1 La revista del poder judicial guatemalteco - Biblioteca Organismo

en Brasil (Recife, 2000), en Taiwan (Taipei,. 1999), en Portugal (Porto, 1998), en Puerto. Rico (San Juan, 1997), en los Paises Bajos. (Amsterdam, 1996), en ...
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portada

La revista del poder judicial guatemalteco

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Contenido

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Editorial Nulidades Procesales Autor: Dr. Doctor Erick Alfonso Álvarez Mancilla

11 “La Desigualdad en el Nivel

de Desarrollo Humano a Consecuencia de Las Politicas Fiscales que ha adoptado el Estado de Guatemala” Autor: Autora: M.A. Irma Jeannette Valdés Rodas



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La Justicia de Paz en Guatemala Autor: Msc. Abogado. Jairo Boris Calderón de León

23 La Competencia de las Salas de

Trabajo y Prevision Social, en Materia de Conflictos Colectivos de Carácter Económico Social Autor: Lic. Fernando Haroldo Santos Recinos



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Formación Inicial en la Carrera Judicial Autor: Abogado Carlos Giovanni Ruano Pineda

33 La Transacción Judicial

Revista Judicatio, de la Asociación de Jueces y Magistrados de Guatemala Año MMX, No. 1 Julio de 2010 Torre de Tribunales 16o. nivel, Tel: 22487000 ext. 3712 Telefax: 3619 [email protected]

Consejo Editorial Lic. Waldo Josué Alvizurez Ruano (Coordinador) Lic. Carlos Antonio Aguilar Revolorio Lic. Anabella Esmeralda Cardona Cámbara Lic. Veronica De León Xovin Lic. Geovanni Orellana Donis

Autor: Lic. Waldemar Antonio Leonardo Figueroa

32 Asociacionismo Judicial

Guatemalteco Autor: Lic. Waldo Josué Alvizurez Ruano

Diseño y Diagramación D.G. Loreta Villafuerte Sierra de Arévalo Departamento de Comunicación Social Organismo Judicial de Guatemala

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La revista del poder judicial guatemalteco

Editorial oy la buena nueva es que un grupo entusiasta H de operadores de justicia a unido esfuerzos para crear la primera revista de la Asociación de

Jueces y Magistrados del Organismo Judicial la cual será un espacio que representará diversas formas de pensamiento y expresión de Jueces y Magistrados, fundamentalmente pretendemos presentar aportes con contenido científico de alta calidad como uno de los fines prioritarios de la revista Judicatio, así mismo constituye un espacio en el que podremos compartir los frutos de nuestros conociminentos y experiencias dentro de la judicatura, ya que conocemos del constante esfuerzo de Jueces y Magistrados por ampliar su espectro de conocimientos que se ve reflejados en el ejercicio de la funcion jurisdiccional y especialmente hacia la calidad de servicio al usuario, pero además la Asociación de Jueces y Magistrados ha considerado necesario crear un enlace de difusión donde podamos compartir esos conocimientos y transmitirlos a nuestros agremiados. En Judicatio se expondrán las diversas actividades que realiza la Asociación de Jueces y Magistrados en coordinación con sus asociados, además constituirá un canal de comunicación de las valiosas experiencias que hemos acumulado en el trayecto del recorrido por el Organismo Judicial y que constituyen una segunda universidad que Dios y la vida nos dan la oportunidad de aprobar satisfactoriamente cada día. Judicatio surge de la necesidad de un espacio donde Jueces y Magistrados podamos expresarnos y exteriorizar nuestras ideas academicas, por lo que para la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados es un honor presentar la revista Judicatio y que constituya a partir de esta primera edición un espacio donde contemos con la participación activa de nuestros agremiados, la cual será editada trimestralmente y será posible acceder a ella a través del Link que se encuentra dentro de la Página Web del Organismo Judicial, es nuestro deseo que Judicatio se convierta en el espacio de divulgación científica y cotidiana que durante muchos años Jueces y Magistrados habíamos estado esperando y hoy es una realidad.

Junta Directiva Pesidente Carlos Antonio Aguilar Revolorio Juez Segundo De Primera Instancia Penal Narcoactividad Y Delitos Contra El Ambiente Vicepresidente Wilfrido Porras Escobar Magistrado Presidente de la Sala Regional Mixta De Coatepeque, Departamento De Quetzaltenango Secretaria Veronica De León Xovin Jueza De Paz Suplente Secretaria de la Corte Suprema De Justicia Tesorero Waldo Josué Alvizurez Ruano Juez De Paz Del Municipio De Villa Canales Departamento De Guatemala Vocal I Anabella Esmeralda Cardona Cámbara Jueza Vocal Del Tribunal De Sentencia Departamento De Retalhuleu Vocal II Oscar Enoc Ruiz Barillas Juez De Paz Municipio De Zapotitlan, Departamento De Jutiapa Celular: 5525-1815 Vocal III Byron Primitivo De León González Juez De Paz Municipio De Colomba Costa Cuca, Departamento De Quetzaltenango

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Nulidades Procesales Doctor Erick Alfonso Álvarez Mancilla Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia *

Sumario: 1. Nociones preliminares

1. Nociones preliminares. 2. Distintas acepciones de la nulidad procesal. 3. Concepto de nulidad. 4. Caracteres de la nulidad. 5. La relatividad de la nulidad procesal. 6. Presupuestos (principios) de la nulidad procesal. 6.1. Principio de especificidad (existencia de vicio). 6.2. Principio de convalidación (falta de convalidación del acto defectuoso). 6.3. Principio de protección. 6.4. Principio de la finalidad del acto procesal (ineficacia del acto). 6.5. Principio de trascendencia (existencia de perjuicio e interés jurídico). 6.6. Principio de conservación. 7. Parte legitimada para solicitar la nulidad: Declaración de oficio de la nulidad: La enmienda de procedimiento. Planteamiento de parte. 8. Error “in procedendo” iudicando”.

y

error

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9. Efectos de la nulidad.

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Tradicionalmente el tema se aborda bajo la denominación “Nulidades Procesales”; sin embargo la doctrina moderna ya no lo denomina de dicha forma, sino hace referencia a la regularidad e irregularidad de un acto procedimental; y si el acto es irregular, por no responder a su estructura; entonces y sólo entonces cabe hablar de nulidad. Sin embargo, en virtud de que la mayoría de los que estudian el tema lo conocen como “Teoría de las Nulidades”, se le seguirá denominando de esta forma. No obstante, es menester recordar que el acto procedimental tiene que responder a su estructura, es decir al sujeto, objeto y a la actividad. De esa cuenta si llena todos los requisitos podemos afirmar que el acto es regular por estar apegado al patrón que manda la ley.

* Abogado y Notario, Universidad Rafael Landivar; Magíster Artium en Derecho Procesal, Universidad Panamericana; Doctor en Derecho, Universidad Mariano Gálvez; docente universitario a nivel de licenciatura y maestría; miembro del Consejo Académico y Coordinador de tesis de la Facultad de ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia de la Universidad Panamericana; autor de libros y ensayos; Magistrado Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Como siguiente paso debemos tener presente que si el acto no llena los requisitos que su estructura requiere, estaremos en presencia de un acto procedimental irregular, por no encajar con el patrón que indica la ley. Por ello se anticipa que un acto procesal no es nulo, sino irregular, y que la nulidad es la sanción que la ley impone a un acto irregular, el cual deja de ser regular hasta que una resolución jurisdiccional así lo declara.

2. Distintas acepciones de la nulidad procesal En el Derecho procesal, la voz nulidad se emplea para denomina r: 1) el error (v.gr. nulidad de los actos jurídicos). 2) los efectos del error (v.gr. sentencia nula como similar a sentencia ineficaz). 3) el vehículo impugnativo (v.gr. incidente, recurso, excepción o acción de nulidad). 4) la consecuencia de la impugnación (v.gr. sentencia nula como similar a anulación de sentencia, por ejemplo cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma) 1.

3. Concepto de nulidad Los autores modernos enfocan la nulidad desde el punto de vista de la sanción que la ley impone a los actos irregulares, que es la perspectiva que se adopta en el presente módulo. De esa cuenta el concepto que se adopta es el de Alvarado Velloso2, para quien la declaración de nulidad es la sanción que priva de efectos a un acto procedimental en cuya estructura no se han guardado los elementos ejemplares del modelo, en tanto ellos constituyen garantía de los derechos justiciables.

4. Caracteres de la nulidad No hay nulidad sin ley que la establezca. Siguiendo nuestra legislación procesal el sistema de legalidad de las formas (ver artículos 165 de la LOJ y 51 del CPCYM), la primera observación que se formula es que la nulidad debe ser 1

Victor de Santo. Nulidades procesales. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1999. p.34. 2 Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera parte. Pág. 289.

conforme al texto. Quiere ello decir que tiene que estar regulada en la ley, ej. La nulidad de las notificaciones que no se realizan como lo manda la ley. Art. 77 CPCYM. La nulidad se declara. Quiere ello decir que para que la nulidad de un acto procedimental surta sus efectos, es necesario que sea declarada por el tribunal. Caso contrario, el acto sigue produciendo sus efectos como si fuera un acto regular, es decir adecuado a la ley. La nulidad es una sanción. Efectivamente, la declaración de nulidad es la sanción que la ley impone a aquellos actos que contienen un vicio.

5. La relatividad de la nulidad procesal Debido al traslado del derecho civil al derecho procesal de la elaboración doctrinaria de los supuestos de la nulidad, tradicionalmente se han abordado las figuras de la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa de los actos procedimentales. Así, el profesor español Francisco Ramos Méndez, derivado de lo anterior, nos dice que no todos los vicios del acto procesal tienen la misma trascendencia y que no todos los presupuestos y requisitos tienen la misma significación en cuanto a la eficacia del acto. Y que la gradación se extiende desde la inexistencia a la mera irregularidad del acto; y que la distinción tiene su reflejo en las consecuencias y efectos que cabe predicar del acto viciado 3. Respecto a la Inexistencia, el profesor español indica que se trata del hecho de no haberse cumplido ninguno de los presupuestos que le dan vida: la sentencia pronunciada por un particular sin que haya sido designado árbitro, por ejemplo en una actividad extraprocesal. En estos casos en que ni siquiera llega a haber actividad procesal externamente, el acto es completamente irrelevante. Se puede prescindir de él sin más, porque en realidad para el proceso no existe4. Agrega el autor citado que la Nulidad Absoluta se produce cuando falta algún presupuesto esencial del acto procesal, según las prescripciones de las normas de procedimiento, 3 Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Tomo I. Biblioteca Procesal. Editorial Bosch. Barcelona, España. 1986. pág. 378. 4 Ibídem.

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en los siguientes casos: a) Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. b) cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. c) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. En cuanto a los efectos de los actos nulos de plano derecho, es obvio que según los principios dogmáticos, dichos actos son inoperantes de forma radical y no admiten por lo tanto subsanación. El control en estos casos, se efectúa tanto de oficio como a instancia de parte5. Respecto a la Nulidad Relativa, indica que este defecto deriva también de la falta de un presupuesto esencial del acto procesal, que por ello resulta nulo. Ahora bien, en algunos casos la misma ley señala la posibilidad de subsanar el defecto a posteriori, quedando así desvirtuada la nulidad inicial6. La mayoría de autores modernos están de acuerdo en que la concepción de la nulidad, desde el punto de vista del derecho civil sustantivo, no debe trasladarse completamente al campo procesal, pues siendo el acto procesal sui géneris y la relación jurídica procesal distinta a la relación jurídica material, el enfoque debe realizarse tomando en cuenta dichas peculiaridades. Respecto a la inexistencia, utilizando las mismas palabras del profesor Ramos Méndez, digamos que si un acto procedimental no existe, ya que es completamente irrelevante, y se puede prescindir de él, porque en realidad para el proceso no existe; entonces, no tiene sentido hablar de actos procedimentales inexistentes, pues realmente no existen. De esa cuenta, también se cuestiona la existencia de la nulidad absoluta de los actos procedimentales y se afirma que no hay nulidades absolutas de procedimiento, sino relativas (En este sentido se pronuncian Alvarado Velloso7,

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Ídem, pp. 378 y 379. Ibídem pág. 380. Introducción, primera parte, p. 289.

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Luis A. Rodriguez8, Alberto Luis Maurino9 y Augusto Mario Morello10, entre otros). Lo anterior porque si un acto procedimental irregular, requiere que sea planteada su nulidad y deja de producir sus efectos como si fuese regular, hasta que la nulidad sea declara, no podemos menos que concluir que en el proceso no hay nulidades absolutas. Todas son relativas.

6. Principios (presupuestos) de la nulidad procesal 6.1. Principio de especificidad (existencia de vicio). Conforme a esta regla no hay nulidad sin texto legal que lo indique. El artículo 51 del CPCYM nos indica que “la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código”. Por su parte en el artículo 77 se estipula en forma categórica que las notificaciones que no se efectúen como se indica en el texto serán nulas. Así mismo el artículo 109 prescribe que los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley. Por su parte el artículo 160 al referirse a la declaración de testigos nos indica que las declaraciones en que no se hubieren observado las prescripciones de ese apartado legal no tendrán valor alguno. El artículo 613 del mismo cuerpo legal prescribe que podrá interponerse la nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley. En el Código de Trabajo, en el artículo 327 se estipula en forma categórica que si las 8 Nulidades Procesales. Segunda edición aumentada y actualizada según la ley 22.434. reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1994. p. 32: “Las nulidades procesales, por la inacción de quien tiene la carga de la impugnación, pueden convalidarse, ergo, son relativas. Este principio es el de la preclusión”. 9 Nulidades Procesales. Prólogo de Carlos Eduardo Fenochieto. 2ª edición actualizada y ampliada. 1ª reimpresión. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 2001. “En principio, en derecho procesal, toda nulidad es relativa. Entiéndase por ello, que toda nulidad procesal es convalidadle”. p. 35. 10 Estudios de Nulidades Procesales. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, Argentina, 1989. Toda nulidad, en principio, en el proceso, es relativa. P. 157.

notificaciones no se efectúan en forma legal, las partes no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Así mismo el artículo 334 prescribe que si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el art. 332, el juez debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite. Respecto a la declaración de testigos, supletoriamente puede aplicarse el art. 160 del CPCYM, que al referirse a dicha declaración nos indica que las declaraciones en que no se hubieren observado las prescripciones de ese apartado legal no tendrán valor alguno. El artículo 365 del CdeT prescribe que podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley.

6.2. Principio de convalidación. En principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, ha dicho Couture11. Y ello se debe a que las nulidades procesales son relativas. Efectivamente, esta regla la recoge nuestro CPCYM en el segundo párrafo de su artículo 614, al indicar que ‘Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción...’. De lo anterior se deriva que la irregularidad es susceptible de remediarse si como hemos visto el presunto afectado no plantea la nulidad, y si no lo hace, se supone que es porque el acto irregular no le afecta a sus intereses y por ende el acto procedimental se tiene por convalidado. Nuestro Código de Trabajo, en el segundo párrafo de su art. 365, recoge ese principio al indicar que ‘Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio...’ De lo anterior se deriva que la irregularidad es susceptible de remediarse, si como hemos visto el presunto afectado no plantea la nulidad, y si no lo hace dentro del plazo fijado por la ley, se supone que es porque el acto irregular no le afecta a sus intereses y 11 Fundamentos. pág. 391.

por ende el acto procedimental se tiene por convalidado.

6.3. Principio de protección. Este principio se fundamenta en que la parte que por cualquier circunstancia ha dado lugar a la irregularidad de un acto procedimental no puede beneficiarse de ninguna manera, por lo que le queda vedado el plantear la nulidad, pues sería reconocerle el derecho a entorpecer el trámite normal del procedimiento. Aún cuando nuestro CdeT no indica nada al respecto, aplicando supletoriamente el primer párrafo del art. 614 del CPCYM, podemos señalar que la nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado. Los tres principios anteriores tienen aplicación en nuestro sistema procesal. Los que a continuación se señalan significan un adelanto en la doctrina y en la legislación. Esperemos que algún día sean recogidos por nuestra legislación con el objeto de evitar la impugnación de nulidad con el único propósito de entorpecer el trámite de los procesos y evitar que lleguen a feliz término. 6.4. Principio de la finalidad del acto procesal (ineficacia del acto). En este apartado los autores están de acuerdo en que este principio es complemento del anterior, y el cumplimiento de las formas lo ven con cierta flexibilidad. De esa cuenta no importa si el acto es irregular o adolece de ciertos vicios, sino que cumpla su finalidad. En caso contrario el acto es ineficaz y por ende anulable.

6.5. Principio de trascendencia. Se fundamenta en que las nulidades no existen en interés de la ley, por considerar que no hay nulidad sin perjuicio. De esa cuenta Couture 12afirma que no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. De lo anterior se desprende que no basta 12 Op. Cit. Pág. 390.

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la existencia de un vicio para que la nulidad procesal sea declarada; es necesario:

Declaración de oficio de la nulidad: La enmienda de procedimiento.

Alegación del daño o perjuicio sufrido: No basta con indicar que se ha sufrido un agravio en términos generales, es necesario señalar específicamente las defensas de las cuales se ha visto privado de oponer.

El art. 67 de la LOJ regula la enmienda del procedimiento en los siguientes términos: Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones:

Prueba del perjuicio: Derivado de lo anterior debe acreditarse la existencia del perjuicio cierto e irreparable. Porque como dice Alberto Luis Maurino: “El fundamento de esta exigencia de demostración del daño es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. Agregando que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real, Ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos” 13. Interés jurídico que se procura subsanar: El impugnante debe individualizar y acreditar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez propugnada. 6.6. Principio de conservación. Se parte de la idea que los actos procedimentales están apegados a la ley y que la irregularidad del acto es la excepción. Lo anterior para dar seguridad jurídica a los litigantes. ‘De allí que resulte preservable todo acto procesal y que la declaración de anulación deba reservarse para ser empleada como medio último ante la existencia de una efectiva indefensión. Por eso siempre que exista duda en el juez acerca de si cabe o no declarar la nulidad de un acto dado, debe optar por conservar o mantener su validez 14 .

7. Parte legitimada para solicitar la nulidad La legitimación para solicitar la nulidad, se refiere a quién puede plantearla. Al respecto Víctor De Santo y Luis A. Rodriguez indican que la nulidad puede ser solicitada por la parte o decretarse de oficio por el órgano jurisdiccional 15 . 13 Indica que “no basta un mero planteamiento abstracto para que progrese la articulación nulitiva, debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable”. Op. Cit. Pág. 53. 14 Alvarado Velloso. Introducción, primera parte. Pág. 296. 15 Víctor de Santo. Nulidades Procesales. Editorial

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El Juez deberá precisar razonadamente el error. El auto deberá señalaren forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectada por la enmienda y se pondrá razón al margen de las mismas, para hacer constar que han quedado sin validez. No afectará a las pruebas válidamente recibidas. No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva. Respecto a la nulidad en el orden laboral, nuestro Código de Trabajo, en el segundo párrafo de su art. 365, indica que Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio... Por lo que estimamos que esa facultad que la LOJ concede a los jueces para enmendar el procedimiento no es atribución de los jueces de trabajo, por la existencia de una normativa expresa que prohíbe acordar de oficio las nulidades, como hemos visto. Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1999. p. 64. Luis A. Rodriguez. Op. Cit. p. 104.

Planteamiento de parte En principio la legitimación corresponde a las partes, es decir, a quienes pretenden en nombre propio, o en cuyo nombre se pretende, la actuación de una norma legal (actor) y aquel frente a quien dicha actuación es exigida (demandado)16. El CPCYM no nos dice cual de las partes (actor o demandado) está legitimada para plantear la nulidad de un acto procedimental; sin embargo si nos dice (art. 614) que La nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado. Contrario sensu quiere decir que está legitimada para plantearla, la parte (sea actor o demandado) que no haya dado lugar a la irregularidad del acto. Debe tomarse en cuenta que el planteamiento de la nulidad es procedente, siempre y cuando la parte legitimada lo formule dentro del plazo de tres días de conocida la infracción, pues de lo contrario es improcedente, por considerar el segundo párrafo del art. antes citado que ha sido consentido tácitamente por el hecho de no haberla planteado dentro del plazo indicado (Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción). En el orden procesal penal, están legitimados para impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, el Ministerio Público y las demás partes, siempre que no hayan contribuido a provocar el defecto (art. 281 del CPP). A tal efecto el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente en el mismo. Si por las circunstancias del caso, hubiere sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo (art. 282). Nuestro CdeT, en el segundo párrafo del art. 365, regula lo relativo a la nulidad de los actos y procedimientos en que se infrinja la 16 Luis A. Rodriguez. Ídem.

ley, omitiendo indicar quién está legitimado para plantearla; por lo que supletoriamente debe aplicarse lo indicado por el CPCYM. Por su parte LCA no regula el planteamiento de la nulidad de los actos procedimentales, por lo que en su caso, también debe aplicarse supletoriamente el CPCYM.

8. Error in iudicando y error in procedendo El CPCYM en su art. 613 prescribe que Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. En el art. 616 indica que Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad. Y el 617 prescribe que Cuando por violación de ley se declare la nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponda. Adelantemos nuestra opinión en el sentido de que nuestro CPCYM, confunde el error en el procedimiento y el error al resolver, confusión que se ha trasladado a la práctica tribunalicia, lo cual ocasiona que por desconocimiento no se resuelvan adecuadamente. Luis A. Rodriguez indica que El error in procedendo, también llamado vicio de actividad o defecto de construcción, nace de la circunstancia de que desde que el proceso se inicia y durante su secuencia las partes y el juez realizan actos sucesivos que avanzan la litis, pero con la actividad que despliegan pueden cometer errores al inobservar las formas que la ley procesal ha establecido para cada acto y que significan una garantía para el justiciable. A estos errores, por inobservancia de las formas, se les denomina in procedendo. Otras veces los errores los comete el juez cuando razona, porque la sentencia, desde un punto de vista lógico, es un silogismo que tiene como premisa mayor la ley, como premisa menor el caso concreto y como conclusión –luego del proceso denominado subsunción del hecho en la norma- la sentencia, como declaración de voluntad de la ley en el caso concreto, como acto de voluntad estatal que heterocompondrá la litis. A estos errores se los denomina de razonamiento, de juicio, o bien, in iudicando 17. Para mejor comprensión Peyrano nos refiere que El error, cuando comprende la forma de los actos, su estructura externa, se 17 op.cit. pp. 25 y 26.

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denomina tradicionalmente error in procedendo; Ej. Cuando el juez se aparta sin motivo fundado o desvía el ritual del proceso hacia formas antinaturales, la seguridad jurídica se atenúa y puede verse el derecho de contradictorio lesionado. Cuando el error se traslada hacia el contenido del proceso, al derecho material en juego, no a la forma, el vicio se trasunta en la mala conformación de los fundamentos de la resolución. Esta imperfección se la conoce como error in iudicando 18 Queda claro entonces que el error in iudicando se comete por el órgano jurisdiccional, cuando al dictar sentencia se equivoca en su razonamiento, aplicando una ley sustantiva que no corresponde al caso concreto o interpretándola en forma errónea. Reiteramos: este error se comete cuando el juez al resolver aplica erróneamente el derecho sustantivo al caso concreto. Y el error in procedendo se comete en la tramitación del procedimiento. La mayoría de los abogados y jueces, en la práctica confunden los dos errores; así plantean nulidad por violación de ley de resoluciones de trámite y de otras resoluciones que no son sentencia.

9. Efectos de la nulidad Nuestro CPCYM indica que si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad. Y que cuando por violación de ley se declare la nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponda. Si el tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. Agrega el art. 618 del cuerpo legal citado que las costas correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables. Y que a tal efecto, en la resolución que declare la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenará a la Secretaría la formulación del proyecto de liquidación del caso. Por su parte el CPP en su art. 284 indica que los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. 18 Ídem, p. 202.

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BIBLIOGRAFÍA Alvarado Velloso. Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Tomos I y II. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1996. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editora Nacional, México, D.F, 1984. De Santo, Víctor. Nulidades procesales. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1999. Maurino, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Prólogo de Carlos Eduardo Fenochieto. 2ª edición actualizada y ampliada. 1ª reimpresión. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 2001. Morello, Augusto Mario y otros colaboradores. Estudios de Nulidades Procesales. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, Argentina, 1989. Ramos Méndez, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Tomo I. Biblioteca Procesal. Editorial Bosch. Barcelona, España. 1986. Rodríguez, Luis A. Nulidades Procesales. Segunda edición aumentada y actualizada según la ley 22.434. reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1994.

“La Desigualdad en el Nivel de Desarrollo Humano a Consecuencia de Las Politicas Fiscales que ha adoptado el Estado de Guatemala”

Autora: M.A. Irma Jeannette Valdés Rodas

En Guatemala, hay muchos problemas de desarrollo, debido a una serie de factores que han obstaculizado el incremento del crecimiento económico. Una de las causas se atribuye a: la falta de recursos del Estado para cubrir el gasto público, por la baja tasa de tributación y la injusta distribución de los recursos.

humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de el.” 2

En la década de los sesenta surge la idea de desarrollo desde la perspectiva de que los países subdesarrollados tenían que adoptar los mecanismos para tratar de superar sus economías y lograr convertirse en países desarrollados.

Allan Brewer Carias, concibe al desarrollo como “el derecho que está vinculado, a la propia idea del desarrollo, que no se reduce sólo al crecimiento económico, sino que abarca la erradicación de la pobreza y la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano. Más allá del criterio económico se incorporan elementos que tienen relación con la salud, nutrición, vivienda y educación”.3

En 1,972 Keba M Baye, sostuvo que “el desarrollo es el derecho de todo hombre. Cada hombre tiene el derecho de vivir y el derecho de vivir mejor”. 1 El derecho al desarrollo se reconoció como derecho de la persona, en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1,981, (Carta de Banjul), en este instrumento se estableció que todos los pueblos tienen derecho al desarrollo económico social y cultural que coincida con su libertad e identidad. “El derecho al desarrollo es un derecho 1 Contreras Nieto Miguel Angel, El derecho al Desarrollo como Derecho Humano, Reyes y Dávila impresores, México 2000 p 50.

Este concepto contiene los elementos que nos dan los indicadores para cuestionar como está el desarrollo en Guatemala: En educación existen problemas de infraestructura, los educandos asisten a algunos establecimientos en condiciones precarias e inapropiadas, para el desarrollo, es inminente el alto índice de analfabetismo que existe. En la salud, ha causado impacto a nivel nacional e internacional, el porcentaje de población que se encuentra en 2 Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 41/128 del 4 de diciembre de 1,986 3 Contreras Nieto, ob cit. P 57

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estado de desnutrición, se hace alguna campaña se piden donativos, se reciben donaciones, de países amigos, en los medios de comunicación se trasmiten imágenes de esa cruda realidad, sin que se implementen políticas públicas que ayuden a evitar que en este siglo la gente se muera de hambre o que viva en condiciones infrahumanas. “Lo que invierte el sector público en salud, no solo es bajo, frente a las condiciones graves que sufre la población pobre, sino que es más sensible a la baja, cuando hay restricciones fiscales”.4 Esta política atenta contra los criterios modernos relacionados con los principios de la justicia distributiva, porque se afecta a la clase más necesitada, los pobres. El derecho a la salud tiene relevancia para disfrutar del derecho al desarrollo, porque la salud es uno de los bienes más preciados de la humanidad, “puede afirmarse que sin un nivel adecuado de salud, es imposible lograr desarrollo alguno”.5 Otro de los problemas que afectan el desarrollo en nuestra nación es que el gobierno no ha logrado controlar los índices de violencia que se incrementan día a día, ya que la situación de inseguridad prolifera en una forma desmedida e incontrolable, a tal extremo de que este clima de inseguridad priva a las personas, del disfrute de las libertades que necesita un ser humano para el desarrollo integro de su personalidad. El factor violencia afecta la economía, pues ante estos hechos disminuye el turismo, las empresas transnacionales y nacionales, ya no invierten en nuestro país, se cierran muchos negocios, que representan a la economía informal, disminuyendo los ingresos de las personas individuales o jurídicas y reduciendo su aporte tributario al Estado y se limita la oportunidad de trabajo para muchas personas, porque la delincuencia ha llegado a tal extremo de exigir extorsiones, a las que se les ha denominado “pago de impuesto” que los sujetos activos de estos delitos, pretenden recibir periódicamente a cambio de no matar a los destinatarios de sus exigencias, o a sus familiares. A las víctimas de estas acciones, las seleccionan porque tienen negocios o simplemente porque tienen una residencia y dependiendo de la estructura del 4 Informe Nacional de Desarrollo Humano, 2007 2008, Una economía al servicio del desarrollo Humano, Guatemala, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo 2008. 5 Contreras Nieto, Miguel Angel, ob cit, p 71

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inmueble será el monto que les exigen. Estos hechos de la realidad social que vivimos, limitan el desarrollo económico, la libertad el disfrute de los derechos inherentes a la persona y la reacción estatal no es acorde a este nuevo fenómeno criminológico. Existen rasgos de la situación de pobreza en Guatemala que no pueden negarse. “Las personas en situación de pobreza presentan una serie de características que los diferencian de quienes no son pobres cuyas características se advierten porque: se concentran en el área rural, es una población joven con un bajo nivel educativo y se inserta en actividades económicas poco productivas”.6 La pobreza es el resultado de la insuficiencia de ingresos y de su concentración, lo cual está directamente vinculado al mercado de trabajo y a la productividad. “Para que en Guatemala se logrará alcanzar la meta que fijó la Cumbre del Milenio, de reducir en un 50% el porcentaje de la población que vive en situación de pobreza extrema, tendrían que combinarse el crecimiento económico con políticas que contribuyeran a redistribuir los ingresos resultantes del crecimiento”.7 Una de las medidas podría ser aumentar los gastos al rubro de educación, para dar oportunidad de capacitación que permita obtener mejores oportunidades de inserción laboral a la población activa. Transparentar la fiscalización de la inversión que realiza el gobierno en los programas relacionados con las transferencias condicionadas para la educación, que se destinan a las personas necesitadas, con la finalidad de evitar que los fondos sean malversados. “En el año 1998, 1,200 millones de personas en el mundo estaban obligadas a vivir con menos de un dólar diarios, 20% de los niños pobres no llegaban a los 5 años de edad 50% de niños pobres menores de cinco años estaban desnutridos”.8 No se ha podido superar la pobreza, mediante las metas programas y esfuerzos realizados a la fecha. 6 Informe de Desarrollo Humano 2001, Guatemala. El Financiamiento del Desarrollo Humano, Sistema de naciones Unidas. 7 Informe de Desarrollo Humano 2001 Guatemala. El Financiamiento del Desarrollo Humano, Sistema de naciones Unidas. 8 Informe sobre el Desarrollo Mundial, del Banco Mundial, 2000- 2001

Uno de los instrumentos internacionales para el Desarrollo Social se realizó el Copenhague, Dinamarca en 1,995. Está declaración tenía como finalidad atender con más eficacia las necesidades materiales y espirituales de las personas sus familias y las comunidades, a través del desarrollo social y la justicia social. En esta cumbre los Estados parte se comprometieron entre otros aspectos a: Crear un entorno económico, político, social, cultural y jurídico que permitiera el logro del desarrollo social. Erradicar la pobreza en el mundo mediante una acción nacional enérgica y la cooperación internacional. Es una realidad innegable que en Guatemala, no se ha logrado estas finalidades, pues las políticas públicas adoptadas no han propiciado los factores económicos políticos y sociales que contribuyan a fomentar el desarrollo mediante la aplicación de una justicia social, esto se refleja al observar que gran parte de la población se encuentra sin acceso a los servicios esenciales y vive en condiciones de pobreza e inseguridad, en áreas en que los embates de la naturaleza los colocan en un nivel de alta vulnerabilidad, arriesgando inclusive su integridad, sin poderse desplazar por la falta de recursos para radicar en lugares distintos. Estas falencias se originan por la falta de recursos económicos con que cuenta el Estado para sufragar el gasto público y la falta de fiscalización, que hace proclive el desvío de los recursos, limitando el crecimiento económico y el desarrollo humano. Ante esta situación surge la interrogante ¿Qué es lo que origina esta falta de recursos? La respuesta es simple: en nuestro país prevalece, una política fiscal que tiende a favorecer los intereses del grupo empresarial que desde décadas anteriores, han influido para evitar la creación o incremento de impuestos, así como las políticas de renuncia fiscal del Estado promoviendo los intereses de diversos sectores de la sociedad, generando desigualdad ante los intereses de la mayor parte de la población, lo que ha provocado un lento crecimiento económico. Esta política, es un resabio de las corrientes neoliberales que pretendían lograr un crecimiento económico mediante una serie de factores, entre ellos fomentar la iniciativa

empresarial, para lograr la transición de un Estado agrícola a una sociedad Industrializada, que respondiera a la línea de los países capitalistas y poder salir del calificativo de países sub desarrollados. El derecho de igualdad, es un elemento indispensable para que pueda existir el derecho al desarrollo, la igualdad debe de tomarse como sinónimo de equidad, que sea la base que permita tomar en cuenta a los individuos como personas humanas, que independientemente de las circunstancias, tienen el mismo derecho al desarrollo. Para entender la igualdad es necesario tener presente el principio Aristotélico que señala que se debe “tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales”. La igualdad es justa pero no entre todos, sino entre iguales, la desigualdad es justa pero sólo entre desiguales. En atención a estas categorías, la ley no debe prescindir de las diversas situaciones específicas que tienen lugar en la realidad social, para normarlas diferentemente pero en beneficio de los más necesitados. El trato desigual a los desiguales, se hace evidente en la teoría de la “lucha de clases, para la cual, habría que demostrar dos cosas: que existe solidaridad entre los integrantes de una misma clase y que lo que favorece a una clase perjudica a la otra”.9 Entendemos, que la desigualdad surge cuando la clase dominante quiere anteponer sus intereses en las políticas fiscales del Estado, que en nuestro país es la principal premisa que se plantea, como limitante del desarrollo por el papel protagónico, que el sector empresarial ha tenido, en los procesos de toma de decisiones de las políticas públicas, intervención que lógicamente favorece a esta clase y perjudica a la gran mayoría de personas, en situación de pobreza, que no logran obtener el desarrollo adecuado ante la falta de recursos del Estado para generar oportunidades de desarrollo en los diferentes aspectos. “El estado se manifiesta a través del régimen concreto regula los intereses económicos de la clase dominante, incluso haciendo 9

Von Mises Ludwig, Liberalismo, La tradición Clásica, 5 edición Unión Editorial S. A. Guatemala 2007, p 223.

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compromisos con las clases dominadas, pero haciendo de este ejercicio una relación política de dominio de clases”. 10 “El estado siempre ha sido fundamental para impulsar el desarrollo apoyando al sector privado por medio de la implementación de un conjunto de políticas públicas para no cobrar los impuestos o rebajarlos y dar así una ayuda indirecta pero efectiva. En toda su extensión, las políticas de fomento de nuevos productos agropecuarios de la década de los sesenta, se basaron en exenciones de impuestos internos, vigentes por períodos de tiempo, en préstamos sin intereses, en abolición de aranceles y gravámenes a la importación de insumos, materia prima y otras medidas de promoción productiva. Actualmente empresas industriales gozan de acuerdos, decretos y legislación que ha sido emitida creando exenciones, excepciones y condiciones favorecedoras” 11 Las razones más importantes por las cuales la carga tributaria es tan baja se debe a la oposición del CACIF y otros grupos afines a la carga impositiva y a los sacrificios fiscales que realiza el Estado para promover la actividad productiva”. 12 Esta es una de las causales por las cuales tenemos un estado fallido, en el cumplimiento de los fines para los cuales se organizó y pareciera que a la inversa los objetivos que se cumplen es garantizar los intereses de un grupo que siempre ha sido privilegiado; en detrimento de la gran mayoría que vive en condiciones de subsistencia que no permiten el desarrollo humano. “Cuando el Estado está muy influido por intereses sectoriales, no es independiente en sus decisiones, pues sus altos funcionarios su burocracia técnica y los recursos financieros no están claramente al servicio de la nación como totalidad. Como resultado se generan situaciones que se reflejan claramente en el tipo de decisiones que se toman, de políticas y programas que se impulsan. El estado no puede procurar el bien común cuando se encuentra penetrado por poderes paralelos que erosionan

sus capacidades para cumplir con el mandato constitucional a favor del desarrollo humano.” 13 Aristides Silva Otero afirma que “El desarrollo económico sólo será posible mediante una política de solidaridad de las naciones desarrolladas para con las sub desarrolladas y en el ámbito interno, a través del análisis de las políticas económicas, emprendidas, a fin de obtener un conocimiento más profundo de las realidades, las perspectivas y los errores en los que se ha incurrido a efecto de modificar en su caso, dichas políticas”.14 La política integral del Estado, debe observar como principio que la dignidad ontológica debe prevalecer como criterio de distribución, sin importar el mérito de la persona, especialmente con la tendencia a proteger los intereses de los menos favorecidos que se encuentran en condiciones desiguales, con la finalidad de proporcionarles mayores oportunidades para satisfacer sus necesidades vitales. El desarrollo requiere que el progreso económico alcance no sólo una minoría. La pobreza, la desnutrición, la falta de asistencia y de recursos en los hospitales públicos, el analfabetismo, la inseguridad la corrupción, deber ser eliminadas o reducidas para un adecuado desarrollo. En Guatemala se ha adoptado una política fiscal que limita el crecimiento económico porque existe una tasa muy baja de tributación, que ha sido influenciada por la oposición del Sector Empresarial en la creación o incremento de los impuestos. Lo que beneficia a este sector, afecta a la mayoría de la población que se encuentra en situación de desigualdad porque se reduce la inversión pública para satisfacer los servicios esenciales que requiere la población mayoritaria pobre, con menos recursos económicos.

10 Edmundo Urrutia, Ensayo sobre la viabilidad Política del Pacto Fiscal, Guatemala Flacso, 2000, p. 19

Es necesario cambiar la perspectiva de la política fiscal para que tribute en mayor escala quién posee más y la justicia distributiva, debe prevalecer para la distribución de los recursos públicos en beneficio de los más necesitados para ayudarles a generar oportunidades de desarrollo.

11 Informe Nacional de Desarrollo Humano, 2007 ,2008, Guatemala, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo 2008, Capítulo 14, El Estado La política Fiscal y El presupuesto Público. p 442 12 Ibidem p 55

13 Ibidem, p 401 14 Schiavo Campo, Salvatore et al. perspectivas de Desarrollo Econòmico, Mèxico, Fondo de Cultura Económica, 1,977 pp 17 y 18.

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BIBLIOGRAFIA: 1.- Contreras Nieto Miguel Angel, El Derecho al Desarrollo como Derecho Humano, Reyes y Dávila Impresores, México 2,000 2.- Schiavo Campo, Salvatore et al. Perspectivas de Desarrollo Econòmico, Mèxico, Fondo de Cultura Económica, 1,977. 3.- Urrutia Edmundo, Ensayo sobre la viabilidad Política del Pacto Fiscal, Guatemala Flacso, 2000. 4.- Von Mises Ludwig, Liberalismo, (La Tradición Clásica) 5 Edición, España, Unión Editorial S.A. 2007.

LEGISLACION NACIONAL: Código Tributario Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Anti evasión,

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Carta de Naciones Unidas de 1,945 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1,948 Carta Africana sobre el Derecho al Desarrollo de 1,986 Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1,995 Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas de 1,997

OTROS: Síntesis del Informe Nacional de Desarrollo Humano 2007 -2008 Guatemala, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2008. Síntesis del Desarrollo Humano 2001, Guatemala, El Financiamiento del Desarrollo Humano. Sistema de Naciones Unidas Guatemala. Informe sobre el Desarrollo Mundial, del Banco Mundial,2000- 2001

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La Justicia de Paz en Guatemala Autor: Msc. Abogado. Jairo Boris Calderón de León Juez de Paz Tel. (502) 5906-3556 e-mail: [email protected]

Se escuchan voces que se levantan para señalar la labor noble y dedicada de la Justicia de Paz en un país tan fragmentado socialmente, y que alberga tanta diversidad. Existe entre otras, la propia diversidad cultural y étnica; muchas veces preferimos ignorar la realidad que nos rodea y lejos de entrar a entender esta parte de la justicia, preferimos dar la espalda y continuar suponiendo lo que quizá no es. Con este texto no pretendo dar una clase magistral teórica del significado de la Justicia de Paz o Juzgados de Paz en Guatemala, más bien, pretendo hacer un pequeño acercamiento entre la doctrina y la verdadera función de la Justicia de Paz en Guatemala, debiendo tener presente, que el análisis de un fenómeno siempre se verá afectado en su objetividad de acuerdo a la experiencia propia del analista. Es por ello, que de pronto muchos comentarios personales, quedarán confinados a una experiencia propia y hasta quizá, a una región específica, pues en una nación con tanta complejidad cultural (y la riqueza que esto significa) es difícil asentar razones que tengan una generalidad suficiente para quien la quiera inferir. Como estudiosos de cualquier área de ciencias y artes del mundo, hemos de entender que no hay una sola cosa sobre esta tierra que sea absoluta, ni que no sea digna de profundización, y, eventualmente, de crítica constructiva y mejoría, por eso, estoy seguro, que muchos colegas y amigos que lean este artículo, sabrán entender que no escribo verdades absolutas, que tampoco lo hago con el egoísmo remontado en su pedestal, creyendo que he logrado el entendimiento entero del fenómeno al que me refiero, hemos de entender, que lo escribo

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como resultado de un autoanálisis de un bagaje de experiencias como Juez de Paz, en un país que en este momento quizá no viva su época dorada y que quizá apenas inicia a comprender lo que el dolor de la guerra causo y la profunda herida que la historia nos ha heredado, sin lugar a dudas, por nuestros propios errores. Pero hagamos entonces una breve estructuración histórica de la Justicia de Paz.

La Justicia de Paz en la Historia Es sabido por todos, que desde sus inicios, el ser humano ha venido en una constante búsqueda como principio y como derivación de otras, de la igualdad, la paz y la justicia, esta búsqueda incesante de obtener el punto de equilibrio para el desarrollo social, ha convertido a la Justicia en la columna vertebral de la sociedad, esta misma búsqueda y eventual desesperación de algunas naciones de no alcanzar el ideal propuesto, ha llevado incluso a líderes políticos a levantar banderas absolutistas y de dominio autoritario, muchos de estos disfrazados en el idealismo del dominio del pueblo o dominio social. La voluntad libre del ser humano debe y está limitada a respetar la libertad de otros, es por ello que deriva la necesidad de normar el comportamiento del ser humano en la sociedad, obviamente y según el deber ser de cada sociedad libre e instituida la democracia en su desarrollo, que estas normas deben de obedecer a una Justicia establecida y que obedezca al sentido común de los actores dentro del núcleo sobre el cual se dictan las normas, por ello, se hace menester como una práctica normalmente

adecuada, desempolvar un poco de la historia del Derecho Romano (sin el ánimo de confundir ni utilizar como sinónimo una de otra -Justicia y Derecho-), pero es que acá es precisamente el punto de partida de muchas investigaciones históricas del Derecho, pues al requerir registros históricos relacionados al argumento que se plantea, es justamente hasta este punto a donde llegamos y es que además, es útil el análisis y estudio del Derecho Romano, en virtud que si se exceptúa Inglaterra, donde la ley común deriva de las costumbres locales y donde domina el elemento feudal, el derecho romano constituye el fondo de las principales legislaciones de Europa. De este modo es el derecho alemán, originado de la mezcla del derecho germánico y del derecho romano; por otra parte, España, que ha pedido prestadas sus leyes al derecho romano y al derecho canónico, sobre todo, en las leyes romanas1. Este es, por consiguiente, el lazo que une a las diversas legislaciones del mundo, y en gracia al cual puede ser posible que llegue un día en que por mutuas concesiones se realice la unidad ciertamente deseable del derecho internacional privado2, derivado de esto entonces encontramos al Derecho Guatemalteco, que funda sus directrices, a lo menos en lo que respecta al derecho civil hasta este momento, en el Derecho Romano-Francés, diremos pues, que en la época Arcaica –Hasta la mitad del siglo III a. C.- la Historia del derecho romano se inicia en una comunidad cuyas humildes condiciones no podemos imaginar hoy en día, y es que el Estado romano de esta época arcaica, es uno de los innumerables estados ciudad de la antigüedad que gravitan en torno a un único reducto fortificado, escenario del tráfico económico y de la totalidad de la vida política, en cuyo alrededor sólo se encuentran caseríos aislados o aldeas abiertas3. En resumen, un territorio pequeño con una comunidad igualmente pequeña. A decir de algunos autores, para la época en mención, ésta Roma, era una comunidad rural, que, posiblemente se desarrollo gracias al emplazamiento de su ubicación a las orillas del río Tiber y contiguo a la vía de Sal (vía salaria) lo que fomentó muy rápido la industria y el 1 Eugene Petit.Tratado Elemental de Derecho Romano- Editorial Jurídica Salvadoreña, Pag. 29 2 Eugene Petit.Tratado Elemental de Derecho Romano- Editorial Jurídica Salvadoreña, Pag. 30 3

Wolfgang Kunkel. Historia del Derecho Romano – Pag. 10

comercio. Sin embargo, durante la época arcaica y mucho después, el peso de la vida política y económica gravitó sobre la propiedad fundiaria y precisamente, sobre un número relativamente pequeño de familias nobles (patricii) los cuales poseían la mayor parte del suelo romano y formaban en calidad de jinetes (équites) el núcleo del ejército romano. Les separaba de la masa de pueblo, una imponente distancia social: La Ley de las XII Tablas, que dicho sea de paso, no permitía matrimonios entre patricios y plebeyos (plebs) (aún cuando, según la tradición, ya en el año 445 a.C. una lex Canuleia vino a cambiar esta situación) los plebeyos estuvieron excluidos de los cargos públicos hasta las luchas sociales de los siglos V y VI a. C., y no llegaron nunca a tener acceso a algunos cargos sacerdotales4. Siguiendo entonces con la recopilación de estos datos históricos sin adentrarnos en más detalles, por virtud que resultaría muy apasionante conocer los mismos, pero nos perderíamos el enfoque planteado. La historia del derecho Romano, se concreta a que durante los tres primeros siglos de Roma, el derecho privado tenía su fuente única en los usos que estaban en vigor entre los fundadores de la ciudad y que han pasado por tradición, de las poblaciones primitivas a la nación nueva. Estas son las costumbres de los antepasados, mores majorum. Es cierto que el pueblo toma las decisiones en los comicios por curias y por centurias y desde entonces, parece que las leyes han de ser votadas en estas asambleas. Pero, nada hay en este punto bajo la monarquía, solamente se encuentran a partir de la República, leyes centuriadas relativas al derecho público, en particular, al derecho criminal. Sobre el derecho privado no se puede citar ninguna, o por lo menos, no se posee ningún documento que tenga suficiente carácter de autenticidad. Resumiendo, el derecho privado no tiene en este período más que una fuente cierta: La costumbre. La falta de precisión de sus reglas, favoreció al árbitro de los magistrados patricios encargados de la administración de justicia, no solamente en orden del derecho privado, sino también, para la represión de crímenes y delitos. Después de diez años de resistencia, los patricios cedieron, por último, el senado y los tribunos se pusieron de acuerdo y fue convenido que una ley aplicable a dos órdenes sería redactada y promulgada. Esta 4

Wolfgang Kunkel. Historia del Derecho RomanoPag. 14

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ley fue, la ley de las XII tablas5. En qué consistía la ley de las XII tablas; quizá quepa mencionar aquí un aspecto importante que cita la autora del libro Tratado Elemental de Derecho Romano, Eugene Petit, y a este respecto, dice que los romanos quisieron primeramente, ilustrarse por el estudio de una legislación célebre. Entonces, la de Grecia, era la adecuada para esta ilustración. Data del año 301, en que tres patricios fueron enviados a las ciudades griegas de la Italia meridional, donde las leyes de Solón y de Licurgo, estaban en vigor, y, acaso también, lo que es mucho más dudoso, hasta Atenas. Regresaron al cabo de un año, trayendo las leyes griegas. Hermodoro, desterrado de Éfeso, los auxilia en su misión y toma una parte importante en la confección de la ley de las XII tablas, tanto que los romanos le elevaron una estatua de Plinio que dice existir todavía en su tiempo. La veracidad de esta tradición ha sido debatida por la crítica moderna; pero a decir de la autora, parece apoyada sobre testimonios demasiado precisos para no ser aceptada, y, por otra parte, muchas disposiciones de la ley de las XII tablas están manifiestamente inspiradas por las leyes griegas6. En 303, año que sigue al regreso de la legación, las magistraturas ordinarias fueron suspendidas de común acuerdo, y todos los poderes fueron confiados a diez magistrados patricios, elegidos en los comicios por centurias, los decenviros, que fueron encargados de hacer la ley. Al cabo de un año publicaron sus trabajos, escritos sobre diez tablas, que recibieron la consagración de un voto de los comicios por centurias. Pero esta legislación pareció insuficiente, y en 304, se eligen otros decenviros, que redactaron dos nuevas tablas, complemento de las diez primeras. Después, habiendo querido mantenerse ilegalmente en el poder, fueron derribados. Entonces se restablecen los cónsules, los tribunos y todas las antiguas magistraturas7. Este, entonces, es el nacimiento de la ley de las XII tablas, las cuales reglamentaron a la vez el derecho público y el derecho privado. Los romanos la consideraron como la fuente propia de su derecho. Es la ley por excelencia y todo lo que de ella deriva es calificado de legitimum. Además, las leyes posteriores no han hecho 5 Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano- Pag. 44 y 45 6 Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano- Pag. 46. 7 Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano- Pag. 46

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frecuentemente más que desenvolver el derecho de las XII tablas, y jamás, hasta Justiniano, ninguna de sus disposiciones ha sido objeto de una revocación expresa. Los antiguos autores alabaron con una admiración un poco exagerada su concisión y su sencillez. Mas es necesario reconocer que ciertas reglas tienen huellas de un rigor excesivo y el mismo Cicerón se considera obligado a moderar el elogio, reconociendo que las dos últimas tablas contenían leyes inicuas. Tal legislación estaba lejos, en efecto, de dar entera satisfacción a la legítima ambición de los plebeyos y de otorgarles la igualdad que reclamaban. Ellos quedaban excluidos de todas las magistraturas y les estaba prohibido contraer un matrimonio legítimo con los patricios. Más por grandes que fuesen las imperfecciones de la ley de las XII tablas, realizó un verdadero progreso. En lo sucesivo, había una ley pública, aplicable a todos, y, si es cierto que una nación está constituida cuando tiene una legislación que rige a todos los ciudadanos, puede decirse que la ley de las XII tablas muestra realmente la fundación de la ciudad romana8. Cabe analizar entonces, que durante la etapa arcaica que finalmente queda comprendida de los años 745 a. C. y 130 a.C, esta etapa que es considerada como la primera etapa del derecho romano, se baso en la tradición y practica de los antepasados (Mores Maoiorum) y finalizo con la Ley de las XII Tablas, la cual es la primera fuente del derecho romano –Ley Decenviral-. Que comprendió desde la fundación de Roma, pasando por la fase monárquica y una parte de la Republicana. Nace entonces, alrededor del año 130 a.C. con finalización en el año 230 a.C., lo que se considera como la etapa de mayor esplendor del Derecho Romano y que se conoce como la Etapa clásica, la cual comprende la concesión a Augusto de ciertos poderes extraordinarios que determinan la finalización de la república y la instalación de un nuevo régimen político: El Principado. Esta etapa constituyo un orden especial en cuanto a la situación Histórica, en virtud que es acá en donde se reconoce una fusión de clases sociales y la creación de una nueva categoría oligarca (gobierno de unos pocos) a los que se denominaran Nobilitas, compuesta por todas las familias con algún ascendiente 8 Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano- Pag. 47.

integrado en la alta magistratura del Estado; y por otro lado, tuvo una importancia Jurídica, ya que es en esta época en donde se crean los conceptos fundamentales del Derecho Romano tales como Legatum, Hereditas, Dominium o Servus. Posteriormente, con Augusto, finaliza la república y comienza el principado, caracterizado por una concentración progresiva de poderes en el príncipe o princps, quien tenía poder hasta para juzgar en controversias privadas, lo que determinaría la creación de un nuevo tipo de proceso que es la cognitio extra ordinem (conocimiento fuera del orden) en el cual, un magistrado delegado del emperador decidía por sí mismo enviar a las partes delante de un juez. Surgió así mismo como nueva fuente del derecho: Las constituciones principium9. Se llega así, con estos acontecimientos históricos hasta lo que en nuestros tiempos se conoce como Etapa Post-Clasica, que quedó comprendida de los años 230 d.C y 530 d.C., en esta etapa se desarrolla el absolutismo imperial, afirmándose el poder legislativo del emperador, abarcando hasta la muerte del mismo Emperador Justiniano, autor del Corpus Iuris Civiles que estuvo en vigor y fue directamente aplicado en Alemania hasta el año 1900, fecha de publicación del Código Civil Alemán. Siendo el Corpus Iuris Civilis, la compilación en que se codifica todo el saber jurídico romano, como un esfuerzo para recopilar todos los cuerpos normativos que se dictaron dentro de Roma desde el Moes Maiorum. Con este esquema histórico entonces, tenemos ya algunas nociones de cómo se sustentan finalmente los sistemas jurídicos que eminentemente son sistemas que adoptaron como plataforma de su desarrollo el Derecho Romano, cabe traer a colación además, que tal y como lo señala el autor Alvaro D´Ors, citado por los autores Luis Ranferí Díaz Menchú y Marco Aurelio Alveño Hernández, en su obra Apuntes de Derecho Romano, la provincia era el nombre que tomaba cada porción del territorio del imperio romano, una vez que el senado distribuía la competencia a un magistrado determinado. Nombrado y asignada su competencia, el magistrado, para resolver controversias sometidas a su conocimiento, aplicaba el derecho romano (Ius Civile o Ius 9 Alveño Hernandez, Marco Aurelio. Diaz Menchu, Luis Ranferí. Apuntes de Derecho Romano- Pag.32.

Gentium) según fuere el caso, adaptándolo al derecho consuetudinario de cada región que abarcara la competencia atribuida. El derecho Romano se provincionalizó durante la etapa postclásica. No debemos de perder de vista que el gobernador de cada provincia era el jefe político de la misma, en este sentido y dado que el poder jurídico y político se mezclan indefectiblemente, el gobernador encauzaba el derecho a aplicar, previa asesoría de conocedores el consuetudo regional. El magistrado recorría la provincia, deteniéndose algunos días en las llamadas “ciudades judiciales”, en las que publicaban edictos. También, existían magistrados locales, que resolvían asuntos de menor importancia o cuantía y administraban justicia bajo el régimen potestativo del emperador10. Estos últimos párrafos explican mucho del sistema jurídico Guatemalteco y como su desarrollo a obedecido a la observancia de estos aspectos, pues si recordamos un poquito de nuestra historia del Derecho, podremos observar como el sistema romano-francés, influyo profundamente en nuestro sistema jurídico, es más, existen ramas como el propio derecho Civil, que es una expresión un tanto modificada en mínima parte, de los sistemas antes mencionados. Por lo que encontraremos muchas de las actividades actuales de nuestro sistema jurídico como reflejo del sistema romano-francés, pues éste fue el fundador de nuestro sistema actual, por lo menos civil y que es el que más se entiende en la comunidad a la que se dirige.

Guatemala y su Justicia de Paz Luego de todas las sucesiones históricas, pasando por la época en que se le da el reconocimiento a la República de Centro América, y paralelamente, al Estado de Guatemala, surge como en toda América Latina, el afán de gobierno de dos bandos, o dos grupos que pretendían tener el poder, los Liberales y los Conservadores, cada cual haciendo sus planteamientos específicos, pero en general, los Liberales tenían el ánimo de reformar el sistema tradicional de Justicia en la República Centroamericana, y por ende, en el Estado 10 Alveño Hernandez, Marco Aurelio y Diaz Menchu, Luis Ranferí. Apuntes de Derecho Romano- Pag. 32.

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de Guatemala, tradición jurídica que tenía el grupo de los conservadores, quienes ostentaban el poder político hasta el año de 1829, en donde, según cuenta la historia, los Liberales tienen su primera oportunidad de ostentar el poder de la República Centro- americana, intentando así, y con mucho afán de abandonar el derecho Colonial, heredado este obviamente de la Corona Española, lo cual, lejos de ser un éxito, resulto en un primer buen intento, al que tuvieron que renunciar, debido a las presiones ejercidas y el terreno ganado por parte del grupo de conservadores, que logro aprovechar el espacio de caos, que las reformas planteadas por el grupo de los liberales había generado en la población Centro- americana, aún y cuando las leyes coloniales, eran un tanto contradictorias y difíciles en su aplicación, según relatan los historiadores, la República Centroamericana convenía ya en seguir utilizando este sistema legal, el cual, era apoyado por el grupo de conservadores que vuelven a ostentar el poder poco tiempo después en toda la República Centroamericana, tuvo que pasar mucho tiempo para lograr las reformas que se planteaban. Llegado el año de 1855, aunque ya habían existido sucesos relacionados con la Justicia de Paz Guatemalteca, por lo menos en la forma de su nombramiento, el presidente Rafael Carrera mediante una reforma Constitucional, se atribuye el poder de nombrar a Jueces y Magistrados de la República, quienes duraban en el ejercicio de sus funciones mientras mostraran buena conducta, pasado el año de 1877, se convoca de nueva cuenta a una asamblea nacional constituyente, quienes proclaman la Constitución de 1879, que puntualmente establece que es facultad del poder legislativo, nombrar a los Magistrados de Corte Suprema y Magistrados de Sala, perdiendo para esta época el derecho de Antejuicio a favor de éstos; sin embargo, llega el año de 1887 y se decreta que los miembros del poder Judicial, serían designados por medio de una elección directa, y es acá mediante una reforma que se realiza más adelante a esta Constitución, en la que los Jueces, Magistrados y Fiscales, recuperan su derecho de Antejuicio; en el Gobierno del General Jorge Ubico, vuelve de nueva cuenta a reestructurarse la forma de nombramiento de Magistrados de la época, dejando éste en poder del Organismo Legislativo, nuevamente el poder de elegir a los Magistrados de Salas, es así como de paso en paso, por cada Constitución

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establecida en nuestro país, se ha reformado el modo y la forma en la selección de Jueces y Magistrados, hasta llegar a la Constitución del año de 1985, que cobra vigencia el 14 de Enero de 1986, en la cual, la dinámica de selección de Jueces y Magistrados, vuelve a ser diferente, se establece como principio la duración de 5 años para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Apelaciones, pudiendo ser reelectos en el cargo, deja discrecionalmente el nombramiento y remoción de Jueces de Instancia y de Paz, a cargo de la Corte Suprema de Justicia.

Competencias de la Justicia de Paz en nuestra sociedad. Histórica y brevemente hemos relacionado el surgimiento de la estructura del Organismo Judicial en Guatemala, claro está, no escapa de ella la existencia de los Juzgados de Paz, y es que, al aproximar la realidad social y estos Juzgados de Paz, quizá únicamente con la brevedad con la que hemos tratado el tema, podríamos observar entre otras muchas cosas que, la Justicia de Paz en Guatemala, es el reflejo histórico, del contacto directo que la sociedad puede tener con un alto Organismo del Estado, podemos verlo como el primer escalón que el ciudadano cuenta, para poder reclamar una acción que le favorece y conocer las bondades de su sistema Jurídico nacional; aunque pareciera que la transición a la época moderna, va restando cada vez más, el interés propio del ciudadano por conocer la estructura jurídica de su país y espera más que conocerla, obtener resultados de ésta, que es precisamente: La Justicia de Paz, el primer escaño con el que se encontrará para iniciar la satisfacción de su pretensión. Y es que, debido a la dinámica de la labor tan noble que realiza el Juez de Paz, la justicia cobra un sentido diferente para la sociedad, no obstante el pensamiento de que el Juez de Paz, era la imagen sagrada y la representación de una divinidad en la tierra, ha ido variando (sin embargo en muchos lugares de nuestra hermosa nación, pareciera que el tiempo se detiene por completo y esta apreciación aún sigue vigente) en muchos lugares, especialmente, los que hacinan una población con un grado de escolaridad un poco más elevado, esta imagen pasa a ser, la de un órgano de uso y obligatorio

por parte del Estado en su existencia; sin embargo, y en cualquiera de estas circunstancias, la Justicia de Paz, tiene alcances que muy pocas instituciones han logrado abarcar, y nótese que no hago énfasis únicamente al importantísimo alcance geográfico que tiene la Justicia de Paz en Guatemala, sino además, toda la infraestructura de actuación dentro de estos órganos jurisdiccionales, que en su mayoría, es desprovista de formalismos y tecnicismos legales y ajustados con un revestimiento de legalidad y juridicidad a las costumbres y culturas tan diversas en los pueblos de nuestro país, que obviamente, obedecen a una irrestricta observancia a la normativa jurídica vigente, son éstos órganos, quienes ponen en práctica y hacen vivas muchas de las instituciones que recoge la ley y que muchas veces, no gustamos de fijarnos en esto; es definitivo que la Justicia de Paz, es un galardón digno de ser pulido en su competencia, para mejorarlo y ser el órgano dinámico que siempre ha sido, dentro de la columna vertebral, que es la Justicia en un País. Es necesario y consecuente, que la Justicia de Paz, obedezca a los límites de la competencia, que le son impuestos por la propia ley nacional, en esa referencia, debemos de recordar, que la Constitución, así como los tratados internacionales, especialmente, aquellos que surgen por la necesidad de convenir globalmente una misma línea de respeto a los Derechos Humanos de las personas, invitan e intentan convencer a los Estados, en que la necesidad de especializar a la Justicia, es una acción lógica, que coopera con el desarrollo de una nación, a este respecto, el Estado de Guatemala parece que empieza a tomar algunas acciones, que aunque son escasas, por su importancia, son muy acertadas, es así como pareciera que empieza a especializarse en algunas materias, la Justicia de Paz, aunque quizá sea –la Justicia de Paz- la que en menor grado, ha sufrido una especialización. Hay indicios de ésta dinámica en el ámbito, tal es el caso de la creación de Juzgados de Paz Penales, Juzgados de Paz Civiles, y Juzgados de Paz de Faltas, división a la que podría sumársele muchas más especialidades, pero que, aún, no llegan a concretarse como una realidad de país, pues, es el caso, que en la mayoría de Juzgados de Paz, especialmente los que están fuera de la capital Guatemalteca, estos conocen y resuelven de todas las materias, limitados únicamente por su

competencia en cuanto a territorio y cuantía, y es a esto a lo que me quiero referir. Sabido es por todos que la Jurisdicción, queda limitada únicamente por la competencia otorgada a cada órgano jurisdiccional, es así, que por razón de materia en Guatemala, existen: Juzgados de Paz del Ramo Penal, Juzgados de Paz del Ramo Civil, Juzgados de Paz de Faltas, y Juzgados de Paz Mixtos, en estos últimos, caben todas las anteriores materias, quienes a su vez se limitan por su competencia territorial, la cual queda supeditada, a conocer dentro de los límites geográficos del municipio en donde tienen su asiento principal y se ven limitados por la cuantía de su competencia, que en materia Civil y Mercantil, queda relegada únicamente a lo que establece el acuerdo 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia hasta el momento. En Materia Penal, la Justicia de Paz, queda limitada en su competencia, a lo que establece especialmente el Código Procesal Penal, que lleva al límite de conocer y resolver en los casos que el hecho denunciado, se encuadre en una falta, y a prevención en los hechos que se encuadren como delitos, limitando el ejercicio de su jurisdicción, al estricto cumplimiento de lo que la ley establece. En materia de Niñez y Adolescencia, es necesario hacer una disgregación de los supuestos en los que actúa el Juez de Paz, siendo el primero de ellos, en los casos de niñez victima de violación a sus derechos humanos, a lo cual la competencia de la Justicia de Paz, queda relegada a conocer a prevención y decretar medidas urgentes que restauren y cesen la vejación al niño o niña victima sobreviviente, de conformidad con lo que establece la ley de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, remitiendo al Juez competente inmediatamente las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Paz, para la consecución y finalización del mismo. Y el segundo de los supuestos en los que actúa el Juez de Paz, en esta materia, es el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal, situaciones en las cuales, igualmente su competencia queda relegada a la solución próxima de la situación jurídica inmediata del adolescente infractor de la ley penal, de conformidad con el mismo cuerpo normativo antes mencionado. En materia de Familia, que aunque es una materia doctrinariamente incluida en el ramo Civil, es una materia prácticamente independiente en muchos aspectos, pero que sin

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lugar a duda, queda sometida a la materia Civil, por ello quizá, resulta conveniente únicamente resaltar, que dentro de ésta materia, existe el fenómeno social de Violencia Intrafamiliar, el Juez de Paz, ha sido designado para conocer en estos asuntos desde su inicio, hasta la finalización del mismo. Puedo concluir esta parte de mi retórica, indicando que conscientemente la Justicia de Paz, es una función y una tarea noble, digna de ser reconocida y por muchos que la ejercemos, honrada.

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La Competencia de las Salas de Trabajo y Prevision Social, en Materia de Conflictos Colectivos de Carácter Económico Social FERNANDO HAROLDO SANTOS RECINOS. Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Teléfonos: Celular: 55239294. Sala: 24267525, Extensión: 7525. Correo Electrónico: [email protected]

M.A. FERNANDO HAROLDO SANTOS RECINOS*

La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 106 establece: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley…” Siendo que la Constitución de la República privilegia la negociación colectiva como una forma de superar los derechos y garantías mínimas que establece la ley, da lugar al planteamiento de los denominados CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. El Código de Trabajo, distingue entre Conflictos Colectivos de Carácter Económico Social y de carácter jurídico, los primeros tienen como objetivo la negociación de mejores condiciones para los trabajadores dentro de la empresa o centro de producción determinado y el segundo se da por el incumplimiento de las partes a aspectos ya formalizados en la negociación colectiva. El objeto de este trabajo se centra en

el primero, y básicamente existen dos formas de negociación colectiva, atendiendo a los grupos representativos de los trabajadores que promuevan el conflicto, por un lado puede ser un Sindicato de Trabajadores, que concluirían, deseablemente su actuación en el conflicto con la firma de un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y por otro lado un Grupo Coaligado de Trabajadores, que perseguirían la suscripción de un Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. En ambos casos, el Código de Trabajo señala la misma vía, el planteamiento de los Conflictos Colectivos de Carácter Económico Social, con las mismas fases, como lo sería el arreglo directo (obligatorio para los sindicatos y cuando se trata de negociación con instituciones del Estado), la conciliación, la huelga, el arbitraje o la suscripción del pacto o convenio. Agotada o fracasada la vía directa, los trabajadores optan por pasar a la siguiente fase que es la de Conciliación, a través de la presentación de un pliego de peticiones al juez de primera

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instancia, con el objeto de que ante el tribunal de conciliación se lleve a cabo la negociación colectiva, lo anterior se encuentra regulado en el artículo 379 del Código de Trabajo que en su parte conducente, dice: “Desde el momento en que sen entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto colectivo…” Paso siguiente deberá de constituir la constitución del Tribunal de Conciliación de conformidad con el artículo 382 del cuerpo legal citado: “Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el juez de Trabajo y Previsión Social procederà a la formación del tribunal de conciliación….” Una vez planteado el conflicto colectivo de carácter económico social, es normal que se susciten diferentes conflictos, como lo son cuando los patronos sin solicitar la autorización correspondiente, en violación a lo preceptuado en el artículo 380 despide al trabajador, durante la vigencia del conflicto. El Código de trabajo, en el artìculo citado establece que: “A partir del momento a que se refiere el artìculo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se haya planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieran adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resoluciòn definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido….” Lo anterior, da lugar a las denuncias de reinstalación (mal llamado incidente), en razón del cual cuando el patrono realiza un acto de tal naturaleza, el juez, debe de ordenar inmediatamente y sin ninguna audiencia ni trámite previo, la reinserción del trabajador en el puesto que desempeñaba, imponiendo al patrono las sanciones que establece el artículo 379 del Código de Trabajo que en su parte conducente establece: “…será sancionado con multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para actividades no agrícolas. Además deberá de reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores , y hacer efectivo el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura màs de siete días se incrementará

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en un cincuenta por ciento (50%) la multa incurrida….” Con base al artículo anterior, también se plantean los denominados “incidentes de autorización para la terminación de un contrato de trabajo”, por parte de los patronos interesados en terminar alguna o algunas de las relaciones de trabajo existentes en su empresa. Para ello el juez de trabajo, únicamente deberá de observar que las causas por las que se pretende dar por concluido el contrato de trabajo no se deba a causas relacionadas con el movimiento reivindicativo de los trabajadores, es decir que no sean represalias por participar en el conflicto o apoyar las demandas del grupo negociante. Es común también los llamados “incidentes de represalias” planteados tanto por patronos como por trabajadores, cuando se incurren en actos intimidatorios como amenazas de despido, cambio de condiciones de trabajo, retrasos en los pagos, con el objeto de que los trabajadores desistan de su posición, o bien por el lado laboral, con la toma de medidas de hecho, como bloquear la entrada a la empresa, o permanecer de “brazos caídos” perjudicando la producción, entre otros. También resultan frecuente los llamados “puntos de derecho” que pretenden discutir cuestiones que contienen limitaciones establecidas en la ley para la negociación de un pacto o convenio colectivo y que son requisitos sine qua non, para su procedencia y discusión, como lo serían entre otros, que existiendo un pacto colectivo en la empresa, éste se encuentre vigente, o bien se haya omitido hacer la denuncia respectiva del instrumento, que automáticamente tuvo como resultado la prórroga de su vigencia, o bien para el caso de sindicatos o conflictos promovidos contra instituciones del Estado, no se haya agotado la Vía Directa, como lo establece el artículo 4 literal A de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto 71-86 del Congreso de la República, dicho artículo fue reformado por el Decreto 35-96 del mismo organismo y que en su parte conducente preceptúa: “ La Vía Directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo , teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el

de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiese arribado a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.” Este tipo de asuntos, por mucho tiempo han sido motivo de un gran cúmulo del que hacer de las Salas de Trabajo y Previsión Social, bajo el criterio que los asuntos antes relacionados se tramitan en forma de incidente de conformidad con los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, y que dicho cuerpo legal en su artìculo 140 las resoluciones que terminen los incidentes son apelables. Sin embargo, es importante tomar en cuenta tres aspectos fundamentales: El mismo artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, establece: “…La resoluciòn será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados….” La misma Ley del Organismo Judicial, en su artículo 13 establece: “Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.” El artículo 383 del Código de Trabajo establece: “Si ene. Momento ñeque va a constituirse el Tribunal de Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuviere algún impedimento legal o causa de excusa, la manifestará inmediatamente, a efecto de que se llame al sustituto. Si el impedimento o excusa lo manifestaren posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria que prevé el artículo 297. Fuera de lo establecidos en el párrafo anterior durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.” (la negrilla no es del texto original). De tal manera que recibido el pliego de peticiones por el Juez de Trabajo y Previsión Social, tendrá por planteado el conflicto colectivo, establecerá las prevenciones a las partes para que ninguna tome la más mínima represalia contra la otra, notificará la resoluciòn y enviará el expediente al Centro de Auxiliares

de la Administración de Justicia Laboral, para su distribución equitativa del juez que deba conocer el conflicto y la primera resoluciòn de éste deberá de ser integrar dentro de las doce horas el Tribunal de Conciliación. Será entonces materia de competencia del Tribunal de Conciliación, el conocer de todas las cuestiones relativas a reinstalaciones, autorizaciones para terminación de los contratos de trabajo, represalias y puntos de derecho, pero contra las resoluciones antes establecidas NO CABRÁ RECURSO ALGUNO. Tomando en consideración lo anterior, oportuno resulta hacer la salvedad, que la autorización de la terminación de los contratos de trabajo, si debe de tramitarse como incidente, por así ordenarlo el artículo 380 del Código de Trabajo pero ante el tribunal de conciliación, pero el que en virtud de lo establecido en el artículo 383 ya descrito no es apelable. Lo anterior también encuentra sustento legal en lo establecido en el artículo 365 del Código de Trabajo que establece en su parte conducente: “…En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y De apelación que debe de interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo….” (Los resaltados no son del texto original). Resulta entendible, con meridiana claridad, que los asuntos que derivan de los conflictos colectivos de carácter económico social, como los que se han mencionado en el presente artículo, no ponen fin al proceso principal y por lo tanto a la luz del artículo 365 del Código de Trabajo no son apelables, por lo tanto, no deben de ser conocidos en alzada por las salas jurisdiccionales. Entonces cabe la pregunta ¿Cuál es la competencia de las Salas de Trabajo y Previsión Social en materia colectiva?

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Básicamente, el Código de Trabajo reduce a tres escenarios la competencia de las Salas de Trabajo y Previsión Social en materia de Derecho Colectivo: Conocer del Auto que se pronuncia sobre la legalidad o Ilegalidad de la Huelga. El laudo arbitral que finaliza el conflicto colectivo. En el caso de ilegalidad o legalidad de la huelga, el artículo 394 del Código de Trabajo regula lo relativo al caso, y establece que dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación y no existiendo acuerdo para acudir a la vía arbitral, cualquiera de los delegados puede pedir al juez se pronuncie sobre la ilegalidad o legalidad de la huelga y al referirse a la actuación de la sala establece en el párrafo segundo: “…Dicha resoluciòn será consultada inmediatamente a la sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos….” Esta actuación no resulta de una apelación propiamente dicha, sino que deriva de una obligación del juez de trabajo remitir los autos a la Sala en consulta para que avale o revoque lo relativo a la declaración de legalidad o ilegalidad que realizó el juez de primera instancia. En el caso del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 404 del Código de Trabajo, la apelación deberá de ser presentada dentro de los tres días siguientes de notificados, no hay que olvidar que en materia de Derecho Colectivo de Trabajo todos los días y horas son hábiles, la sala deberá de dictar sentencia definitiva de arbitraje, dentro de los siete días posteriores al recibo de las actuaciones, salvo se dicte un auto para mejor fallar, en cuyo caso debe de realizarse antes de diez días. Finalmente, no escapa al conocimiento de los lectores, que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que los fallos de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina legal que debe respetarse obligatoriamente por los tribunales quienes están obligados a acatarla al haber tres fallos contestes de la misma Corte. En el orden anterior, la Corte de

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Constitucionalidad, ha sentado jurisprudencia en ese sentido, en fallos que terminan los amparos contenidos en los expedientes 485-2009, 4183-2008 y 3,683-2008. En dichos fallos la Corte de Constitucionalidad estima que la fase de conciliación empieza al momento de ser presentado el pliego de peticiones al juez y que desde ese momento en contra de las resoluciones no cabe recurso alguno. Por lo antes expuesto, se pueden llegar a las siguientes:

C O N C L U S I O N E S: La competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, para los casos de los conflictos colectivos de Carácter Económico Social, se reduce al pronunciamiento en consulta sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga y a la apelación del laudo arbitral que termina el conflicto. Las reinstalaciones, las autorizaciones para dar por terminados contratos de trabajo, las represalias y los puntos de derecho planteados en un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, no son apelables, por lo tanto las Salas no deben de entrar a conocer sobre tales resoluciones.

B I B L I O G R A F I A. Chicas Hernández, Raúl Antonio. Derecho Colectivo del Trabajo. Litografía Orión. Tercera Edición. 2005. De la Cueva, Mario Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Editorial Porrúa, S.A. Mexico. D.F. 1979.

LEGISLACION: Constitución Política de la República de Guatemala. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Ley del Organismo Judicial. Código de Trabajo. Magistrado Presidente de la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social. Especialidad Judicial en Derecho de Trabajo y Previsión Social, por el Consejo General del Poder Judicial de España.

Formación Inicial en la Carrera Judicial Abogado CARLOS GIOVANNI RUANO PINEDA Juez de Paz Temporal del municipio de Santiago Chimaltenango, Chimaltenango Teléfono Móvil: 5111-0138 Correo Electrónico: [email protected]

Como integrante del VIII Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz Tercera Generación en la Modalidad Semipresencial b-learning 2009-2010 que dio inicio con la lección inaugural el 09 de octubre del 2009; desempeñando temporalmente la judicatura de paz en el municipio de Santiago Chimaltenango del departamento de Huehuetenango y, al momento de escribir este artículo inicio con la práctica judicial tutelada; considero importante utilizar este espacio para escribir sobre la formación, experiencias y compromisos que personalmente y que como promoción hemos adquirido al iniciar con la carrera judicial, constituyendo en los primeros pasos en el ejercicio de la función jurisdiccional; en momentos en los que nuestro país atraviesa por diversos temas de trascendencia social que giran en torno a la justicia, institucionalidad y fortalecimiento del Estado de Derecho entre otros. El Programa de Formación Inicial, PROFI, como le llamaré de aquí en adelante; tiene como objetivo formar, capacitar académicamente y desarrollar las habilidades y destrezas de los y las aspirantes a jueces de paz para que al ejercer su función, incidan en la transformación de la sociedad, mediante la correcta, eficiente y eficaz administración de justicia (Artículo 3 de las Normas Generales y Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia).

La formación inicial permite que cada uno de los aspirantes a jueces de paz podamos adquirir los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para desarrollar exitosamente las funciones jurisdiccionales; dicho de otra manera es dar las herramientas necesarias para realizar correctamente la delicada misión de impartir justicia, tomando en cuenta los principios y valores consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, el PROFI tiene como objetivo crear futuros jueces de paz capaces de atender las necesidades de los usuarios y de la sociedad que exigen una justicia eficiente y efectiva para solucionar sus conflictos; lo que conlleva a desarrollar en los aspirantes las habilidades y destrezas necesarias para formar profesionales judiciales capaces de cumplir con tales exigencias. Todo lo dicho anteriormente, encuentra su sustento en la filosofía del programa, establecida en el Artículo 4 de las Normas Generales y de Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia, al preceptuar que: La formación de los futuros jueces y juezas en la Escuela de Estudios Judiciales, se fundamenta en los principios y valores éticos y morales que, unidos a la capacitación y especialización técnica y jurídica, deben promocionar al recurso humano idóneo e íntegro que asuma su responsabilidad en la delicada misión de impartir justicia dentro de la consecución del bien común de Guatemala.

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De tal manera que este proceso de formación no es sino, un proyecto debidamente estructurado con la finalidad de crear funcionarios judiciales capaces de desarrollar sus funciones basados siempre en los valores éticos, morales, legales y humanos; que tiendan a satisfacer la necesidad de justicia de la población que hoy en día demanda, no sólo una rápida solución a sus conflictos, sino que la misma restablezca efectivamente sus derechos violentados manteniendo la paz y armonía social. La estructura del PROFI se ha hecho en tres fases o etapas: la primera comprende todo lo relacionado con la información básica que haga del aspirante una persona capaz de desarrollar aptitudes, basándose en los principios y valores que tal función constitucional conllevan, tales como: la aplicación constante de la ética en la función judicial, la fundamentación de la función jurisdiccional en el orden constitucional, la promoción y defensa de los derechos humanos y la función conciliadora de los jueces de paz como una alternativa pacífica de solución a los conflictos. El segundo ciclo, lo comprende el estudio de cada una de las ramas del derecho, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, que se relacionan con la función jurisdiccional; entre éstos, el derecho ambiental, violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, el proceso penal con énfasis en el nuevo modelo de gestión por audiencias, el proceso civil, derecho procesal de familia y procesos de niñez y adolescencia, entre otros. Y por último, se encuentra la tercera fase o etapa que comprende los módulos de fundamentación práctica como: argumentación jurídica, gestión del despacho judicial, fundamentos generales del proceso, estructuración de autos y sentencias, redacción y ortografía jurídica entre otros; asimismo, este ciclo comprende el ejercicio de la práctica judicial tutelada, que no es más que el acercamiento con los usuarios del sistema, los procesos e instituciones relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional, que permitirán aplicar los conocimientos teóricos a las tareas diarias de la judicatura de paz. El éxito del PROFI se debe asimismo, al trabajo profesional y eficiente desarrollado por la dirección y coordinación de la Escuela de Estudios Judiciales, quienes aplican sus conocimientos y experiencias para lograr que la formación judicial de los aspirantes sea de calidad. También merece ser reconocida la

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labor académica desarrollada por los docentes externos y jueces docentes, quienes como expertos en las diferentes ramas del derecho han sembrado en nosotros los aspirantes las semillas del conocimiento que en poco tiempo han germinado y empezado a dar sus frutos, los cuales se cuentan ya en abundancia. De igual manera, a este equipo bien organizado que trabaja por el cumplimiento de los objetivos y fines propuestos en el PROFI, se unen el personal técnico, de servicio y de seguridad; formando todos juntos un verdadero equipo para llevar a cabo una “Formación para la Justicia y la Paz”. Abordaré cada uno de estos temas y aspectos que a mi criterio han sido relevantes en este proceso de formación, no en el sentido de excluir los demás por ser menos importantes, sino con la finalidad de ilustrar de una mejor manera los aspectos sobre los que versa este artículo, principalmente sobre la formación, experiencias y compromisos adquiridos durante el PROFI, mismos que permitirán desarrollar una judicatura eficiente y congruente con los principios, valores y garantías reguladas por la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenciones Internacionales y demás leyes del país.

FORMACIÓN INTEGRAL Y NO CAPACITACIÓN: Es integral porque la formación abarca diversos aspectos que generan en los aspirantes conciencia sobre la necesidad de desarrollar las funciones judiciales de una manera responsable, basada en los principios éticos y los valores que exigen rectitud en el pensar y actuar del aspirante. El PROFI integra un cúmulo de aspectos elementales para formar a los aspirantes en temas de importancia para el desempeño óptimo de las tareas judiciales, en el que convergen la correcta actitud a adoptar en el ejercicio de las funciones que como jueces o juezas nos corresponderán ejercer. Y no es capacitación porque no estamos siendo instruidos para desarrollar mecánicamente una actividad, en la que basta con decirnos qué hacer y qué resultado se espera; sino que al contrario implica un convencimiento a lo interno del aspirante para que conozca el valor de la función a desempeñar y ello se traduzca en el ejercicio consciente, responsable, coherente y sobre todo humano; para llevar a los usuarios

del sistema uno de los valores sagrados que la humanidad con el tiempo ha considerado elemental para vivir en dignidad; la justicia. Es por ello que me atrevo a decir que: con la formación recibida no ha sido para sólo para decirnos qué hacer, sino cómo lo debemos hacer; porque como funcionarios judiciales tendremos la tarea delicada de decidir sobre los derechos de las personas, sus intereses e incluso hasta decidir sobre sus libertades, lo que implica que debemos además de conocer el Derecho, fundamentarnos en principios y valores.

COMPROMETIDOS CON LA ÉTICA JUDICIAL: La función jurisdiccional no se circunscribe únicamente a la aplicación de la ley al caso sometido a nuestro conocimiento o en que la decisión adoptada sea la más apegada a la justicia y a los principios generales del derecho; el ejercicio de las funciones judiciales implica también que en nuestro actuar se reflejen valores morales y éticos que tengan como resultado crear personas íntegras y transparentes. El compromiso diario de todo funcionario judicial en el cumplimiento de sus funciones debe ser, en primer lugar a lo interno, para satisfacción personal de hacer las cosas correctas y luego para con la sociedad, que es a quienes nos debemos y para quienes estamos al servicio. Con relación a ello: La toma de decisiones supone, al funcionario o servidor judicial, enfrentarse a una interrogante: ¿Qué debo hacer en tal ocasión? Frente a varios cursos de acción posibles, se hace necesario elegir, preferir, valorar y decidir ante una situación determinada, tomando en cuenta el impacto que tendrán ciertas actitudes o decisiones, en perjuicio o beneficio social. (Módulo Sistema de Administración de Justicia y Ética Judicial, p. 56). De tal manera que, en nuestras manos estará tomar las decisiones que influirán en la vida de las demás personas, por lo que se debe decidir procurando que la justicia encuentre su relación más íntima con nuestro ordenamiento constitucional.

Y, para ilustrar el compromiso que como servidores públicos debemos tomar en cuenta en el desempeño de nuestras funciones jurisdiccionales, enumero los principales preceptos morales necesarios que deben ser tomados en cuenta; los mismos han sido seleccionados de un número de veinte que se encuentran descritos en el Módulo de Administración de Justicia y Ética Judicial aplicado en el PROFI: 1. Trate al usuario como quisiera que lo traten a usted. 2. Respete y sirva al usuario en forma equitativa, sin distinción ni preferencia por edad, sexo, parentesco, religión, procedencia étnica o filiación política. 3. Maneje con discreción y prudencia la información y los asuntos que se le confían en razón de su cargo. 4. No solicite ni acepte recompensas por los servicios que, en función de su cargo, le corresponde prestar. 5. No utilice el poder y las facultades del cargo para humillar, acosar o abusar de sus compañeras y compañeros. Como se puede inferir de los preceptos anteriormente anotados, se requiere que el funcionario judicial sea íntegro en su actuar, coherente con los valores humanos y respetuoso de la dignidad humana; porque su delicada misión implica que debe ser un paradigma de honestidad para con sus compañeros de trabajo, así como para la sociedad misma que exige responsabilidad y transparencia en los servidores públicos.

SENSIBILIZADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA: En nuestra sociedad existen grupos con mayor grado de vulnerabilidad, entre éstos se encuentran la niñez, adolescencia y las mujeres; lo que los coloca en una situación de sufrir con mayor facilidad, violaciones a sus derechos y libertades. Esto hace que se vayan adoptando legislaciones especiales para la protección y promoción de los derechos humanos de tales grupos de la sociedad. En el caso de la niñez y adolescencia, es frecuente conocer de noticias a través de los medios de comunicación social, en las cuales

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se manifiestan hechos y actos de violencia en contra de niños y niñas que atentan contra su desarrollo, crecimiento y el goce de un ambiente libre de violencia; lo que repercute grandemente evitando que vivan en una sociedad democrática en paz y libertad, afectándoles para el ejercicio responsable y pleno de sus derechos y deberes. Las leyes que regulan los derechos, garantías y procedimientos de estos grupos vulnerables de la sociedad, le otorgan al juez de paz un papel protagónico en la defensa y respeto irrestricto de sus derechos humanos; imponiéndole la obligación de actuar inmediatamente ante situaciones de riesgo a la integridad, seguridad y vida de los sujetos víctimas de violencia. Por lo que al juez de paz le corresponde ser el primer contacto entre los sujetos víctimas de violencia y el sistema de administración de justicia, lo que ha representado ser la puerta de entrada para la búsqueda de la tutela judicial efectiva. Ello nos compromete a ejercer nuestras funciones de manera responsable y eficiente; porque de nuestras acciones y decisiones depende que a las víctimas de violencia les sean respetados y restituidos sus derechos fundamentales. Específicamente en los procesos de protección de los derechos de la niñez y adolescencia, el juez de paz conoce y resuelve las solicitudes de medidas cautelares que sean necesarias para que cese la amenaza o violación, según sea el caso, de un derecho humano de la niñez y adolescencia; para el efecto cuenta con una serie de medidas de protección que puede decretar según las circunstancias de cada caso, las cuales se encuentran reguladas y no reguladas. Debiendo calificar jurídicamente los hechos denunciados, indicando si los mismos constituyen una amenaza o violación de los derechos humanos de la niñez y adolescencia, así como se debe especificar el derecho que se ha lesionado o puesto en peligro, para luego decretar la medida idónea y eficaz para salvaguardar la dignidad del niño, niña o adolescente, según sea el caso. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, contiene los preceptos fundamentales para desarrollar eficazmente los procedimientos que tiendan a garantizar los derechos inherentes de la niñez y adolescencia; regulándose en dicho cuerpo legal que el interés superior del niño debe ser tomado en cuenta en

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cualquier acción o decisión, inclinándose por la que más sea beneficiosa para el desarrollo y crecimiento del niño y que garantice el libre ejercicio de sus derechos y libertades. Por lo que al juez de paz, le corresponde ser muy diligente, eficiente y eficaz a la hora de conocer y resolver sobre un proceso de niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos. En cuanto a la violencia intrafamiliar y violencia en contra de las mujeres, es importante que como funcionarios judiciales reconozcamos la discriminación y violencia de que son parte las mujeres, debiendo identificarla en sus diferentes manifestaciones o expresiones, con la finalidad de tomar las medidas urgentes necesarias para reprimir, sancionar y erradicar este flagelo que atenta contra los derechos humanos de gozar de un ambiente libre de violencia, a la integridad personal e incluso la vida. Los jueces de paz al recibir las denuncias presentadas por las víctimas de violencia intrafamiliar o violencia en contra de las mujeres, debemos actuar de manera responsable, atenta y respetuosa en la obtención de la información necesaria para iniciar con los procedimientos regulados por las leyes en la materia. Debemos ser prudentes para evitar la revictimización. Debemos por imperativo legal y sin dilación alguna, otorgar las medidas de seguridad reguladas por la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; a través de un proceso breve y urgente, debido a que en muchos casos de nuestras decisiones depende la vida e integridad de las víctimas. En el tema de violencia intrafamiliar o violencia contra las mujeres, es importante indicar sobre la improcedencia e inaplicabilidad de la conciliación como método para solucionar el conflicto; porque la naturaleza de esta clase de procesos es tutelar, otorgando una protección jurídica preferente a favor de las víctimas, lo que impide que las partes puedan encontrarse en una situación de igualdad y limita que el consentimiento prestado por la víctima se encuentre alejado de coacciones, amenazas e intimidaciones, formas estas propias en las que se manifiesta la violencia intrafamiliar o violencia en contra de las mujeres.

COMPROMETIDOS CON LA PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE: Como autoridad judicial más cercana a las comunidades, los jueces de paz estamos en contacto directo con la problemática ambiental que afecta a las personas y al entorno natural que los rodea, por lo que en esta temática tenemos una tarea muy importante que cumplir, tanto porque de nuestras acciones y decisiones depende la protección y mejoramiento del medio ambiente, así como contribuir a que las futuras generaciones gocen de un ambiente sano en el que pueden desarrollarse y crecer con dignidad. En el desempeño de la judicatura de paz, nuestra labor inicia con la identificación y posterior análisis normativo que contengan las responsabilidades penales y civiles que se deriven ante el uso y aprovechamiento desmedido de los recursos naturales; velando porque exista respeto y armonía hacia nuestros sistemas ambientales. Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, en el Artículo 97 establece la obligación que tiene el Estado, las municipalidades y todas las personas que habitamos este país; a que nuestras acciones se desarrollen en absoluto respeto por el medio ambiente, evitando su contaminación, depredación o destrucción. Podría decir que esta obligación representa mayor compromiso para nosotros como autoridad judicial, que tendremos que conocer y resolver sobre conductas que dañen el patrimonio natural, por lo que nuestra tarea será garantizar el derecho humano a “la calidad de vida como bien jurídico protegido” (Enfoque Jurisdiccional del Derecho Ambiental, p. 42). En materia de responsabilidades civiles provenientes de la comisión de delitos ambientales, la actuación del juez de paz es fundamental para lograr la efectiva reparación del daño ocasionado. Mediante la figura desjudicializadora del criterio de oportunidad se deben fijar las conductas que el beneficiado debe adoptar para revertir las consecuencias de su conducta antijurídica, para ello el juez de paz debe ser creativo al imponer las reglas adecuadas con la finalidad restablecer el entorno natural afectado. Esto debe tenerse muy en cuenta cuando se aplica el criterio de oportunidad, regulado

por nuestro Código Procesal Penal, según el cual, el daño ya sea particular o social debe haberse reparado, a la situación ex ante, lo que suele ser sumamente difícil y casi todas las veces imposible en materia ambiental. Sien embargo, se pueden conseguir situaciones nuevas, que sino equivalentes, por lo menos constituyan situaciones en las cuales el daño sea menor o en las que el nuevo balance creado sea aceptable o satisfactorio. (Enfoque Jurisdiccional del Derecho Ambiental, p. 55).

EL JUEZ DE PAZ CONCILIADOR, FORTALECIENDO EL ACCESO A LA JUSTICIA: Conciliación “Es una fórmula de acuerdo entre las partes para solucionar su controversia, solicitando, por su propia voluntad y autonomía, la participación de un tercero, llamado conciliador, que motive, apoye, facilite, intervenga y proponga soluciones, cuando las partes no lo logren y certifique el acuerdo logrado”(Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, p. 10). Puedo decir que la misma se manifiesta como una oportunidad para las personas que se encuentran inmersas en un conflicto, para que a través de este método pacífico alcancen la solución más equilibrada que restablezca la paz y armonía social que debe imperar entre todas las personas. Correspondiéndole al juez de paz, como autoridad judicial más cercana, desempeñar tal función de forma oportuna y transparente, fortaleciendo el acceso a la justicia. El objetivo primario que persigue la conciliación es: Brindarle la oportunidad a todo ciudadano de resolver sus problemas con los integrantes de su familia, compañeros de colegio, universidad, trabajo, comunidad y en general con la sociedad; a través de procedimientos pacíficos y en condiciones que las propias partes valoran desde su perspectiva de justicia: la tolerancia, la autonomía, el diálogo y la voluntad o libre disposición para acudir a esta formas de solución de conflictos (Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, p. 10). Y en las comunidades, dichas atribuciones le competen al Organismo Judicial, a través de los juzgados de paz en donde se abran las puertas de la judicatura para facilitar el acercamiento de las

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partes en conflicto y propiciar el diálogo, como forma civilizada de arreglar las controversias, generando un ambiente de tolerancia y armonía.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

En ese orden de ideas, el juez de paz como conciliador debe desarrollar un papel protagónico para el mantenimiento de la paz dentro de su comunidad, crear en la audiencia solicitada por una o ambas partes en conflicto; un ambiente de respeto, confianza, verdad y buena fe. Debe aportar su creatividad para encontrar el punto de convergencia entre las posturas opuestas; y una vez conseguido, obtener la declaración de voluntad para aprobar el acuerdo.

Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional, Organismo Judicial. (2009). Enfoque Jurisdiccional del Derecho Ambiental. Guatemala.

Cuando las partes en conflicto expresan, una vez finalizada la actividad o servicio de conciliación, su aceptación y entusiasmo con la figura, el deseo de volver a utilizar el juzgado para resolver sus diferencias, entenderemos que hemos contribuido a generar un acuerdo a largo plazo, que probablemente consolide o mejore una relación en la comunidad. (Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, p. 38).

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Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional, Organismo Judicial. (2009). Métodos Alternos de Resolución de Conflictos con Énfasis en la Conciliación. Guatemala. Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional, Organismo Judicial. (2009). Módulo Sistema de Administración de Justicia y Ética Judicial. Guatemala. Escuela de Estudios Judiciales, Unidad de Capacitación Institucional, Organismo Judicial. (2009). Normas Generales y Evaluación de los Programas de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia. Guatemala.

La Transacción Judicial como modo excepcional de terminación del Proceso Civil Licenciado Waldemar Antonio Leonardo Figueroa1 Unidad de Relaciones Internacionales, Institucionales y Protocolo, Presidencia del Organismo Judicial.

Por: Waldemar Antonio Leonardo Figueroa1 A manera de liminar. Como es entendido por todos, el modo ordinario de terminar la relación procesal es la Sentencia; sin embargo, existen otros actos que producen el mismo resultado, aunque su naturaleza sea distinta y algunos de ellos tengan efectos distintos. Por lo anterior, es necesario realizar un análisis doctrinario de dichos métodos, con la finalidad de brindar un humilde aporte a los funcionarios encargados de la administración de justicia del ramo civil. Son varias las maneras en que el proceso puede extinguirse en forma anormal, pudiendo agruparse en razón de la actividad que genera la extinción o del hecho que la causa. En efecto, puede obedecer a la actividad desplegada por una sola parte, como sucede en los supuestos de la renuncia del derecho que fundamenta la pretensión del actor o la oposición del demandado, 1 Abogado y Notario, guatemalteco, egresado de la Universidad Rafael Landívar; Pensum cerrado de la Maestría en Derecho Procesal Civil y Mercantil por la Universidad Mariano Gálvez; Diplomados en Administración de Justicia por la Universidad Nacional Autónoma de México y en Gerencia Pública por el Instituto Nacional de Administración Pública de Guatemala; Coordinador de Capacitación para Jueces y Magistrados 2007-2010, Escuela de Estudios Judiciales; Consultor de la Unidad de Relaciones Internacionales y Protocolo de la Corte Suprema de marzo de 2010 a la fecha.

en el desistimiento y en el allanamiento, y según el Código Procesal, también por confesión. Puede suceder que ambas partes concurran a provocar su extinción, como lo vemos en la conciliación y la transacción, que son formas auto compositivas (es importante recordar que la transacción de acuerdo a Jaime Guasp, está encuadrada dentro de la figura del acuerdo procesal)2. Finalmente, puede ocurrir que obedezca a un simple hecho, como en la caducidad, en que la terminación del proceso la ocasiona el transcurso del tiempo.3 Como se vio durante el estudio de la licenciatura, el tema de la transacción se aborda dentro del Derecho Civil sustantivo, específicamente en el curso o en la materia de contratos (en su parte especial). Lo anterior, derivado que la transacción como lo recordaremos en estas líneas no es ni más ni menos que un acuerdo de voluntades que debe contener todos los requisitos esenciales para que se perfeccione como negocio jurídico, verbigracia: el consentimiento, la capacidad de las partes y el objeto lícito. 2

Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, tomo primero “introducción y parte general”, Reimpresión de la 3ª. Edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977, página 534. Es importante tomar en cuenta que es un acuerdo procesal, porque requiere la presencia forzosa del Juez. 3 Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, tomo II, volumen 2º, Departamento de Reproducciones, Facultad de CC JJ de la USAC (no indica año), Pág., 658

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¿Por qué se debe hablar de la Transacción en el Proceso Civil? La respuesta salta a la vista, porque a través de esta figura, tal y como lo indica el Doctor Mario Aguirre Godoy, el proceso puede extinguirse en forma anormal, debido que las partes antagónicas en un proceso “concurren a provocar su extinción,… (ya que la transacción y la conciliación) son formas autocompositivas”4; es decir, es una solución del conflicto por medio del uso de la razón, ya que como afirma Adolfo Alvarado Velloso, por medio de la razón se “iguala a los contendientes y permite el diálogo (por medio de) sendas renuncias recíprocas y parciales (transacción)”5, sin que “una (parte) imponga nada a la otra”6, coincidiendo con Enrique Vescovi. Montero Aroca y Chacón Corado indican (al igual que el Doctor Aguirre Godoy), que en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no se regula la transacción como un medio excepcional de poner fin al proceso, “aunque no existe duda doctrinal respecto de esa posibilidad.”7 De acuerdo a los Doctores Montero Aroca y Chacón Corado y siguiendo la línea de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, a la transacción “solo se refiere el código, primero, para decir que puede oponerse como excepción previa (articulo 116 inciso 11) y mixta (articulo 120)8, y debe entenderse la transacción extrajudicial, y, después, para convertirla en título de los que dan lugar a la vía de apremio (artículo 294), si bien debe tenerse en cuenta que su inciso sexto atiende la transacción extrajudicial y el inciso 4 5

Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit., página 658. Alvarado Velloso, Adolfo; Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte. Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina (no indica año), página 19. Es importante recordar que el uso de la razón, de acuerdo a Alvarado Velloso se da dentro de la Heterocomposición pública. Para mayor información ver la página 18 del texto indicado en esta cita. 6 Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial TEMIS Librería, Colombia, 1984. Pág. 5. 7 Chacón Corado, Mauro & Montero Aroca, Juan; Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Tomo II, Magna Terra Editores, Guatemala, 1999. Página 243. Esta posición es acorde a lo que indica el Doctor Aguirre. Ver cita número cuatro. 8 Esta posición del CPCYM, es acorde con los postulados de Eduardo Couture, quien encuadra a la Transacción dentro de las excepciones dilatorias y mixtas.

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séptimo a la transacción judicial.”9

Concepto (Transacción –Acto Procesal o Contrato-). El artículo 2151 del Código Civil guatemalteco, citado por el Licenciado Ernesto Viteri, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado”.10 El Licenciado Viteri considera al analizar este concepto legal, que dicha acotación es “completa y doctrinariamente correcta”11. Para Jaime Guasp, citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy, la transacción judicial es “un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado”.12 Como puede verse, tanto en el concepto proporcionado por el Código Civil, como por Jaime Guasp, se considera a la Transacción como un negocio jurídico o como un contrato, no como un acto procesal, justificando este proceder Guasp, al decir que para él “lo que caracteriza a los actos procesales es su producción de efectos inmediatos en el proceso. En cambio en la transacción dichos efectos son mediatos y por ello debe considerarse como un negocio de carácter material.”13 Este criterio, es compartido por el recordado maestro colombiano, Hernando Devis Echandía, quien indica que la transacción es “un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso administrativo”. 14 9 Montero Aroca, Juan & Chacón Corado, Mauro . Op., Cit., página 243. 10 Viteri, Ernesto. Los contratos en el Derecho Civil Guatemalteco, Talleres Serviprensa Centroaméricana, Guatemala, 1992. Página 543. 11 Viteri, Ernesto. Op. Cit. Página 543. 12 Aguirre Godoy. Op. Cit. Página 674. 13 Aguirre Godoy. Op. Cit. Página 674. Al respecto si se desea conocer con mayor amplitud sobre la posición de Jaime Guasp, puede consultarse su primer tomo de “Derecho Procesal Civil – Introducción y parte General”, páginas 534 al 538. 14 Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Aplicable a toda clase de procesos, Tomo II. Editorial Universidad (no indica número de edición), Buenos Aires, Argentina, 1985. Página 651.

En una posición intermedia (a mi criterio), se encuentra el uruguayo Eduardo Couture, para quien la transacción “desde el punto de vista estrictamente procesal (catalogado por él como un acto de las partes)…, es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.”15 Couture, encuadra a la transacción per se en un contexto procesal, pero la condiciona a un contrato de derecho material, en el cual se hacen las “recíprocas concesiones”. En forma más cauta define Manuel Ossorio el tema que nos ocupa, al decir que es un “acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”16, huelga decir que no indica si la figura objeto de estudio es contrato, negocio jurídico, o bien, un acto procesal, precaución que a nuestro criterio emplea también Guillermo Cabanellas, al indicar que la transacciones es una “concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.17 Concepto similar nos brinda Enrique Vescovi, al afirmar que esta figura se “deriva de un acuerdo entre ambas partes en el conflicto, las cuales lo resuelven mediante concesiones recíprocas en sus respectivos intereses o pretensiones”18, añadiendo que las “partes pueden, además, disponer no solo de los actos procesales, sino del propio proceso, esto es, de los derechos (sustanciales) planteados durante el mismo; ya sea el actor desistiendo de su pretensión, el demandado allanándose a ella, realizando una transacción, en la cual ambos se 15 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición (póstuma) 17ª reimpresión, Editorial DePalma, Argentina, 1997, Página 207. 16 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, tomo único, (no indica número de edición), Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1987, página 759. 17 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Tomo Único, Decimoquinta Edición, Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 2001. Página 388. 18 Vescovi, Enrique. Op. Cit., página 5.

hacen concesiones recíprocas.”19 De lo anterior, colegimos que existe discrepancia en la doctrina, acerca de si la Transacción es un contrato o negocio jurídico, o bien, un acto procesal, aspecto que también aborda el Doctor Mauro Chacón, al analizar la definición que sobre la Transacción proporciona nuestro Código Civil. Es importante tomar en cuenta, que en abono a esta discusión, se puede inferir que para los autores del Código Procesal Civil, la transacción tampoco es un acto procesal, ya que no incluyeron esta figura dentro de los medios anormales para la finalización del proceso, contemplados en dicho ordenamiento legal, aunque como ya hemos visto si los incluyeron como una excepción (presupuesto procesal), o bien como título ejecutivo (recalcando en tal acto, la naturaleza de contrato, que de acuerdo al Código Civil, tiene esta figura legal). En el Proyecto Couture, citado por el Doctor Aguirre Godoy, si se incluye a la transacción dentro de los modos anormales de terminar el proceso.20 Para resolver esta incógnita, es necesario analizar la definición legal que obra en nuestra ley. Al realizar tal análisis, los Doctores Montero Aroca y Chacón Corado, ponen de manifiesto que existen dos clases de transacción: A. Extraprocesal: De acuerdo al Doctor Chacón Corado, “es un contrato celebrado por las partes de una relación jurídica material sin que exista proceso pendiente entre ellas. La transacción evita precisamente el proceso que podrían promoverse.”21 B. Procesal: La transacción procesal se da sobre un proceso pendiente poniéndole fin, pero también dentro de ella hay que distinguir: b.1. Extrajudicial: “Pendiente (los subrayados son de quien esto escribe) un proceso las partes del mismo realizan un contrato, fuera de la presencia judicial, con la finalidad de poner fin

19 Vescovi, Enrique. Op. Cit., página 53. 20 Es importante recordar que del Proyecto Couture parte nuestro ordenamiento jurídico procesal civil actual. 21 Montero Aroca y Chacón Corado, Op. Cit., página 244.

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al conflicto que las separa y al proceso, determinándose en ese contrato como finalizará el proceso, pudiendo acordar que el actor renuncie o abandone el proceso, o que el demandado se allane, siendo lo más común que se pacte que el actor resistirá de su pretensión.”22 b.2. Judicial: “Es un acto procesal por el que las partes, en presencia judicial o por lo menos presentando al juez su acuerdo por escrito, mediante concesiones reciprocas ponen fin al proceso sin necesidad de sentencia, aún cuando el Juez deberá recoger los términos del acuerdo en un auto.”23 De acuerdo con Montero Aroca y Chacón Corado esta es la transacción que interesa dentro del tema objeto de estudio, pues, “independientemente de su naturaleza material, produce efectos procesales específicos”24. Concluyendo el tema, podemos decir que si la Transacción se da en forma EXTRA PROCESAL o EXTRA JUDICIAL, es un contrato, con todos los elementos que están subsumidos en el concepto que nos brinda el maestro Rubén Contreras Ortíz al decir que “el contrato es el negocio jurídico bilateral, constituido por el acuerdo pleno, consciente y libre de voluntades de dos o más personas particulares, iguales ante la ley, que fundado en una causa lícita produce efectos jurídicos idóneos para crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones de naturaleza patrimonial”25; sin embargo, si la transacción se da de forma judicial, es un acto procesal, ya que produce efectos procesales, siendo el más importante la finalización del proceso. Habiendo establecido esto, es importante recordar que la Transacción Judicial, no solo es un medio anormal para finalizar el proceso, sino también es un Acuerdo Procesal, ya que en el mismo se da la “presencia forzosa… de un órgano público representado por el Juez”.26 22 Montero Aroca y Chacón Corado, Op. Cit., página 244. 23 Montero Aroca y Chacón Corado, Op. Cit., página 244. 24 Montero Aroca y Chacón Corado, Op. Cit., página 244. 25 Contreras Ortíz, Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, Unidad de Modernización del Organismo Judicial (no indica número de edición), Guatemala, 2005, página 179. 26 Aguirre Godoy, Mario (citando a Jaime Guasp). Op.

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Concepto propuesto por el autor de estas líneas. En virtud de lo ya expuesto, podemos decir que la “Transacción Judicial”, es un modo anormal de finalización del proceso, ejecutado por medio de un acto procesal, en el que se verifican concesiones recíprocas entre dos o más personas, poniendo fin a un proceso ya iniciado. Es un acuerdo procesal, que debe verificarse en presencia y con la aprobación del juez correspondiente.

Elementos esenciales de la Transacción. De acuerdo al Licenciado Ernesto Viteri, los elementos esenciales de la transacción son los siguientes: a) “Presupuesto: que exista una relación jurídica controvertida previamente constituida entre los interesados, consistente en la disputa o incertidumbre sobre la pertenencia, contenido o extensión de un determinado derecho patrimonial… b) Fin: la voluntad de poner término al conflicto27 planteado en base a la actuación privada de las partes que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial. En virtud de esto, sólo algunos tipos de relaciones pueden ser objeto de transacción y ellos serían aquellos en los que se discuten cuestiones que no afecten el orden público o, en otras palabras, aquellas relaciones que se refieren a bienes o derechos susceptibles de ser transmitidos, atendiendo al título en que la transacción consista… c) Medio: la promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufren una pérdida patrimonial, que puede ser igual, equivalente o de valor distinto…”28. Cit., página 675. 27 De acuerdo a Alvarado Velloso es un conflicto intersubjetivo de intereses. 28 Viteri, Ernesto R. Op. Cit., páginas 543 y 544.

Como puede verse, aunque estos elementos esenciales están tomados de la Transacción, como CONTRATO, los mismos son de fácil aplicación a la figura de la transacción en forma judicial, por lo que consideramos útil hacer referencia a ellos dentro del tema que nos ocupa.

Características de la Transacción. Tomando como base las características de los contratos (aunque sabemos que la transacción judicial no lo es), afirmamos que la figura objeto de estudio reúne las siguientes características: A. ACUERDO PROCESAL. Aunque nace por el mero consentimiento de las partes, se perfecciona con la intervención del juzgador. B. ONEROSO, porque es de su esencia que se estipulen provechos y gravámenes recíprocos entre las partes. C. BILATERAL, la transacción es consecuencia del hecho de que ambas partes asumen obligaciones recíprocas. D. PRINCIPAL, pues su existencia no depende de otro y, por el contrario, subsiste por sí solo. E. TRASLATIVO DE DOMINIO, la transacción únicamente será traslativa de dominio en el caso de que una de las partes de a la otra, una cosa que no sea objeto de la disputa (arto. 2157 c.c), pues en ese caso, aquella estará transmitiendo a título oneroso el dominio de esa cosa a la otra y asumiendo frente a ella todas las obligaciones inherentes a ese tipo de contrato (saneamiento, obligación de entrega), etc.

La Transacción en la legislación anterior a la actual y referencias en el extranjero. Citando al Doctor Aguirre Godoy, podemos ver que “en el Código Civil anterior, se incluía la disposición que establecía… la transacción (arto. 1856)… En el Código civil argentino, se establece que ‘la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado’… en el Código Procesal civil y Comercial de la Nación argentina, se incluye la

transacción dentro de los modos anormales de terminación del proceso.”29 Otros ejemplos de Derecho Comparado los encontramos de la siguiente manera:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA30 TÍTULO V DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO Capítulo I De la Sentencia Artículo 242 La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.

Capítulo II De la Transacción y de la Conciliación

Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Artículo 259 29 Aguirre Godoy. Op. Cit., páginas 677 y 678. 30 Tomado del: http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/ codigoprocedimientocivil.html

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La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil. Artículo 260 La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINO31 TITULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CAPITULO III

Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Como podemos observar dentro de la legislación Venezolana la transacción y la conciliación, se encuentran reguladas dentro de las formas por las cuales se puede poner fin al proceso, es decir, se regulan en un apartado especial (formas en que ha de terminar un proceso), a diferencia de nuestra legislación, que no las regula como una forma normal de terminación del proceso, y aparte no hay un apartado especial para dicha regulación que se encuentra dispersa dentro de la norma procesal civil.

TRANSACCIÓN FORMA Y TRAMITE Art. 308. - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV

CONCILIACIÓN EFECTOS Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

Y algo que es importante señalar dentro de esta regulación es el artículo que establece que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada.

Dentro de la legislación argentina se regulan estas dos figuras dentro de las formas o modos anormales de terminación del proceso. A diferencia de nuestra legislación.

Ahora veamos lo que regula el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina.

Ahora veamos lo que regula el Código Procesal Civil Mexicano

CÓDIGO PROCESAL CIVIL MEXICANO32 ARTÍCULO 313. Extinción del proceso El proceso se extinguirá: I. Por transacción celebrada entre las partes. II. Porque el demandado declare que reconoce 31 h t t p : / / w w w. i n f o l e g . g o v. a r / i n f o l e g I n t e r n e t / anexos/15000-19999/16547/texact.htm 32 http://contaduriamayorcoah.gob.mx/marco_juridico/ codigo_procesal_civil.htm

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el derecho del actor.

litigio.

III. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el proceso.

Artículo 326.- Audiencia de conciliación.-

IV. Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio. V. Porque el actor desista de la acción, aún sin consentimiento del demandado. En este cuerpo legal podemos observar que se determina la extinción del proceso y dentro de las formas para extinguir el proceso se encuentra la transacción. ¿Qué es lo que sucede en el Derecho Peruano? A continuación encontraremos la respuesta en los siguientes artículos, tomados de su ordenamiento procesal civil:

PERÚ

DERECHO PROCESAL CIVIL33 TITULO XI FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO Capítulo I Conciliación Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia. Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación.El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en 33 http://www.monografias.com/trabajos28/codigoprocesal-civil/codigo-procesal-civil.shtm

Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días. Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma. Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia. Artículo 327.- Conciliación y proceso.Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso. Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Artículo 328.- Efecto de la conciliación.La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Artículo 329.- Protocolo de la conciliación.La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda.

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Capítulo III Transacción judicial Artículo 334.- Oportunidad de la transacción.En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia. Artículo 335.- Requisitos de la transacción.La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo. Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada. Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de derecho público.Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso. Artículo 337.- Homologación de la transacción.El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta. Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto

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de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Artículo 338.- Normatividad supletoria.En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil. Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia.Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta. Dentro de la legislación del Perú se regula en forma separada la Transacción y la Conciliación, estableciendo procedimientos propios para cada una de estas figuras. Algo que es importante mencionar, es el hecho que dentro de esta regulación muy acertadamente establecen a la Transacción Judicial, es decir, que se da dentro del proceso.

Requisitos de la Transacción Judicial. Habiendo analizado los párrafos precedentes, y reiterando el hecho que la Transacción Judicial es un acto procesal por las razones indicadas en páginas anteriores, debemos tomar en cuenta que para una mejor comprensión de esta figura debe consultarse el Código Civil, el cual establece en su artículo 2152 lo siguiente: Artículo 2152. Para que la transacción sea válida se requiere: 1º Que las partes tengan capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción; 2º Que las cosas o cuestiones sobre las cuales se transijan sean dudosas o litigiosas; 3º Que las partes se prometan, cedan o den algo recíprocamente;34 y 34 Aquí podemos ver que entra el uso de la razón, a lo que hacía referencia Alvarado Velloso.



Que, cuando se celebre por medio de mandatario, éste tenga facultad especial, no sólo para transigir, sino para los actos y contratos derivados de la transacción que necesiten facultad especial.

Tomando como base el artículo anterior, podemos entrar a conocer los requisitos necesarios para que la transacción exista, para lo cual debemos tomar nuevamente en cuenta a Montero Aroca y Chacón Corado, quienes agrupan tales requisitos de la siguiente forma: A. Requisitos Subjetivos: De conformidad con el artículo 2152 del Código Civil, está establecido que para que la transacción sea valida las partes han de tener capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción. Tomando como base esta disposición y el Manual del Doctor Chacón Corado, se desprende que: 1.

El mandatario ha de tener facultad especial para transigir y para los actos y contratos derivados de la transacción que necesiten facultad especial (Artículo 2152 inciso cuarto)

2. El mandatario judicial precisa de facultades especialmente conferidas (artículo 190 literal I de la ley del Organismo Judicial). Artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial. Facultades. Los mandatarios judiciales por el solo hecho de su nombramiento, tendrán las facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales. Necesitan facultades especialmente conferidas para: (…) i) Celebrar transacciones y convenios con relación al litigio. 3. Para que ponga fin al proceso han de intervenir en la transacción todos los que son parte en el proceso (se deduce del Artículo 2155 del Código civil)

Artículo 2155 del Código Civil. La transacción celebrada por uno o algunos de los interesados, no obliga ni favorece a los demás si no la aceptan. 4. Los representantes de menores incapaces o ausentes necesitan autorización judicial para transigir sobre los bienes de las personas que representan (Artículo 2159 siempre del Código Civil) Artículo 2159 del Código Civil. Los representantes de menores, incapaces o ausentes no pueden transigir sobre los bienes de las personas que representan, sin autorización judicial. 5. El marido y la mujer precisan del consentimiento del otro cónyuge para transigir sobre los bienes comunes (Artículo 2160 del Código Civil) Artículo 2160 del Código Civil. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquel, transigir sobre bienes comunes. 6. Los que administran bienes nacional o municipales precisan autorización o aprobación del Ejecutivo (Artículo 2161) Artículo 2161 del Código Civil. Los que administran bienes nacionales o municipales, sólo podrán transigir con autorización o aprobación del Ejecutivo. 7. Las asociaciones se ajustaran para transigir a la ley de su creación o al instrumento de su Constitución o estatutos, y si falta disposición se necesita autorización judicial (Artículo 2162)

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Artículo 2162 del Código Civil. Las asociaciones se ajustarán para transigir, a la ley de su creación o al instrumento de su constitución o estatutos. A falta de dichas disposiciones, se procederá con autorización judicial. 8. Los depositarios solo pueden transigir sobre sus derechos y gastos causados en la conservación del deposito, pero no sobre la cosa u objeto del deposito (Artículo 2164) Artículo 2164 del Código Civil. Los depositarios sólo podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados en la conservación del depósito, pero no sobre la cosa objeto del depósito. 9. Precisa de autorización expresa el socio administrador o representante para transigir sobre los bienes y derechos de la sociedad (Artículo 2165) Artículo 2165 del Código Civil. Para que el socio administrador o representante pueda transigir sobre los bienes o derechos pertenecientes a una sociedad, necesita autorización expresa. Como puede advertirse y siguiendo las acotaciones de Montero Aroca y Chacón Corado, el Código civil contiene muchas normas sobre la transacción, incluyendo la judicial. El artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial atiende también a la transacción. B. Requisitos Objetivos: Montero Aroca y Chacón Corado establecen que “aparte de que la transacción ha de recaer sobre cosas o cuestiones dudosas o litigiosas, y suponiendo que las partes han de prometer ceder o dar algo recíprocamente (Artículo 2152 del código civil) lo más importante es que, según el artículo 2158 del mismo código, no cabe transigir:

1. Sobre el estado civil de las personas. 2. Sobre la validez del matrimonio o del divorcio. 3. Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio (aunque si cabe transacción sobre la responsabilidad civil derivada del delito) 4. Sobre el derecho a ser alimentado (pero si cabe sobre el monto de los alimentos y alimentos pretéritos). 5. Sobre lo que se deja sobre disposición de última voluntad, mientras viva el testador o donante. A estas normas debe añadirse que, suponiendo la transacción normalmente una renuncia de derechos por las dos partes, no debe admitirse la transacción que oculte una renuncia contraria al interés social, al orden publico, o perjudicial a tercero, ni que este prohibida por las leyes (Artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial).”35 C. Requisitos de actividad. Citando al Doctor Chacón Corado, existen dos tipos de requisitos en este apartado: 1. Tiempo: No existe norma alguna que se refiera al mismo, por lo que debe entenderse que la transacción es posible mientras el proceso este pendiente, incluso en los recursos. 2. Forma: La Transacción judicial, que es la que aquí importa, se realiza mediante acta judicial o petición escrita dirigida al juez, con las firmas autenticadas por notario (arto. 2169 del Código Civil). Artículo 2169 del Código Civil. La transacción debe redactarse por escrito, sea en escritura pública o en documento privado legalizado por notario; o bien, mediante acta 35 Montero Aroca y Chacón Corado, Op. Cit., página 246.

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judicial, o petición escrita dirigida al juez, cuyas firmas estén legalizadas por notario. “Tampoco hay alusión en el Código a la necesidad de que la transacción sea aprobada por el juez, pero esto es lo que viene exigiendo la doctrina en atención a los efectos que produce la transacción. Si se tiene en cuenta que la ley establece casos en los que la transacción no es posible, lo lógico es que el juez tenga que pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo logrado entre las partes, y que ese pronunciamiento se haga por medio de auto, en el que habrá de recogerse el acuerdo, debiendo ser esa resolución judicial la que se convierta en el título del artículo 294, inciso 7º del Código Procesal Civil y Mercantil.”36

Efectos de la Transacción. Siguiendo con la exposición que sobre el tema realiza el Doctor Chacón Corado, el primero de los efectos de la transacción es que pone fin al proceso que estaba pendiente entre las partes, pero además: 1º. No hay dudas en torno a que la transacción judicial o, mejor el auto que la aprueba, es título ejecutorio, debiendo procederse a su ejecución, en su caso, por los trámites de la vía de apremio. A esa transacción es a la que se refiere el artículo 294, inciso 7º del Código Procesal Civil y Mercantil al hablar de “Convenio celebrado en juicio”. 2º. Otra cosa debe decirse en lo que se refiere a la “autoridad de cosa juzgada”, efecto que no produce la transacción, la cual simplemente obliga a las partes como un contrato entre ellas. El anterior código civil decía en el artículo 1856, que la transacción producía entre las partes excepción de cosa juzgada, pero en el nuevo Código Civil, se tuvo el acierto de suprimir esta mención, pues los efectos de la transacción son los propios de todo contrato. La transacción que puede oponerse como excepción previa (artículo 116, inciso 11º) o mixta (arto. 120) no es la transacción procesal (la que pone fin al proceso), sino 36 Montero Aroca y Chacón Corado, Op. Cit., página 247.

la transacción extraprocesal (la que evita la iniciación de un proceso). En efecto, existiendo ya un proceso en tramite, si las partes le ponen fin por la transacción, incluso por la celebrada en escritura pública que se presenta al juez o tribunal, éste dictará auto asumiéndola y dando por terminado el proceso. Por el contrario, si existe un litigio entre dos personas y llegan a una transacción para evitar el proceso, ante la demanda interpuesta por una de ellas, desconociendo el acuerdo logrado, la contraria formulará excepción previa de transacción, la lograda antes del inicio del proceso y con el fin de que el proceso no continúe, que es cosa distinta.

Regulación de la transacción en el anteproyecto del Código Procesal General. 37

El anteproyecto del Código Procesal General, en su versión del 10 de julio del 2002, regula la transacción, tanto como una excepción, como un título ejecutivo, sigiendo la línea del Código Procesal Civil y Mercantil vigente, pero con una innovación: incluye expresamente a la transacción como un medio anormal de finalización del proceso. A continuación encontraremos algunos artículos relevantes sobre el tema de la transacción de conformidad con el anteproyecto indicado.

CAPÍTULO 4.- DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO. Artículo 50. Facultades del tribunal. El tribunal está facultado: a) Para, en forma razonada, rechazar de plano la demanda, cuando manifiestamente ésta no pueda plantearse en la forma como se hubiese hecho, o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a plazo de caducidad y éste haya vencido. El tribunal deberá tener presente

37 Versión del Anteproyecto del Código Procesal General al 10 de julio de 2002, proporcionado por la Unidad de Modernización del Organismo Judicial en forma electrónica La revista del poder judicial guatemalteco

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lo preceptuado en los artículos 69 y 132 de este código. b) Para declarar de oficio, la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación absoluta, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción; Artículo 143. Excepciones previas. El demandado puede plantear como excepciones previas: a) Incompetencia del tribunal; b) Litispendencia. c) Demanda defectuosa por vicios de forma; la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; d) Falta de capacidad legal del actor; e) Falta de personería de su representante; f) Prescripción; g) Caducidad; h) Cosa juzgada; i) Transacción; j) Falta de legitimación cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;

TÍTULO 3.- MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO CAPÍTULO 1.- CONCILIACION Y TRANSACCION. Artículo 226. Oportunidad y trámite. 226.1 Las partes podrán conciliar o transigir la litis en cualquier estado del proceso, antes de existir sentencia ejecutoriada. El acuerdo deberá redactarse por escrito, sea en escritura pública o documento privado legalizado por notario o mediante petición escrita dirigida al tribunal, cuyas firmas estén autenticadas por notario; o bien realizarse ante el tribunal, dejándose constancia en acta. 226.2 El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando, en tal caso, concluido el proceso, si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme. 226.3 Si la conciliación o transacción sólo recae sobre parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. Artículo 227. Eficacia.

k) Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; y

La conciliación o transacción aprobada judicialmente que pone fin al proceso, surte el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

l) Compromiso.

Artículo 228. Costas.

El tribunal resolverá de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de personería absoluta, la falta de capacidad legal declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.

Cuando el proceso termine por conciliación o transacción, cada parte pagará sus gastos, salvo convenio en contrario.

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LA TRANSACCIÓN EN LA VIA DE APREMIO Artículo 369. Procedencia. Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: a) Sentencias o autos pasados en autoridad de cosa juzgada; b) Laudo arbitral no pendiente de recurso; c) Créditos garantizados con hipoteca o subhipoteca; d) Cédulas hipotecarias y sus cupones, así como bonos y pagarés bancarios; e) Créditos garantizados con prenda; f) Transacción celebrada en escritura pública o aprobada judicialmente; g) Convenio de pago de pensiones alimenticias aprobado judicialmente; h) Convenio celebrado en juicio o aprobado judicialmente; y i) Certificación del auto que apruebe la liquidación de costas. Como puede inferirse de la lectura de los artículos precedentes, contenidos en el Anteproyecto del Código Procesal General, la evolución doctrinaria que ha experimentado la Transacción en las últimas décadas se hace palpable. Lo anterior, debido al hecho de que esta figura legal ya ha sido incluída expresamente dentro del Código Procesal Civil, como lo que es: un medio de finalizar un proceso (desde la base de la transacción judicial), y no solo como un contrato, que puede ser una herramienta para el planteamiento de una excepción procesal que afecte un litigio en el ámbito de los presupuestos procesales.

CONCLUSIONES. Luego del análisis doctrinario y legal realizado dentro del presente documento, puede concluirse: a. En virtud de lo ya expuesto, podemos decir que la “Transacción Judicial” es un modo anormal de finalización del proceso, ejecutado por medio de un acto procesal, en el que se verifican concesiones recíprocas entre dos o más personas, poniendo fin a un proceso ya iniciado. Es un acuerdo procesal, que debe verificarse en presencia y con la aprobación del juez correspondiente. b. Debe distinguirse entre: b.1. La transacción contractual; b.2. La transacción extrajudicial; y

procesal

b.3. La judicial.

procesal

transacción

Ya que, las dos primeras pueden conceptualizarse como negocios jurídicos o contratos, y la tercera como un acto procesal. Además, no puede conceptualizarse a la transacción judicial como contrato o negocio jurídico, ya que en la misma se une un elemento que no aparece en las primeras dos: la participación del juez, dándole a ese acto la categoría de acuerdo procesal. c. El Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente regula a la transacción como una excepción o título ejecutivo, resaltando implícitamente su condición de contrato, mientras que en el Anteproyecto del Código Procesal General, ya se le da su carácter de acto procesal y es incluida dentro de los medios anormales de terminación del proceso.

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Referencias Bibliográficas. Textos. 1. Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, tomo II, volumen 2º, Departamento de Reproducciones, Facultad de CC JJ de la USAC, no indica año de impresión. 2. Alvarado Velloso, Adolfo; Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, Editorial Rubinzal – Culzoni, Argentina, (no indica año). 3. Anteproyecto del Código Procesal General al 10 de julio de 2002, proporcionado por la Unidad de Modernización del Organismo Judicial. 4. Chacón Corado, Mauro & Montero Aroca, Juan; Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Tomo II, Magna Terra Editores, 1999. 5. Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Tomo único, 15ª edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina 1987. 6. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición (póstuma), 17ª reimpresión, Editorial DePalma, Argentina, 1997. 7. Contreras Ortíz, Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, Unidad de Modernización del Organismo Judicial, Guatemala, 2005. 8. Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, aplicable a toda clase de procesos, Tomo II, Editorial Universidad (no indica número de edición), Argentina, 1985. 9. Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, tomo primero “introducción y parte general”, reimpresión de la 3ª edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977.

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10. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, tomo único (no indica número de edición), Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1987. 11. Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso, Editorial TEMIS Librería, Colombia, 1984. 12. Viteri, Ernesto. Los contratos en el Derecho Civil Guatemalteco (no indica número de edición), Talleres Serviprensa Centroaméricana, Guatemala, 1992.

Leyes. 1. Código Civil guatemalteco, Decreto Ley 106. 2. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. 3. Código Procesal Civil Venezolano. 4. Código Procesal Civil y comercial de la Nación Argentina. 5. Código Procesal Civil Mexicano. 6. Código Procesal Civil Peruano. 7. Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

Asociacionismo Judicial Guatemalteco

Licenciado Waldo Josue Alvizurez Ruano Juez De Paz Del Municipio De Villa Canales

Antecedentes del Asociacionismo El asociacionismo judicial, tiene sus primeros antecedentes en Europa; principalmente en Italia y España. En distintos momentos y circunstancias, pero con las mismas características. En Italia, con el surgimiento del movimiento “manu puliti” bajo el liderazgo de los jueces Giovanni Falcone y Paolo Borsalino. La característica de este movimiento, era su enfrentamiento institucional, frente al fenómeno de la corrupción de la mafia italiana del “tangentópoli” a fines de los setenta y principios de los ochenta. Esta forma de doble Estado, por la cual las redes de corrupción invadieron los predios del ejecutivo y legislativo, y también judicial; encontró férrea resistencia en este último. Sin embargo, el asociacionismo como tal, aún no estaba desarrollado. Por tanto, la lucha contra la corrupción se tornó a partir de una perspectivo individual de los jueces Falcone y Borsalino en la preparación del “maxi juicio” instaurado contra los “capos” de la mafia italiana de Palermo; en donde se concentraba el núcleo del poder corrupto. Posteriormente, la identificación social de estos jueces, prende en otros, que intentan

vanamente, elegir a Falcone como Presidente de la Corte de Palermo. Por tanto, su identificación con la justicia y la democracia, se torna más institucional; aunque sin proclamar sus principios de manera formal.1 Por su parte, en esos mismos años, España experimenta el cambio ideológico producto de su apertura post franquista, resultando que en el Poder Judicial, las corrientes eran puramente tradicionalistas é impedían una mejor visión progresista acorde con la corriente europea del momento. Perfecto Andrés Ibáñez, fue uno de los jueces que lideraron la formación de la Asociación de Jueces para la Democracia, que veinte años después, se encuentra mundialmente consolidada. En un inicio, ésta Asociación es vista como una facción de jueces rebeldes que intentaban cambiar el tradicionalismo judicial monárquico. Sin embargo, queda claro que sus integrantes sí forman un sector progresista que en efecto, buscaba un cambio para adaptar el modelo español, a la realidad europea del momento; ello, para garantizar a su vez una justicia equitativa 1

Angiolini, Vittorio. Independenza della magistratura e verifiche di professionalità Magistratura e società. Questione giustizia. Nº 2 - 2000.

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y constitucionalmente accesible en el modelo democrático.2 Teniendo en cuenta el escenario español de la época, sus primeros integrantes actuaron casi clandestinamente para evitar represalias de un vasto sector conservador a ultranza y perjudicar con ello, la extensión de esta nueva ideología. En la actualidad, esta Asociación sigue siendo una de vanguardia, aunque no ha podido captar el sector mayoritario español, también queda claro que su posicionamiento no solo europeo sino también mundial, identifica una línea evidentemente compatible con las tendencias que imponen los estándares democráticos contemporáneos. Por su parte, el asociacionismo judicial en los Estados Unidos de Norteamérica, obedece a un modelo único. Si bien, existen asociaciones que agrupan los intereses institucionales y gremiales de los jueces, su mayor fortaleza es el liderazgo de sus componentes. Es común que la gran mayoría de jueces norteamericanos, sean autores de ensayos sobre el tratamiento de los principios de la autonomía é independencia judicial en su sistema. Y ello, precisamente porque el mismo está revestido de un componente político en la forma de los nombramientos de los jueces. De esta manera, los jueces han sustentado doctrinariamente, no solo su alejamiento de los intereses políticos en la gestión judicial, sino que identifican al agrupamiento institucional, como la mejor herramienta de independencia y autonomía. Cabe destacar el Congreso Mundial de Asociacionismo Judicial llevado a cabo el 2003 en Washington, para resaltar precisamente estos fines. En tal sentido, la visión de acceder a la protección de los derechos en la propia Constitución, faculta el sostenimiento del asociacionismo judicial, en una sociedad tan democráticamente abierta 2

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Andrés Ibáñez, Perfecto. Legalidad, jurisdicción y democracia, hoy. Crisis del sistema político, criminalización de la vida pública e independencia judicial /director, Perfecto Andrés Ibáñez. Madrid. Consejo General del Poder Judicial, D.L. 1998. pp.11-37. -- (Estudios de derecho judicial ; 6. Año 1998) Vaciado por: Escuela Judicial - Barcelona

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como la norteamericana. En el Perú, el asociacionismo democrático se gestó al finalizar el siglo XX, precisamente como consecuencia del copamiento institucional del poder político en el gobierno de Fujimori. Los jueces se vieron en la necesidad de asociarse para evitar los embates del poder político que no solo intervenía al sistema judicial, sino que acentuaba la persecución sistemática de los jueces independientes. Contando con la alianza de la sociedad civil y académica, la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia pudo sostenerse y mantenerse en el espectro social. Hoy cuenta con miembros a nivel nacional y está afiliada a las demás asociaciones judiciales de la región. En Guatemala el asociacionismo fue creado por medio de un grupo de jueces y magistrados entusiastas que dieron vida a dicho movimiento en 1992, en virtud de la necesidad de crear una serie de mecanismos que garantizasen la independencia de los juzgadores.

Asociacionismo de jueces en el ámbito nacional: El asociacionismo en la República de Guatemala nace a través de la creación de la “Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial de la República de Guatemala -AJMOJ” la cual fue creada mediante Acta Notarial de Constitución de fecha 29 de julio del año de 1992 en donde consta su creación, así como la designación de una Juntad Directiva Provisional, siendo nombrado como Presidente de la misma el Licenciado Luis Alberto Mazariegos Castellanos, Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia. La AJMOJ obtuvo su personalidad jurídica en 1,995 mediante la inscripción ante el Registrador Civil el día 20 de marzo del mencionado año, quedando inscrita bajo la Partida 62, folio 213, libro 44 de Personas Jurídicas, siendo el abogado Mazariegos Castellanos que solicitara dicha inscripción así como la aprobación de los estatutos de la AJMOJ, siendo ambos aprobados

mediante Acuerdo Ministerial Numero 030-95 dado en el Palacio Nacional, en fecha 25 de enero de 1995, públicado en el Diario Oficial el 23 de febrero del 1995; de conformidad con el contenido del acta notarial de fecha 21 de diciembre de 1993 autorizada por la notaria Ruth Adilia Vielman Melgar, según acta de protocolación número 112 de fecha 22 de septiembre del 1994. Es preciso aclarar que la creación de la AJMOJ se realizó el 29 de julio del año de 1992, que la fecha que se ha manejado incluso en libros de texto es en base a la fecha del acta notarial en donde está contenido el nombramiento del presidente provisional así como los estatutos (21-12-1993).3 La AJMOJ tiene como objetivo primordial velar por el respeto de la Independencia Judicial, por lo que la misma lucha por repeler los ataques tanto externos como internos que tratan que debilitar dicha independencia, pero está totalmente convencida que la independencia judicial es un valor, una actitud de cada juez y magistrado y son estos en su individualismo de deben dar a respetar su independencia y denunciar a la AJMOJ cuando la misma sea atacada.

d)

Cooperar con el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia en todas aquellas actividades que tiendan a mejorar la administración de justicia en todos sus aspectos;

e)

Organizar, promover y participar en toda clase de eventos que tengan por objeto profundizar el conocimiento científico y académico del derecho y especialmente de la Administración de Justicia, tanto a nivel nacional como internacional;

f)

Fomentar la impresión, publicación y distribución de toda clase de material didáctico relacionado con las diversas ciencias jurídicas;

g)

Impulsar programas de asistencia recíproca y de intercambio con entidades e instituciones afines, nacionales y extranjeras;

h)

Solicitar y obtener el otorgamiento de becas de estudio para la capacitación y especialmente de sus asociados, tanto en la República como en el extranjero;

i)

Promover la dignificación y superación integral de sus miembros, mediante el desarrollo de programas y actividades que eleven su nivel social, económico y cultural.

Dentro de los fines y objetivos de la AJMOJ podemos mencionar: a)

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Proteger, mantener y defender la independencia de la función judicial, así como las demás garantías y derechos que otorga la Constitución Política de la República a Jueces y Magistrados

b)

Velar por el respeto a la Carrera Judicial,

c)

Promover el mejoramiento del nivel académico de sus miembros, mediante el estudio e investigación de las diversas ciencias jurídicas;

Svendsen, Kristin. Monitoreo de independencia judicial y asociacionismo. La situación guatemalteca 2002. Iccpg.

Asociacionismo de jueces en el ámbito internacional: Como lo hemos descrito en el apartado anterior en el ámbito internacional el asociacionismo es reconocido abundantemente por la mayoría de Países a nivel mundial; conociéndose como única excepción a la República de Colombia que con la última reforma a su Constitución Política, prohibió el asociacionismo de los jueces de dicho país.

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El asociacionismo en el ámbito internacional se desarrolla a través de dos organismos internacionales, siendo estos la Federación Latinoamericana de Magistrados –FLAM- , y la Unión Internacional de Magistrados –UIM-; veamos cada una de estas: a) Federación Latinoamericana De Magistrados –FLAM-: La Federación Latinoamericana de Magistrados es un organismo que agrupa a las asociaciones nacionales de jueces existentes en los países de América Latina. Fue fundada en Santiago de Chile en el mes de junio de 1977 en el marco del 1er. Congreso de Magistrados Latinoamericanos, participando de dicho evento representantes de Argentina, Brasil, Chile, Bolivia, Ecuador, Paraguay, Uruguay, Perú, Costa Rica, Panamá, Honduras y Guatemala.

Sus principales objetivos son: 1) Procurar la independencia permanente, real y efectiva del poder judicial en todos sus aspectos, como condición esencial de la función jurisdiccional; 2) Ampliar y perfeccionar el conocimiento y la cultura de los magistrados y estrechar el contacto entre los jueces de los países asociados; 3) Defender la dignidad y el prestigio del Poder Judicial y sus miembros; 4) Estudiar problemas jurídicos comunes a fin de obtener el mejoramiento de las legislaciones y su uniformidad.

Miembros de la FLAM: Actualmente se encuentran como miembros activos dentro de la Federación Latinoamericana de Magistrados las siguientes asociaciones : 1. Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJAN), (Argentina).

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2. Federación Argentina de la Magistratura (FAM). 3. Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL) 4. Asociación de Magistrados Brasileños (AMB) 5. Asociación Nacional de Magistrados de Chile (ANMC). 6. Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD) 7. Asociación Ecuatoriana de Magistrados y Jueces (AEMJ). 8. Asociación de Magistrados y Jueces de El Salvador (AMJUES) 9. Asociación de Jueces y Magistrados de Honduras (ASOJMAH) 10. Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial de la República de Guatemala (AJMOJ) 11. Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB). 12. Asociación de Jueces y Magistrados de Nicaragua 13. Asociación Panameña de Magistrados y Jueces (ASPAMAJ) 14. Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay 15. Asociación puertorriqueña de la Judicatura 16. Asociación de magistrados del Uruguay La Federación Latinoamericana de Magistrados tiene reconocimiento y apoyo como ente consultivo, reconocido como entidad civil por la Organización de Estados Americanos OEA. b) Unión Internacional de Magistrados –UIM- : La Unión Internacional de Magistrados, organización internacional profesional apolítica, fue fundada en Salzburgo (Austria) en el año 1953. Sus miembros no son personas individuales, sino asociaciones de magistrados que tienen interés en pertenecer a la misma. El objetivo principal de la Unión es la salvaguardia de la independencia del Poder Judicial, condición esencial de la función jurisdiccional y garantía de

los derechos humanos y de las libertades de la persona. La UIM agrupa actualmente a 74 asociaciones o grupos representativos nacionales procedentes de los cinco Continentes. La Unión comprende cuatro Grupos Regionales: a) La Asociación Europea de Magistrados (42 Naciones); b) El Grupo Iberoamericano (14 Naciones); c) El Grupo Africano (12 Naciones); d) El Grupo Asiático, Norteamericano y Oceánico (10 Naciones). La Unión tiene cuatro Comisiones de Estudio, que tratan respectivamente: Organización Judicial y Status de los Magistrados; Derecho y Procedimiento Civil; Derecho y Procedimiento Penal; Derecho Público y del Trabajo. Basándose en las relaciones nacionales, los miembros de la Comisión estudian los problemas de interés común que conciernen la justicia en todos los países, considerados desde el punto de vista comparativo y transnacional. La Unión Internacional de Magistrados tiene status consultivo ante las Naciones Unidas (Oficina Internacional del Trabajo y Consejo Económico y Social), y ante el Consejo de Europa. La UIM organiza periódicamente Congresos Internacionales, el último de los cuales se ha celebrado en Macao en el 1989, tratando el tema: “El juez y los problemas de la moderna sociedad pluralista”. Las reuniones más recientes del Consejo Central y de las Comisiones de Estudio se han llevado a cabo en Maruecco (Marrakech, 2009), Armenia (Yerevan, 2008), en Noruega (Trondheim, 2007), en Hungria (Siofok, 2006), en Uruguay (Montevideo, 2005), en Mexico (Valle de Bravo, 2004), en Austria (Viena, 2003), en España (Alicante, 2003, y Madrid, 2001), en Brasil (Recife, 2000), en Taiwan (Taipei, 1999), en Portugal (Porto, 1998), en Puerto

Rico (San Juan, 1997), en los Paises Bajos (Amsterdam, 1996), en Túnez (Túnez, 1995), en Grecia (Atenas, 1994), en Brasil (San Pablo, 1993), en España (Sevilla, 1992), en Suiza (Crans-Montana, 1991), en Finlandia (Helsinki, 1990), en Macao (1989), en Alemania (Berlin, 1988), en Irlanda (Dublin, 1987), en Italia (Roma, 1986), en Noruega (Oslo, 1985), en Liechtenstein (Vaduz, 1984), en Senegal (Dakar, 1983), en Portugal (Madera, 1982), en Austria (Viena, 1981), en Túnez (Túnez, 1980), en Suecia (Estocolmo, 1979). Durante la reunión celebrada el mes de octubre 2009, en Marrakech, las Comisiones de Estudio han tratado los siguientes temas: (1ª Comisión de Estudio) «Ways to identify and classify criteria, objective and subjective, by reference to which the independence of the judiciary may be assessed». (2ª Comisión de Estudio) «The treatment of commercial disputes». (3ª Comisión de Estudio) «Interception of communications and its impact on privacy rights». (4ª Comisión de Estudio) «Equal opportunity in employment for disabled and older persons». Las próximas reuniones del Consejo Central y de las Comisiones de Estudio se celebrarán en Senegal en 2010, gracias a la hospitalidad de la Unión des Magistrats Sénégalais. En la misma ocasión tendrán lugar las reuniones de los cuatro Grupos Regionales. Vale la pena informar en este pequeño aporte que uno de los logros más significativos de la UIM es la promulgación del Estatuto Universal del Juez, de la cual Guatemala no participó, ya que no es miembro de la UIM.

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Fundación justicia en el mundo de la Unión Internacional de Magistrados:

a) Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura:

La Fundación Justicia en el Mundo, órgano cultural de la Unión Internacional de Magistrados, y cuya actividad desarrollada en distintos campos, es espejo de la pluralidad institucional existente en el seno de la misma organización internacional.

(Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985).

La Fundación tiene como fines primordiales, la realización de estudios y elaboración de programas, proyectados a la salvaguarda de la independencia del Poder Judicial como condición esencial de la función jurisdiccional y garantía de los derechos y libertades de la persona y de la posición constitucional y moral de dicho poder, y muy especialmente los de divulgar, ampliar y perfeccionar los conocimientos en la sociedad sobre el Poder Judicial, promoviendo el contacto y las relaciones entre las diferentes organizaciones judiciales del mundo, mostrando su funcionamiento y las peculiaridades de sus ordenamientos jurídicos, Para el cumplimiento de estos fines cuenta con un Servicio de Publicaciones, un Instituto Internacional y el Premio Justicia en el Mundo. Estas actividades como se establece en los Estatutos de la Fundación, no suponen una relación cerrada sino simplemente orientativa, de ahí la importancia de otros instrumentos que sirvan también eficazmente para la consecución de los fines pretendidos.

Instrumentos internacionales relativos al Asociacionismo de los jueces: Para tener un marco normativo que reconocen el derecho al asociacionismo en el presente apartado trasladaremos una serie de normas internacionales que son la base del derecho al asociacionismo judicial: 1. Instrumentos de Naciones Unidas Estándares específicos sobre la independencia de jueces, abogados y fiscales.

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Libertad de expresión y asociación 8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura. 9. Los jueces gozaran del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así como el derecho a afiliarse a ellas. b) Principios básicos sobre la función de los abogados: (Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990).

Libertad de expresión y asociación 23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como unirse o participar en organizaciones locales,

nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades licitas o de su carácter de miembro de una organización licita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obraran de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. c) Directrices sobre la función de los fiscales: (Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990).

Libertad de expresión y asociación 8. Los fiscales, al igual que los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia y el fomento y la protección de los derechos humanos y a adherirse a organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin que sufran relegación profesional por razón de sus actividades licitas o de su calidad de miembros de organizaciones licitas. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obraran de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 9. Los fiscales podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger sus derechos.

Procedimiento 6 Los Estados fomentarán o estimularán la celebración de seminarios y cursos de estudio, del ámbito nacional y regional, sobre, la función desempeñada para la judicatura en la sociedad y sobre la necesidad de preservar su independencia. e) Proyecto de Declaración independencia de la justicia

sobre

la

(“Declaración de Singhvi”) Jueces Independencia… 7. Los jueces tendrán derecho a iniciar acciones colectivas tendientes a proteger su independencia profesional. 8. Los jueces actuarán siempre de forma tal que preserven la dignidad y responsabilidad de sus funciones así como la imparcialidad y la independencia de la magistratura. No obstante, los jueces gozarán de libertad de pensamiento, opinión, palabra, expresión, asociación profesional, reunión y movimiento. 1. Instrumentos mundiales a) Los principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (El Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial de 2001, aprobado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, tal y como fue revisado en la Reunión en Mesa Redonda de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de la Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002).

d) Procedimientos para la aplicación efectiva de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura

Valor 4: Corrección

(Adoptados por el Consejo Económico y Social mediante la resolución 1989/60 y aprobados por la Asamblea General en sus resolución 44/162 de 15 de diciembre de 1989).

La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez.

Principio

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Aplicación 1.6

Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdicciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.

b) Estatuto Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de jueces el 17 de noviembre de 1999). Articulo 12. Asociaciones El derecho de asociación profesional del juez debe ser reconocido, para permitir a los jueces ser consultados fundamentalmente sobre la determinación de sus normas estatutarias, éticas u otras, los recursos de justicia, y para permitir asegurar la defensa de sus intereses legítimos. c)

Principios de Burgh House sobre la independencia de la judicatura internacional.

Independencia Judicial 8. En la medida en que sea consistente con sus otras obligaciones como miembros del poder judicial, los jueces, al igual que los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencia, asociación y reunión.

INSTRUMENTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO DE EUROPA Normas especificas sobre la independencia de los jueces, abogados y fiscales. a) Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los jueces. (Adoptada por el Comité de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la 58ª.sesión de Viceministros). Principio IV- Asociaciones Los jueces deben ser libres de formar asociaciones que, ya sea por cuenta propia o con otro organismo, tengan la tarea de proteger su independencia y sus intereses.

7. Libertad de expresión y asociación 7.1 Los jueces gozarán de libertad de expresión y asociación, mientras desempeñen sus cargos. Estas libertades deben ser ejercidas de manera que sean compatibles con la función judicial y que no afecten a parezcan afectar en forma razonable la independencia o imparcialidad o imparcialidad judicial.

b) Recomendación No. (2000) 21 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la libertad del ejercicio de la profesión de abogado.

d) Declaración de Beijing sobre los Principios relativos a la Independencia de la Judicatura en la Región de LAWASIA.

(Adoptada por el comité de Ministros el 25 de octubre de 2000 en la 727ª. Reunión de viceministros).

(Adoptada por los Presidentes de las Cortes Supremas 270 de la región de LAWASIA y por otros jueces de Asia y el Pacifico en Beijing en 1995 y adoptada por el Consejo de LAWASIA en 2001).

Principio I – Principios generales sobre la libertad de ejercicio de la profesión del abogado

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3. Los abogados deben gozar de libertad de pensamiento, expresión, movimiento, asociación y asamblea, y en particular deben

tener derecho a participar en discusiones públicas sobre los temas vinculados al derecho y a la administración de justicia y sugerir reformas legales.

Principio V Asociaciones 1. Se debe permitir y estimular a los abogados a formar e integrar asociaciones locales, nacionales e internacionales que, ya sea por cuenta propia o con otros órganos, tengan como tarea fortalecer las normas profesionales y garantizar la independencia y los interese de los abogados. c) Carta Europea sobre el estatuto de los jueces y Memorando explicativo. (DAJ/DOC (98)) 1. Principios generales Las organizaciones profesionales establecidas por los jueces, y a las que todos los jueces pueden adherir libremente, contribuyen notablemente a la defensa de los derechos conferidos a los mismos en su estatuto, en particular con relación a las autoridades y órganos involucrados en las decisiones que los atañen.

discriminación jurídica vis-á-vis el derecho de integrarlas. Asimismo, la carta señala que dichas asociaciones contribuyen en particular a la defensa de los derechos estatutarios de los jueces ante autoridades y órganos que estén involucrados en las decisiones que los afectan. Por lo tanto, los jueces, no pueden estar impedidos de formar o adherirse a asociaciones profesionales. 4. Instrumentos emitidos por Iberoamérica a) Estatuto del Juez Iberoamericano. (Adoptado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24, 25 de mayo del año 2001) Art. 36. Derecho de asociación de los jueces La imparcialidad es compatible con el reconocimiento de la libertad de asociación de los jueces salvo las excepciones que establezca la Constitución o legislación de cada país.4

Los jueces se asocian a través de sus representantes y sus organizaciones profesionales en las decisiones vinculadas a la administración de los tribunales, y con respecto a la determinación de sus medios, y su adjudicación a nivel nacional y local. Del mismo modo, son consultados acerca de planes para modificar su estatuto y en la determinación de las condiciones de remuneración y de su bienestar social. c.1) Memorando Explicativo 1. Principios Generales La carta reconoce la función de las asociaciones profesionales formadas por los jueces, a las cuales todos los jueces tienen derecho a adherir libremente, que impide cualquier forma de

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Zeitune, José. Principios internacionales sobre la independencia y responsalididad de jueces, abogados y fiscales. Guía para profesionales. CIJ. 2007.

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CITAS BIBLIOGRAFICAS: Andrés Ibáñez, Perfecto. Legalidad, jurisdicción y democracia, hoy. Crisis del sistema político, criminalización de la vida pública e independencia judicial /director, Perfecto Andrés Ibáñez. Madrid. Consejo General del Poder Judicial, D.L. 1998. (Estudios de derecho judicial ; 6. Año 1998) Vaciado por: Escuela Judicial Barcelona -------------------. Poder judicial y juez en el estado constitucional de derecho. El sistema de consejo. Número monográfico sobre “la experiencia jurisdiccional: del estado legislativo de derecho al estado constitucional de derecho”; bibliografía. En:Cuadernos de Derecho Judicial. -- Nº XIII 1998. --------------------. Sobre asociacionismo e independencia judicial. 8 referencias bibliográficas. En:Jueces para la democracia. Informacion y debate. Nº 25 - 1996. Vaciado por: Consejo-Madrid Angiolini, Vittorio. Independenza della magistratura e verifiche di professionalità Magistratura e società. Questione giustizia. Nº 2 - 2000. Svendsen, Kristin. Monitoreo de independencia judicial y asociacionismo. La situación guatemalteca 2002. ICCPG. Zeitune, José. Principios internacionales sobre la independencia y responsalididad de jueces, abogados y fiscales. Guía para profesionales. CIJ. 2007.

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Junta Directiva

Pesidente

Carlos Antonio Aguilar Revolorio Juez Segundo De Primera Instancia Penal Narcoactividad Y Delitos Contra El Ambiente Vicepresidente Wilfrido Porras Escobar Magistrado Presidente de la Sala Regional Mixta De Coatepeque, Departamento De Quetzaltenango

Secretaria

Veronica De León Xovin Jueza De Paz Suplente Secretaria de la Corte Suprema De Justicia

Tesorero

Waldo Josue Alvizurez Ruano Juez De Paz Del Municipio De Villa Canales Departamento De Guatemala

Vocal I

Anabella Esmeralda Cardona Cámbara Jueza Vocal Del Tribunal De Sentencia Departamento De Retalhuleu

Vocal II

Oscar Enoc Ruiz Barillas Juez De Paz Vocal III Byron Primitivo De León González Juez De Paz Municipio De Colomba Costa Cuca, Departamento De Quetzaltenango

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