo contrario implicaría caer en un igualitarismo ciego e incapaz de advertir que una homogenización forzada de la sociedad no conduce más que al trato igual de los desiguales, lo que paradójicamente implicaría contradecir el principio mismo de la igualdad3. Puede sostenerse válidamente que el principio de igualdad implica que todos los seres humanos tienen el derecho de ser considerados iguales, como partícipes de una igualdad elemental en su “status jurídico”, pero esta igualdad debe complementarse con el derecho a un trato diferencial cuando medien para ellos criterios idóneos para el reconocimiento de desigualdades de hecho y diferencias interpersonales de basamento razonable, cuya inobservancia tornaría el principio de igualdad en una fórmula vacía. Ello implica que puedan existir el derecho al reconocimiento de diferencias personales, llamadas también “discriminaciones” justas o el “derecho a ser tratado en mérito a diferencias razonables”. La razonabilidad tiene por finalidad preservar el valor justicia. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sentado una serie de principios para determinar el alcance de la igualdad según la Constitución Nacional. a) Flexibilidad: El art. 16 no postula una rígida igualdad ya que “entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando razonablemente los objetivos de la legislación”4. “Es tan inequitativo que la ley trate desigualitariamente a los iguales en iguales circunstancias, como que trate igualitariamente a quienes no son iguales y no obstante la desigualdad de circunstancias”. Para que todos sean iguales ante la ley, nuestro máximo Tribunal sostiene que “es preciso que la ley los iguale compensando con sus disposiciones los equilibrios que hacen violencia al orden natural”5. b) Discriminación objetiva, ya que la Corte acepta razones objetivas de discriminación en tanto la ley formule distinciones entre supuestos que estime distintos, siempre que aquellas no resulten arbitrarias6. Esto permite hablar de discriminaciones legítimas y discriminaciones ilegítimas en el derecho constitucional local. c) Igualdad en igualdad de circunstancias: Para la Corte, la igualdad ante la ley reclama iguales derechos frente a hechos semejantes7, o igual trato siempre que las personas se “encuentren en idénticas circunstancias y condiciones”8. Igualdad ante la ley quiere decir que debe ser igual la ley para los que estén en iguales circunstancias9. Para que la norma no afecte el principio de igualdad ante la ley basta que la norma imponga condiciones “valederas”10 que respondan a un “discreto criterio valorativo11. Lo expuesto constituye el basamento para determinar que no es discriminatorio el tratamiento que el Estado dispensa al matrimonio y la familia y la no regulación del concubinato y las uniones de homosexuales. La Corte Suprema a través del voto del Dr. Cavagna Martínez en el caso “Comunidad Homosexual Argentina” del 22 de noviembre de 1991 (ED 146-326) señala cual es la actitud en nuestro país frente a estas uniones irregulares. Puede afirmarse, dice, que la sociedad argentina se caracteriza justamente por descalificar espontáneamente toda actitud disgregante. Los argentinos carecemos de conductas

27 agresivas respecto a la segregación de razas, credos, ideologías. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, observados por el mismo prima y medidos con la misma vara. DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE EL MATRIMONIO Y LAS UNIONES IRREGULARES 1. En defensa de una interpretación íntegra del principio de igualdad consagrado por nuestra Constitución Nacional desde 1853 conviene insistir en las diferencias sustanciales que existen entre el matrimonio y las uniones fácticas (hoy las pretendidas uniones de hecho). 1.1. La comunidad familiar surge del pacto de unión entre los cónyuges. Ese pacto de amor conyugal indisoluble no es creación del Poder Publico, sino una institución natural y originaria que lo precede. Es el Estado el que regula la institución del matrimonio. Sus disposiciones son de orden publico, porque en la familia está el fundamento de la sociedad. Protegerla, ampararla, privilegiarla es defender la propia vida social. Del acto jurídico matrimonial surgen derechos y deberes inexcusables que se imponen a los contrayentes. 1.2. El Estado regula el acto jurídico que le da origen, impone la registración, la presencia del Oficial Publico, fija los impedimentos matrimoniales, enuncia los derechos y deberes de los cónyuges. regula su régimen patrimonial, interviene en los desacuerdos y su disolución, y organiza las obligaciones emergentes entre los ex cónyuges El divorcio y la separación dependen de un acto jurisdiccional. Inclusive el Estado sacó de la órbita de la Iglesia la regulación del matrimonio habida cuenta de su repercusión social. En la actualidad existen dos opciones: o casarse sometiéndose al estatuto matrimonial o vivir al margen del mismo. 1.3. Dictada la ley de divorcio, no existen impedimentos para los divorciados para formar nuevas uniones. Es decir para el hombre y la mujer no existe impedimento que no sea superable si quieren obtener la protección legal adecuada que sólo puede obtenerse en el matrimonio. 1.4. El concubinato puede parecerse al matrimonio con sus fines propios pero sólo se le asemeja por la vida marital en común de un hombre y una mujer. En el matrimonio el consentimiento está dado para instaurar la vida matrimonial con sus exigencias propias. En el segundo, en cambio el consentimiento del varón y la mujer está dado solamente para vivir juntos, sin someterse a ningún compromiso adicional. Este vivir juntos puede quedar sin efectos por voluntad de ambos o de cualquiera en cualquier momento. Este es el Pacto. 1.5. El matrimonio se asienta sobre unos presupuestos antropológicos definidos que lo distinguen de otra clase de unión y que –superando el mero ámbito del obrar, de lo “fáctico” lo enraízan en el mismo ser de la persona de la mujer y del varón. 1.6. Personas iguales aunque de modo diverso. El carácter complementario de los sexos del que nace la natural inclinación entre ellos impulsada por la tendencia a la generación de los hijos en cuanto sexualmente diversos y complementarios. Tal amor se inclina hacia una intimidad, a una determinada exclusividad, a la generación de la prole y a un proyecto común de vida: cuando se quiere eso y se quiere de un modo que se le otorga al otro la capacidad de exigirlo, se produce la real entrega y aceptación de la mujer y del varón, que constituye la comunión conyugal. Por lo tanto, como dice Juan Pablo “ el amor conyugal no es sólo y sobre todo sentimiento; por el contrario, es esencialmente un compromiso con

28 la otra persona, compromiso que se asume con un acto preciso de voluntad. Exactamente eso califica dicho amor, transformándolo en “conyugal”. Una vez dado y aceptado este compromiso nunca pierde ese carácter”12. 1.7. A partir de ese momento instauran un estado personal en que el amor se transforma en algo debido, con valor jurídico13. 1.8. Por eso es necesario destacar la gravedad y el carácter insustituible de esos principios antropológicos sobre la relación varón-mujer que son fundamentales para la convivencia humana. El núcleo central y el elemento esencial es el amor conyugal entre dos personas de igual dignidad, distintas y complementarias en su sexualidad. Es el ser del matrimonio el que está en juego, y el bien de la sociedad el que esta en discusión. 1.9. Hoy se pone en tela de juicio las propiedades y finalidades del matrimonio y la utilidad y valor de esta institución. “Aun excluyendo generalizaciones indebidas, no es posible ignorar a este respecto el fenómeno creciente de las simples uniones de hecho”14 y las insistentes campañas de opinión encaminadas a proporcionar dignidad conyugal a uniones incluso del mismo sexo. 2. A la luz de estos principios puede comprenderse la diferencia esencial que existe entre una mera unión de hecho, aunque se afirme que ha surgido por amor, y el matrimonio, en el que el amor se traduce en un compromiso no solo moral, sino también rigurosamente jurídico. El vínculo que se asume recíprocamente, desarrolla desde el principio una eficacia que corrobora el amor del que nace, favoreciendo su unión en beneficio del cónyuge, de la prole y la misma sociedad15. MATRIMONIO COMO VALOR 1. El matrimonio fundante de la familia no es una forma de “vivir la sexualidad en pareja” si fuera simplemente eso, se trataría de una forma más entre varias posibles. Tampoco es simplemente la expresión de un amor sentimental entre dos personas: esta característica se da habitualmente en todo amor de amistad. El matrimonio es más que todo esto: es una unión entre varón y mujer, precisamente en cuanto tales y en la totalidad de su ser masculino y femenino. Se establece por un acto de voluntad libre, aún cuando su contenido específico viene determinado por la estructura del ser humano, mujer y varón: recíproca entrega y transmisión de la vida. A este don de sí en toda la dimensión complementaria del varón y la mujer, con la voluntad de deberse en justicia al otro y compartir todo su proyecto de vida, lo que tienen y lo que son los constituye en cónyuges. Tal comunión es el fruto y el signo de una exigencia profundamente humana. 2. La verdad sobre el amor conyugal permite comprender las graves consecuencias sociales de la institucionalización de la relación homosexual. “Se opone a esto, ante todo, la imposibilidad objetiva de hacer fructificar el matrimonio mediante la transmisión de la vida, según el proyecto inscripto por Dios en la misma estructura del ser humano. Se opone a ello la ausencia de los presupuestos para la complementariedad interpersonal querida por el Creador, tanto en el plano fsicobiologico como eminentemente psicológico entre varón y mujer16”. 3. No hay equivalencia entre la relación entre dos personas del mismo sexo y aquella formada por un hombre y una mujer. Sólo esta última puede ser calificada de pareja, porque implica la diferencia sexual, la dimensión conyugal, la capacidad de ejercicio de la paternidad y la maternidad. La homosexualidad no puede representar este conjunto simbólico17.

29 4. Las uniones de hecho entre homosexuales, además, constituyen una deplorable distorsión de lo que deberían ser la comunión de amor y vida entre un hombre y una mujer, en recíproca donación y abierta a la vida18. MATRIMONIO Y JUSTICIA 1. El matrimonio no es una mera formulación jurídica que puede convivir sin inconvenientes al lado de otras formulas o moldes familiares equivalentes. 2. La buena constitución de la familia, mediante hogares jurídicamente estables, es indispensables para el buen logro de los fines de toda sociedad, que necesita no sólo fomentar la reproducción física, sino la mas compleja socialización e inculturación de los nuevos hijos que llegan a ella. Esta cuestión es de vida o muerte para el conglomerado social19. 3. En las sociedades abiertas y democráticas de hoy día, el Estado y los poderes públicos no deben institucionalizar las uniones de hecho, atribuyéndoles de esa manera un estatuto similar al matrimonio y la familia. Tanto menos equipararla a la familia fundada en el matrimonio. 4. Se trataría de un uso arbitrario del poder que no contribuye al bien común, porque la naturaleza originaria del matrimonio y de la familia precede y excede absoluta y radicalmente el poder soberano del Estado. Una perspectiva serenamente alejada del talante arbitrario o demagógico invita a reflexionar muy serenamente, en el seno de las comunidades políticas, acerca de las esenciales diferencias que median entre la vital y necesaria aportación a la familia fundada en el matrimonio al bien común y aquella otra realidad que se da en las meras convivencias afectivas. No parece razonable que sostener que las vitales funciones de las comunidades familiares en cuyo núcleo se encuentra la institución matrimonial estable y monogámica puedan ser desempeñadas en forma masiva, estable y permanente por las convivencias meramente afectivas. 5. La familia fundada en el matrimonio debe ser cuidadosamente protegida y promovida como factor esencial de existencia , estabilidad y paz social, en una amplia visión de futuro del interés común de la sociedad6. La igualdad ante la ley debe estar presidida por el principio de la justicia, lo que significa tratar igual lo igual y lo diferente como diferente20. Es decir darle a cada uno lo que le es debido en justicia: principio de justicia que se quebraría si se diera a las uniones de hecho un tratamiento jurídico o semejante o equivalente al que corresponde a la familia de fundación matrimonial. Si la familia matrimonial y las uniones de hecho no son semejantes ni equivalentes en sus deberes, funciones y servicios a la sociedad, no pueden ser semejantes ni equivalentes en un estatuto jurídico. Debe tenerse presente que no existe la posibilidad de coexistencia entre el matrimonio y las uniones de hecho a las que se les concedan efectos semejantes, ya que éstas desplazaran a la familia, como de hecho está sucediendo en muchos de los países a los que se ha dado un estatuto semejante. ¿ Está habilitada para dar nacimiento a la familia o formar una familia aparente una pareja homosexual ? 1. En el mensaje que acompaña el Proyecto, se considera necesario que se tome en cuenta los Tratados celebrados con otras Naciones que tienen entidad Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 y la ley 23.592

30 2. La Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe en el art. 16 , inciso , que “los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia” y el art. 17 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, sanciona el “reconocimiento del derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia” La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. En su art. 11 dice que “toda persona tiene los derechos, consagrados en esa Declaración, sin discriminación de sexo”. Esos instrumentos internacionales tienen jerarquía constitucional en la Argentina (art. 75 inc. 22 de la CN). 3. Por su parte el segundo párrafo del art. 1 de la ley 23592 dice que “se convertirán en discriminatorios los actos determinados por motivos tales como...el sexo”. 4. La respuesta no puede ser sino negativa: en ninguno de las disposiciones legales citadas se refiere a la sexualidad y orientación sexual por lo que el vinculo homosexual está excluido a los fines de contraer matrimonio y constituir una familia21. 5. En cuanto a la legislación extranjera, no existe uniformidad y casi todas las constituciones declaran como fin del estado la protección de la familia. Las nuevas legislaciones que reconocen derechos a tales uniones no constituyen un todo homogéneo Ello ha llevado a declarar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en un caso de discriminación por la orientación sexual22, que en el seno de la comunidad, y debido a las distintas legislaciones nacionales de los Estados, las relaciones estables entre personas del mismo sexo no están equiparadas a las relaciones entre cónyuges o entre personas de distinto sexo que conviven, sin que exista dicho vínculo. INTERÉS PÚBLICO E INTERÉS PRIVADO. 1. El matrimonio y la familia revisten un interés publico y son núcleo fundamental de la sociedad y del Estado y como tal deben ser reconocidos y protegidos. Dos o más personas deciden vivir juntos, con dimensión sexual o sin ella, lo que no reviste por ello interés público. 2. Las autoridades públicas pueden o no inmiscuirse en el fenómeno privado de esa elección. Las uniones de hecho son comportamientos privados y en este plano privado deben permanecer. Su reconocimiento publico o equiparación al matrimonio y la consiguiente elevación de intereses privados a intereses públicos perjudica a la familia fundada en el matrimonio. A diferencia de las uniones de hecho, en el matrimonio se asumen compromisos y responsabilidades públicas y formalmente relevantes para la sociedad y exigibles en el ámbito jurídico. 3. La valoración de las uniones de hecho incluye también una dimensión subjetiva. Estamos ante personas concretas con una visión propia de la vida Debemos considerar la realidad existencial de la libertad individual de elección y de dignidad de las personas, que pueden errar. 4. Pero en la unión de hecho, la pretensión de reconocimiento público no afecta sólo el ámbito individual de las libertades. Es preciso, por tanto, abordar este problema desde la ética social: el individuo humano es persona y por lo tanto social, el ser humano no es menos social que racional. 5. La atención exclusiva al sujeto, al individuo y sus intenciones y elecciones, sin hacer referencia a su dimensión social y objetiva de las mismas orientada al bien común, es el resultado de un individualismo arbitrario e inaceptable, ciego a los valores objetivos en contraste con la dignidad de la persona y nocivo al orden social. 6. El Concilio Vaticano II señala que el amor libre (amore si dicto libero) constituye un factor disolvente y destructor del matrimonio, al carecer del elemento constitutivo

31 del amor conyugal, que se funda en el consentimiento personal e irrevocable por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente dando así origen a un vinculo jurídico y a una unidad sellada por una dimensión pública de justicia. Lo que el Concilio llama amor libre y contrapone al verdadero amor conyugal, era - y es ahora- la semilla que engendra las uniones de hecho. Más adelante, con la rapidez con que hoy se originan los cambios socio-culturales, ha hecho germinar también los actuales proyectos de conferir estatuto publico a las uniones fácticas. 7. Como cualquier otro problema humano, también el de las uniones de hecho debe ser abordado desde una perspectiva racional, más precisamente desde la recta razón. Con esta expresión de la ética clásica se subraya que la lectura de la realidad y el juicio de razón deben ser objetivos, libres de condicionamientos tales como la emotividad desordenada o la debilidad en la consideración de situaciones penosas que inclinan a una superficial compasión, o eventuales prejuicios ideológicos, presiones culturales o sociales, condicionamiento de los grupos de presión o de los partidos políticos. 8. El cristianismo tiene una visión del matrimonio y la familia cuyos fundamentos antropológicos y teológicos están enraizados armónicamente en la verdad. Pero la misma luz de la fe enseña que la realidad del sacramento matrimonial no es algo sucesivo o extrínseco, o solo un añadido externo “sacramental” al amor de los cónyuges, sino que es la misma realidad natural del amor conyugal asumido por Cristo como signo y medio de salvación en el orden de la Ley Nueva. El problema de la uniones de hecho debe ser afrontado desde la recta razón. La tendencia a contraponer en este punto un “pensamiento católico confesional” a un “pensamiento laico” es errónea. 9. A la identidad propia de la familia pertenece el valor y la exigencia de estabilidad en la relación matrimonial entre hombre y mujer, estabilidad que halla expresión y confirmación en un horizonte de procreación y educación de los hijos, lo que resulta en beneficio del entero tejido social. Estabilidad que no está asentada en la buena voluntad de las personas concretas, sino que reviste carácter institucional de reconocimiento publico por parte del Estado la elección de vida conyugal. El reconocimiento, protección y promoción de dicha estabilidad redunda en el interés general, especialmente de los más débiles, es decir, los hijos-. 10. Señala Juan Pablo II 23 que es preocupante el ataque directo a la institución familiar que se está desarrollando tanto a nivel cultural como político, legislativo y administrativo. Es clara la tendencia a equiparar a la familia con otras formas de convivencia bien diversas, prescindiendo de fundamentales consideraciones de orden ético y antropológico. 11. Con el reconocimiento público de las uniones de hecho, se establece un marco jurídico asimétrico: mientras la sociedad establece obligaciones respecto de los convivientes de las uniones de hecho, éstos no asumen con la misma obligación alguna. La equiparación agrava esta situación puesto que privilegia a las uniones de hecho respecto de los matrimonios, al eximir a las primeras de deberes esenciales con la sociedad. Se acepta de este modo una paradójica disociación que resulta en perjuicio de la institución familiar. 12. Puede verse como en el Proyecto de Unión Civil el art. 3 se acuerda a sus integrantes “los mismos derechos y beneficios que los otorgados, o los que en el futuro se otorguen, a los parientes, matrimonios, esposos y/o cónyuges, pero no se determina obligación alguna a su cargo. En el art. 6 permite que sus integrantes puedan celebrar contratos para regular sus relaciones personales y efectos patrimoniales y convenir sanciones económicas para el supuesto de disolución de la

32 unión. Los esposos en cambio no pueden celebrar contratos entre si con algunas excepciones y además, no existiendo obligación para los concubinos de mantener la cohabitación se puede imponer una sanción económica para el caso que lo haga, aún sin haber ocasionado daño alguno. Contrariamente al matrimonio en el que sólo el puede fijar el pago de daños y perjuicios como consecuencia de las violaciones de uno de los esposos a sus deberes personales, previa justificación de los daños. RESPONSABILIDAD DE LOS LEGISLADORES Y AUTORIDADES 1. Respecto a los intentos de equiparación de las relaciones de hecho homosexuales al matrimonio (conviene tener presente que su reconocimiento jurídico es el primer paso para la equiparación), es preciso recordar a los parlamentarios su grave responsabilidad de oponerse a ellos puesto que “los legisladores y en modo particular a los parlamentarios católicos, no podrían cooperar con su voto a esta clase de legislación que, por ir contra el bien común y la verdad del hombre sería propiamente inicua24. 2. Estas iniciativas legales presentan todas las características de disconformidad con la ley natural que las hacen incompatibles con la dignidad de la ley. No se trata de imponer un determinado “modelo” de comportamiento al conjunto de la sociedad sino la exigencia social del reconocimiento, por parte del ordenamiento legal, de la imprescindible aportación de la familia fundada en el matrimonio y el bien común. 3. El derecho de la familia fundada en el matrimonio a ser protegida por la sociedad debe ser reconocido por las leyes. Se trata de una cuestión que afecta al bien común. 4. Santo Tomas de Aquino con una nítida argumentación rechaza la idea de que la ley moral y la ley civil puedan determinarse en oposición: son distintas, pero no opuestas, ambas se distinguen pero no se disocian entre ellas, no hay univocidad, pero tampoco contradicción. 5. Juan Pablo II nos dice que es importante que los que están llamados a guiar el destino de las naciones reconozcan y afirmen la institución matrimonial; en efecto el matrimonio tiene una finalidad especifica que reconoce derechos y deberes por parte de los esposos, de uno con respecto al otro y de ambos con relación a los hijos; y el papel de la familia en la sociedad cuya perennidad aseguran, es primordial. La familia favorece la socialización de los jóvenes y contribuye a atajar los fenómenos de violencia mediante la transmisión de valores y mediante la experiencia de la fraternidad que permite vivir diariamente. En la búsqueda de soluciones legítimas para la sociedad moderna, no se la puede poner al mismo nivel de simples asociaciones o uniones, y estas no pueden beneficiarse de los derechos particulares vinculados exclusivamente a la protección del compromiso matrimonial y de la familia fundada en el matrimonio, como comunidad de vida y amor estable, fruto de la entrega total y fiel de los esposos, abierta a la vida25. Cuantos se ocupan de la política deberían ser conscientes de la seriedad del problema. 6. La acción política tiende en Occidente, con cierta frecuencia, a privilegiar en general aspectos pragmáticos y la llamada “política del equilibrio” sobre cosas muy concretas y sin entrar en la discusión de los principios que puedan comprometer difíciles y precarios compromisos, entre partidos, alianzas y coaliciones. Pero dichos equilibrios ¿no deberían mas bien estar fundados en base a claridad de los principios, fidelidad a los valores esenciales, nitidez en los postulados fundamentales ? “Si no existe ninguna verdad ultima, que guía y orienta la acción política, entonces las ideas y las convicciones pueden ser fácilmente instrumentadas

33 con fines de poder. Una democracia sin valores se convierte con facilidad en un totalitarismo abierto y sutil como la historia lo demuestra 26. 7. La función legislativa corresponde a la realidad política ; en este sentido es propio del político velar (no solo a nivel de principios sino también de aplicaciones) para evitar un deterioro, de graves consecuencias presentes y futuras, de la relación moral –ley civil y la defensa del valor educativo-cultural del ordenamiento jurídico. El modo más eficaz de velar por el interés publico no consiste en la cesión demagógica a grupos de presión que promueven las uniones de hecho, sino la promoción enérgica y sistemática de políticas familiares orgánicas que entiendan la familia fundada en el matrimonio como centro y motor de la política social, y que cubran el extenso ámbito de los derechos de familia. CONSECUENCIAS DE UNA POLÍTICA EQUIVOCADA 1. “Existe un peligro que los legisladores no podrán de dejar de tener en cuenta y es el de que de institucionalizar las uniones irregulares, se corre el serio riesgo de atentar contra la misma libertad de las personas que optaron por vivir sin acogerse a un estatuto legal: Habría una especie de matrimonio impuesto, incluso a la fuerza” 27 . Habría una nueva especie de concubinato, el no registrado al lado del registrado. Como la unión civil puede probarse por cualquier medio uno de los integrantes podría inscribir la unión en contra de la voluntad del otro. 2. “También habrá de tenerse en cuenta que la regulación orgánica tiene además otro gran inconveniente: la imposibilidad de fijar razonablemente los límites de la legalización. Es más, en la medida en que se fijen ciertos límites arbitrarios, persistirán situaciones de hecho marginadas de la regulación legal. ¿ cómo por ejemplo, regular convincentemente el concubinato poniendo como condición la heterosexualidad de los convivientes? Si se consiente en que la unión afectiva y la mera cohabitación son suficientes indicios para dar respaldo leal a una convivencia, ¿ cómo cerrar el paso a las uniones homosexuales? Más aún , y si se aceptan las uniones homosexuales, ¿por qué seguir exigiendo que se trate de dos convivientes y no aceptar el pluriconcubinato? ¿ y las uniones de mera amistad o compañerismo no teñidas por la sexualidad quedarán al margen de la reglamentación legal ? Se ve que esta opción conduce a un callejón sin salida.... como no sea la desregulación total de las formas de comunidad familiar: La simple y menos compleja opción de derogar de un plumazo el matrimonio y todos sus efectos jurídicos”28

NOTAS 1 Una garantía diferente y un fin reprobable ED t 170 p. 1211 2 Santiago Legarre, Orientación sexual y derecho “ ED t. 169 p. 1122. 3 Moisés Iturraspe “Aspectos civiles de la ley Antidiscriminatoria 23. 592 (ED 132863). 4 Leal, Fallos 184;398 y García Montevaro”, Fallos 238;60. 5 Bemberg. Fallos: 237; 563. 6 Fernández, Fallos 302; 192, y Halladjian, Fallos:302; 457. 7 Valdez, Fallos: 295;428. 8 Fallos; Sánchez de Sotelo, Fallos 3l2; 615. 9 Nuevo Banco Italiano, Fallos 200;428. 10 Rojo: Fallos 312; 1148. 11 Provincia de Buenos Aires, Fallos: 300;984. 12 Juan Pablo II, en su discurso a la Rota Romana del 21 de enero de 1999.

34 13

Juan Pablo II en su discurso a la Rota Romana del 21 de enero de 1999 Juan Pablo II Familiaris Consortio, num 81. 15 Conf. Juan Pablo II Discurso al Tribunal de la Rota Romana. 16 Juan Pablo Fámiliaris Consortio num. 19. 17 Declaración del Consejo Permanente de la Conferencia Episcopal Francsa, a propósito de la ley de “pacto civil de solidaridad”. 18 Juan Pablo II, Discurso a los participantes de la XIV Asamblea Plenaria del Pontificio Consejo para la Familia.Cofr. Juan Pablo II Palabras pronunciadas durante el Angelus del 19 de junio de 1994. 19 Regulación del concubinato Reñían Corral Talciani ED t. 180 p. 1540 20 Mazzinghi, Jorge “Tratar distinto a lo distinto, Confusiones sobre la dicriminación La Nación 15 de mayo de 2002 21 Monti, Uniones...cit, Ponencia presentada en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia (Mendoza, Argentina 20/24 –IX-1998, Libro de Ponencias de la Comisión0 4ª. (Diversas Formas familiares) pags. 124/126 citado por Mauricio Luis Misrahi Revista de Familia Rev. 17 p. 42. 22 Lisa, Jacqueline Grant vs. South West Trains Ltda. Del 17 de febrero de 1998. 23 en la alocución al Forum de Asociaciones Católicas de Italia 17-6-1998. 24 Pontificio Consejo de la Familia. Declaración acerca de la Resolución del Parlamento Europeo sobre equiparación entre familia y uniones de hecho, incluso homosexuales del 17 de marzo de 2.000. 25 Juan Pablo II, Discurso al II Encuentro de Políticos y Legisladores de Europa, organizado por el Pontificio Consejo para la Familia 23-10-98 26 Juan Pablo II, Enc. Centessimus annus num 46. 27 Hernan Corral Talciani, “La regulación del concubinato ED t. 180 pag. 1551.) 28 Hernan Corral Talciani op. Cit pag. 1550 14

Se agradece la colaboración de los alumnos de Derecho Civil V: Pedro L. de La Fuente, María Graciela Isern, Fernanda Cecilia Cárdenas y Enrique Pablo Quintana Lambois

35 Dr. Eduardo A. Sambrizzi PROYECTO DE UNIONES CIVILES 1. A quiénes comprende el proyecto, y diversos antecedentes. La Comunidad Homosexual Argentina (CHA) presentó en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un proyecto de ley para regular lo que en el mismo se denominan uniones civiles (UC), las cuales, de acuerdo al artículo 2, son aquellas que se hallan “conformadas libremente por dos personas mayores de edad, que conviven en una relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su sexo y orientación sexual”. Se aclara en esa misma norma que la estabilidad resulta de la convivencia por un período mayor a un año, salvo que exista descendencia en común, en cuyo caso no se requiere un tiempo mínimo. De todo lo cual resulta claro que la relación de afectividad que se contempla, es la de personas que cohabitan y tienen entre ellas relaciones sexuales. De no haber sido así, otra hubiera sido la redacción y el contenido del precitado artículo 2, como también de otras normas del proyecto, no pudiendo dicho artículo ser interpretado en un sentido amplio, comprensivo de otro tipo de convivencia como, por ejemplo, la que puede haber entre un nieto y su abuelo, o entre dos o más hermanos, pues en tal caso ningún sentido tendría -entre otras cuestiones- la exigencia de un período mínimo de convivencia. El tema no es ciertamente original, por cuanto ya en el mes de junio de 1989 se dictó en Dinamarca una ley que regulaba las uniones de personas fuera del matrimonio, sea que fueran del mismo o distinto sexo, comenzando a partir de allí en otros lugares del mundo -no muchos- a desarrollarse una tendencia a regular ese tipo de uniones. En efecto, a la ley danesa siguieron otras, no todas con igual alcance, y por lo general dictadas en países del norte y centro de Europa, tales como en Suecia, Islandia, Noruega, Holanda, Bélgica, habiendo también Cataluña, en el año 1998, sancionado una ley sobre parejas de igual o distinto sexo. En el año 1999 en Francia se incorporó al libro I del Código Civil un nuevo título, el XII, en el cual se legisla sobre el concubinato y sobre el llamado pacto civil de solidaridad1. Tres años antes, en 1996, se presentó en la Cámara de Diputados de nuestro país un proyecto de ley sobre Régimen Jurídico de las Uniones de Hecho, por medio del cual se pretendía regular distintos aspectos de la relación concubinaria, en cuyo artículo primero se disponía que “se entiende por unión de hecho o concubinato a la unión de un hombre y una mujer que sin haber celebrado matrimonio mantienen una comunidad de vida, respetando los requisitos de cohabitación, singularidad, estabilidad, notoriedad, publicidad y paridad de vida. Se requiere que los convivientes gocen entre sí de aptitud nupcial y que hayan convivido al menos cinco años, salvo que hubiera descendencia, en cuyo caso se considerarán cumplidos los requisitos desde la concepción del hijo”. Entre las muchas diferencias existentes entre ese proyecto y el que comentamos, remarcamos el hecho de que en el del año 1996 se regulaba la unión concubinaria de un hombre y una mujer -en lugar de también las uniones homosexuales, como es en el Proyecto de la CHA-, así como que aquel proyecto fue presentado en una de las Cámaras del Congreso de la Nación, en lugar de en una Legislatura de carácter local. Pues bien, así como en su momento manifestamos nuestra disconformidad con el proyecto de 1996, también lo hacemos ahora con este nuevo proyecto, que, a nuestro juicio, aparte de los defectos que contiene y a los cuales nos referiremos en el curso de esta nota, constituye en buena parte un contrasentido básico, además de quitar su perfil a

36 la institución matrimonial, pues la regulación de las uniones concubinarias y homosexuales constituye de alguna manera una cierta desregulación del matrimonio, ya que no existen términos intermedios: tal como se ha dicho con relación a las primeras, “o propendemos a que la familia se funde en el matrimonio y entonces prescindimos de institucionalizar el concubinato como forma alternativa de la realidad familiar, o regulamos el concubinato, y entonces debemos aceptar el debilitamiento de la institución del matrimonio”2. Por otra parte, la extensión al concubinato o a la convivencia homosexual de las ventajas que la sociedad concede a los cónyuges, constituye una estimulación que incita a su mantenimiento, además de atentar contra los intereses generales de la sociedad, que está interesada en preservar la existencia de una familia estable, lo que redunda asimismo en el bien de los hijos, que tienen el derecho de nacer, crecer y educarse en una familia regularmente constituida. Y para lograr la estabilidad, nada mejor que el vínculo que resulta de la unión matrimonial; es por ello que con independencia del respeto a las diferencias, el Estado debe tratar de alentar el matrimonio, como el camino más adecuado para el desarrollo armónico de la relación entre los sexos. 2. Sobre la garantía de iguales derechos y oportunidades, y la consideración de la unión como grupo familiar. El proyecto de la CHA, compuesto de diez artículos, comienza por disponer que “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza iguales derechos y oportunidades para todas las personas, sin reparar en el grupo familiar del que formen parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas, con independencia de su sexo y orientación sexual, que convivan en análoga relación de afectividad”. Ese reconocimiento o garantía de igualdad ante la ley -que implica gozar de iguales derechos en las mismas circunstancias- ya se encuentra explicitado en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionada en el año 1996, como también en la Constitución Nacional, que reconoce la igualdad ante la ley de todos los habitantes del país (art. 16). Pero lo que ocurre es que no se puede afirmar que sean iguales las circunstancias de quienes se hallan unidos en matrimonio, uno de cuyos fines naturales es la procreación, y quienes, por ser del mismo sexo, no pueden procrear. Parece por otra parte excesivo considerar como grupo familiar a la unión de dos personas de igual sexo, que por serlo no pueden estar casadas entre sí, ni tienen relación alguna de parentesco que las ligue. Una calificación de esa naturaleza, además, constituye una cuestión que sólo puede ser reglada por el Código Civil, cuya normativa únicamente es susceptible de ser legislada por el Congreso Nacional para todo el país (art. 75 inc. 12, C.N.), por lo que escapa a la posibilidad de ser incluida en una norma de carácter local, como lo son las dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Recordamos la existencia de disposiciones tanto en el Código Civil como en leyes civiles dictadas con posterioridad a su sanción, así como el contenido de distintas notas de Vélez Sarsfield a artículos de ese Código (que aún sin valor legal, son explicativas o aclaratorias del texto), que se refieren a la familia en el evidente sentido de unión que resulta del matrimonio. Quizás no esté demás aclarar, asimismo, que ninguna de las distintas normas legales (fundamentalmente, en materia de seguridad social) que en nuestro país contemplan la relación concubinaria a efectos de proteger a quienes la integran, se refiere a dicha relación como si constituyera una familia3.

37 3. Con respecto a la igualdad de derechos. De acuerdo a la primera parte del artículo 3, la UC goza en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires “de los mismos derechos y beneficios que los otorgados, o los que en el futuro se otorguen, a los parientes, matrimonios, esposos y/o cónyuges”. Aparte de la discutible técnica legislativa4 -pues bastaba con decir que tienen los mismos derechos y beneficios que los que les corresponde a ... etc. (lo cual no puede sino significar que también tienen los que en el futuro sean otorgados a los parientes, etc.)-, lo cierto es que por una ley local no se pueden extender a quienes integran una UC, ni siquiera únicamente dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires, los derechos de que gozan “los parientes, matrimonios, esposos y/o cónyuges”, pues tal como más arriba recordamos, muchos de esos derechos, como, por ejemplo y entre otros, el derecho a percibir alimentos y el de heredar, son conferidos por el Código Civil. En distintas declaraciones y notas se ha querido minimizar el contenido del proyecto, como si los derechos que en él se confieren a los integrantes de una UC sólo comprendieran beneficios sociales tales como las licencias especiales por cuidado de familiar enfermo, los traslados por necesidades del grupo familiar, o la provisión de puestos de trabajo y ayudas familiares5. Pero de una atenta lectura del artículo 3 resulta que ello no es así en absoluto; la norma es mucho más amplia y comprende toda especie de derechos, no sólo los recién enumerados. Y si lo que se quiso decir es otra cosa, pues así debió haberse explicitado. En la segunda parte del artículo 3 se dispone que entre los derechos que “automáticamente” quedan extendidos a quienes integran una UC, se encuentran “todos los otorgados al personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad, incluyendo los entes descentralizados, sociedades estatales y al personal dependiente de las comunas”, como también todos los otorgados al personal hospitalario y docente de la Ciudad de Buenos Aires, tales como licencias especiales, por cuidado de familiar o cónyuge enfermo y la concesión de traslados por necesidades del grupo familiar; y todos los otorgados por los planes de fomento de la vivienda, provisión de puestos de trabajo y ayudas familiares. Como se advierte, en la norma proyectada se menciona, entre otros, a los derechos otorgados al “Poder Judicial” (no a los otorgados a su personal), por lo que si bien seguramente el proyecto se quiso referir al personal de ese Poder, una interpretación literal llevaría a la conclusión de que los integrantes de una UC tendrían derecho a conservar sus empleos mientras dure su buena conducta (aún cuando trabajaran en la actividad privada), como también a recibir por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones, conforme se dispone en el artículo 110 de la Constitución de la Ciudad para quienes integran el Poder Judicial; lo cual carecería de razonabilidad, y seguramente no ha estado en la mente de quien redactó el proyecto. De acuerdo a la norma proyectada, los integrantes de una UC tendrían una especie de superderechos, mucho mayores, por cierto, que los del resto de los habitantes de la Ciudad, pues les corresponderían los derechos que tenga el personal de la Legislatura, sumados a aquellos de los que goce el Poder Judicial, más los que se les haya conferido a la Administración Pública de la Ciudad, los que sean privativos de las sociedades estatales, además de los que les corresponda al personal dependiente de las comunas (aunque nada se ha concretado por ahora sobre las mismas), más los del personal hospitalario y docente de la Ciudad. De la manera en la que se halla redactada

38 la norma, existe una injustificada discriminación en favor de quienes integran una UC. Por lo que resulta del artículo, si el personal de la Legislatura, por ejemplo, no tuviera alguno de los derechos de que gozan los docentes de la Ciudad, o al personal hospitalario no le correspondieran todos y cada uno de los derechos de que gozan cualquiera de aquellos, todos ellos estarían en peor situación que los integrantes de una UC, a los cuales, de acuerdo a lo proyectado, les corresponde gozar de absolutamente todos los derechos. Fácil resulta advertir que ningún fundamento razonable existe al respecto, aparte de que la disposición en cuestión se contradice con lo normado en el artículo 1, donde se dispone que la Ciudad garantiza la igualdad de derechos y oportunidades. Demás está decir que de obligaciones, casi ni se habla. En el ejemplar más arriba citado del diario La Nación se ha afirmado, asimismo, que el proyecto “tiene como objeto determinar cuáles son los derechos de los miembros de una unión de hecho (homosexual o heterosexual) que trabajen en alguno de los tres poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”; pero lo cierto es que ello no resulta de las normas proyectadas, pues los derechos que allí se otorgan lo son a favor de quienes integran una UC, sea que trabajen o no en cualquiera de esos lugares. Tampoco resulta fácil explicar la razón con fundamento en la cual quienes integran una UC formada, por ejemplo, por dos homosexuales, que, por ser tales, no pueden tener hijos comunes, deban gozar de iguales derechos a los efectos del otorgamiento de planes de fomento de la vivienda y provisión de ayudas familiares que, por ejemplo, los matrimonios con hijos. Parece claro, por el contrario, que para el otorgamiento de esos planes y ayudas, deberían tener prioridad las familias, en especial aquellas que tienen hijos, no pudiendo olvidarse que la familia es considerada en forma prácticamente unánime como la célula de la sociedad, no pudiendo a una unión homosexual catalogársela como una familia, cualquiera que sea el esfuerzo que se quisiera hacer a ese efecto. Hemos dicho en otra ocasión y reiteramos ahora, que si se admite que la familia es la base de la sociedad y el matrimonio la mejor forma de constituir una familia, por su estabilidad y, en consecuencia, su perdurabilidad en el tiempo, parece claro que a la sociedad le interesa que la familia se constituya a través del matrimonio. Y no solo a aquélla, sino también a los mismos esposos, que además de gozar de un vínculo más fuerte y, por tanto, más estable, de esa manera tienen derechos de los que de otra forma carecerían; y también les interesa a los hijos, que tienen menor peligro de verse abandonados por alguno de sus padres. Lo cierto es que ninguna razón existe para la equiparación que se pretende. Es por ello, y debido, además, a que la Legislatura de la Ciudad no puede dictar normas que, como se dispone en la primera parte del artículo 3, otorguen a quienes integran una UC, iguales derechos y beneficios que los que la ley civil otorga a los parientes, matrimonios o esposos, que no puede sino concluirse en la manifiesta improcedencia del proyecto. 4. Los impedimentos para constituir una Unión Civil. Continuemos no obstante analizando las restantes normas del proyecto, que, a nuestro juicio, adolece de diversas fallas. El artículo 4 dispone que no pueden constituir una UC los menores de 21 años, los incapaces, los que se encuentran unidos en matrimonio, y los que formen una UC con otra persona. Resulta claro que la norma se refiere a los incapaces de hecho, aunque no se entiende la razón por la cual un sordomudo que no sabe darse a entender por escrito (por lo que es un incapaz absoluto de hecho: art. 54 inc. 4º, C. Civil), pero que por saber manifestar su voluntad de otra forma no tiene impedimento alguno para contraer

39 matrimonio (art. 166 inciso 9°, Cód. Civil), no podría, en cambio, constituir una UC; la incongruencia es evidente. Posiblemente lo mejor hubiera sido establecer un impedimento para quienes no pueden prestar un consentimiento válido, situación en la cual quedarían comprendidos tanto el sordomudo que no sepa expresar de ninguna manera su voluntad, como los dementes. Los menores impúberes ya están incluidos en el impedimento establecido para los menores de 21 años. Además, con respecto, precisamente, a la edad, queremos señalar que si lo que se quiso es impedir la constitución de una UC a los menores de edad, así debió haberse hecho constar, en lugar de explicitar un determinado número de años (en el caso, 21), que si bien en la actualidad coincide con la llegada a la mayoría de edad, en el futuro podría no ser así. Por otra parte, de acuerdo a lo proyectado se permite formar una UC a los colaterales en cualquier grado (inclusive a los hermanos), a los parientes por afinidad en línea recta, al adoptante con el adoptado, como también a los consanguíneos en forma ascendente o descendente, sin limitación6. Esto no puede sino llamar la atención, en especial porque el incesto ha sido y es considerado como algo indigno y condenado por inmoral en todas las épocas y lugares7, no explicándose el hecho de que esas circunstancias, enumeradas en el Código Civil como impedimentos para contraer matrimonio, no hayan sido consideradas como un impedimento a los efectos de constituir una UC. Da la impresión como si los aspectos morales no hubieran sido demasiado tenidos en cuenta en la redacción del proyecto. 5. La prueba de la unión civil. Del proyecto no resulta que la UC deba constituirse por escrito, lo cual se ve corroborado, si se quiere, por el hecho de que de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 5, puede ser acreditada por cualquier medio de prueba. La norma no aclara -ni tampoco el resto del articulado del proyecto- si basta que una sola de las partes pruebe la existencia de los requisitos que se exigen para que se considere constituida una UC (convivencia en una relación de afectividad estable y pública por mayor tiempo que un año), o si, por el contrario, es necesario que la prueba sea producida por ambas, lo que implica que las dos estén de acuerdo al respecto. Si se considerara suficiente que uno solo de los integrantes de la unión pruebe su existencia, en tal caso se estaría forzando al otro conviviente, contra su voluntad, a aceptar una regulación que podría no coincidir con sus intereses, coartando de tal manera su libertad. Precisamente uno de los argumentos que se han hecho en contra de la regulación del concubinato consiste en el hecho de que los concubinos (que no tienen impedimentos para casarse entre sí) han preferido voluntariamente seguir ese camino, y eludir de tal forma la aplicación de normas que les resultan ya sea inconvenientes a sus intereses o preferencias, o no satisfactorias. Por lo que el hecho de querer imponérselas aún contra su voluntad, atenta no sólo contra sus propios intereses, sino también contra el concepto de libertad individual, que debe ser preservada8. 6. Celebración de contratos entre quienes integran una unión civil. El artículo 6 permite la celebración de contratos entre los integrantes de una UC con la finalidad de regular sus relaciones personales y efectos patrimoniales derivados de la convivencia, como también para convenir las compensaciones económicas para el supuesto de disolución de la unión.

40 Sabido es que al no estar unidos en matrimonio, las personas pueden celebrar entre sí contratos que, en cambio, les están vedados a los esposos. Y así, estos últimos no pueden, como norma general, celebrar contratos de compraventa (art. 1358, Cód. Civil)9 o de permuta (art. 1490) o cesión de créditos (art. 1441), ni hacerse el uno al otro una dación en pago (arts. 780 y 781), ni constituir el derecho real de usufructo sobre cosas no fungibles, o sobre bienes muebles o inmuebles por contrato oneroso o por disposición onerosa de última voluntad (arts. 2831 y 2836), ni establecer o adquirir servidumbres (art. 2979). En cambio se encuentra controvertido si el contrato de locación de cosas puede ser celebrado entre cónyuges. Tampoco pueden celebrar entre sí contratos de sociedad que no sean de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada (art. 27, ley 19.550), ni hacerse donaciones uno al otro durante el matrimonio (art. 1807 inciso 1°, Cód. Civil). En lo que el proyecto innova -al menos, de acuerdo a nuestra visión- es en lo relativo a la posibilidad de convenir compensaciones económicas para el supuesto de disolución de la unión. Hemos recordado en otra ocasión10 que en nuestro país no existe una disposición legal que obligue a los concubinos a continuar cohabitando, y que las disposiciones legales tienden a proteger al núcleo familiar formado por marido y mujer legalmente unidos en matrimonio, así como a los hijos nacidos de esa unión, pero no a las uniones concubinarias, con relación a las cuales no existe un estatuto que las rija, sino tan sólo normas aisladas que se ocupan puntualmente de distintos aspectos particulares que apuntan fundamentalmente -aunque no únicamente- a una protección de tipo previsional, tales como lo son la referente a la pensión por la muerte del conviviente, o a la indemnización por muerte, o a la protección de la vivienda. Por lo que al no existir una obligación legal de convivencia, no resulta procedente la acción por reclamo de una indemnización por la ruptura unilateral de esa relación; como afirmó Roberto E. Greco en su voto en el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 4 de abril de 199511, “interrumpir una convivencia de hecho entra en la esfera de libertad del sujeto que lo hace; es la misma libertad que constituyó la unión la que permite ponerle fin, de manera que quien así lo hace no comete acto ilícito: esa conducta no transgrede el ordenamiento entendido como totalidad, por más que pueda causar un menoscabo patrimonial a la abandonada”. En similar sentido, Bossert ha dicho que cuando no aparecen los requisitos del artículo 1088 del Código Civil, ni tampoco ha mediado una promesa matrimonial incumplida, no resulta legalmente posible acoger una demanda de indemnización por ruptura del concubinato12. Siguiendo esas pautas, se ha resuelto la falta de responsabilidad del concubino por los daños que el otro ha sufrido con motivo del abandono del hogar por parte del primero, dado la ausencia de antijuridicidad de esa conducta, no teniendo los concubinos los mismos deberes que los esposos13. Pues bien, en el proyecto se admite la celebración de acuerdos de compensaciones económicas para el supuesto de disolución de la unión, lo cual, además de inconstitucional, por incursionar en materia del derecho de daños, que debe ser regulada por el Congreso Nacional por tratarse de una cuestión de carácter netamente civil, nos parece inconveniente, fundamentalmente por ser susceptible de coartar la libertad de la persona que quiera interrumpir la convivencia, en especial si la compensación pactada fuera de cierta consideración en relación al patrimonio de quien deba satisfacerla. Lo que se ve agravado si se advierte la posibilidad de tener que abonar una compensación no obstante que no se hubiera producido daño alguno. Aclaramos que una compensación de la naturaleza de la proyectada también nos parecería inconveniente en el hipotético supuesto de que fuera permitido convenirla entre cónyuges, lo cual -valga la aclaración- sería algo ciertamente distinto a la

41 procedencia de una indemnización por los daños efectivamente producidos con motivo del divorcio en sí mismo, o de las causales que llevaron a esa situación. 7. El Registro de las Uniones Civiles de Solidaridad. Como resulta de lo hasta aquí dicho, en el proyecto se dispone la creación en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires de un “Registro de Uniones Civiles de Solidaridad”, en el cual pueden inscribirse (ya que no es obligatorio) uniones como las que allí se contemplan. Y si bien la ley omite prever que una copia del instrumento que las partes pueden haber suscripto para constituir la UC, quede archivada en el Registro, ello puede ser aclarado en la Reglamentación que se prevé dictar “para la aplicación” de lo establecido en la ley. Por otra parte, de ninguna de las normas del proyecto resulta si quienes quieren inscribir una UC deben tener domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, o si también pueden inscribirla quienes se domicilian en otra jurisdicción, ni tampoco se aclara qué es lo que ocurre cuando los domiciliados en dicha ciudad, que inscribieron una UC, se mudan luego, por ejemplo, a la provincia de Buenos Aires. ¿Continúa en tal caso la validez y la vigencia de los derechos que resultan de esa unión? Todo ello debió en todo caso haber sido aclarado en el proyecto, y no, en cambio, en la Reglamentación, pues es a aquél al que le corresponde acotar su ámbito de vigencia. La circunstancia de que en la primera parte del artículo 5 se disponga -como más arriba se vio- que la existencia de una UC puede acreditarse por cualquier medio de prueba, le quita buena parte de relevancia a la inscripción en el Registro, que no constituye un requisito constitutivo de la unión, no habiéndose tampoco establecido efecto alguno para el caso de omitirse comunicar al Registro la disolución de la UC. Fácil resulta advertir la clara posibilidad que existe de que quienes no inscribieron la disolución, puedan luego aprovecharse de la inscripción para la obtención de ventajas indebidas. 8. Disolución de la unión civil. El artículo 7 enumera una serie de causas de disolución de la UC, entre las cuales llama la atención la del inciso e): “separación de hecho o cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año”. Es que si la “voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión” es, como se señala en otro de los incisos, suficiente causal de disolución, carece de sentido que también lo sea la contemplada en el inciso e), pues si la separación lo fue con el objeto de abandonar la convivencia, esa sola decisión, que constituye una forma de expresar la voluntad unilateral de disolver la UC por parte de uno de sus integrantes, resulta suficiente a ese efecto, siendo en tal caso innecesario el transcurso del año al que alude el proyecto. Y si, en cambio, la separación de más de un año lo fue por causas ajenas a las partes (por ejemplo, por enfermedad, o por estar condenado a prisión o reclusión), o por otras razones distintas a las del abandono, como puede ser por trabajo o estudio, en tales casos no habría una razón válida para la disolución. Asimismo, si cualquiera de quienes integran la UC puede disolverla por voluntad unilateral, parece carecer de interés la última de las causales enumeradas a ese efecto en el artículo, esto es, “las razones estipuladas por los miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales y efectos patrimoniales”. Además, no se entiende la razón por la cual en la última parte del artículo 7 se requiere a los integrantes de la UC que deben dejar sin efecto el instrumento en el cual

42 la hubieran constituido, únicamente si hubiera sido por instrumento público, pero no, en cambio, si lo fue por instrumento privado; nada se establece, por otra parte, para el supuesto de que el instrumento público no hubiera sido dejado sin efecto, como hemos visto que se requiere. Tampoco, para el caso de haber sido omitida la comunicación de la disolución al Registro. Hacemos asimismo notar que en la última parte del artículo 7 se omite hacer la necesaria distinción entre instrumento público y escritura pública, términos que se utilizan como si no hubiera distinción entre ellos, lo cual es sabido que no es así. 9. Consideraciones finales. Al analizar el Pacto Civil de Solidaridad del Derecho francés, Belluscio afirma que, en realidad, “la legislación sobre parejas heterosexuales u homosexuales no constituye sino un disfraz para introducir un cierto reconocimiento jurídico de las segundas”, y destaca la inutilidad del mencionado Pacto cuando el mismo fue convenido entre un hombre y una mujer; afirma asimismo dicho autor que la única justificación fáctica del Pacto podría estar dada por la nueva libertad que otorga a las parejas heterosexuales de constituir una unión que puede disolverse con mayor facilidad que el matrimonio, y que reduce en forma notable sus derechos y obligaciones14; lo cual, agregamos nosotros, no parece que sea algo que a la sociedad le interese promover. También nosotros creemos que el proyecto presentado a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires es de poca utilidad para personas de distinto sexo, existiendo ya en nuestro país, por otra parte y como antes hemos señalado, distintas normas que extienden a los concubinos la protección de beneficios de tipo social, similares a los otorgados a las personas unidas en matrimonio. Como resulta de lo expresado al comienzo, han quedado excluidas del proyecto las uniones de personas cuya convivencia tenga como causa o explicación la solidaridad o la necesidad, sin que exista entre ellas una afectividad análoga a la familiar (como requiere el proyecto), como puede ser la de ancianos que sólo buscan seguridad en la convivencia, o la de quienes, por ejemplo, únicamente quieren compartir los gastos de la vivienda. Lo cual hace que no se entienda que el Registro sea denominado como de Solidaridad; aunque quizás ello tenga su explicación en el hecho de que a muchos podría no gustarle la creación de un Registro que se denomine, por ejemplo, “Registro de Uniones Civiles de Afectividad”. Además y tal como más arriba se puso de relieve, a nuestro juicio, varias de las normas del proyecto son inconstitucionales por el hecho de incursionar en cuestiones de Derecho civil, que corresponde que sean únicamente reguladas por el Congreso Nacional. Y sobre ello no ha existido, como en cambio se ha afirmado, una “mala lectura de la ley”. No creemos que nadie haya pensado que “se está legislando sobre el matrimonio homosexual”; pero sí, que es posible que este proyecto de ley quiera constituir un primer paso para, quizás, pretender hacerlo en el futuro, siguiendo de esa manera condenables ejemplos de ciertos países cuya legislación, en estos aspectos -que hay quienes califican como de avanzada- se aparta de lo que hasta el sentido común indica como aceptable. Es asimismo criticable la pretensión de otorgar en favor de quienes integran una UC, mayores derechos que los que gozan el resto de las personas, efectuando de tal manera una injustificada discriminación en contra de estas últimas. Por otra parte y como antes hemos señalado, si se admite que la familia es la base de la sociedad, el Estado debe ocuparse de alentarlo, lo que no se logra precisamente con proyectos como el analizado.

43 Todo lo hasta aquí dicho y la posibilidad existente -según la interpretación que se haga del proyecto- de que se vea coartada la libertad individual de quien a pesar de haber cumplimentado los requisitos necesarios para constituir una UC, no quiera hacerlo, viéndose no obstante obligado a ello por voluntad del otro conviviente, más los varios errores y omisiones del proyecto, que hemos ido poniendo de relieve a lo largo de este comentario, nos llevan a la conclusión, sin la necesidad de entrar a efectuar un juicio valorativo del contenido del proyecto, de la inconveniencia de su sanción. NOTAS 1 El texto de la ley puede verse en Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, n° 16, Bs. As., 2000, págs. 151 y sigs. 2 CORRAL TALCIANI, Hernán, “Regulación del concubinato ¿De institución sombra a sombra –institucionalizada?”, E.D., 180-1550 3 Remitimos a dichas normas, en nuestro trabajo Daños en el Derecho de Familia, Bs. As., 2001, págs. 258 y sigs. 4 Que se prolonga en el último artículo, donde se proyecta derogar “todas las disposiciones que se opongan a la presente ley”. 5 Véase el ejemplar del diario La Nación del 15-05-2002, 1ª sección, pág. 13. 6 En el Proyecto de regulación de las uniones de hecho presentado en el año 1996 en la Cámara de Diputados, se establecía que los derechos que allí se conferían sólo lo eran a favor de aquellas personas que tenían entre sí aptitud nupcial. 7 El casamiento entre hermanos, permitido en el Antiguo Egipto, era admitido sólo en la familia del Faraón, con la finalidad de conservar la pureza de la raza. 8 Conf., GUTIÉRREZ, Delia M. y BRAÑA, María Celestina, “Concubinato: inconveniencia e innecesariedad de su regulación específica”, L.L., 1999-C-966, VI; CORRAL TALCIANI, Hernán, “Regulación del concubinato. ¿De institución-sombra a sombra-institucionalizada?”, E.D., 180-1550; CAPPARELLI, Julio César, “¿Hacia una equiparación del concubinato con el matrimonio?”, E.D., 175-228. 9 Existen, no obstante, a nuestro juicio, algunas excepciones al principio general establecido en dicha norma, como en los casos en que la venta tiende a poner fin a un estado de indivisión hereditaria, o a liquidar un condominio, o las hipótesis de venta en pública subasta por disolución de la sociedad conyugal y por ejecución judicial. Remitimos al respecto a lo expresado en nuestro trabajo Separación Personal y Divorcio, Bs. As., 1999, t. I, págs. 572 y sigs., nº 233, y autores citados en nota 33. 10 Daños en el Derecho de Familia, Bs. As., 2001, págs. 276 y sigs. 11 L.L., 1995-C-642 y E.D., 162-650. 12 BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico del concubinato, 4ª edición, Bs. As., 1997, págs. 136 y 137, parágr. 121. 13 CNCivil, Sala C, L.L., 1999-C-365, con nota de FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y HERRERA, Micaela, “Efectos jurídicos de las uniones de hecho: responsabilidad por su ruptura”. 14 BELLUSCIO, Augusto C., El concubinato y el Pacto Civil de Solidaridad en el Derecho Francés, L.L., 2000-C-1102 y sig

44 Dr. Orlando J. Gallo DICTAMEN SOBRE EL PROYECTO Analizaré el proyecto desde la perspectiva del Derecho Constitucional, que es la materia que dicto, no invadiendo otros campos que son propios de otros especialistas.En una primera aproximación debo manifestar que caen fuera de la competencia de la Ciudad Autónoma, leyes que incursionen dentro del ámbito del derecho común, aún cuando no contradigan ni la normativa ni los principios del derecho civil. La Ciudad de Buenos Aires tiene un status jurídico especial. Ella, al revés del resto de las provincias, no conserva el poder no delegado al gobierno federal (art. 121 C.N.), sino que posee solamente los expresamente delegados y que no fueren limitados por la ley de garantía de los intereses del Estado Federal sancionada por mandato del art. 129 C.N., y que fuera sancionada como ley nº 24.588. Esto surge de la mecánica constitucional pero, independientemente de ello lo establece el art. 2º de la mencionada ley 24.588, la que tiene supremacía respecto de cualquier norma, aún la del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 31 C.N.). “Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires...” Las competencias que atribuye dicha ley son las propias del establecimiento de su gobierno y administración, además de las referidas a “...materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales” (art.8). En dicha enumeración no se encuentran temas como aquellos respecto de los cuales se pretende legislar. La asamblea estatuyente de la Ciudad de Buenos Aires, ni bien instalada, declaró no conocer otros límites para su labor que no sean los que surgen del art. 129 de la C.N. Este establece: ”La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.” Esas facultades de legislación y jurisdicción son las propias y necesarias para el ejercicio de su autonomía, es decir, para darse sus propias instituciones políticas locales y proveer a su funcionamiento. La naturaleza de la C.A.B.A. es la de una situación intermedia entre las provincias y los municipios, una “cuasi provincia” con autonomía restringida o “autonomía tutelada” como la denomina Sagüés (Elementos de Derecho Constitucional .Astrea 2da edición, T. II pág.210). De modo que no es posible que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legisle sobre temas de incumbencia exclusiva del Estado Federal. Las provincias, que tienen un ámbito de autonomía más amplio, no pueden “...expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior....ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado...” (art.126 C.N.). La Corte Suprema tiene establecido desde hace tiempo que la prohibición antedicha comprende “las leyes que se declaren incorporadas a dichos códigos, así como las que, no mediando tal declaración, los integran, modifican o amplían. ( C.S.J.N. Fallos 126:315; 136:131; 248:781; 250:236; 263:39; 294: 430; etc.) Si gozando las provincias de mayor autonomía que la Ciudad de Buenos Aires, tienen expresamente prohibido por la Constitución el dictado de normas que integran el derecho común, luego que la Nación lo haya hecho, mucho menos podrá dictarlas la Ciudad de Buenos Aires que goza de un margen de autonomía más restringido.

45 Pero aún invocándose una interpretación amplísima del art. 129 y del art. 126 de la C.N. y se entienda que el instituto de la Unión Civil, como lo llama el proyecto, no ha sido aún dictado por el gobierno federal, por lo cual puede ser legislado supletoriamente por las provincias y la Ciudad Autónoma, entiendo que ello sería, en el caso, también contrario a la Constitución, habida cuenta el contenido del mismo. En efecto: la unión civil analoga ciertos efectos de su constitución, con los propios de la familia que regula y tutela nuestra legislación civil. En este sentido constituye un “cuasi-matrimonio” y sobre toda su regulación sobrevuelan los conceptos de familia y matrimonio. Más aún, en el art. 3º otorga a sus integrantes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma los mismos derechos que a los unidos en matrimonio, “esposos y/o cónyuges”, agrega el proyecto para despejar dudas. A la larga o a la corta se intentará interpretar que esos derechos no son solamente de tipo asistencial, como los previsionales o de seguridad social, sino que se intentará que abarque (y la norma proyectada no hace ninguna salvedad al respecto) la vocación hereditaria y la adopción, entre otros derechos civiles que tienen los matrimonios. Asimismo establece entre los impedimentos para constituir una unión civil, el encontrarse unido en matrimonio o bien estar conformando una unión civil con otra persona (art. 4 inc. c y d). Es decir regula una forma alternativa de matrimonio con otro concepto ético que el que tiene el Código Civil, es decir, reforma, cuando menos, principios de nuestro derecho, los que constituyen fuente interpretativa. Es probable que analizado el instituto proyectado desde la perspectiva del derecho de familia, la invasión a las instituciones civiles sea mucho más intensa que la que en principio se avizora. Aún cuando así no fuere y restringiéndome al exclusivo ámbito del Derecho Constitucional, encuentro a las normas proyectadas, como contrarias al art. 31 de la Constitución Nacional que establece la supremacía del derecho sancionado por los poderes federales por encima de cualquier norma provincial. Me parece ostensible que el proyecto las contradice. Obsérvese que los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporados en la reforma de 1994 por el art. 75 inc. 22 C.N. dan por sentado un concepto de familia que es insoslayable. Dicho concepto es contradictorio con el que insinúa el proyecto en análisis. Así el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; amén de la Convención sobre Derechos del Niño que, al hablar de la protección de la niñez, trasluce también un concepto de familia que el proyecto en análisis contradice. En otro orden de ideas, la Constitución-estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en el art., 27 inc. 5 que incumbe a la Ciudad “La protección de la fauna urbana......y controla su reproducción con métodos éticos”. Para formular una ética de la reproducción animal habrá que interrogarse sobre las características de cada especie animal, es decir: de su naturaleza. Al mismo interrogante tienen derecho los humanos que habitan la ciudad. En ese caso no puede soslayarse el modo en que nuestra cultura ha tratado a institutos inescindiblemente vinculados entre sí como la familia, el matrimonio, la filiación, etc. Lo contrario nos pondría ante la eventualidad de una situación discriminatoria de la que serían víctimas los seres humanos quienes estarían regidos por conceptos éticos menos estrictos que los animales de la ciudad. La protección dispensada a los animales debe ser, por lo menos, de igual intensidad para los seres humanos, pero sería violatoria de los derechos humanos que fuese mayor para aquellos que para éstos.

46 Por todas las razones anteriormente apuntadas, sin perjuicio de las que pueden agregarse desde la perspectiva de un análisis a la luz del derecho civil, estimo que es desaconsejable e inconstitucional la sanción del proyecto en análisis que crea la “unión civil”

47 Dr. Daniel Alejandro Herrera REFLEXIONES SOBRE EL PROYECTO En este momento se encuentra a consideración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires un proyecto que plantea darle reconocimiento jurídico bajo la forma jurídica de unión civil a las parejas que convivan públicamente como tal sin importar la distinción de sexos de las personas que conforman la misma (puede ser una pareja heterosexual u homosexual). Al respecto se puede sostener que el proyecto en consideración es manifiestamente inconstitucional y contrario a derecho conforme a las consideraciones que paso a exponer: 1. Es Inconstitucional en primer lugar por ser contrario a la organización de nuestro sistema federal de gobierno, pues la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene atribuciones legislativas en cuanto a la materia que se pretende legislar. En efecto, las “uniones civiles” que pretende regular conformarían una nueva institución del Derecho Civil que se encuentra regulado por el Código Civil y leyes nacionales complementarias. La sanción de la legislación de fondo en materia civil en cuerpos unificados (códigos) o separados (leyes especiales) es atribución exclusiva del Congreso Nacional conforme lo ordenado por el art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y se encuentra prohibida su sanción a las legislaturas provinciales (La Ciudad autónoma de Buenos Aires con algunas diferencias específicas se equipara a una provincia) una vez que el congreso los haya sancionado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 126 de la Constitución Nacional. Al respecto podemos citar a los siguientes autores: “Cuando el congreso dicta un código de derecho común, las provincias ya no pueden legislar sobre materias propias del mismo, ni siquiera en el caso de que el código omita o no regule algunas instituciones” (Bidart Campos Germán, “Tratado elemental de Derecho Constitucional”, Ed. Ediar, T° II, pág. 226); “El sistema impuesto en la primera parte de esta norma (art. 75 inc. 12, anteriormente 67 inciso 11) adopta el esquema de federalismo atenuado que propició Alberdi en su proyecto de Constitución. Los constituyentes se apartaron del régimen seguido por la Constitución de los Estados Unidos que reconoce, a los Estados locales, la facultad de dictar normas de fondo del derecho común, así como también las de carácter procesal. En nuestro sistema constitucional, las normas de carácter procesal son dictadas por las provincias con la salvedad de las atinentes a la legislación federal. Se trata de una de las potestades reservadas por las provincias conforme al art. 121 de la Constitución”… “La cláusula que faculta al Congreso para dictar los códigos debe ser interpretada en el sentido de que el mismo no solamente puede aprobar esos cuerpos normativos, sino también leyes que versen sobre materias reguladas por ellos aunque no estén formalmente incorporadas a esos códigos. Un código es un cuerpo legal que contiene un conjunto de normas referentes a una materia específica que están dispuestas en forma metódica y sistemática. De manera que no es razonable entender que una norma, por el sólo hecho de no integrar ese cuerpo, quede excluida del ámbito de la competencia del Congreso a pesar de referirse a una materia civil, comercial o cualquiera de las otras enunciadas por la Constitución. En la interpretación constitucional, el enfoque sistemático debe prevalecer sobre el enfoque literal. Lo fundamental es que la norma, integre o no un código, recaiga sobre algunas de las materias de derecho común citadas en la Constitución. En tal caso, solamente el

48 Congreso será competente para dictarla porque, lo esencial, no es la forma bajo la cual se establece la norma sino la materia que regula”… “Las provincias no pueden dictar normas de derecho común ni de carácter federal. Con respecto a las primeras, solamente pueden poner en funcionamiento su poder de policía para regular ciertos aspectos que atañen a los titulares de los derechos que aquellas enuncian, y además las normas procesales que prevén los cauces para el ejercicio de la función jurisdiccional en las provincias” ( Badeni, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Ed. Ad Hoc S.R.L. T° II pág. 263 y 264); “ La Constitución atribuye al Congreso en el artículo 75, inciso 12 la facultad de ‘dictar los códigos Civil, Comercial, Penal de Minería y del Trabajo y Seguridad Social’. El artículo 126 prohibe a las provincias dictar esos códigos ‘después que el congreso los haya sancionado’, lo que está hecho y neutraliza la autorización transitoria a las provincias”. ( Bidegain Carlos María, “Curso de Derecho Constitucional-Nueva versión revisada y actualizada con la reforma de 1994, por el autor y los Doctores Eugenio Luis Palazzo y Roberto Antonio Punte”, Ed. Abeledo Perrot, T° III, pág. 63). 2. Es inconstitucional en segundo lugar en cuanto a la materia o contenido que pretende regular, por ser contrario al Orden Público dispuesto por la propia Constitución y las normas que a tal efecto fueron dictadas de conformidad con aquella, lo que convierte a la unión civil con los alcances fijados en el proyecto como “análoga relación de afectividad” equiparable al matrimonio, en contraria a derecho. La analogía refiere cierta semejanza entre los conceptos o las cosas significadas por ellos. En este caso la “unión civil” (entre dos personas del mismo o distinto sexo independientemente de su orientación sexual) y el matrimonio como institución constitutiva de una familia y fundamental de la sociedad, reconocida y protegida tanto por nuestra legislación de fondo (Código Civil) como por tratados internacionales incorporados a nuestra constitución por la reforma de 1994 como ser la Declaración Américana de los Derechos y Deberes del hombre (art. 6), Declaración universal de los derechos humanos (art. 16), Convención americana sobre derechos humanos (pacto san José de Costa Rica, art. 17), Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (art. 23). Por la presente analogía se pretende equiparar situaciones y relaciones totalmente distintas, atribuyéndoles efectos jurídicos similares (salvo algunas diferencias), lo que es manifiestamente antijurídico por razones de orden natural y de derecho positivo imperativo. 3. En cuanto a las razones de orden natural, tenemos que distinguir entre las uniones heterosexuales y las homosexuales. Respecto a estas últimas podemos señalar que por naturaleza, si bien existe una unidad en cuanto a la especie, por la que todos los seres humanos realizan la misma esencia humana aunque de manera existencialmente distinta en cada persona (sustancia individual de naturaleza racional), biológicamente esta especie humana se distingue en sexos distintos (masculino y femenino) en cuanto a su individuación (cada ser humano tiene un sexo), pero complementarios en tanto a que de la unión de ambos depende la propagación y conservación de la especie misma. Esta distinción de sexos en la unidad de la especie es común al hombre y a las demás especies animales respecto a la tendencia o inclinación natural, pero en el caso del hombre lo naturalmente biológico es asumido por su naturaleza específica racional y a diferencia de los animales irracionales no se trata de una tendencia ciega o meramente instintiva sino que sin dejar de ser

49 instintiva en cuanto al origen del movimiento del ser humano en ese orden (biológico), es conocida y dirigida por la razón en forma concordante con su apetito racional (la voluntad), que rectificados por el fin perfectivo (todo ser se mueve naturalmente hacia su plenitud) permite la elección deliberada y libre de los medios adecuados en el orden moral para alcanzar dicho fin. No se trata que de la mera constatación empírica de la inclinación o tendencia, del puro hecho material, de juicios solamente descriptivos infiramos deductivamente conclusiones de orden moral o prescriptivo, realizando una indebida inferencia lógica en cuanto a que nada podemos sacar en la conclusión que no se encuentre de manera explícita o implícita en las premisas de las que parto, o sea mediante una indebida inferencia del orden del ser (tendencias o inclinaciones naturales) al deber ser (principios o prescripciones morales), conocida modernamente como principio o ley de Hume. Por el contrario, así como en el orden especulativo o teórico lo primero que se conoce es el ser (dado que todo lo que se conoce, se conoce bajo algún modo de ser, o sea en tanto que es y es algo y no más bien nada) que hace evidente el primer principio de no contradicción: el ser es y no puede no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Como tal no necesita demostración pues no es derivado de ningún principio o premisa anterior (pues sino no sería primero) aunque no es innato (pues se funda en un acto previo de experiencia por la que la inteligencia capta el ente haciéndosele patente el principio). De la misma manera procede el intelecto práctico en cuanto a que lo primero que capta es el bien (el ser en su perfección) en cuanto es término o fin del apetito asumido y dirigido por la razón práctica en concordancia con la voluntad como ya dijimos. Al captar algo como bueno entitativamente para sí en tanto hombre se hace patente (inmediatamente sin necesidad de razonamiento alguno) al mismo la necesidad moral de su prosecución y por lo tanto la evidencia del primer principio práctico: El bien debe hacerse y el mal evitarse. Siendo innecesaria su demostración por tratarse de un principio inderivado aunque no innato (pues se funda en un acto previo de experiencia por la que la inteligencia capta bienes básicos del hombre haciéndosele patente el principio, conforme John Finnis “Ley Natural y Derechos Naturales”, Abeledo Perrot, Bs. As. 2000, pág. 67) que hace las veces del principio de no contradicción práctico y por tanto se encuentra explícita o implícitamente en todo razonamiento práctico posterior, por lo que el carácter práctico de la conclusión no se sigue de una proposición de hecho o de naturaleza sino del primer principio práctico. Así el hombre capta inmediatamente como buenas y perseguibles ciertas tendencias y acciones y como malas y evitables otras. Así por las razones biológicas expuestas que en el caso del hombre son asumidas por su naturaleza racional surge en forma patente la bondad moral de las relaciones sexuales conforme a la naturaleza (complementariedad heterosexual) y que las relaciones sexuales contra natura (uniones homosexuales) son moralmente malas en orden al fin último del hombre y a la conservación de la especie que se extinguiría si se generalizaran las relaciones homosexuales en desmedro de las heterosexuales. Obviamente estas objeciones de orden natural primario no alcanzan a las uniones de hecho heterosexuales (concubinatos), pero entendemos que esa circunstancia no

50 justifica el reconocimiento jurídico de las mismas (como uniones civiles de derecho), pues para regularizar la situación los concubinos pueden casarse legalmente adquiriendo la plenitud de los derechos conyugales y en caso de existir impedimentos para la realización del matrimonio (consanguinidad, ligamen anterior, etc.), estos también lo serían para el reconocimiento jurídico del concubinato como unión civil. Además cabe señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de leyes especiales que otorgan a la concubina (debidamente acreditada) ciertos beneficios de la seguridad social. 4. Fundado en las razones de orden natural, junto con otras de orden social y cultural nuestro ordenamiento jurídico sostiene que la publica ostentación de las relaciones homosexuales (objetivamente disvaliosas) son contrarias al Orden Público y al Bien Común. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en el famoso fallo que rechazó el pedido de personería jurídica por parte de la comunidad homosexual argentina: “La pública defensa de la homosexualidad resulta reñida con razonables valoraciones, apreciaciones y distinciones morales y jurídicas y en definitiva del bien común….y toda defensa social de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común cuya tutela la constitución impone a los poderes constituidos y en modo eminente a la Corte” (LL 1991-E-703 Considereandos 18 y 19). Sin perjuicio de lo dicho, se lo debe interpretar armónicamente con el principio o cláusula de reserva contemplada en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece que las acciones privadas que no ofendan al orden y a la moral pública están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. En consecuencia, en la medida que dichas relaciones se realicen en privado y no afecten la moral pública, no son reprimidas por el ordenamiento jurídico que no prohibe jurídicamente todas las acciones de las que se abstiene un hombre virtuoso, sino solamente las mas graves y que pueden causar daño a terceros y al bien común. Ahora bien, de esto no se desprende que dichas relaciones sean moralmente valiosas (en sí mismas son objetivamente disvaliosas moralmente) y que deban ser reconocidas jurídicamente ya sea permitiendo el casamiento entre homosexuales o las uniones cuasimatrimoniales como las que se pretende legitimar mediante este proyecto. En todo caso, del principio de reserva y de la privacidad de la relación (en la medida que no se la haga pública) solamente se puede concluir una actividad negativa por parte del Estado de no perseguir y juzgar la misma, pero nunca una actividad positiva como sería el reconocimiento público de un status jurídico matrimonial o cuasimatrimonial, pues sería una inferencia incorrecta de las premisas que constituyen el razonamiento. Respecto al status matrimonial la propia redactora del proyecto en cuestión reconoce que los homosexuales no tienen derecho a casarse entre sí (pueden hacerlo con personas de otro sexo) y que las normas que así lo impiden no son inconstitucionales e incluso afirma que si se dictara una norma que los habilitara, esta sí sería inconstitucional por existir una incompatibilidad natural de las parejas homosexuales respecto al cumplimiento de uno de los fines esenciales del matrimonio que es la procreación y la educación de los hijos a partir de roles diferenciados (padre y madre), y que de aceptarse llevaría a la necesaria aceptación de que puedan adoptar y acceder a las técnicas de fecundación asistida lo que constituye una situación disvaliosa para el interés del menor al que se lo priva ab initio a tener un padre y una madre (Conf. Medina Graciela, “Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As 2001, pág. 257).

51

Por su parte, tampoco correspondería el reconocimiento de un status cuasimatrimonial análogo al matrimonio por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior y por que al hacer pública la convivencia al pretender su reconocimiento jurídico están excediendo los límites impuestos por el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional, afectando al orden y a la moral pública tal como lo establece el propio artículo y el fallo de la Corte anteriormente citado. 5. Otro argumento que se suele utilizar para pretender justificar la necesidad de reconocer jurídicamente las uniones de homosexuales es que no se puede negar su existencia y en la medida que existen deben ser reconocidas jurídicamente con su plexo de derechos y obligaciones. Aquí sí nos encontramos con una auténtica falacia fundada en una indebida inferencia del plano del ser al deber ser en violación al principio o ley de Hume. Del mero hecho de la existencia de parejas homosexuales no puedo inferir un deber ser moral o jurídico de reconocimiento. En todo caso y como se señaló en el punto anterior, por aplicación del principio de reserva y en la medida que la relación sea privada y no afecte el orden y la moral pública se puede concluir la falta de punición de la misma, pero en ningún caso obligar al Estado a un acto público de reconocimiento otorgándole status jurídico con sus correspondientes derechos y obligaciones. 6. También se arguye que no reconocer jurídicamente dichas uniones constituye un atraso legislativo en comparación con las legislaciones más avanzadas del mundo. Si bien es cierto que existen algunos antecedentes en el derecho comparado (Francia, Cataluña, los países escandinavos entre otros) no se trata de la generalidad de los países del mundo, ni siquiera del mundo desarrollado. Al respecto podemos señalar que la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo establece que necesariamente el matrimonio lo constituye la unión de un hombre y una mujer y que las leyes que así lo establecen negando la posiblidad de la unión jurídica de parejas de homosexuales (aunque algunos les reconocen status alternativos) no es violatoria de la Convención de los Derechos Humanos de Europa. También sostienen el principio heterosexual del matrimonio la Corte Suprema de Justicia de Alemania, de España, las leyes de EEUU de 1996, de puerto Rico de 1999, de Kentucky de 1998, de Iowa de 1997, de West Virginia de 2000, de Illinois, de Washintong de 1998, de Delaware, de Utah, de Vermont de 2000, de Cánada de 1999 (Antecedentes citados por la Dra Graciela Medina en la obra oportunamente citada). 7. Por último el argumento de mayor peso emotivamente hablando, es el que afirma que la falta de reconocimiento jurídico a las uniones de homosexuales constituye una discriminación que afecta los derechos fundamentales de aquellos. Estamos frente a una nueva falacia, pues en ningún caso esta situación (de falta de reconocimiento) constituye una violación de los derechos humanos fundamentales que los homosexuales tienen como cualquier ser humano por el solo hecho de ser persona independientemente de su condición de homosexual. En lo que respecta a esta última no es arbitrariamente discriminatoria la distinción de sexos respecto a la constitución del matrimonio o al reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones de hecho pues fundada en razones de orden natural y de orden público positivo ya expuestas, se refiere a la aplicación del tradicional principio de justicia rector de toda la vida jurídica, que ordena dar a cada uno lo suyo y que al respecto obliga tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (como en el caso de las uniones heterosexuales y homosexuales). Es una nueva

52 incongruencia reclamar el derecho a ser diferente (a los heterosexuales) y pretender ser tratado como si fuera igual a aquellos de los que se diferencia. 8. Por todo lo dicho se puede concluir que el proyecto en cuestión es inconstitucional, contrario a derecho y a la moral pública, por lo que estimo necesario un pronunciamiento de esta alta casa de estudio en contra a su sanción en razón de los argumentos vertidos, sin desmedro de otros que se puedan agregar.

53

3 - PANEL SOCIOLÓGICO Dra. Patricia Ruiz Moreno de Ceballos ( Pág. 55 ) Dr. José Luis de Imaz ( Pág. 58 ) Dr. Atilio Álvarez ( Pág. 60 )

54

Dra. Patricia Ruiz Moreno de Ceballos SEXUALIDAD HUMANA Durante mucho tiempo en la historia de la humanidad el comportamiento sexual estuvo contenido en el orden matrimonial y desplegado de manera inadecuada en el desorden extramatrimonial en base a pautas impuestas por el varón. En la pareja humana a lo largo de los siglos la mujer fue sometida sexualmente y ésto le imprime a la sexualidad y a sus desviaciones características específicas. Pero, al llegar al siglo XX se advierte en el transcurso del mismo una enérgica posición de la mujer para revertir lo acontecido y en muchos casos llega a traducirse en un feminismo exacerbado en el que se pretende prescindir totalmente del varón. Por otro lado aparecen movimientos legítimos de lucha por adquirir con gran esfuerzo los tan deseados derechos políticos sociales y laborales. En muchas ocasiones esta problemática pública de la mujer se traduce en la intimidad en una búsqueda de su independencia sexual. Asumimos que esta evolución de las costumbres produce cambios que actualizan actitudes y formas de expresión que en muchos casos enriquecen y en otros degradan las posibilidades de progreso de la humanidad. Lo que no se puede poner en duda es que las mujeres y los hombres se diferencian entre sí porque poseen identidades específicamente distintas, justamente para poder complementarse. En la búsqueda de los derechos anteriormente enunciados las mujeres tienen que reencontrarse con su propia identidad diferente a la del hombre. Ser mujer o ser varón no depende sólo de una manera de transitar por el mundo o de una forma de ser educado. Ser mujer o ser varón responde a una esencia que se fundamenta en un orden natural que es evidente, que se puede experimentar, que se puede estudiar y que puede ser demostrado. En el caso de la mujer, ésta tiene una esencia que la define como tal y es la cualidad invalorable de poder ofrecer su cuerpo y su alma como si fueran “una casa” donde otro ser humano se cobija y es feliz. En el acto más sublime de la sexualidad humana, la mujer no se deja poseer por el hombre, busca ser “habitada”. Y de esta forma se poseen mutuamente en la entrega generosa del amor llevando a la plenitud una complementariedad física, psíquica y espiritual para las que fueron creados como miembros de la pareja humana. Es en el cobijamiento del cuerpo del hombre que la mujer hace en su propio cuerpo donde se plenifica su esencia. De un modo completamente distinto pero reincidente con la raíz de la esencia femenina, toda madre se deja “habitar” por el hijo o la hija durante los nueve meses anteriores al nacimiento. El varón, para dar la vida, acto trascendente de la existencia humana, tiene indefectiblemente que salir de sí. Sus órganos reproductores son exteriores en su anatomía. En cambio, la mujer da la vida a otro ser humano desde la intimidad de su cuerpo en virtud de todas las condiciones de cobijamiento y calor necesarias para la concepción. Esto significa que la mujer concibe la vida dentro de sí misma. Dejarse habitar no es sometimiento es exaltación. En su don de la maternidad la mujer es hogar y misterio, su cuerpo es hospedaje y alimento. Toda mujer se transforma así en el ser más plenamente habitado.

55 Este misterio de la maternidad aún hoy sigue deslumbrando a la humanidad, a pesar del intenso avance científico sobre el tema y de toda la riesgosa e inaceptable manipulación de embriones que se producen en nuestros días. No hay probeta ni vientre artificial ni incubadora que reemplace la apoteosis humana que significa una mujer siendo madre. Con posterioridad a la exposición de estos conceptos podemos afirmar que resulta evidente que el principio de complementariedad en la unión heterosexual enriquece definitivamente a la pareja humana y posibilita su camino hacia la felicidad. Está claro que no se complementa lo igual sino lo diferente. Si las cosas no fueran así no existirían los dos sexos, bastaría con uno de ellos para el desarrollo del placer sexual y Dios hubiera creado otras maneras para la reproducción humana. Sin embargo, los hombres han inventado en estos tiempos formas artificiales de reproducción y se internan cada vez más en un campo de experimentación sumamente peligroso del cual tendrán que rendir cuenta, y elijo sólo un ejemplo: la clonación humana. Aunque aparezcan como temáticas distintas se influyen unas a otras de manera destructiva. Con los avances científicos en esta materia tan desmesurados que desnaturalizan la maternidad y la paternidad se intenta, conciente o inconscientemente, aniquilar también el principio de complementariedad que surge con tanta evidencia de la pareja heterosexual. Pero el hecho es que en el principio Dios ha creado al hombre varón y mujer, dos sexos complementarios...”iguales y distintos al mismo tiempo, pero no idénticos, iguales en dignidad personal, semejantes para entenderse y diferentes para complementarse recíprocamente”. Para desentrañar con mayor eficacia el tema de la sexualidad en la pareja humana varón-mujer y todos los otros aspectos conectados a diferentes variaciones considero sumamente interesante a esta altura de la reflexión que nos convoca, citar un texto de la conferencia pronunciada por Carlos Mosso en la Universidad Católica de Chile durante un Congreso: “...conviene ante todo hacer una distinción entre los términos “homosexualidad” y “ homosexualismo”. Entendemos por homosexualidad al fenómeno por el cual una persona se siente atraída (sexualmente) por personas de su mismo sexo. Implica fundamentalmente una tendencia desviada, independientemente que se lleven a cabo actos concretos. El homosexualismo, en cambio, es la promoción de las prácticas homosexuales y la pretensión de que éstas sean aceptadas públicamente, en un contexto de consenso social y con un encuadre jurídico que las convalide. Es fundamentalmente activismo. La homosexualidad afecta lo individual, el homosexualismo a la estructura misma de la sociedad y su escala de valores...” Volviendo al tema inicial respecto de la emancipación de la mujer existe un correlato con la exposición y proliferación del homosexualismo tomado en su sentido más amplio (aquel que incluye a las lesbianas también) y tal como se lo describe en el texto citado. Es por esto que ninguna mujer debería entonces virilizarse ni siquiera intelectualmente, para competir en el “universo de los hombres”. Su misión es justamente transformar ese universo en algo menos hostil, menos violento; y esto no está reñido con una sana competitividad profesional entre varones y mujeres o con el mejor nivel de excelencia que una mujer pueda ofrecer. Los hombres por su parte no deben quedar paralizados ante este proceso, deben encontrar oportunamente su posición y acompañar activamente porque los

56 diferentes roles, funciones, tareas y profesiones que el mundo actual invita a desarrollar a todas las mujeres podrían quedar plasmados en la sociedad enriqueciendo la civilización de una forma como quizás la humanidad jamás haya imaginado.

57

Dr. José Luis de Imaz PERSPECTIVA SOCIAL

Desde una perspectiva de las Ciencias Sociales, el aporte que se puede hacer al tema es mucho menos relevante que el que provenga del orden jurídico, la reflexión filosófica y el juicio moral. Porque en estos últimos se trata de absolutos. Desde esta relativa irrelevancia recordamos que la ley sueca que autoriza la adopción efectuada por parejas homosexuales es tan reciente que no ha permitido aún recoger ninguna información empírica procesable. Suecia es el primer país del mundo en la relación de abortos legales sobre nacidos más abortos legales. Y es igualmente la primera a escala mundial por la magnitud de la adopción internacional. Es obvio, por no haber casi oferta local. Suecia invita al juez que conceda una adopción internacional para una pareja de aquel país a constatar “de visu” el desarrollo del menor, y el contexto familiar. De esa manera lo que está previsto para garantizar la decisión judicial viene a resultar una canonjía a la que muy difícilmente se puedan sustraer los jueces de países poco desarrollados. Para nuestra región, Suecia tiene instalada una oficina para la adopción de menores en Santiago de Chile. Francia, que tiene sancionada una ley que autoriza derechos transmisibles entre los integrantes de una pareja homosexual, no ha llegado a los extremos escandinavos. La paradoja sueca de tener que adoptar en el exterior por no haber madres ofertantes en el país dada la legalización del aborto, sólo puede entenderse en el contexto de la lógica de los países socialdemócratas. Efectivamente, las sociales democracias europeas, al haber cumplido acabadamente con la plena seguridad social de los ciudadanos, se han quedado sin tema. En efecto, faltos de creer en la socialización de los medios de producción, prefieren incluso, esa gran concentración de capital que facilita la tarea fiscal. Y como además, ya que como miembros de la NATO casi todos los países social demócratas europeos han sido co-responsables de los bombardeos a Belgrado y Afganistan, sólo les queda como alternativa levantar el tema de la no discriminación. En este sentido Suecia tiene sancionada una ley de igualdad de oportunidades hombre – mujer en cuya virtud no se penaliza la prostitución sino al demandante de servicios sexuales a cambio de dinero. Todo esto se basa en el principio de la no discriminación, y esta es la lógica a la que vamos a atenernos en nuestras reflexiones, precisamente porque constituyen el soporte nominal de los diputados que han presentado el proyecto, y a quienes lejos de preocuparse por sus posibilidades normativas en la ciudad de Buenos Aires, lo que les importa es haber producido el hecho. Si a pesar de todo esto resultara constitucional una ley porteña en la materia, resultaría absolutamente contradictorio con el hecho de que la Argentina al adherir y convertir en ley el Código de los Derechos del Niño, y la Convención que lo sancionó, ha establecido en tal virtud el principio de que en todos los casos de adopción lo que cuenta es el interés prioritario del niño, por sobre el de las parejas adoptantes. En este caso en que se alterara el orden constitucional y el orden moral, en aras de la no discriminación, lo que estaríamos obteniendo es la discriminación inevitable del menor adoptado. Por las siguientes razones:

58 1) Que el juez que optare por una pareja homosexual, en detrimento de otra de padre y madre, estaría discriminando a ese menor. 2) Que de hecho, en el barrio y después en la escuela, el menor adoptado por homosexuales sería el “raro”, el “distinto”. 3) Habría discriminación por el clima moral en que se insertaría al niño. 4) Porque éste sería incapaz de percibir los roles paterno – maternos. 5) Porque la falta de imágenes parentales nítidas afectaría irreversiblemente el psiquismo del menor y provocaría notorio rezago en su desarrollo psíquico – evolutivo. Vamos a imaginar escenarios alternativos a partir de esta eventual sanción legal, que excluiría a los niños nacidos en Avellaneda, San Justo y Olivos y a las parejas homosexuales domiciliadas en Avellaneda, San Justo y Olivos. Si los jueces adjudicaran en adopción a parejas homosexuales, cabría la posibilidad de que muchas mujeres no quisieran parir en la ciudad de Buenos Aires, para ser donantes en el contexto de inseguridad respecto al futuro del niño. Cabe suponer distintas actitudes en las instituciones que se ocupan de preparar el camino para la adopción, en contacto con padres eventuales. Éstas son de dos tipos, las ONG, como el Hogar San José y los Grupos Emergentes del Movimiento Familiar Cristiano, en relación a las consultoras. Estas últimas, que son organismos exclusivamente profesionales con fines de lucro, estarían dispuestas a atender las expectativas de las parejas homosexuales, y, en función de sus clientes, dispuestas a utilizar todos los métodos convincentes para los jueces. En efecto, lo que resultaría un aspecto no deseado pero inevitable de esta ley, sería la corrupción de la magistratura. Igualmente, esta ley introduciría inseguridad jurídica en el lapso comprendido entre la entrega precaria y la adopción definitiva, por cuanto vista la adjudicación de la criatura a una pareja homosexual, las madres biológicas donantes podrían revindicar los derechos de su parto.

59 Dr. José Atilio Álvarez (Director Ejecutivo del Instituto de Derecho de Familia) ANÁLISIS DEL PROYECTO Se ha requerido al instituto de Derecho de Familia una opinión sobre el proyecto de ley , presentado en la Legislatura del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, por el cual se crearía un Registro de Uniones Civiles en el ámbito de la Capital Federal . El Instituto ha confeccionado un legajo de documentación que por una parte cuenta con la totalidad de legislación comparada sobre el tema , con alguna excepción centro europea a la cual no se accedió por cuestiones de traducción (Hungría), y por otra, con opiniones de distintos profesores de áreas vinculadas a la temática. Sin perjuicio de tal material, a disposición de quien desee consultarlo, procedo a adelantar un somero análisis del proyecto conocido, cuya autoría, según manifestación del Sr. Presidente de la Comunidad Homosexual Argentina, pertenece a la Dra. Graciela Medina, destacada jurista y Jueza de Cámara del departamento judicial de San Isidro. El proyecto, avalado por un porcentaje importante de legisladores de todos los partidos y bloques, cuenta con diez artículos de diferente naturaleza en cuanto a aspectos constitucionales y a su incidencia sobre las cuestiones de derecho civil y administrativo. Aclaración Previa El tratamiento de estos temas difiere, en el aspecto metodológico, según se compartan supuestos básicos de orden teológico, filosófico, en especial antropológicos, y aún de ética individual . En otro plano, corresponde un análisis desde puntos de vista de ética social y en consecuencia de orden político y jurídico, que sin dudas quedan limitados por la coincidencia o disidencia en los supuestos anteriormente enunciados . Por ello , me limitaré a un análisis jurídico de las normas y sus efectos en orden a las relaciones civiles de parentesco, sumados a temas que se enmarcan el área de derechos civiles personales, especialmente en cuanto a la intimidad.

El objetivo del proyecto A diferencia de otros anteproyectos presentados en la Cámara de Diputados de la Nación ( v gr. el que crearía el “partenerato” de nulidad absoluta cuando se celebra entre personas de distinto sexo), el presente proyecto engloba bajo el concepto de unión civil de solidaridad “tanto a uniones heterosexuales como homosexuales”, en una técnica que le permite basarse en la idea de convivencia en análoga relación de afectividad con la familia ( art 1 y 2 ) En tal sentido corresponde analizarlo con abstracción de que se trate de uniones homo u heterosexuales, remitiéndose entonces al ya conocido debate sobre la regularización del concubinato y la necesidad de su inscripción para el reconocimiento de algunos efectos, cuestión clásica en la doctrina nacional y hasta ahora resuelto por la negativa.

60

Supuestos básicos Tres serán los elementos positivos que señalaré como punto de partida del análisis. 1) El objetivo propuesto en el artículo primero, en la primera parte de la formulación, no puede menos que ser aceptado y vivamente defendido en el marco constitucional, ético y ontológico que sostenemos. Así, que la Ciudad de Buenos Aires garantice “iguales derechos y oportunidades para todas las personas , sin reparar en el grupo familiar del que formen parte”, parece un objetivo de raigambre constitucional, común a todos, y exigible en el marco legislativo actual. 2) Por lo contrario, no parece que estos principios constitucionales deban supeditarse a especificaciones tanto desde el punto de vista de la orientación sexual como de ninguna situación de derecho de familia, pues las discriminaciones deben ser evitadas en todo el ámbito de la vida pública y privada sin necesidad de que para lograrlo deba manifestarse la intimidad de las conductas. 3) Menos aún corresponde la referencia a conductas, actos, disposiciones personales en lo sexual como reductivas de la persona humana a ellas. Con precisión señaló la Congregación para la Doctrina de la Fe, en documento sobre el tema de octubre de 1986: “La persona humana no puede ser definida con una referencia reductiva a su condición sexual... Toda persona tiene oportunidades de crecimiento, recursos, talentos y dones propios ...Se rechaza que se considere a una persona como un heterosexual o un homosexual”. Análisis del articulado Artículo 1º: Ya he señalado que el objetivo de garantizar iguales derechos y oportunidades a todas las personas no puede menos que ser compartido, en el marco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la igualdad ante la ley, que requiere ser aplicada a iguales situaciones jurídicas. La especificación que realiza la segunda parte del artículo, a más de acotar la garantía de igualdad ante la ley, resulta redundante en materia de filiación, puesto que la equiparación ha sido ya establecida por el artículo 240 del Código Civil (Ley nº 23.264), en virtud de normas de jerarquía constitucional incorporadas al ordenamiento interno (Artículo 17, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La referencia a la situación matrimonial, o en la situación de análoga relación de afectividad que menciona el artículo implica también una limitación de la garantía igualdad de derechos, que excluiría a habitantes que no se encuentren comprendidos en dichas categorías, y que son, sin embargo, acreedores de la garantía de igualdad ante la ley. En suma, toda enunciación de situaciones específicas, frente a la omnicomprensión de una garantía constitucional de igualdad, implica un eventual retaceo discriminatorio. Artículo 2º: Establece el proyecto, destinado a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, una institución llamada unión civil, o unión civil de solidaridad, según el artículo 8º, para lo cual resulta al menos dudosa la competencia de dicho órgano. Lo sería una legislatura provincial, a tenor del artículo 126 de la Constitución Nacional. Con mayor motivo lo es la entidad de Gobierno Autónomo puesto que no tiene éste la reserva de poder no delegado prevista por el artículo 121 de la Constitución

61 Nacional, sino que, a la inversa, recibe las facultades propias de legislación de la Constitución Nacional. En tal sentido, el artículo 75, inc. 12 establece claramente la competencia civil en cabeza del Congreso Nacional. En este artículo la referencia a la analogía a la familia resulta de especial importancia, pues ya no se trata de una analogía al matrimonio, de algún modo receptada en algunos institutos jurídicos (impedimento de pública honestidad o de cuasi afinidad, por ejemplo), sino referida al concepto mismo de familia, lo cual la torna mucho más discutible. Artículo 3º: Este artículo, central en el proyecto, establece una igualdad de derechos y beneficios a los miembros de la unión civil respecto a parientes, matrimonios, esposos y/o cónyuges, tanto a los ya otorgados como a los que en el futuro se otorguen. La enumeración enunciativa que formula refiere por un lado a relaciones intraadministrativas en cuanto a personal del Gobierno Autónomo (licencias, traslados, asignaciones familiares) y por otro lado en materias sociales, referidas a planes de vivienda, puestos de trabajo o subsidios. Estas cuestiones pueden ser discutidas en cuanto a su equidad y oportunidad, pero si fueran aceptadas no se entendería la necesidad de una exteriorización pública de esas situaciones de convivencia para gozar de tales beneficios, si ellos fueren equitativos. Por lo contrario, la necesidad de exteriorización de una situación privada, más allá del mero conocimiento por parte del empleador operaría como una fuerte violación de la intimidad y una nueva fuente de discriminación. A modo de ejemplo, se trataría de tener que llevar un registro de trabajadoras embarazadas (en lugar de la mera comunicación al empleador), para considerarlas protegidas contra el despido arbitrario o beneficiadas por los subsidios prenatales. La equiparación dispuesta por el cuerpo del artículo se proyecta por lo menos en tres campos del Derecho Civil, respecto de los cuales la incompetencia del órgano legiferante aparece como obvia: a) los deberes alimentarios entre parientes, que se extenderían por vía de unión civil; b) los derechos hereditarios incluyendo la porción prevista por el Artículo 3576 bis del Código Civil; c) los impedimentos matrimoniales. Resulta claro que en estos tres ámbitos la equiparación de derechos requiere normas del Código Civil, pues limita libertades de terceros y afecta derechos adquiridos en el marco de la legislación vigente. En el plano hereditario,(teniendo en cuenta que no está restringida la libertad de testar, sea cual fuere la relación con el heredero), el resultado de la equiparación con las uniones civiles significa lisa y llanamente la anulación o disminución de la porción legítima de otros parientes, cuestión de máxima gravedad en el Derecho. Un heredero por unión civil excluiría a los padres del causante, o limitaría la porción de los hijos Artículo 4º: Trata esta proyectada norma sobre un régimen de impedimentos para constituir una unión civil, de cuya aplicación surgiría que existirían concubinatos reconocidos por la ley y otros ignorados, por ejemplo el de menores adultos, el mantenido por quien está casado con otra persona y aún de quien mantiene formalmente registrada una unión civil anterior.

62 Esto crea una diferenciación –a su vez discriminatoria entre concubinatos-, negando a algunos los efectos asistenciales queridos, en la medida en que no exista la forma creada. Artículo 5º: La forma de constitución por instrumento público o privado con la constancia de no existir impedimentos por mera manifestación de los constituyentes implica contradicción con la registración –que entendemos será en el Registro Civil por aplicación del artículo 9º del proyecto-. La posibilidad de todo medio de prueba resulta a la vez contradictoria con el recaudo de registración pública. Artículo 6º: Básicamente este artículo no requeriría de reiteración en una ley local, y al estar remitiendo a la legislación de fondo, debe interpretarse a la luz del objeto previsto por los artículos 1167 y 953 del Código Civil, lo que torna a la norma proyectada en una mera remisión, en parte contradictoria coon la finalidad del proyecto. Artículo 7º: Las causales de finalización de la unión civil se reducen, a más de la muerte, a la voluntad de uno de los constituyentes, pero el recaudo de paralelismo de las formas y de cancelación de inscripción que contiene, crea una especial categoría de uniones: civiles separadas de hecho sin resolución por escritura pública o inscripción de la disolución. Artículo 8º: Según lo dicho, la inscripción en un registro público, de acceso masivo, y de consulta necesaria a tenor del art. 4º, inc. d del proyecto, implica una forma poco respetuosa de la intimidad, al intentar volcar en pautas registrales actos regidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En tal sentido, y a más de las otras objeciones constitucionales, corresponde una minuciosa reflexión sobre los efectos discriminatorios –sin dudas no queridos por el legislador- de una norma semejante, que creará junto al instituto que se pretende reconocer la dificultad en el tratamiento de situaciones absolutamente idénticas desde lo real, pero no exteriorizadas jurídicamente. Si estas últimas son equiparadas a la unión civil, se demuestra la innecesariedad de dicha creación. Por lo contrario, si son dejadas de lado por falta de constitución formal, la discriminación creada es evidente.