“Candidaturas independientes, de la ley a la práctica” Reyes Rodríguez Mondragón*1 1. Introducción Las candidaturas independientes se implementaron en México en el contexto del aumento exponencial de la desconfianza por parte de la ciudadanía hacia los partidos políticos. Podrían considerarse como una respuesta parcial a un problema estructural. Por un lado, proporcionan una alternativa a la ciudadanía cuyos intereses no se han visto representados por los partidos políticos. Pero, sobre todo, como los partidos ya no tienen el monopolio de la postulación a cargos públicos de representación, mediante esas alternativas se pretende aumentar la competencia en los procesos, exigir a los partidos a mejorar su oferta política al electorado y a erradicar las prácticas que han ocasionado el descontento del gobernado. Con la reforma de 2012, además de las candidaturas independientes también se implementaron otras figuras a través de las cuales se busca fortalecer la participación directa de la ciudadanía en los asuntos de interés público, como la consulta popular y la iniciativa ciudadana2. Es importante dar a conocer a la ciudadanía las candidaturas independientes, así como los diversos mecanismos de participación ciudadana, como parte de la agenda cívica de los institutos electorales para consolidar la democracia. En ese sentido este documento aborda, en primer lugar, los principales temas acerca de los regímenes de las candidaturas independientes, por ejemplo, los cargos por los que se puede contender, la aplicabilidad de las cuotas de género a las candidaturas independientes, y algunos de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) sobre los requisitos para el registro de este tipo de candidaturas. En segundo lugar, se presentan algunos datos sobre las candidaturas independientes en los procesos electorales federales y locales 2014-2015, entre ellos, los resultados electorales, el monto de financiamiento público y límites respecto del privado que obtuvieron los candidatos independientes para diputados federales, y la distribución de los tiempos en radio y televisión. Finalmente, se plantean algunos retos en materia de candidaturas independientes que se desprenden a partir de las pasadas elecciones.
2. Principales temas sobre los regímenes de candidaturas independientes
*Este documento aborda algunas de las ideas que expuso el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Mesa de diálogo “Candidatura independientes, de la ley a la práctica” que se celebró en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco el jueves 23 de julio de 2015. 2 Reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el DOF el 9 de agosto de 2012.
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2.1. Cargos por los que se puede contender a través de una candidatura independiente En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y en diversos ordenamientos locales (Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Morelos, Nayarit, Nuevo León y Tabasco) se excluye la posibilidad de que los candidatos independientes participen por cargos bajo el principio de representación proporcional. Desde la Acción de Inconstitucionalidad (AI) 67/2012 relativa a la legislación de Quintana Roo, la SCJN determinó que quedaba dentro de la libertad de configuración normativa de los estados la decisión en torno a la posibilidad de que los candidatos independientes participaran por ambos principios, o bien, solamente por el de mayoría relativa. Ese criterio fue adoptado por la Sala Superior en el asunto SUP-JRC-76/2013, en el cual revocó los registros de candidatos independientes para los cargos de regidurías por el principio de representación proporcional en Zacatecas. La asignación de cargos por el principio de representación proporcional se implementó con el objeto de que los órganos colegiados electos popularmente se conformaran acorde al porcentaje de votación recibida por cada instituto político, así como para que los partidos políticos minoritarios con un cierto grado de representatividad tomaran parte en las decisiones de interés público. Sin embargo, cabe preguntarse si es posible ajustar dicho principio al nuevo sistema mixto de postulación. Por un lado, pareciera que hay un mayor grado de complejidad en ajustar las candidaturas independientes a los modelos de asignación de curules plurinominales para los órganos legislativos. Dichos sistemas regularmente contemplan como requisito la participación en un número mínimo de distritos, así como la obtención de un porcentaje mínimo de votación. Cada candidatura independiente participa solamente en un distrito uninominal, y considerarlas en su conjunto para tal efecto pudiera tener como consecuencia asemejarlas con una agrupación política, cuando en realidad tienen una naturaleza distinta al circunscribirse a una agenda y plataforma concreta que no tiene una pretensión de permanencia, al menos como institución. Es muy probable que cada candidatura independiente tenga una ideología propia, por lo que no parece viable que éstas fueran consideradas en su conjunto. No obstante, quedaría en manos del legislador la posibilidad de diseñar un sistema que permita que los candidatos independientes con mayor porcentaje de votación que no obtuvieron el triunfo pudieran formar parte del órgano, como puede ser a través del doble voto: una boleta para mayoría relativa y otra para representación proporcional para elegir cualquier candidatura que por esta vía se postule en la circunscripción de que se trate.
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Situación distinta se tiene respecto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Para acceder a estos puestos solo se considera la votación obtenida por la candidatura en la elección del municipio correspondiente, así que no habría ningún impedimento para que se permitiera la participación de quienes contendieron por la vía independiente. Si las candidaturas independientes se implementaron para movilizar agendas ciudadanas y para resolver el problema de representatividad de las personas que no se identificaban con los partidos políticos, y si a través de la integración de los órganos mediante cargos de representación proporcional podrían satisfacerse aquéllos objetivos, ¿cuál sería la razón que justificaría su exclusión? ¿Qué motivo sustenta que se trate de manera distinta los votos que emitió la ciudadanía a favor de los candidatos independientes? La posibilidad de que se ajuste este sistema de asignación en el caso de los ayuntamientos se evidencia con la reglamentación que se hizo en estados como Colima, Guanajuato, Jalisco, Querétaro y San Luis Potosí. 2.2. La aplicabilidad independientes
de
las
cuotas
de
género
a
las
candidaturas
En la LEGIPE se dispuso que las fórmulas de candidaturas independientes debían estar conformados por personas del mismo género. Sobre este tema, la Sala Regional Guadalajara resolvió que, atendiendo a la distinta naturaleza entre partidos políticos y candidaturas independientes, esa regla solamente debía aplicarse cuando la mujer sea la candidata propietaria, por lo que era válido que una mujer sea la candidata suplente cuando el candidato propietario es hombre. La razón radicaba en que no había justificación para impedir que la mujer estuviese en condiciones de acceder al cargo, pues el mandato de paridad de género en la postulación estaba dirigido a los partidos políticos (SG-JDC-10932/2015). Esta regla fue incorporada en la legislación del Distrito Federal, es decir, solamente se tiene la obligación de postular una fórmula del mismo género cuando la propietaria es mujer. La decisión del tribunal pone sobre la mesa un debate que no se ha analizado a profundidad, sobre las distintas reglas de género previstas para candidatos independientes, tal como se señala a continuación:
Fórmula del mismo género. Aquí incluso cabría preguntarse si también sería válido que una mujer fuera propietaria y un hombre suplente. La regla se estableció para que los partidos políticos no cumplieran de manera fraudulenta con las cuotas de género en la postulación de candidaturas, ante la práctica reiterada de postular fórmulas de mujeres propietarias y hombres suplentes, a efecto de que aquéllas renunciaran una vez en el cargo (SUP-JDC-12624/2011).
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Si el mandato de paridad de género no es exigible a las candidaturas independientes en los mismos términos, ¿por qué mantener la misma regla? Ante la ausencia del problema que se pretende resolver con la disposición, sería viable que las fórmulas se integraran sin considerar el género de los candidatos como un aspecto relevante, porque con ello existe la posibilidad de candidatas propietarias con suplentes hombres y viceversa.
Alternancia entre fórmulas en el caso de senadurías. En la LEGIPE se establece que las candidaturas independientes a senadurías deben postularse por fórmulas del mismo género de manera alternada, esto es, una fórmula de hombres y otra de mujeres. Cabe reiterar que si bien, como se mencionó con anterioridad, la paridad de género no es exigible para las candidaturas independientes con el mismo alcance que para los partidos políticos, esta regla podría propender a que la integración del órgano fuese paritaria, razón en la que podría justificarse. 2.3. Requisitos para el registro de la candidatura independiente
Los requisitos para el registro de una candidatura independiente son necesarios para el acceso a un cargo de elección popular, pues estos requisitos tienen como fin proteger principios democráticos fundamentales tales como la equidad, la transparencia, la certeza, entre otros. A continuación se señalan algunos requisitos que se exigen para registrar una candidatura independiente: i. Constitución de una asociación civil. Tanto la SCJN (AI 35/2012) como el Tribunal Electoral (SUP-REC-72/2015) han validado este requisito. Si bien implica un costo, se ha dicho que entre sus fines está: 1) dar un cauce legal a las relaciones jurídicas de la candidatura; 2) dotarla de una estructura mínima que facilite su actuación; y 3) poder distinguir los actos jurídicos de la candidatura respecto a los personales y generar un esquema que facilite la transparencia y rendición de cuentas en materia de fiscalización de los ingresos y gastos de la candidatura independiente. Además, la complejidad para su tramitación se reduce, pues la autoridad administrativa debe poner a disposición de la ciudadanía un modelo único de estatutos. También cabe recordar que con este requisito se pretende beneficiar a los candidatos independientes con el mismo régimen fiscal que a los partidos políticos, a través del cual se les exenta de impuestos. La dificultad de su cumplimiento guarda proporción con la finalidad, que es acceder a un cargo público. ii. Apertura bancaria. La SCJN determinó que solamente se trataba de un mecanismo de control financiero (AI 22/2012). A nuestra consideración es un instrumento necesario para
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hacer posible el manejo del patrimonio de la asociación con la transparencia necesaria, en relación con los beneficios que se mencionaron en el apartado anterior. iii. Obtención de respaldo ciudadano. Este requisito busca hacer operativo el sistema, al evitar el registro de un número indeterminado de candidaturas independientes, pues se les da acceso a recursos públicos (SUP-REC-39/2013). El ciudadano debe demostrar un grado mínimo de competitividad, para justificar el uso de recursos públicos para su campaña (SUP-JDC-357/2014). Por esa razón, se justifica que el aspirante interactúe con la ciudadanía para pedir su respaldo, pero se debe tener cuidado en ese aspecto pues está prohibido que incurra en actos anticipados de campaña (AI 67/2012). iv. Porcentaje de respaldo ciudadano. Este requisito se planteó desde los primeros asuntos, pero la Suprema Corte no llegó a un consenso (AI 67/2012). La Sala Superior consideró que era válido un porcentaje del 2% porque era semejante al que se le exige a los partidos para distintas cuestiones, como la conservación de registro, asignación por representación proporcional, etcétera (SUP-JDC-39/2013). Por otro lado, la Sala Regional Monterrey decidió que un porcentaje del 5% -que se exigía para el registro de una planilla para un ayuntamiento en Zacatecas– implicaba una carga casi tres veces mayor a la que se pedía a los partidos políticos para las cuestiones referidas, por lo que era excesivo y se inhibía el acceso a las candidaturas independientes (SM-JDC-481/2013). Sin embargo, esos criterios quedaron de lado con los pronunciamientos realizados por la SCJN con posterioridad, en relación con porcentajes que iban del dos o tres por ciento. Dicho tribunal señaló que en la Constitución no se exigía valor porcentual alguno, razón por la que las legislaturas de los estados contaban con libertad para disponerlos. Asimismo, señaló que se justificaba que los porcentajes fueran distintos a los requeridos a los partidos políticos para su registro (0.26% del padrón electoral con una determinado distribución), porque se trataba de actividades distintas, además de que el trato diferenciado se ajustaba a la distinción que la Constitución hacia respecto a la distribución de prerrogativas para la contienda (AI 22-2014). Ese criterio vinculó a la Sala Regional Monterrey en los casos que se sometieron a su conocimiento. De forma reciente, la Sala Superior hizo un pronunciamiento que se apartó de lo dicho por la SCJN, pues en la legislación de Baja California Sur se exigían porcentajes de hasta el cuatro y la Sala Superior consideró que ese porcentaje era significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por diversas formas de participación ciudadana (SUP-JDC-1004/2015). La postura de la Sala Regional Guadalajara fue la misma, pues consideró que existían porcentajes –respecto a un 5%– menos gravosos que igualmente satisfacían el fin pretendido. La Sala Superior hizo referencia a: 1) el estándar internacional establecido por el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, adoptado por el Consejo para las Elecciones Democráticas y la Comisión de Venecia, en el sentido de que tratándose de la presentación de candidaturas independiente, la ley no debería exigir firmas de más del
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1% del electorado de la circunscripción en cuestión; 2) que era exorbitante en relación con los porcentajes adoptados en otras entidades federativas; 3) que en la Constitución se requiere un 2% para convocar a una consulta popular; y 4) los porcentajes de los partidos –aunque eran cuestiones distintas– sí marcan un parámetro de representatividad de la ciudadanía. Estos últimos criterios demuestran que, aunque la SCJN adoptó un criterio que parecía limitar el actuar del Tribunal Electoral, se hizo un esfuerzo argumentativo por disminuir las cargas que se exigían a la ciudadanía para ser registrados de manera independiente. Ello lleva a entender que cualquier porcentaje que supere el dos o tres por ciento, convalidados por la SCJN, podrían ser declarados inválidos, sin que ello implicase la imposibilidad de que se les exija un porcentaje mínimo que demuestre la representatividad que justifique su registro. Es pertinente recordar que en la etapa de obtención de respaldo ciudadano del proceso los aspirantes solamente cuentan con financiamiento privado. Por otra parte, también debe tomarse en cuenta que la base sobre la que se calcula el valor porcentual es –por lo general– el listado nominal. Así, es posible acudir a los resultados de las últimas elecciones para evidenciar la complejidad de obtener el porcentaje de respaldo exigido. Es usual que algunos partidos locales, aún contando con toda una estructura, con una cantidad considerable de recursos humanos y económicos, y después de realizar actos proselitistas durante el periodo de campañas, no lleguen a obtener tres por ciento de los votos emitidos (base mucho menor al listado nominal, atendiendo a la tasa de participación de la ciudadanía). ¿Esa situación no proporciona algunos parámetros objetivos que bien podrían considerarse por la SCJN cuando conozca nuevamente la validez de los valores porcentuales, o bien, por los órganos legislativos correspondientes? Por ejemplo, en el caso de Nuevo León, en las elecciones a diputaciones locales, los partidos de la Revolución Democrática (2.132%), MORENA (2.059%), Humanista (2.356%), Encuentro Social (2.895), Demócrata (0.412%) y Cruzada Ciudadana (0.613%) no llegaron al tres por ciento de los votos emitidos. Es cierto, no es lo mismo la emisión de un voto a la manifestación de apoyo para el registro de una candidatura, pero incluso en las legislaciones se ha considerado que un ciudadano solamente puede respaldar a uno de los aspirantes –aspecto ratificado por la SCJN (AI 22/2014)–, además de que se deben presentar copias de la credencial de elector, cuestiones que demuestran un cierto grado de dificultad en la obtención del respaldo ciudadano. Estas son solamente algunas reflexiones que pueden tomarse en cuenta para la disminución de los valores porcentuales para el registro de las candidaturas independientes, partiendo de que éstas pretenden incrementar la competencia de los procesos y presentar alternativas al electorado.
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v. Mecanismos para recolectar el respaldo de la ciudadanía. En las legislaciones se han previsto dos maneras de recolectar las manifestaciones de apoyo. Por un lado, la recolección y, por el otro, el apersonamiento a ciertos centros establecidos. El Tribunal Electoral no se ha pronunciado respecto a la validez de cada una de estas modalidades, pero en la instancia local se ha determinado la invalidez de la exigencia de que la ciudadanía se apersone a determinados establecimientos, por lo que permitieron que los aspirantes también recolectaran el respaldo. Si bien da una mayor libertad la posibilidad de recolectar los respaldos, también se complica en cierta medida la obtención de las copias de la credencial de elector, contrario a las facilidades para el cumplimiento de ese requisito que se pudieran proporcionar en los establecimientos que dispusiera la autoridad administrativa. vi. Copias de las credenciales de elector. La Sala Regional Monterrey fue la primera en resolver que era un requisito excesivo la obligación de allegar las manifestaciones de respaldo con copia certificada, la cual se preveía en la legislación de Zacatecas. Lo anterior porque –básicamente– los datos de los formatos podían cotejarse directamente con el padrón electoral, para verificar su autenticidad (SM-JDC-481/2013). Criterio reiterado por la Sala Superior en el asunto SUP-JDC-41/2013. Sin embargo, la SCJN modificó la línea jurisprudencial al resolver que el requisito de presentar copia simple de las credenciales de elector era válido, en la medida en que tenía por objeto acreditar fehacientemente que se obtuvo el respaldo necesario para demostrar un mínimo de competitividad (AI 22/2014). Ese criterio es vinculante para el Tribunal Electoral, por lo que la Sala Superior lo atendió en el caso SUP-JDC-151/2015. Este requisito ha sido replicado en prácticamente la totalidad de legislaciones estatales (Baja California Sur, Campeche, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Tabasco y Yucatán). Aquí se aprecia cómo el criterio de la Suprema Corte limitó el campo de decisión del Tribunal Electoral. vii. Separación e independencia respecto a los partidos políticos. Desde los precedentes de Quintana Roo se trató este tema. La Sala Superior determinó que no había una prohibición expresamente contenida en la ley para que las personas que estuviesen afiliadas a un partido político contendieran por la vía independiente. Sin embargo, señaló que aunque también había esa omisión respecto a los dirigentes partidistas, dichos cargos eran incompatibles con las candidaturas independientes, por contrariar su naturaleza –apertura de espacios de participación ciudadana que no se identifican con partidos políticos– y por la situación de ventaja que pudiese obtener al aprovecharse de la estructura partidista (SUP-JRC-53/2013). La prohibición de que quienes pretendían contender a través de una candidatura independiente fueran militantes o dirigentes de un partido se estableció en la LEGIPE y en diversas leyes electorales, con variaciones en el plazo mínimo en el que deben separarse anticipadamente. La Suprema Corte resolvió que la medida era válida porque pretendía
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mantener a las candidaturas independientes como una verdadera opción ciudadana, alternativa a los partidos (fin legítimo), estaba dirigida a las personas que podían aprovecharse de la estructura partidista (idoneidad) y no implicaba una intromisión desmedida porque podía ejercerse el derecho a ser votado mediante otras modalidades, como a través de un partido (necesidad) (AI 22/2014). Se ha formado un consenso general respecto a la pertinencia y justificación de estas exigencias de rompimiento de las relaciones con el partido político, sin embargo, un tema que sigue pendiente de dilucidar es la proporcionalidad de los plazos de separación que se imponen en distintas leyes locales. Tanto en la LEGIPE como en las legislaciones de Aguascalientes, Baja California Sur, Tabasco, San Luis Potosí y el Estado de México no se prevé un plazo previo de separación, por lo que se infiere que al momento de la solicitud de registro se cumpla con el requerimiento. No obstante, en otras leyes se establecen plazos muy variados, según se demuestra: 1) Campeche, para el caso de dirigencia, 5 días antes del registro; 2) Distrito Federal, para dirigentes, 3 años antes de la solicitud de registro; 3) Michoacán, para dirigencia, 1 año antes de la elección; 4) Guerrero, para ambos supuestos, 2 años; 5) Jalisco, también para militancia y dirigencia, 3 años antes de la elección; 6) Nuevo León, 1 año antes del registro en caso de dirigencia partidista, y 30 días antes de la precampaña para el caso de militantes. ¿Es excesivo condicionar a una persona la posibilidad de participar de manera independiente a que se hubiese separado con años de anticipación de un partido político? El tiempo de separación es una variable que juega a favor o en contra de incentivar el paso de candidaturas de partido a candidaturas independientes, por ello lo delicado de este equilibrio con la variable de independencia. La dinámica política del país es en extremo cambiante, por lo que es pertinente llegar a consensos sobre el plazo mínimo que permite asegurar un cierto grado de independencia de los candidatos independientes. Tampoco es viable exigir que las personas nunca hubiesen tenido una relación con un partido político, por el contrario, muchas veces de ello depende su contacto con la ciudadanía y reconocimiento social y, por tanto, el éxito de su candidatura. Quizá debe repensarse en cierta medida las candidaturas independientes, y valorar que lo verdaderamente relevante es que su agenda sea una alternativa comprometida con intereses públicos que destaque y sea competitiva a pesar de no contar con el apoyo de toda una estructura partidista.
2.5. ¿Solamente un candidato independiente por cargo o varios? Tanto la LEGIPE como la mayoría de las legislaciones locales permiten un número indeterminado de candidaturas independientes por cargo. Por su parte, las leyes de Aguascalientes, Colima, Guerrero, Michoacán, Quintana Roo y San Luis Potosí disponen una preselección entre aspirantes a la candidatura independiente. La SCJN primero acordó respecto a la
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validez de este modelo, pues de acuerdo a la Corte, ello maximizaba la competitividad de los candidatos independientes, de modo que participaran en condiciones de igualdad con los candidatos partidistas (AI 67/2012). Sin embargo, en las recientes discusiones de ese tribunal se obtuvo una votación dividida respecto a su validez (AI 42/ 2014 y AI 39/2014). Aquí la cuestión radicaría en decidir si se da prioridad a una mayor competitividad, o bien, incrementar las alternativas del electorado. Ambos modelos buscan finalidades legítimas, pero uno prioriza la fortaleza y mayor competitividad de una candidatura, en tanto el otro incentiva la competencia al añadir más participantes en la contienda, de modo que aumenten las opciones de la ciudadanía. 3. Algunos datos sobre las candidaturas independientes en los procesos electorales federales y locales 2014-2015 3.1. Diputados federales De 56 solicitudes, 22 aspirantes se registraron como candidatos independientes para diputaciones federales, que en su conjunto obtuvieron 225,500 votos, que se traducen en el 00.56% del total de la votación3. Las entidades federativas de los distritos en las cuales contendieron y los votos obtenidos son los siguientes4: Entidad
Votos recibidos (votos emitidos)
# de candidatos independientes
Chihuahua Distrito Federal Hidalgo Nayarit Nuevo León Puebla Quintana Roo Sinaloa Tabasco Tamaulipas Tlaxcala Veracruz 12 entidades
1,749 (834,771) 6,471 (3,250,845) 23,862 (891,449) 9,008 (330,191) 15,421 (2,083,252) 19,198 (1,735,857) 10,969 (411,498) 101,318 (769,851) 2,321 (916,507) 16,229 (1,122,063) 2,488 (336,699) 16,466 (2,552,474) --
1 (distrito III) 1 (distrito XXIV) 1 (distrito VI) 1 (distrito II) 1 (distrito VIII) 2 (distritos VI y XV) 1 (distrito II) 5 (distritos I, V, VI, VII y VIII) 1 (distrito III) 3 (distritos I, IV y VII) 1 (distrito III) 4 (distritos X[2] y XI[2]) 22
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De conformidad con el boletín del Instituto Nacional Electoral, consultable en: 4 Información obtenida de la página oficial del Instituto Nacional Electoral:
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Distrito (entidad)
Distrito III (Chihuahua) Distrito XXIV (DF) Distrito VI (Hidalgo) Distrito II (Nayarit) Distrito VIII (Nuevo León) Distrito VI (Puebla) Distrito XV (Puebla) Distrito II (Quintana Roo) Distrito I (Sinaloa) Distrito V (Sinaloa) Distrito VI (Sinaloa) Distrito VII (Sinaloa) Distrito VIII (Sinaloa) Distrito III (Tabasco) Distrito I (Tamaulipas) Distrito IV (Tamaulipas) Distrito VII (Tamaulipas) Distrito III (Tlaxcala) Distrito X (Veracruz) Distrito X (Veracruz) Distrito XI (Veracruz) Distrito XI (Veracruz)
Lugar obtenido (# de contendientes)
Votos recibidos (votación total)
8º (10) 6º (10) 2º (10) 4º (10) 3º (9) 4º (10) 3º (10) 5º (10) 2º (10) 1º (10) 2º (10) 2º (12) 4º (10) 7º (10) 4º (11) 3º (11) 9º (11) 9º (11) 5º (10) 10º (10) 6º (11) 11º (11)
1,749 (76,500) 6,471 (128,833) 23,862 (132,186) 9,008 (120,140) 15,421 (156,172) 5,208 (101,446) 13,990 (108,520) 10,969 (135,024) 19,753 (100,508) 43,730 (103,013) 15,297 (93,548) 13,629 (81,253) 8,909 (84,404) 2,321 (172,025) 3,110 (133,421) 8,136 (127,902) 4,983 (144,052) 2,488 (110,666) 9,048 (121,928) 2,449 (121,928) 3,629 (117,785) 1,340 (117,785)
Porcentaje de votación (porcentaje de votación partido ganador) 2.28% (29.55%) 5.02% (22.86%) 18.05%(33.23%) 7.49% (29.71%) 9.87% (33.04%) 5.13% (28.63%) 12.89% (38.41%) 8.12% (32.84%) 19.65% (46.60%) 42.45% 16.35% (40.77%) 16.77% (31.57%) 10.55% (29.56%) 1.34% (37.88%) 2.33% (42.23%) 6.36% (41.65%) 3.45% (39.56%) 2.24% (26.09%) 7.42% (25.20%) 2.00% (25.20%) 3.08% (36.28%) 1.13% (36.28%)
El único candidato independiente electo fue Manuel Clouthier, por el distrito V con cabecera en Culiacán, Sinaloa, con 40,249 votos, que representan el 42,27% de la votación5. Cuatro candidatos independientes obtuvieron el segundo lugar de los procesos electorales en que participaron. Tres candidatos independientes quedaron en el tercer lugar de los comicios en donde contendieron, cuatro en el cuarto y dos en el quinto. La gran mayoría de candidatos independientes obtuvieron una mayor votación que los partidos políticos minoritarios; solamente dos candidatos independientes quedaron en el último lugar de los distritos en donde participaron (distritos X y XI de Veracruz), sin embargo, cabe destacar que esos comicios fueron los únicos donde –respectivamente– contendieron dos candidaturas independientes, siendo que los otros candidatos obtuvieron un mejor lugar que diversos partidos.
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La información se puede consultar en la página de internet del Instituto Nacional Electoral: < http://prep2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/detalle.html#!/25/5>
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3.2. Candidaturas independientes en las elecciones correspondientes a la segunda circunscripción plurinominal a. Nuevo León Número de 6 registradas
candidaturas
independientes
Gubernatura Diputaciones locales Ayuntamientos Total
1 11 10 22
Fue electo Jaime Rodríguez, “El Bronco”, para la gubernatura del estado con 1,020,552 votos, que se traducen en el 48.824% del total de votos7.
Votos recibidos por candidatos independientes a diputaciones locales: Distrito VIII IX XIII XIV XV XVI XVII XVIII XIX XX XXI
Lugar obtenido (# de contendientes)
Votos (porcentaje)
4º (12) 4º (11) 4º (12) 4º (12) 5º (12) 4º (13) 4º (12) 4º (13) 4º (13) 3º (11) 6º (11)
recibidos
6,792 (8.66%) 6,702 (9.45%) 6,814 (8.66%) 7,785 (7.96%) 3,886 (6.96%) 14,594 (7.50%) 12,655 (8.93%) 9,488 (11.97%) 2,225 (9.119%) 13,648 (10.72%) 869 (2.29%)
Votos recibidos por candidatos independientes para ayuntamientos: Ayuntamientos
Lugar obtenido (# de contendientes)
Votos recibidos (porcentaje)
Apodaca El Carmen García San Pedro Garza
3º (10) 5º (5) 1º (9) 2º (11)
19,629 (10.125%) 586 (7.65%) 25,557 (41.707%) 11,260 (17.285%) [2ª
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De conformidad con el Acuerdo CEE/CG/20/2015 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, visible en el siguiente vínculo: 7 La información se pude consultar en la página de internet de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:
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b.
2º (8)
Guadalupe Hualahuises Montemorelos Santa Catarina Santiago
4º (8) 3º (4) 3º (9) 3º (9) 4º (7)
fuerza] 25,805 (20.095%) [2ª fuerza] 21,107 (6.87%) 388 (9.336%) 1,458 (5.349%) 13,356 (12.271%) 1,215 (5.704%)
Fue electa la planilla encabezada por César Valdés para el ayuntamiento del municipio de García, con 25,557 votos, que representaron el 41.707%8. Tanto las planillas de San Pedro Garza García y de General Escobedo fueron la segunda fuerza electoral en el municipio, no obstante, la ley les excluye de la posibilidad de que se les asignen regidurías de representación proporcional. San Luis Potosí
c.
García General Escobedo
Ayuntamientos
Votos recibidos (votación total)
Cárdenas Ciudad del Maíz Ébano
161 (8,833) 257 (14,078) 120 (18,205)
Los candidatos independientes de Cárdenas y Ébano obtuvieron el último lugar. En Ciudad del Maíz solamente obtuvo mayor votación que MORENA (23 votos). En Cárdenas hubo más votos nulos (177) que a favor del candidato independiente. En Ébano se emitieron más votos nulos (395) que en beneficio de la candidata independiente. En Ciudad del Maíz se emitieron más votos nulos (286) que por el candidato independiente. Querétaro Municipio Cadereyta de Montes Corregidora El Marqués Ezequiel Montes Tolimán
Votos recibidos (votación total) 6,659 (29,054 ) 2,722 (65,603 ) 567 (56,111) 553 (18,809) 2,800 (18,809) 459 (13,073) 1,314 (13,073)
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La información se pude consultar en la página de internet de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:
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d.
e.
A las planillas que participaron para la renovación de los ayuntamientos en Cadereyta, Corregidora y Ezequiel Montes, les será asignada una regiduría por representación proporcional9. Guanajuato10 Municipio
Votos recibidos (votación total)
Comonfort Pénjamo
7,873 (26,217) 3,357 (56,072)
El candidato independiente de Comonfort ganó la elección. Otras candidaturas independientes
Baja California Sur: - Candidato independiente a la gubernatura: obtuvo el último lugar (4,361 1.77%). - 6 candidatos independientes a diputaciones locales. - 1 candidatura independiente a ayuntamiento. Guadalajara: - Una candidatura independiente para una diputación local en el distrito X, con cabecera en Zapopan: obtuvo el triunfo con el 38.4% de la votación (Pedro Kumamoto). - Cuatro candidaturas independientes a ayuntamientos. Michoacán: - Una candidatura independiente a diputación local. - 11 candidaturas independientes a ayuntamientos, resultó electo la planilla del municipio de Morelia, con 75,380 votos. Guerrero: - Tres candidaturas independientes a ayuntamientos. Estado de México: - 2 candidaturas independientes a diputaciones locales. - 9 candidaturas a ayuntamientos, dos por el municipio de Texcoco. Tabasco: - Una candidatura independiente a diputación local. - 5 candidaturas independientes a ayuntamientos. Campeche: - Una candidatura independiente a la gubernatura: obtuvo el penúltimo lugar. - Una candidatura independiente a una diputación local, quedó en último lugar.
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La información se pude consultar en la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Querétaro: < http://ieeq.mx> 10 Las actas municipales pueden ubicarse en el siguiente vínculo:
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3.3. Financiamiento de las candidaturas independientes. Una de las principales problemáticas que surgió en el proceso electoral del año en curso fue la decisión sobre si era aplicable a los candidatos independientes la regla de preeminencia de los recursos públicos sobre los privados. Para determinar lo anterior debe tomarse en cuenta que a los candidatos independientes se les proporciona un monto de financiamiento público equivalente al que corresponde a un partido político de nuevo registro. Cada legislatura implementó esa regla general de distintas maneras, pero ya en la práctica se observó que los montos de financiamiento público que se concedieron a cada candidato independiente se encontraba considerablemente lejos del tope de gastos de campaña previsto para cada elección. Ello generó la duda si debían apegarse o no a la regla de prevalencia. En el caso de los diputados federales no hubo mayor problema, pues derivado del número de candidaturas independientes registradas se repartió a cada una un monto muy próximo al tope de gastos. Lo anterior puede apreciarse en los siguientes cuadros: Cálculo del financiamiento público correspondiente a los candidatos independientes a diputaciones federales Fórmula
El financiamiento público correspondiente a un partido político de nuevo registro, se 11 dividirá entre la totalidad de candidaturas independientes
Paso 1
Financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos en 12 su conjunto
85,801,510 (padrón electoral con corte a julio) * (70.10 * .65 = 13 45.57)
$3,909,545,803.15 (tres mil novecientos nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos 15/100 14 M. N)
Paso 2
Financiamiento público para actividades ordinarias de partido político de nuevo 15 registro
3,909,545,803.15 * .02
$78,190,916.06 (Setenta y ocho millones ciento noventa mil novecientos dieciséis pesos 06/100 M. N.)
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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 407: 1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro. Este ordenamiento está disponible en el siguiente vínculo: 12 # ciudadanos del padrón electoral (con corte a julio de cada año) * (salario mínimo vigente en el DF * .65) = X (artículos 41, Base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos [en adelante “LGPP”]). 13 De la operación resultó un monto de $3,909,974,810.7 (tres mil novecientos nueve millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 70/100 M. N), el cual no coincide con lo acordado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). 14 Resultado determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG01/2015, disponible en el siguiente vínculo: 15 Financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales * .02 = X (artículo 51, párrafo 2, de la LGPP). [Nota: no se les consideró en la repartición igualitaria del treinta por ciento del financiamiento público, aún cuando los preceptos constitucional y legal no les excluyen de la misma].
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Financiamiento público de partido de nuevo registro para campañas electorales (monto al que tienen derecho –en conjunto– las candidaturas 16 independientes)
78,190,916.06 .30
*
$23,457,274.82 (veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y cuatro pesos 82/100 M. N.)
Financiamiento público correspondiente a cada candidatura independiente
23,457,274.82 / 22
1,066,239.77 (un millón sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve 77/100 M. N.)
Financiamiento público para cada candidatura independiente
Límite de aportaciones (financiamiento privado)
Tope de gastos de campaña
1,066,239.77 (un millón sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve 77/100 M. N.)
$126,003.83 (ciento veintiséis 17 mil tres pesos 83/100 M.N.)
$1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta 18 y ocho pesos 34/100 M.N.)
Sin embargo, en las entidades se presentaron distintas situaciones, donde era evidente el escenario de desventaja que tendrían que enfrentar los candidatos independientes si se limitaba en sobremanera la recaudación de financiamiento privado. Para el caso de Nuevo León, la autoridad administrativa electoral atendió el asunto al determinar que el límite de financiamiento privado sería el monto necesario para que, atendiendo a la cantidad de financiamiento público que se otorgó, se alcanzara el tope de gastos de campaña.19 La Sala Superior convalidó el criterio consistente en que la regla de preeminencia de los recursos públicos sobre los privados no era aplicable a las candidaturas independientes. Lo anterior porque: 1) la regla estaba diseñada para los partidos políticos; 2) se traduce en un límite al derecho a ser votado que, por ende, no puede aplicarse analógicamente; 3) si el Constituyente Permanente hubiese pretendido hacerlo extensivo, así lo habría dispuesto; y 4) implicaría negarle las mismas prerrogativas a los candidatos independientes respecto a los partidos políticos, pero la imposición de las mismas cargas (SUP-REC-193/2015 y SUP-JRC-582/2015)20. 16
Monto de financiamiento para actividades ordinarias del partido político * .30 (artículos 41, Base II, inciso b), de la Constitución Federal y 51, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la LGPP. 17 Mediante Acuerdo INE/CG84/2015, visible en el siguiente vínculo: 18 Resolutivo segundo del Acuerdo INE/CG301/2014, disponible en: 19 Los límites de las aportaciones de fuente privada de las candidaturas independientes fueron determinadas por el Consejo General de la CEENL mediante Acuerdo CEE/CG/121/2015, consultable en: 20 La Sala Regional Monterrey se había pronunciado con antelación en ese sentido al resolver el caso SMJDC-429/2015.
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Este criterio ha sido criticado por académicos y políticos, porque abre la puerta a que poderes fácticos –incluso de carácter ilícito– intervengan de sobremanera en los procesos electorales, ante la falta de control suficiente respecto a las fuentes de los recursos que se proporcionen a los candidatos independientes. También cabe destacar que sobre el régimen de repartición de financiamiento público la SCJN determinó su validez, pues atendía al modelo de distribución de prerrogativas dispuesto en la misma Constitución, en concreto para el caso de la repartición de tiempo en radio y televisión dispuesto en el artículo 41 constitucional (AI 22/2014). 3.4. Distribución de tiempos en radio y televisión de las candidaturas independientes para el proceso electoral federal 2014-2015 Para el acceso a radio y T.V. para candidatos independientes se contempla que, en su conjunto, se considerarán como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos21. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE/ACRT/20/2014 asignó 134 promocionales a los candidatos independientes. Para tener un panorama completo y comparar cuantos promocionales tienen los partidos políticos y los candidatos independientes en la siguiente tabla se señala cuántos promocionales asignó el Instituto Nacional Electoral a los partidos políticos conforme al 70% restante: Partido político PAN PRI PRD PT PVEM MC PNA
Promocionales 1072 1291 799 300 355 279 282
4. Retos en materia de candidaturas independientes Es necesario que los órganos legislativos, jurisdiccionales y administrativos adviertan las siguientes áreas de oportunidad que existen en la materia a partir de los recientes procesos electorales:
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Art. 412.1 de la LEGIPE.
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i) ii) iii) iv) v)
vi)
vii) viii)
posibilidad de participación bajo el principio de representación proporcional; emisión de la convocatoria con un plazo razonable para que los aspirantes estén en condiciones reales de cumplir con los requisitos legales; reflexión en la aplicación acotada de las cuotas de género, atendiendo a la distinta naturaleza respecto a los partidos políticos; reducción de los porcentajes a los mínimos necesarios para asegurar condiciones de competitividad; establecimiento de un plazo razonable de separación de los partidos políticos, a fin de que sea viable el acceso a esta figura de personas que cuenten con agendas de interés a la ciudadanía, pero que se vieron afectadas en el proceso de selección interna; definición de los modelos más óptimos para las candidaturas independientes: ¿candidaturas independientes únicas o plurales? ¿posibilidad de recolectar respaldo ciudadano o exigirle a la ciudadanía que acuda al domicilio del instituto electoral para presentarlo?; rediseñar el andamiaje normativo del financiamiento público y privado para hacerlo proporcional y óptimo para las candidaturas independientes. el candidato independiente: ¿cómo rendirá cuentas? ¿cómo impulsará una agenda ciudadana frente a negociaciones que se rigen bajo una lógica partidista?, si no tiene interés de reelegirse ¿cuál sería su incentivo para responderle a la ciudadanía que votó por él?
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